REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Marzo de 2019
208º y 160º
DECISIÓN Nº: 2019-000011
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.
ASUNTO: CA-0028-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2018-000021
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), revisar recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Diciembre de 2014, por la profesional del derecho, Doctora Liliana Guerra Colmenares, actuando en condición de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, en la causa penal signada bajo la nomenclatura N° WP01-S-2014-000197, seguida contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE OVALLES APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.653, por la presunta comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal (Gaceta Oficial Nº 39.818, de fecha 12 de Diciembre de 2011); contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal y Municipal del estado Vargas, mediante la cual entre otras decisiones, desestimó la precalificación presentada por el Ministerio Público respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 174 ibídem, precalificando a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; decretó la libertad inmediata a favor del imputado de autos, sustituyendo la privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal recurrido y la prestación de caución económica de dos (02) fiadores que acrediten mediante constancia laboral actualizada ingresos equivalentes a ciento cincuenta (150) UT y las últimas tres (03) declaraciones del impuesto sobre la renta (ISLR); y ordenó la aplicación en la presente causa, del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 en concordancia con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió en fecha 09 de Febrero de 2015, cuaderno especial contentivo del referido medio de impugnación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, siendo remitido en misma fecha a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del estado Vargas, quedando registrada bajo la nomenclatura N° WP02-R-2014-000076, y designando a su conocimiento, la Jueza Ponente, Dra. Rosa Cádiz Rondón.
En fecha 12 de Febrero de 2015, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión por Auto motivado, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 16 de Mayo de 2017, ese Tribunal Colegiado con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, cumpliendo instrucciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ordena la remisión de la presente incidencia a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en virtud de la Resolución N° 2016-0013 de fecha 15 de Junio de 2016, emanada de la Sala Plena, a través del cual resolvió que dicha Corte conocerá en segunda instancia de las causas que por delitos de Violencia Contra la Mujer, conozcan los Juzgados de Primera Instancia con la misma competencia de la Circunscripciones Judiciales del Estado Bolivariano de Miranda y Vargas; ordenó su remisión a la referida instancia de alzada de la Región Capital, y además de ello, declaró en decisión de fecha 14 de Marzo de 2015, competente por la materia para conocer en primera instancia, al Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas.
En fecha 25 de Mayo de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, asignó el presente asunto a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, quien lo recibió en misma fecha, registrándolo bajo la nomenclatura N° CA-3321-17, quedando designado como ponente el Juez, Dr. Félix Alexis Camargo López.
El 25 de Abril de 2018, ese Tribunal Colegiado con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante decisión N° 113-18, establece que en cumplimiento de la Resolución N° 2017-0016, de fecha 31 de Enero de 2017, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.321 del 16 de Enero de 2018, mediante la cual fue creada la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, lo conducente es declinar por razón del territorio, la competencia para conocer del recurso en análisis, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Mayo de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Estado Vargas, asignó el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibió el 16 del mismo mes y año, registrándolo bajo la nomenclatura N° CA-0028-2018 VCM/WP01-R-2018-000021, quedando designado como ponente el Juez, Dr. José Martin Hidalgo.
En tal sentido, procede la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de Diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, dictó con motivo de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, prevista en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; los siguientes pronunciamientos (inserto en los folios 86 al 92, Pieza I del Expediente Principal):
“Sic…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ENRIQUE OVALLES APONTE, arriba identificado, conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia prestar caución personal a través de la presentación de dos (2) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando a cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno, constancia de buena conducta, residencia y las tres (3)ultima declaraciones del Impuesto Sobre la Renta y una vez ejecutado la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada ocho (8) días, a firmar el libro de presentaciones, ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Pena. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262, en concordancia con el artículo 373 ultimo aparte, ambos del Código Adjetivo Penal.(…).”
En mismo orden procesal, el referido Juzgado de Control con competencia en materia del proceso penal ordinario, publicó en misma fecha 03 de Diciembre de 2014, Auto Fundado de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, de conformidad con lo previsto en artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, (inserto en los folios 95 al 100, Pieza I del Expediente Principal), motivando la decisión hoy recurrida, en los términos siguientes:
“Sic…Considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Organice Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS ENRIQUE OVALLES APONTE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUM,ERAL 1°, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL Código Penal, modificando la calificación dada por la representación fiscal, por cuanto no observa este Tribunal circunstancias que califiquen tal conducta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. Desestimándose el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, ya que de las actas no se desprende el testimonio de alguna persona que corrobore que efectivamente la ciudadana víctima se encontraba desaparecida o si sus familiares interpusieron alguna denuncia que confirme lo manifestado por la victima.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que CARLOS ENRIQUE OVALLES APONTE, es presunto participe del delito que les es atribuido, visto que fue aprehendido en fecha 26 de febrero de 2014, en tal sentido le dieron aprehensión definitiva.
