REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Mayo de 2019
208º y 158º
Asunto Principal WP02-D-2019-000132
Recurso WP02-R-2019-000053
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Vargas del adolescente N. C. T.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-29.521.585, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Abril de 2019, mediante la cual decretó la DETENCION JUDICIAL al precitado adolescente, por la presunta comisión del delito de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto en los artículos 405,406 ordinal 1º, 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, En tal sentido se observa.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadanos magistrados en el caso que nos ocupa se evidencia que el Juez A-quo no motivó, ¿por qué negó la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa?, simplemente se limitó a negar dicha petición, sin emitir ningún otro pronunciamiento, mencionando las tantas veces jurisprudencia 526 de la Sala. Casación Penal, al respecto el presente procedimiento se inicia en razón de hechos ocurridos en el sector cervecería, parte alta, parroquia Maiquetía, estado Vargas, donde figura como víctima el hoy occiso que en vida respondiera al nombre de ALEXANDER MAYORA, SEGUN ACTAS PROCESALES de fecha 03/03/2019 signadas con el N° k-19-0372-00036 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de la Sub delegación la Guaira del estado Vargas. Posteriormente en fecha 05/04/2019 se entrega mi defendido, según lo que él me manifiesta en entrevista sostenida durante la audiencia de flagrancia, este se entrega, en virtud de haber recibido varias amenazas de muerte de parte de los funcionarios del C.I.C.P.C., viéndose coaccionado ante el peligro eminente de su vida, motivo por el cual, él comparece ante el despacho del ministerio público ubicado en Catia la Mar, no siendo su comparecencia de manera espontánea como quiere hacer ver la vindicta pública. Ahora bien ciudadano magistrado, se evidencia del acta de aprehensión que el adolescente imputado declaró ante el despacho del Ministerio Público en presencia de la Abog Islandia Sánchez, toda vez que se desprende del acta de flagrancia en la exposición del ministerio público entre otras cosas lo siguiente; "... se presentó de manera espontánea el adolescente N. C. T.G., manifestando estar incurso en la comisión del delito de Homicidio ocurrido en sector cervecerías parte alta, casa s/n, parroquia Maiquetía estado Vargas, donde pierde la vida el ciudadano: ALEXANDER MAYORA, motivo por el cual se requirió comisión del CICPC a los fines de hacerle entrega formal para que realice el acta de aprehensión y colocarlo a disposición del juez de control de guardia..." . Al respecto se pregunta esta defensa ¿porque si la fiscal del ministerio público es conocedora del Derecho, no solicitó la presencia de un abogado de confianza del adolescente, o un su defecto la designación de un defensor público? Para que fuese representado asistido y este hubiese estado en el momento que el adolescente imputado declaró y supuestamente manifestó estar incurso en un delito de homicidio. Inobservado la vindicta pública lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° en nuestra carta magna, en lo que respecta a los derechos fundamentales como la defensa, la asistencia jurídica y el debido proceso, al tomar la declaración del imputado sin presencia dé su abogado defensor, existiendo coacción, para que este se entregara y se declarara culpable, contraviniendo igualmente lo previsto en el ordinal 5o del mencionado artículo 49. Por otro lado la vindicta pública se toma la atribución de ordenar la Detención del adolescente llamando al cuerpo policial C.I.C.P.C. para que este fuese puesto a la orden del tribunal de control, tal y como sucedió; se pregunta esta defensa ¿porque la abogada Islandia Sánchez no solicitó una orden de aprehensión al Juez de Control competente en contra del adolescente?, ya que no era un delito flagrante, pues si tiene una investigación previa desde hace un mes y una semana, desde el 03-03-19 fecha desde que los funcionarios policiales iniciaron con la investigación, y si dicha investigación arrojó suficiente elementos para solicitar la aprehensión, ¿ porque "la coacción hacia al adolescente para que se entregara y se declarara culpable de, haber cometido un delito de homicidio ante su despacho?, es bien sabido que son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, no entiende está defensa ¿porque el ministerio público violentó e inobservó el debido proceso, el derecho a la defensa, usurpo funciones? Ordenó una detención sin ser un delito flagrante, inobservado el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera esta defensa que el ciudadano Juez aquo, a pesar de la defensa haber solicitado la Nulidad Absoluta, este no motivó su negativa, ni explicó en que fundamento su decisión para dictar la detención judicial, ya que se realizó actos menoscabando los derechos garantizados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al adolescente imputado siendo nula su declaración ante el despacho del ministerio público, dicho que utilizo el juez para privar al adolescente, siendo nulo de conformidad con el artículo 25 de nuestra carta magna. Por todo lo antes expuesto ciudadanos magistrado es que recurro de la decisión dictada por el juez segundo de control de la sección" de adolescente, de fecha'06 de abril de 2019, en la cual decreto la DETENCIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del adolescente N. C. T.G., asimismo solicito respetuosamente que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir inobservancia del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por Violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de .Venezuela, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna , causando un gravamen irreparable; Y en su lugar DECRETE LIBERTAD INMEDIATA a favor del joven antes mencionado.…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION
