REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Año 209º y 160°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2016-000218

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARININA RIVAS NAVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 14.313.861.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.994.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BELLO COUSELO y ROGER VELÁSQUEZ; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.271 y 215.037.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: TRANSACCIÓN JUDICIAL
Visto el escrito de transacción presentado por la Abg. María Dos Santos, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa y el Abg. Roger Velásquez, apoderado judicial del Banco Banesco, C.A, consignado ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 29 de abril de 2019, en donde las partes ocurren a los fines de exponer lo siguiente:
“…A los fines de presente acuerdo transaccional se denominará “LA TRABAJADORA” a la ciudadana CLAUDIA MARIA LOPEZ LIENDO y a Banesco Banco Universal, C.A. , LA ENTIDAD DE TRABAJO. Ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual versa sobre los derechos disponibles y se regirá bajo las siguientes clausulas PRIMERA: Se inicia el presente procedimiento en razón de la demanda por el cobro de diferencia de prestaciones de sociales y otros pasivos laborales incoada por LA TRABAJADORA, que comenzó a prestar sus servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, el día 08 de agosto de 2008, que LA TRABAJADORA desempeño el cargo de CAJERA, que LA TRABAJADORA devengaba un salario variable, que el día 30 de noviembre 2015, LA TRABAJADORA procedió de manera voluntaria a presentar su renuncia al cargo que venía desempeñando para LA ENTIDAD DE TRABAJO, que La Entidad de Trabajo no tomó en consideración para el cálculo del salario integral devengado por LA TRABAJADORA, diversos conceptos integrantes del mismo, tales como: notas de crédito, aportes al capital humano, dividendos, comisión cajeros automáticos, abono nómina, intereses, incentivos, etc., que LA ENTIDAD DE TRABAJO, solo ole efectuaba los pagos de salario, vacaciones bono vacacional, utilidades, caja de ahorro, sin tomar en cuenta el salario real, de igual forma LA ENTIDAD DE TRABAJO también procedió a realizar a LA TRABAJADORA descuentos mensuales del 25 % en aplicación ilegal e inconstitucional de un supuesto contrato de eficacia atípica, que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 1,71, por concepto de diferencia de Vacaciones Y Bono Vacacional fraccionado correspondiente a los periodos comprendidos entre agosto de 2012 y agosto de 2015; que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de Bs. 0,05 por concepto de vacaciones fraccionadas; que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de Bs. 0,06 por concepto de bono vacacional fraccionado; que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de Bs. 3,18 por concepto de garantías de prestaciones; que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de Bs. 0,57, por concepto de días adicionales de antigüedad; que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 0,94, por concepto utilidades fraccionadas; que LA ENTIDAD DE TRABAJO, debe ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 2,00, por concepto de los intereses devengados sobre las garantías de prestaciones; que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de BS. 23,60, por concepto de por concepto de los intereses moratorios e indexación monetaria (Art. 142 LOTTT); por su parte LA TRABAJADORA reconoce que al momento del retiro (renuncia) el 30 de noviembre de 2015, LA ENTIDAD DE TRABAJO pagó por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 3,01 los cuales descuenta de los montos y conceptos demandados; con base a lo anterior LA TRABAJADORA señala que se le adeuda la cantidad de Bs. 29,08. SEGUNDO: LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que durante el transcurso de toda la relación de trabajo, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales a los que tuvo derecho. Niega y rechaza que: (i) el supuesto carácter salarial del denominado “exclusión salarial y/o eficacia atípica” implementado por LA TRABAJADORA; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como comisiones o incentivos su producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de dichos incentivos; (iv) que se le adeudare la cantidad alguna por concepto de cesta ticket socialista, siendo que durante toda la relación de trabajo le fue pagado dicho concepto íntegramente; (v) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Comisiones o incentivos, descansos y feriados calculados sobre comisiones y salario de eficacia atípica; (vi) se le adeude a LA TRABAJADORA el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados durante su prestación de servicio con LA ENTIDAD DE TRABAJO y por el periodo comprendido desde el 08 de agosto de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2015, y (vii) LA ENTIDAD DE TRABAJO deba ser condenada al pago de intereses moratorios y corrección monetaria. TERCERO: No obstante los puntos de vistas y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes en las múltiples audiencias,…. Es por lo que se han puesto de acuerdo con el fin de dar por dirimido el presente conflicto, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCION, a tenor de lo establecido en el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece a pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CÈNTIMOS (Bs. 950.000,00), la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda, discriminados conforme al cuadro siguiente: Prestaciones de Antigüedad, 435 días, Bs. 196,50; Intereses sobre prestaciones de Antigüedad, Bs. 21,86; Diferencia de Vacaciones, Bs. 35,65; Diferencia Bono Vacacional, Bs. 37,74; Diferencia de Utilidades, Bs. 112,71; Días de salario, descansos y cesta tickets adeudados, Bs. 62,27; Subtotal Bs. 466,72; Deducciones 262,87; Intereses moratorios e indexación monetaria hasta 25 abril 2019, 949.796,15, TOTAL Bs. 950.000,00 CUARTO: Por su parte LA TRABAJADORA reconoce: (i) LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía como parte de su salario normal los “incentivos o comisiones” y su respectiva incidencia en el