Igualmente, se observa que el delito imputado, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, comporta una pena corporal que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) Años de Presidio con la rebaja de la tercera parte correspondiente,, por lo cual considera este Tribunal que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención a la circunstancias de comisión de hechos punible, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE OVALLES APONTE, debe en consecuencia prestar cauciona personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Organicé Procesal Pernal, acreditando a cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, así como tres últimas declaraciones de impuesto sobre la renta y constancias de buena conducta y residencia y una vez ejecutada la misma queda la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones, conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 8, ejusdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad al imputado CARLOS ENRIQUE OVALLES APONTE, contemplada en los numerales 3 y 8 del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 262 en concordancia con el artículo 373, ultimo aparte, ambos ibídem y ASI TAMBIEN SE DECIDE. (…)”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representante de la Fiscalía Cuarta del estado Vargas, en el escrito recursivo contra las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en el dispositivo de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, formaliza la siguiente denuncia de fondo:
“Sic…Interpongo formalmente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por el Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control DE ESTA Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 03.12.2014, con ocasión a la celebración Audiencia para Oír al Imputado en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2014-197, en la cual aparece como imputado el ciudadano CARLOS ENRIQUE OVALLE APONTE.
Esta Representación fiscal, interpone RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada durante la Audiencia para Oír al Imputado, llevada a cabo por la Juez Cuarta (4°) e Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Vargas, de fecha 03 de Diciembre del año en curso, en la cual se decidió lo siguiente:
“…Este juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas… impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ENRIQUE OVALLES APONTE, arriba identificado conforme al artículo 242 Numerales 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…ello por la presunta comisión de delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del código penal…”
DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, la Juez de Control, cambió la precalificación Fiscal en cuanto al HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal, y declaro sin lugar la MEDIDA DE PRIVACION JUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizando un cambio de precalificación por el delito Homicidio Intencional en grado de frustración. (…).
Ahora bien, no entiende quien suscribe el fundamento o motivación de la decisión antes mencionada, toda vez que no existe una valoración pertinente elementos de convicción que fueron expuestos en la audiencia para oír al imputado, siendo que la Juzgadora, solo se limito a dar por sentado lo argumentado por el Defensora Pública Doctora Marie Bolívar, sin tomar en cuenta lo manifestado en el acta de denuncia por la ciudadana IRIS CARABALLO en su condición de víctima, ni lo expuesto por el Médico Forense al momento de suscribir la Experticia Médico Legal N° 9700-138-239, de fecha 27-01-2014,aplicando erradamente o quizás desconociendo los hechos argumentados por el Ministerio Publico en el referido acto, en virtud de lo cual, obviamente debo ejercer como efecto lo hago, el correspondiente recurso de apelación en contra de tal decisión, en consecuencia la decisión apelada por quien suscribe, encuadra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 439 de la Ley sustantiva penal, el cual señala:
Artículo 439.- Decisiones recurribles. Son recurribles antes la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
6. Las que conceden o rechacen la libertad condicional
(…)
En este sentido es pertinente invocar lo establecido en el artículo 23 del código orgánico procesal penal, el cual establece:
Protección de las víctimas:
Articulo 23. Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal, de forma gratuita, expedita sin dilaciones, indebidas, o formalismo inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas, protección de las víctimas y la reparación del daño a los que tenga derecho será también objetivos del procesal penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto la Juez Cuarta de Control con la recurrida inobserva las normas establecidas en los artículos 13,108, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 55 (encabezado) y 28 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentido se requiere realizar una serie de consideraciones: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Finalidad del proceso”. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Publico.
El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la sanción del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los límites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. De tal manera que la decisión recurrida vulnera de manera flagrante la finalidad procesal por cuanto la ciudadana Juez cambio la precalificación fiscal y solo acordó medidas cautelares prevista en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando erróneamente la norma, deja nugatoria la acción del Estado, lo cual supone peligro grave de que se frustre algunos de los fines del proceso, toda vez que el agresor puede incidir negativamente en la victima y está en la investigación, o arremeter nuevamente en contra de su integridad física, psicológica o en contra de sus familiares, con lo cual se crea un estado de impunidad con respecto a estos graves delitos protegidos por nuestra carta magna, al no hacer uso del poder que tiene el estado de sancionar las acciones tipificadas como delitos.