“…Refiere la defensa en uno de sus párrafos destacado como FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN que la decisión pronunciada por el juzgado A QUO, no fue analizada en forma detenida y minuciosa en cada uno de los elementos de convicción (Actas de Investigación Penal y Actas de Entrevistas) señalados por esta Representación Fiscal como convincentes, para presumir que sus representados los adolescentes: N. C. T.G., son autores y participes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto en los artículos 405,406 ordinal 1o, 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER TEODORO MAYORA FLORES, hechos estos ocurridos en fecha 2/3/2019. Esta Representación Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del Abogado Rafael Emilio Hernández, actuando como Juez de Segundo Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es complementación garante de los principios del DEBIDO PROCESO, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS. Previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que refiere al Debido Proceso y concatenados con los artículos 1,12, 13, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea ratificada por esta digna corte de apelaciones, en virtud de los extremos del artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denunciados por la defensa no se encuentran perfectamente acreditados, puesto que de las actuaciones se desprenden en primer lugar: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad v cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: en el caso A QUO, ciudadanos Magistrados estamos en presencia de la comisión y ejecución de uno de los delitos Contra Las Personas específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto en los artículos 405,406 ordinal 1o, 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER TEODORO MAYORA FLORES, ilícito penal ocurrido en fecha dos (2) de Marzo del 2019, cuya acción no se encuentra prescrita y como lo establece expresamente el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, merece Medida Privativa de Libertad, por considerarse dentro del proceso pupilar como un delito grave que atenta no solo con la libertad personal, sino también con la vida, por lo que se trata de un delito pluriofensivo. En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor y/o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto en los artículos 405,406 ordinal 1o, 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER TEODORO MAYORA FLORES Es de observar que el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado solicito la medida de prisión preventiva de libertad como la medida cautelar consagrada en la Ley Especial en el artículo 581, la cual fue debidamente acordada por el tribunal A QUO, por estar llenos los requisitos de toda medida como lo son el Fumus boni iuis, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen suponer que el adolescente es autor de los hechos imputados, tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia para oír al imputado sobre la precalificación fiscal como lo es en éste caso que nos ocupa de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO y El periculum in mora, habida cuenta que el delito que se le imputa al mismo, merece sanción Privativa de Libertad, tal como lo señala expresamente el articulo 628 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, podría influir en la intención del adolescente de evadir el proceso o influir en las víctimas sobrevivientes y testigos pudiendo en consecuencia verse afectado el proceso penal con una inefectividad y sana búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal al dictar su decisión la hizo ajustada a derecho y por ende al debido proceso, observando y aplicando correctamente las normas jurídicas, por lo que solicito a ustedes ciudadanos Magistrados de esta sala única de la corte de apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa DECLARANDO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION y CONFIRME LA DECISIÓN acordada en fecha 6 de Abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Control Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual acuerda la medida de detención preventiva al adolescente N. C. T.G., a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cursante a los folios 11 al 16 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, dictó la decisión impugnada en fecha 06 de Abril de 2019, donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: Se Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto en los artículos 405,406 ordinal 1º, 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido, el imputado de autos, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA, y se le acuerda oficiar a la Médicatura Forense a los fines de determinar si existen lesiones de haber sufrido Abuso sexual con penetración el adolescente imputado, por lo tanto se DECRETA la DETENCION JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, del adolescente N. C. T.G., identificado con la cédula de identidad 29.521.585.…” Cursante a los folios 74 al 80 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado considera que en el presente caso, a pesar de la defensa haber solicitado la Nulidad Absoluta, este no motivó su negativa, ni explicó en que fundamento su decisión para dictar la detención judicial, ya que se realizó actos menoscabando los derechos garantizados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al adolescente imputado siendo nula su declaración ante el despacho del ministerio público, dicho que utilizo el juez para privar al adolescente, siendo nulo de conformidad con el artículo 25 de nuestra carta magna, inobservado la vindicta pública lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° en nuestra carta magna, en lo que respecta a los derechos fundamentales como la defensa, la asistencia jurídica y el debido proceso, al tomar la declaración del imputado sin presencia dé su abogado defensor, existiendo coacción, para que este se entregara y se declarara culpable, contraviniendo igualmente lo previsto en el ordinal 5o del mencionado artículo 49
Por su parte el Ministerio Publico alega que el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes cumplió con los requisitos de ley, para dictar la medida de privación de libertad, que actualmente pesa sobre el adolescente imputado observando, aplicando e interpretando correctamente lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3 parágrafo primero y 238, así como lo dispuesto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes sin violentar con ello el derecho de la libertad personal del adolescente imputado.