pago de los días de descanso y feriados semanales; (ii)las cantidades excluidas no forman parte de su salario normal y por lo tanto no debe incidir en el pago de vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como el resto de los conceptos laborales; (iii) LA ENTIDAD DE TRABAJO tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales y (iv) recibió de LA ENTIDAD DE TRABAJO liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad total de Bs. 3,01. LA ENTIDAD DE TRABAJO por su parte reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos conceptos que no fueron pagados en su oportunidad, los cuales se encuentran descritos en el cuadro señalado en la Cláusula Tercera del presente acuerdo y en virtud de ello consideramos incluir en dicho ofrecimiento el pago de indexación e intereses moratorios desde el día de la terminación de la relación laboral hasta el 29 de abril de 2019. Por otra parte LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y por ello acepta expresamente y recibirá a su entera satisfacción la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CÈNTIMOS (Bs. 950.000,00), tal cantidad será pagada a través de cheque de gerencia del Banco Banesco, signado con el No. 071200018048 de fecha 26 de abril de 2019 a nombre de la apoderada judicial de la trabajadora, Abg. María Dos Santos debidamente facultada para recibir cantidades de dinero en nombre de la trabajadora, debido a que la accionante se encuentra fuera del país. Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por LA TRABAJADORA transige y zanja de manera definitiva las reclamaciones efectuadas en el presente juicio. Asimismo establecen que la cantidad ofrecida.se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA. QUINTO Los intervinientes en el acuerdo transaccional reconocen que mediante el pago de la suma transigida y fijada como producto de recíprocas concesiones, ponen fin de manera definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas con relación a la reclamación discutida en la presente causa. En consecuencia, nada más se le adeuda por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica, caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, cesta tickets, vacaciones, bono vacacional, sábado y domingo, cesta tickets socialista, intereses moratorios e indexación monetaria desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la presente fecha 29 de abril de 2019, ni por daños ni perjuicios, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de la terminación y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí acordada y recibida … SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales… por lo que solicitan muy respetuosamente A ESTE DIGNO TRIBUNAL proceda a HOMOLOGAR la presente transacción. Igualmente solicitan se sirva ordenar sea expedida una copia certificada del escrito presentado y del auto de homologación.…”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).
Asimismo, establece la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 19 eiusdem así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador
En este mismo orden argumentativo, la regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento parcialmente vigente, expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, de los criterios y normas supra señalados se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Asimismo, la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”
Determinado lo anterior y atendiendo los postulados antes descritos y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el contrato transaccional parcialmente transcrito, cumple con los requisitos establecidos en la Ley y no se vulneran derechos irrenunciables de la extrabajadora Carinina Rivas Navas.
Así las cosas, esta operadora de Justicia observó que del contenido del escrito transaccional la representación judicial de la parte demandante Abg. María Dos Santos, fue quien declaró la aceptación de las condiciones y términos de dicho acuerdo y asimismo, fue quien recibió el cheque según diligencia consignada en fecha 29 de abril 2018, por lo que a los fines de salvaguardar los derechos de la extrabajadora Carinina Rivas Navas, este Tribunal pasa a verificar las facultades conferidas en el poder otorgado por la mencionada ciudadana a la Abg. María Dos Santos, observando lo siguiente: corre inserto a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de la primera pieza del presente expediente, poder especial en el cual se se puede leer “…. Para que represente, sostenga y defienda mis intereses, derechos y acciones, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que en MATERIA LABORAL, se me puedan presentar, muy especialmente, para tramitar lo relacionado con el cobro de las Prestaciones Sociales que me correspondan con motivo de la terminación de la relación laboral. En consecuencia la referida mandataria está facultada para …. Convenir, desistir, Transigir….., también podrá recibir cantidades de dinero así como hacer efectivos los cheques emitidos….. “. Por lo antes expuesto y llenos los extremos legales, esta Juzgadora considera que la profesional del Derecho Abg. María Dos Santos, tiene la facultad no solo para transar, sino para recibir cantidades de dinero en nombre de la trabajadora, sin que ello configure un detrimento en los derechos de la ciudadana Carinina Rivas Navas. Así se establece.
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción laboral celebrada entre la representación judicial de la ciudadana CARININA RIVAS NAVAS y el BANESCO BANCO UNIVERSAL ,C.A. parte demandante y demandada, en su orden, anteriormente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Vista la solicitud de las partes, de que sea expedida una (01) copia certificada de la transacción de fecha 29/04/2018, así como de la presente decisión, SE ACUERDA la expedición de las mismas. Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines del correspondiente cierre y archivo definitivo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019) Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MAGJOHLY FARIAS
LA SECRETARIA

Abg. DAVIELKYS ANDRADE

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce (12:00 m.) horas del día.

LA SECRETARIA

Abg. DAVIELKYS ANDRADE
EXP. Nº WP11-L-2016-000218
MF.-