Observa esta Representación Fiscal, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al más estricto orden Constitucional y a las leyes de la República, siendo que el Acta Policial, acta de denuncia, acta de entrevista y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 119,265 y 282 del texto adjetivo penal, pues en dicha causa resulta plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado CARLOS ENRIQUE OVALLES APONTE, en vista que sobre el mismo pesaba Orden de Aprehensión acordada por el referido juzgado.
En sintonía con lo anterior establece el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado al artículo 111 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, define como atribución del Ministerio Publico Exclusiva y Excluyente, la dirección, orden y control de la investigación, para hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir con la responsabilidad del imputado y calificación jurídica de los hechos, así como el seguimiento de las evidencias tanto activas como pasivas, siendo que el caso que nos ocupa la juez con si decisión violo estos presupuestos, al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al agresor, dejándole tanto a la víctima como a los demás medios probatorios en total estado de indefensión , constituyendo de esta manera una barrera para el órgano fiscal en la búsqueda de la verdad finalidad primordial y única del proceso penal.
Sin lugar a dudas, la Juez de Control debe ceñir su actividad en la aludida audiencia para oír al imputado a la evaluación y verificación de las garantías de rango legal y constitucional y de acuerdo a su comprobación, dentro del marco legal y funciones que les son propias aplicando correctamente las leyes instrumentales como procedimentales, preservando que las partes tengan igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos, no siendo así en el caso que nos ocupa, por no haber dado un estricto cumplimiento a lo señalado.
Ciudadanos Jueces de alzada, es un hecho innegable, que la Juez de Control uso de sus conocimientos , de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la mismo posee, debió tomar en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñen en el tipo penal atribuido al imputado en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra el principal bien jurídico protegido por nuestra legislación como es el derecho a la vida, su integridad física, moral y psíquica, aplicando de esta manera una correcta interposición de la norma legal.
El Juez está llamado a aplicar el Fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor sobre la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe en el hecho. por otra parte en las Actas y complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa no se aplico este requerimiento , limitando la obtención de la finalidad del proceso como lo es la verdad y la proporcionalidad, para dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten no solo contra las personas sino contra sus bienes y seguridad del Estado, así las cosas considera el Ministerio Publico, que concurren los elementos necesarios para estimar que el imputado CARLOS ENRIQUE OVALLES APONTE, es participe del hecho atribuido.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Publico APELA de la decisión dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso de apelación, QUE ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, imponiendo en su lugar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”. (Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
III
CONTESTACION DEL RECURSO
En ese orden procesal, la representación de la Defensoría Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, interpuso en fecha 09 de Enero de 2015, escrito de contestación del referido recurso de apelación (inserto en los folios 15 al 17 del cuaderno de apelación); en el cual argumenta lo siguiente:
“ Sic…A consideración de quien suscribe el referido Recurso de Apelación, fue interpuesto entre otras cosas, por no haber obtenido satisfactoriamente el logro de la pretensión que se plateo el Ministerio Publico al momento de solicitar la orden de aprehensión en contra de mi patrocinado, ello por cuanto del contenido no se desprende razón jurídica entendible alguna para proceder a la impugnación de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control mediante el cual impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en al artículo 242 ordinal 3 y 8 del código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto en el encabezado de la que determinó como “Fundamento de Derecho” infiere su argumentación basada en el articulo 108 numeral 14, y realiza afirmaciones sobre la finalidad del proceso que a criterio de quien suscribe excede los límites de inteligibilidad.
Asegura, el Ministerio Público que el Tribunal de la causa aplicó erróneamente la norma, por cuanto cambió la precalificación y solo impuso medida cautelares, en este sentido se pregunta la defensa y hace extensiva la pregunta a que norma se refiere el Ministerio Público?, toda vez que no lo señala.
Ahora bien; en lo que respecta a las afirmaciones realizadas en las cuales establece que la decisión del tribunal violo los postulados contenido en el artículo 3 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las atribuciones del mismo Ministerio Publico afirmando así que dicha decisión dejo en estado de indefensión a la víctima y a si vez constituyo una barrera para el órgano fiscal en la búsqueda de la verdad, dicho argumento resulta vago y falaz, alejándose totalmente de las normas que rigen el proceso penal, toda vez que con dicha afirmaciones se deduce que se podrá realizar investigación alguna.