De allí que al adecuar el caso objeto de análisis al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que la audiencia de presentación de imputado viene a constituir un acto que al ser realizado ante el Juez de Control en presencia del defensor que al efecto debe asistir al detenido, comporta un acto de imputación, todo lo cual aunado al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 526 del 09-04-2001 donde se dejo sentado que: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”
Reiterando tal criterio en fallo N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, al dejar sentado lo siguiente: “…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratificando su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó: “…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control, quien en uso de las atribuciones que les confiere la ley permite el ejercicio del derecho a ser oído y contradecir las alegaciones efectuadas por el Ministerio Público, todo lo cual da lugar a que se configure la situación jurídica analizada en el criterio que mantiene nuestro Máximo Tribunal, en razón de lo cual se considera que la razón asiste a al Ministerio Público, ello en virtud de no encontrarse presente ninguno de los vicios de nulidad previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
Es en este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: suscrito por el Detective Agregado Héctor Lugo, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. (ELEMENTO DE CONVICCIÓN, MEDIANTE EL CUAL SE DEMUESTRA QUE EN EL Sector Cervecería, parte alta, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, FUE ENCONTRADO EL CUERPO SIN VIDA DEL CIUDADANO ALEXANDER TEODORO MAYORA FLORES, ES DE INCUESTIONABLE VALOR PARA LA PRESENTE SOLICITUD POR CUANTO A TRAVÉS DE ESTA SE CORROBORA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE FUE ENCONTRADO EL CUERPO SIN VIDA DEL HOY OCCISO).” Cursante al folio 03 del Expediente Original.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 3/3/2019, suscrita por los funcionarios Detective Edgar Rosales, Detective Agregado Héctor Lugo, Patrick Brion, Alejandro Liendo, y el Detective Reyder Blanco, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, quienes una vez teniendo conocimiento de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano ALEXANDER TEODORO MAYORA FLORES, se trasladaron al lugar donde ubicaron el cuerpo sin vida del mismo, donde manifestó el ciudadano Luis, haber presenciado una discusión entre el adolescente Nilbson y el hoy occiso, donde XXX lo amenazaba con un machete y se le iba encima, por no haberlo dejado ir a una fiesta. (ELEMENTO DE CONVICCIÓN MEDIANTE EL CUAL SE DEMUESTRA LA REALIZACIÓN DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPRA MENCIONADOS, ES DE INCUESTIONABLE VALOR, POR CUANTO A TRAVÉS DE ESTA SE CORROBORA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE FUE IDENTIFICADO EL AUTOR DEL HECHO, SIENDO RELEVANTE POR LAS PRIMERAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS DONDE PERDIERA LA VIDA EL CIUDADANO ALEXANDER TEODORO MAYORA FLORES, LUEGO DE QUE SUCEDIERON LOS HECHOS COMETIDOS POR EL ADOLESCENTE N. C. T.G., QUIEN DE ACUERDO A LAS DECLARACIONES DEL CIUDADANO LUIS, XXX ERA LA ACTUAL PAREJA DEL HOY OCCISO Y SE ENCONTRABA EN SU VIVIENDA , PERO TUVIERON UNA DISCUSIÓN DONDE EL SE TORNO MUY VIOLENTO Y SEGUIDAMENTE LO AMENAZÓ CON UN MACHETE, DONDE LE ENCONTRARON HERIDAS DE ASPECTO CONTUSO-CORTANTES, TIPO MACHETE.…” Cursante a los folios 05 al 07 del Expediente Original.