REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de marzo del año dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000074

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSÉ LEON BASTARDO CARABALLO, venezolano, titular de de la cédula identidad N° V.- 12.545.194.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAYANA CAROLINA WILLIAMS TOVAR, PAUL ANTONIO LANDAETA, XAVIER BELLAVILLE Y JOSÉ ANTONIO MALDONADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.008, 24136, 112.080 y 96.801, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAPIDOS GUAYANA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II

SÍNTESIS

Se inició el presente asunto en fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015), mediante demanda interpuesta por los profesionales del derecho DAYANA WILLIAMS TOVAR y JO´SE ANTONIO MALDONADO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LEON BASTARDO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.545.194, en contra la entidad de trabajo “RÁPIDOS GUAYANA, C.A.”, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015), fue recibida la presente demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas; en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), se dictó auto de Despacho Saneador, mediante el cual se ordenó al demandante la subsanación de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la LOPTRA, posteriormente en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015) se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de Subsanación de la demanda. En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada mediante Cartel.
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015), se celebra la audiencia preliminar, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho DAYANA WILLIAMS TOVAR y JO´SE ANTONIO MALDONADO HERNÁNDEZ, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, quienes consignaron sus escritos de pruebas, las cuales se ordenó agregar a las actas; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; no obstante el Tribunal estimo oportuno realizar un análisis de la causa, difiriendo para el quinto día hábil siguiente el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo. En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil quine (2015), se dictó sentencia en la cual se REPONE la causa, al estado de la notificación de la parte demandada, a los fines de que quede debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), el ciudadano Alguacil consignó negativo el cartel de notificación de la parte demandada, por cuanto los representantes de la entidad de trabajo, los ciudadanos DORIS ELENA TARAZONA SIERRA y SILVESTRE ALBERTO DOS REI, no se encuentran en el país.
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015), la Abg. Raquel Castejón, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber concluido su reposo Pre y Post Natal, instando a la parte actora para una nueva dirección de la parte demandada, para la prosecución de la causa.
Asimismo, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015), el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MALDONADO, en su condición apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual suministra los números telefónicos pertenecientes a los representantes de la parte demandad, y asimismo, solicita al Tribunal, la notificación de la parte demandada por medio electrónico. En tal sentido, en fecha seis (06) de octubre 2015, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, negó lo solicitado por la representación de la parte demandante, por cuanto observó que lo que pretendía era la notificación de la parte demandada por vía telefónica y no por correo electrónico, el cual, es uno de los supuestos contemplados en el artículo 126 de la LOPTRA, por lo que se insto nuevamente a la parte actora para que indicara una nueva dirección de la parte demandada, para la prosecución de la causa. En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), ingresa por ante la Unidad de Recepción, y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, diligencia suscrita por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MALDONADO, en su condición apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual suministra nueva dirección de la entidad de trabajo RAPIDOS GUAYANA. C.A. en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación mediante exhorto de la entidad de trabajo RAPIDOS GUAYANA. C.A. asimismo, en fecha veintinueve (29) de febrero del años dos mil dieciséis (2016), se emitió auto en el cual se dio por recibida las resultas negativas del exhorto, proveniente del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, instando nuevamente a la parte actora, a los fines de que suministre nueva dirección en virtud del resultado del exhorto. De igual manera, la parte actora, consignó por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia en la cual suministró nueva dirección de la entidad de trabajo demandada, emitiendo el Tribunal un nuevo auto notificando a la parte demandada, a los fines de que se celebre la audiencia preliminar en la presente causa. En fecha veintiuno (21) de julio 2016, el Tribunal, vista la consignación negativa de la notificación, emitió nuevo auto instando a la parte demandante, para una nueva dirección. Ahora bien, la parte actora a través de su apoderado judicial, solicitó en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, la notificación de la demandada mediante la publicación de Carteles, en tal sentido, el Tribunal, por auto expreso negó lo solicitado, por cuanto no se ha agotado las instancias administrativas, y en consecuencia, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que suministren el domicilio procesal de la entidad de trabajo demandada, obteniéndose respuestas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitiendo un Auto ordenando la notificación de la parte demandada a través de exhorto al área Metropolitana de Caracas, obteniéndose nuevamente resultas negativas.
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciocho (2018), la Abg. Delia Gouveia, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Provisorio, obteniéndose resultado positivo de fecha 19/02/2018, en fecha 02/04/2018. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de la designación como Jueza Provisoria, al ordenando la notificación del actor, e instando a los fines de que suministrara otra dirección de la parte demandada, para la prosecución de la causa, a lo cual se obtuvo respuesta positiva de fecha 27/06/2018, en fecha 03/08/2018. Por lo que se evidencia que la presente causa se encuentra inactiva por parte del actor, visto que ha transcurrido tiempo suficiente sin que la parte demandante realice actuación alguna en el presente expediente, ni suministre lo solicitado, demostrando con ello su falta de interés procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, dispone que la instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin que se hubiese ejecutado ningún acto del procedimiento; asimismo, en las causas en las cuales haya transcurrido más de un año sin que las partes hubieren realizado alguna actuación, el Juez del Trabajo debe declarar de oficio la perención.
En concordancia con las normas antes trascritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoada por el ciudadano MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, en contra la Sociedad Mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:
“… En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…”
Del mismo modo, dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 479 de fecha 26 de junio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, que el lapso para computar la perención de la instancia será desde el último acto del procedimiento, es decir, al día hábil siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso.
Tomando en cuenta la disposiciones normativas aplicables al caso así como los criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal observa luego de un análisis realizado a las actas procesales, se evidencia que desde el 19/02/2018 fecha en la cual el profesional del derecho JOSE MALDONADO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de la Abg. Delia Gouveia, hasta el día de hoy, vale decir, quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, lo cual deja claro la falta de interés procesal por parte del demandante, en consecuencia, se declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda, incoada por el ciudadano JOSÉ LEON BASTARDO CARABALLO, en contra de la entidad de trabajo “RAPIDOS GUAYANA, C.A.”; en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARBELYS BASTARDO


EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN ROBALINO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta y cuatro de la mañana (09:34 a.m.)
EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN ROBALINO