Ciudadanos magistrados del análisis del contenido de las actas insertas en el presente asunto, ni siquiera se evidencia la presencia del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, nos solo por el resultado de la medicatura forense la cual determino que se trata de una lesión de carácter leve, si no que según lo narrado por la victima en todo momento estuvo sola con mi patrocinado, y evidenciándose así ningún factor que pudiera haber frustrado su pretensión, razones por las cuales de matar en todo caso sin que se considere que la defensa esta afirmando hechos o atribuyendo responsabilidad a mi patrocinado, estamos en presencia de un delito de lesiones, sobre el cual no existen testigos algunos que pudiera establecer el nexo causal entre las lesiones que presenta la supuesta víctima y mi patrocinado.
Por otra parte, debo mencionar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada.
Y en ese mismo orden de ideas, el Principio de Necesidad señala que; la medidas de coerción solo podrá ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso solo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena.
De igual forma El Principio de la Presunción de Inocencia, Consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Articulo 8 “Cualquiera a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” (Subrayado de la defensa)
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que declare sin lugar el Recurso de Apelación incoado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abg. Liliana Guerra y en consecuencia, se mantenga la medida cautelar impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control. (…)” (Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En fecha 14 de Mayo de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Estado Vargas, asignó el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, contentivo de la causa seguida al ciudadano CARLOS ANTONIO ENRIQUE OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.653, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a los fines de conocer de la acción recursiva interpuesta, que fuera previamente admitida en fecha 12 de Febrero de 2015, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del estado Vargas.
No obstante a lo anterior, luego del exhaustivo análisis de las actuaciones procesales que cursan en el extenso del presente expediente, corresponde a esta Instancia de Alzada con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, como punto único y exclusivo, dirimir la competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en las siguientes consideraciones:
Para determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer en las causas de delitos de violencia contra la mujer, iniciadas antes del 28 de Noviembre de 2014, como ocurre en el presente caso, se precisa inicialmente analizar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.551, de fecha 28 de Noviembre de 2014), que prevé:
Artículo 64.- Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los Principios y propósitos de la presente Ley.
En correspondencia con el artículo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 377, de fecha 11 de Octubre de 2011, estableció lo siguiente:
“… la Ley Especial estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, estableciendo en el mencionado artículo 64 de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios. Vale hacer la acotación, que la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011, (citada por el Juzgado Segundo de Control en materia de Violencia de Género), estableció un cambio de criterio en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción, en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial sean logrados y que en los casos donde se evidencie claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer. Ahora bien, el presente caso trata sobre el delito de Homicidio el cual está exceptuado en la Ley especial, razón por la cual no cabe dicha jurisprudencia la cual sólo se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011). En tal virtud, corresponde a los tribunales con competencia penal ordinaria el conocimiento de los casos de Homicidio en perjuicio de la mujer, en cualquiera de sus calificaciones, de conformidad con lo previsto taxativamente en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual en el presente caso la Sala declara COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano LUIS JAIRO ESPINA al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.
(Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por su parte, en Sentencia nro. 424 de fecha 13 de noviembre de 2012, la Sala Penal estableció lo siguiente:
“(…) se desprende que la citada ley especial, señala que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género se circunscribe a los delitos estipulados en ella, estableciendo de manera taxativa (artículo 64), que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el parágrafo único del artículo 65 aplicable al caso en estudio, corresponden al conocimiento de los tribunales penales ordinarios. De ahí que, esta última circunstancia respecto a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, fue lo que motivó al Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a plantear el conflicto de no conocer, al expresar: ‘Lo anterior ilustra a esta juzgadora para concluir que si bien la víctima fue objeto de una agresión física, por razones de género, por cuanto el agresor no solamente se trataba de una persona de sexo masculino sino también se trata de la persona con quien compartió nueve años de vida en común y que existe una ruptura de dicha relación de forma reciente…se desprende con meridiana claridad…que se pudiera estar en presencia del delito de homicidio intencional frustrado…en este sentido se plantea el conflicto de no conocer conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia’. Siendo ello así, resulta claro que en el caso de autos por tratarse de unos hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al tribunal de control en materia penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Debiéndose acotar, que cuando el delito se presenta de forma inacabada, como lo es en el caso de autos (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), la aplicación del antes citado artículo 64, no depende de la materialización del resultado jurídico pretendido, es decir, la muerte de la víctima, por cuanto éste no discrimina si el delito fue consumado o no. En todo caso, prevalecerá la intencionalidad de la acción y las circunstancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas y analizadas en cada causa en concreto, lo que en definitiva conllevará a la precalificación del delito y por ende a la determinación de la competencia. …”. (Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, conforme a la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de Abril de 2015), se modificó el contenido artículo 64 del texto normativo publicado en fecha 28 de Noviembre de 2014, siendo actualmente el artículo 67 de la mencionada Ley especial, relativo a la competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad de los Tribunales Especializados, quedando redactado en los términos siguientes:
Artículo 67.- Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en los que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
No obstante a lo anterior, la aplicación de la ley vigente, aun se encuentra supeditada a un proceso de transitoriedad, por ello, y en ese sentido, a los fines de la correcta aplicabilidad normativa los procesos penales existentes antes de la reforma vigente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26, 49, numeral 6, 267 y 269, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 118 de la ley reformada, dictó la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, donde estableció el Régimen Procesal Transitorio, con ocasión a la inclusión de los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio Agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), en la primera Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desarrollando lo siguiente:
“Artículo 1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 28 de noviembre de 2014, (fecha en que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva.
Artículo 2: En los Circuitos Judiciales Penales del País donde se hayan implementado los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y los Tribunales de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer, conocerán de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58); entendiéndose el femicidio como la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público o privado; e inducción o ayuda al suicidio, (artículo 59), entendiéndose éste como la consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, que generen las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivaciones de género; previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las causas cuyos hechos hayan ocurrido a partir del 28 de noviembre de 2014, (fecha ésta en que entró en vigencia dicha reforma). Asimismo, en segunda instancia, conocerán transitoriamente de los señalados delitos, las Cortes de Apelaciones en lo Penal con competencia en Materia Penal Ordinaria, excepto en los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, los cuales cuentan con Cortes de Apelaciones en lo Penal especializadas en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer.
Artículo 3: En las causas penales instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio, artículo 59) previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos hechos hayan ocurrido a partir de la fecha en vigencia de la reforma de ley, y que hayan ingresado a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, deberán ser remitidas a los Juzgados con competencia en el procesamiento de los delitos de violencia de género, excepto en aquellos donde no existan los Circuitos Judiciales Penales autónomos de violencia contra la mujer, caso en el cual los tribunales con competencia en materia penal ordinaria aplicarán para el juzgamiento los tipos penales antes mencionados, previstos en la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …”. (Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De artículos antes transcritos, se observa que el Régimen Procesal Transitorio claramente establece, en el artículo 1°, que las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, iniciadas antes del 28 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Juzgados de Primera Instancia Estadal en lo Penal Ordinario y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, hasta sentencia definitiva.
Todos los anteriores supuestos están sujetos a la aplicación de los principios de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de la ley penal más favorable.
En el marco de las consideraciones anteriores, fundamental resulta además para complementar la presente decisión: este Tribunal Colegiado, destacar el contenido del artículo 24 Constitucional, que establece:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.(…).
En el presente caso, se evidencia de autos con meridiana claridad, que los hechos presuntamente cometidos en la causa que nos ocupa, corresponde a una fecha anterior al 28 de noviembre de 2014, en la cual se publicó la reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual quedaron tipificados los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio agravado (artículo 58),e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), y siendo ello así, el expediente de marras se subsume indudablemente en el supuesto establecido en el artículo 1° de la mencionada Resolución de la Sala Plena, el cual establece que las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones y cuya víctima sea una mujer por razones de género, iniciadas antes de la mencionada fecha, continuarán siendo conocidas por los Tribunales de Primera Instancia Estadal en lo Penal Ordinario y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario hasta su sentencia definitiva. Y así se declara.
Así pues, sobre la base de los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que constituyen la presente decisión, considera esta Corte de apelaciones, que lo correcto y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINAR el conocimiento de la misma, a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 1° de la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de Abril de 2015), en concordancia con el artículo 1° de la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el Régimen Procesal aplicable a las causas penales cuyos hechos hayan ocurrido antes del 28 de Noviembre de 2014.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, a fin de que distribuya el presente asunto, a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del estado Vargas, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-