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 2/3/2019, suscrita por los funcionarios Detective Edgar Rosales, Detective Agregado Héctor Lugo, Patrick Brion, Alejandro Liendo, y el Detective Reyder Blanco, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, practicado en: Sector Cervecería, parte alta, Casa S/N, Parroquia Maiquetía, estado Vargas. (Elemento de convicción mediante el cual se demuestra la realización de la INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios supra, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, es de incuestionable valor, por cuanto a través de esta se corrobora los rasgos físicos en su examen externo del cuerpo sin vida del ciudadano ALEXANDER TEODORO MAYORA. Cursante a los folios 12 al 17 del Expediente Original.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 3/3/2019, suscrita por los funcionarios Detective Edgar Rosales, Detective Agregado Héctor Lugo, Patrick Brion, Alejandro Liendo, y el Detective Reyder Blanco, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, dejando constancia del traslado hacia la residencia del adolescente investigado en la presente causa.…” Cursante al folio 22 del expediente original.
5. ACTA DE ENTREVISTA: tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, al ciudadano Carmen, en su carácter de TESTIGO: de los hechos donde perdió la vida, quien respondiera al nombre de ALEXANDER TEODORO MAYORA FLORES, quedando plasmado en su entrevista que momentos que el 1/3/2019, se encontraba en la casa de su primo el hoy occiso, donde se tomaron un café, donde se encontraba con dos muchachos el cual era su pareja, XXX y el otro amigo de nombre Luis Manuel, después se entero que su primo Alexander lo habían matado. (Elemento de convicción, mediante el cual se constituye un elemento de incuestionable valor para el presente acto conclusivo, por cuanto a través de ello, se observa que el adolescente N. C. T.G., era pareja del hoy occiso ALEXANDER TEODORO MAYORA FLORES, se encontraba compartiendo en su casa)....". Cursante a los folios 23 al 24 del Expediente Original.
6. ACTA DE ENTREVISTA, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, a Yohana, en su carácter de TESTIGO; quedando plasmado en su entrevista que el dia 2/3/2019, se encontraba en su casa y se traslado a la bodega que esta cerca de la misma, en el Sector Cervecería, donde observó a Nilbson Tortoza salir de la casa de su hermano Alexander Mayora, donde llevaba un bolso grande lleno de cosas, por lo que le pregunto por su hermano a XXX y el mismo le respondió que se encontraba durmiendo, pero como no logro comunicarse vía telefónica con Alexander, la ciudadana Yohana opto por trasladarse a la casa del mismo ya que era extraño no haberlo visto temprano, donde al llegar observo que la cocina estaba llena de sangre y su hermano Alexander estaba muerto en su habitación, por lo que se asusto y llamo al 171. (Elemento de convicción, mediante el cual se constituye un elemento de incuestionable valor para el presente acto conclusivo, por cuanto a través de ello, se observa que el ciudadano hoy occiso ALEXANDER TEODORO MAYORA FLORES, fue hallado en su casa con varias heridas cortantes, donde la testigo indica que el adolescente XXX salía de la casa de su hermano y este le manifestó que su hermano se encontraba durmiendo, por lo que al notar que su hermano no salia de la casa fue a buscarlo donde lo consiguió en su cuarto sin vida, además manifestó que los teléfonos celulares, fijo y la lapto de su hermano se las habían llevado de la casa, así como otros objetos)...” Cursante a los folios 18 y 19 del Expediente Original.
7. ACTA DE ENTREVISTA: tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, a la ciudadana Clennis, en su carácter de TESTIGO: de los hechos donde perdió la vida, quien respondiera al nombre de ALEXANDER TEODORO MAYORA FLORE...." Cursante a los folios 28 y 29 del Expediente Original.
8. ACTA DE ENTREVISTA: tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, al ciudadano Luis Manuel, en su carácter de TESTIGO: quedando plasmado en su entrevista las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos donde perdió la vida el hoy occiso ALEXANDER TEODORO MAYORA FLORES, donde manifestó que XXX era la actual pareja del hoy Occiso y se encontraba en su vivienda, pero Luis subió a casa de Alxander porque le estaba cargando agua y luego Alexander le dijo que pasara a buscar un cigarro donde el entrar también estaba una prima tomando café, la cual se retiro pero en eso XXX y Alexander comenzaron una discusión en su presencia, donde XXX el se tomo muy violento Cursante a los folios 30 al 32 del Expediente Original.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 3/3/2019, suscrita por los funcionarios Detective Edgar Rosales, Detective Agregado Héctor Lugo, Patrick Brion, Alejandro Liendo, y el Detective Reyder Blanco, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, dejando constancia de la declaración de la ciudadana CLENNYS sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.…” Cursante al folio 35 del expediente original.
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 3/3/2019, suscrita por los funcionarios Detective Edgar Rosales, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, dejando constancia de la inspección realizada a los números telefónicos vinculados a los hechos ocurridos, a los fines de contactar a ciudadanos que fungen como testigos en la presente causa.…” Cursante al folio 36 del expediente original.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 3/3/2019, suscrita por los funcionarios Detective Edgar Rosales, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, dejando constancia de haber citados a los ciudadanos que fungen como testigos en la presente causa y colocarles a la vista dos fotografías pertenecientes al ciudadano requerido en la presente investigación.…” Cursante al folio 37 del expediente original.
12. PROTOCOLO DE AUTOPSIA: de fecha 14/3/2019, suscrito por la Médico Anatomopatotogo Aricruz Rivera, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Vargas, practicado al cuerpo sin vida del ciudadano ALEXANDER TEODORO MAYORA FLORES, donde se deja constancia de las características de sus lesiones y la causa de su muerte; Examen Externo: "... 1- Región posterior derecha del cuello con extensión hacia región lateral-anterior izquierda del cuello y avulsión de la cabeza, 2- Regiones occipito temporal derecho con extensión hacia la región malar derecha; 3- Regiones parietal bilateral y temporal izquierda; 4- Sub-Mentoneana (linea media); 5- Caras internas y externas de antebrazo derecho e izquierdo; 6- Sección completa, medial de mano izquierda, en región del 3er carpo, con extensión a los huesos de la muñeca;... Examen Interno: Cabeza: Sección medular completa en región cervical, Fractura de los huesos temporal y occipital izquierda, parietal bilateral y temporal derecho, Edema cerebral moderado; Cuello: Sección medular completa en región cervical 2da vertebra cervical. Hematoma del área; Tórax: Congestión leve pulmonar bilateral: Extremidades: Múltiples heridas contuso-cortantes en ambos antebrazos y mano izquierda examen interno: Cabeza: Sección medular completa en región cervical, Fractura de los huesos temporal y occipital izquierda, parietal bilateral y temporal derecho, Edema cerebral moderado; Cuello: Sección medular completa en región cervical 2da vertebra cervical. Hematoma del área; Tórax: Congestión leve pulmonar bilateral; Extremidades: Múltiples heridas contuso-cortantes en ambos antebrazos y mano izquierda; causa de la muerte: SHOCK MEDULAR COMPLETO POR AVULSION DE CABEZA POR HERIDA CONTUSO -CORTANTE EN CARA POSTERIOR DERECHA DEL CUELLO CON EXTENSION LATERO-ANTERIOR IZQUIERDADEL CUELLO, FRACTURA DE CRANEO, TEMPORO-OCCIPITAL IZQUIERDO PARIETAL BILATERAL Y TEMPORAL DERECHO POR MULTIPLES HERIDAS CONTUSO CORTANTES EN LAS REGIONES DESCRITAS. (ELEMENTO DE CONVICCIÓN MEDIANTE EL CUAL SE DEMUESTRA LA REALIZACIÓN DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, AL CUERPO SIN VIDA DE ALEXANDER TEODORO MAYORA FLORES, POR CUANTO A TRAVÉS DE ESTA SE CORROBORA LA CAUSA DE LA MUERTE; IGUALMENTE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS DE SUS LESIONES Y HERIDAS DE ASPECTO CONTUSO-CORTANTES, TIPO MACHETE)…” Cursante al folio 40 y 45del Expediente Original.
13. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER: de fecha 14/3/2019, suscrita por el Médico Forense Jesús Hernández, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Vargas, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano ALEXANDER TEODORO MAYORA FLORES, donde constan las características del cuerpo del hoy occiso, las de su leskmes y la causa de la muerte. (ELEMENTO DE CONVICCIÓN MEDIANTE EL CUAL SE DEMUESTRA LA REALIZACIÓN DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, POR CUANTO A TRAVÉS DE ESTA SE CORROBORA LOS RASGOS FÍSICOS EN SU EXAMEN EXTERNO DEL CUERPO SIN VIDA DEL CIUDADANO ALEXANDER TEODORO MAYORA FLORES, CON MÚLTIPLES HERIDAS DE ASPECTO CONTUSO-CORTANTES, TIPO MACHETE, UBICADA EN REGIÓN POSTERIOR DEL CUELLO CON AVULSIÓN DE LA CABEZA, CARA EN TODA SU EXTENSIÓN Y REGIÓN TEMPORO PARIETAL, EN LAS CARAS DORSALES DE VARAZOS, ANTEBRAZOS, MANO Y DEDOS CON CARACTERÍSTICOS POR DEFENSA; CAUSA DE LA MUERTE: UN SHOCK MEDULAR COMPLETO POR AVULSION DE CABEZA POR HERIDA CONTUSO -CORTANTE EN CARA POSTERIOR DERECHA DEL CUELLO CON EXTENSION LATERO-ANTERIOR IZQUIERDADEL CUELLO, FRACTURA DE CRANEO, TEMPORO-OCCIPITAL IZQUIERDO PARIETAL BILATERAL Y TEMPORAL DERECHO POR MULTIPLES HERIDAS CONTUSO CORTANTES EN LAS REGIONES DESCRITAS; HECHOS QUE SE SUSCITARON EN EL SECTOR CERVECERÍA, PARTE ALTA, CASA S/N, PARROQUIA MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS ). Cursante al folio 42 del Expediente Original.
14.-REGISTRO DE DEFUNCION: correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: ALEXANDER TEODORO MAYORA FLORES, quien falleciera en hecho ocurrido en: SECTOR CERVECERÍA, PARTE ALTA, CASA S/N, PARROQUIA MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS). Cursante al folio 44 del Expediente Original.
15.- ACTA DE ENTREVISTA: tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, al ciudadano Yoel, en su carácter de TESTIGO: quedando plasmado en su entrevista las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos donde perdió la vida el hoy occiso ALEXANDER TEODORO MAYORA FLORES, donde manifestó que vecinos del sector le informaron donde se encontraba el adolescente N. T., quien le había causado la muerte a su hermanos Alexander Mayora. (ELEMENTO DE CONVICCIÓN, MEDIANTE EL CUAL SE CONSTITUYE UN ELEMENTO DE INCUESTIONABLE VALOR PARA EL PRESENTE ACTO CONCLUSIVO, POR CUANTO A TRAVÉS DE ELLO, SE OBSERVA EN LA DECLARACIÓN DEL MISMO QUE POR INFORMACIÓN RECIBIDA EN EL SECTOR DONDE VIVÍA EL HOY OCCISO, EL ADOLESCENTE SE. TORNO AGRESIVO CON ALEXANDER TEODORO MAYORA FLORES, DONDE TUVIERON UNA DISCUSIÓN Y XXX BUSCO UN MACHETE CON EL CUAL LO AMENAZA Y LE CAUSO LA MUERTE CON HERIDAS CORTANTES). Cursante al folio 48 del Expediente Original.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 18/3/2019, suscrita por los funcionarios Detective Edgar Rosales, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, dejando constancia del traslado hacia la dirección QUENEPE SUBIDA EL LLANITO, CASA COLOR AZUL, DE DOS PLANTAS PARROQUIA MAIQUETIA ESTADO VARGAS, con la finalidad de sostener dialogo con algún ciudadano que aportara información relacionada con la ubicación exacta del adolescente N.T. .…” Cursante a los folios 49 y 50 del expediente original.
17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 05/3/2019, suscrita por los funcionarios Detective Edgar Rosales, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, dejando constancia de haber sido informados por la ciudadana ISLANDIA SANCHEZ en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, que el adolescente N. C. T.G.se encuentra en dicha sede fiscal, a los fines de hacer entrega formal del adolescente en cuestión.…” Cursante a los folios 54 y 55 del expediente original.
18.- ACTA, de fecha 05 de abril de 2019, suscrita por la fiscal séptima del ministerio publico del estado Vargas, en la cual deja constancia que el adolescente N. C. T.G., se pone a derecho ante la sede de dicha fiscalía, quien funge como investigado en la presente causa. .…” Cursante al folio 57 del expediente original.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, , desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.
De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que la Privación de Libertad procederá en los casos en los cuales, se trate de la comisión de delitos como el de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, imputado por el Ministerio Público y acogido por el A quo. Además de ello, como ya se dijo, consta de las actas procesales, que hasta este momento procesal, saltan a la vista, elementos de convicción que permiten acreditar la presunta comisión del delito mencionado, así como la presunta autoría o participación del imputado YOHAN ALEXANDER LOPEZ HERNANDEZ, en el referido ilícito penal, y que además de lo ya establecido, en lo atinente al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito con mayor pena en el presente caso es el de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-HOMICIDIO CALIFICADO, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que N. C. T.G.; de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.521.585, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Vargas, en razón de hecho ocurrido en el sector cervecería, parte alta, parroquia Maiquetía, estado Vargas, donde figura como víctima el ciudadano: ALEXANDER MAYORA, SEGUN ACTAS PROCESALES de fecha 03/03/2019 signadas con el N° k-19-0372-00036, a causa de un SHOCK MEDULAR COMPLETO POR AVULSION DE CABEZA POR HERIDA CONTUSO –CORTANTE EN CARA POSTERIOR DERECHA DEL CUELLO CON EXTENSION LATERO-ANTERIOR IZQUIERDADEL CUELLO, FRACTURA DE CRANEO, TEMPORO-OCCIPITAL IZQUIERDO PARIETAL BILATERAL Y TEMPORAL DERECHO POR MULTIPLES HERIDAS CONTUSO CORTANTES EN LAS REGIONES DESCRITAS, siendo que el día 1/3/2019, se encontraba en la residencia del hoy occiso el adolescente: N. C. T.G., quien residía en dicha vivienda, quienes comenzaron a pelear optando el adolescente XXX en agarrar un machete, lanzándole machetazos al hoy occiso, siendo esto observado por el ciudadano: LUIS amigo del hoy inerte, quien al observar tal situación procedió a retirarse del lugar hacia su casa, hasta el día 03/03/2019 que se entero que su amigo ALEXANDER MAYORA lo habían encontrado sin vida. Posteriormente funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Vargas realizaron primeras diligencias de Investigación, inspecciones técnicas, actas de entrevistas a testigos, seguidamente en fecha 05/03/2019, se presento de manera espontánea el adolescente: N. C. T.G., manifestando estar incurso en la comisión del delito de Homicidio ocurrido en sector cervecerías parte alta, casa s/n, parroquia Maiquetía estado Vargas, donde pierde la vida el ciudadano: ALEXANDER MAYORA, motivo por el cual se requirió comisión del CICPC a los fines de hacerle entrega formal para que realice el acta de aprehensión y colocarlo a disposición del juez de control de guardia, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión del referido adolescente. Así mismo consta en autos actas de entrevistas tomadas a los testigos los ciudadanos: LUIS, YOHANA, CARMEN, CLEINIS, YOEL, Actas de Inspecciones Técnica con su respectivo montaje fotográfico en el lugar de los hechos SECTOR CERVECERIA PARTE ALTA, CASA S/N, PARROQUIA MAIQUETIA ESTADO VARGAS, levantamiento de cadáver, Protocolo de autopsia, acta de enterramiento, acta de defunción, correspondiente al cadáver del (occiso) evidencia de interés criminalística incautada (machete). Acta de entrega por ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como fundados elementos para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en el precitado ilícito, desechando esta Corte de Apelaciones, el alegato de la Defensa. Así se decide.
Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:
“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos del adolescente N. C. T.G., el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la conducta desplegada por el adolescente N.G.T.G, por la presunta comisión del delito de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER TEODORO MAYORA FLORES, y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente N.T.G.T y por ello lo ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, en fecha 06/04/2019, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por la recurrente de conformidad los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha 06/04/2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente N. C. T.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-29.521.585, por la presunta comisión del delito de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en los artículos 406 ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER TEODORO MAYORA FLORES, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA