REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Mayo de 2018
208º y 158°

Asunto Principal WJ01-X-2018-000090
Recurso WP02-R-2019-000008

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho Dra. JULIMIR VÁSQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CESAR ENRIQUE ALIZA VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.073.635, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 31 de Diciembre de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, la profesional del derecho Dra. JULIMIR VÁSQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CESAR ENRIQUE ALIZA VALLADARES, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Jueces Superiores, esta defensa antes de pasar a esgrimir sus argumentos de hechos y de derecho, estima necesario solicitar LA NULIDAD de la aprehensión y de las actuaciones incoadas en contra de mi representado, por cuanto sí se estudia de manera objetiva, minuciosa y detallada las actas que conforman el expediente, podrán percatarse que mi defendido fue aprehendido en fecha 28 de diciembre del año 2018, por parte de funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N.43 del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta Orden de Aprehensión N. 031-18, de la referida fecha, emanada por el Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal, Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ahora bien Ciudadanos Magistrados, nuestra Carta Magna dispone perfectamente las excepciones mediante las cuales una persona puede ser privada de su libertad personal, en su artículo 44.1; siendo una de ellas un mandato u orden judicial, razón por la cual el texto adjetivo penal dispone las formas en que esta se puede acordar, es decir, los requisitos procedimentales para su procedencia y consecuencialmente su decreto, de esta manera dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad al Ministerio Público de requerir en cualquier Investigación Orden de aprehensión, caso en el cual el Juez una vez analizados los supuestos de procedencia de la Privación Preventiva de Libertad, podrá acordarlo. En razón de ello, ciudadanos Jueces de Alzada, considera la defensa que se deben considerar varios aspectos de orden procesal y de orden legal que vician la actuación policial y la irrita actuación Fiscal y Jurisdiccional. En primer lugar Ciudadanos magistrados NO CONSTA, solicitud Fiscal de Orden de Aprehensión alguna en contra de mi defendido, el órgano jurisdiccional si bien emitió una orden de aprehensión, esta ni fue requerida ni fue formalizada por parte del Ministerio Público, en tal sentido la juez de control debió verificar tal y como lo alega esta defensa la violación de la Libertad Personal de mi defendido, ya que no existe fundamento serio para tal solicitud, no observa en ninguna de las actas delitos tan grave que el Ministerio Fiscal pretende imputar como en efecto lo hizo de manera vaga en la audiencia para oír al Imputado, en virtud de ello se verifica de manera categórica la Violación del debido Proceso, dispone el artículo 49.1 el derecho a la defensa y con ello el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y de acceder a las pruebas, cosa que obvio totalmente el Ministerio Público, ya que no requirió Orden de aprehensión, y tampoco señalo cuáles son esas eventuales pruebas, hoy elementos de convicción que comprometan la participación de mi representado en los hechos que ligeramente pretende atribuir. Honorables Magistrados que han de conocer del Presente Recurso, quien suscribe pasa inmediatamente en este acápite a dar los fundamentos y las razones jurídicas que lo lleva a considerar, con todo respeto, que en el caso de marras, el Auto en el que el honorable Juzgado A-quo pretende SUSTENTAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano: CESAR ENRIQUE ALIZA VALLADARES, se trata acerca de la ratificación de una orden de aprehensión que la misma acordó y como fue mencionado anteriormente por esta defensa sin ninguna solicitud por parte del Ministerio Publico, y por ende inexistente, además en la audiencia de presentación a mi defendido no le fueron explicados los supuestos hechos en los cuales el presuntamente se encontraba incurso y que dieron lugar a emitir alguna orden de aprehensión en su contra, violando en este sentido lo que establece los artículos 49.1 Constitucional y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan..., de esta manera considero que se le genero un estado de indefensión por cuanto no le fueron explicados los hechos en los cuales el supuestamente se encontraba incurso en algún delito cometido en una fecha tan lejana como lo indicaron que fue el 28/04/2018 (esto es lo único que señala el Ministerio Público en su deposición, y que además en ocasión a ello existen once (11) funcionarios detenidos).En este aspecto es preciso señalar la franca violación que comprende la ausencia de hechos en la que el Ministerio Público incurre, como titular de la acción penal; tiene el fiscal del Ministerio Público la obligación de poner al imputado en conocimiento de los hechos por los cuales está siendo investigado y que se le atribuyen, ya que ello representa la base fundamental del ejercicio de su derecho a la defensa. Es imprescindible que sea impuesto de los hechos investigados y de los cuales se desprenden elementos que comprometen su responsabilidad penal, situación que reitero no ocurrido en el presente caso, y en tal sentido resulta cuesta arriba ejercer el derecho a la defensa, dado que nadie puede defenderse de lo que desconoce, lo cual sin duda alguna atenta contra el debido proceso, específicamente contra el derecho a la defensa. En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación de notificar, de informar al imputado de los hechos por los cuales se le investiga; sin embargo, debe dejarse claro que dicha información no es un mero requerimiento, por el contrario es una exigencia fundamental, de rango constitucional. Razón por la cual compartimos el pensar de González Manzur quien sostiene: "... ningún imputado podría participar con pleno respaldo de sus derechos si desconoce tanto No entiende esta defensa como la detención de mi defendido se vincula a una causa que se ventila en contra de varios funcionarios de la guardia nacional y en donde presuntamente todos fueron vinculados a través de varios videos de las instalaciones del aeropuerto, así como, por algunas investigaciones de telefonía, entonces si mi defendido estuviera incurso en esos hechos, al menos el mismo hubiese aparecido en alguno de esos videos o cerca de donde ocurrieron los hechos, o en ese instante hubiese arrojado alguna conversación sostenida entre algunos de los detenidos por esos hechos, el Ministerio Publico en siete (7) meses de investigación no cuenta con tan solo algún elemento de convicción que lo vincule en el hecho que lo pretende atribuir, y más en un hecho de tal envergadura, mi defendido ciudadanos Magistrados trabaja en el aeropuerto como funcionario adscrito al destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Resguardo), con el rango de Sargento Mayor de Segunda, entre sus funciones esta las de recibir, atender y efectuar chequeos de las altas personalidades, altos cargos y/o familiares de los mismos sirviendo como Protocolo, siendo esta sus funciones y estando adscrito a dicho organismo el mismo no puede dar ningún tipo de instrucción u orden a cualquier otro organismo castrense menos de Antidrogas, ya que ninguno de ellos se encuentra bajo su supervisión ni menos a su mando, se trata de organismos diferentes y con funciones totalmente independientes a las funciones que ejercían los funcionarios de la guardia nacional que fueron aprehendidos en su oportunidad, muchos de ellos incluso con rangos superiores, como es el caso de los Tenientes. Siendo así las cosas ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que de ninguna forma se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus 3 numerales, por ende la decisión de la Juez A Quo es inmotivada ya que como todo sabemos motivar una Decisión es explicar las razones jurídicas por las cuales se toma una determinada Decisión, razonando por qué se estiman los alegatos de las partes sobre el punto planteado a consideración Jurisdiccional, Y PRECISAMENTE, EL CONCEPTO QUE ANTECEDE, EN ESTE CASO, ES LO QUE, EN CRITERIO DE ESTA DEFENSA, NUNCA SE APLICÓ POR PARTE DEL RESPETADO A-QUO. La Juez debe hacerlo bajo una motivación cónsona acerca de las razones que la llevaron a tomar su decisión, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los Tribunales de Instancia bajo autos fundados o sentencia deben ser motivados. Por cuanto considero al referido AUTO aquí recurrido, se encuentra totalmente INMOTIVADO, requiero con todo respeto la NULIDAD ABSOLUTA del mismo, y consecuencialmente se ordene la LIBERTAD INMEDIATA de mi Defendido. PRIMERO: Que el recurso de apelación sea ADMITIDO y sustanciado a derecho, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declare CON LUGAR el recurso de apelación y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión y demás actuaciones por violación de los derechos Constitucionales y procesales que le asisten a mi patrocinado antes identificado, inherentes al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y al principio de afirmación de libertad conforme a los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo como una detención ilegal, al no existir elemento de convicción ni hechos descritos en la conducta que efectúo mi representado, lo cual resulta irregular y violatorio al debido proceso, por no conocer los hechos por los cuales se le investiga y en consecuencia se decrete la libertad plena y sin restricciones, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Declare Con Lugar el recurso de apelación, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia SEA REVOCADA la decisión la decisión proferida en fecha el 31 de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó en contra de mi defendido la Medida judicial privativa de Libertad de conformidad, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos antes cuestionados sin que exista descripción de hechos, ni elemento de convicción fehaciente y contundentes que hagan encuadrar sus acciones en los tipos penales que le pretenden atribuir a mi patrocinado CESAR ENRIQUE ALIZA, y en su lugar decrete la libertad plena y sin restricciones, así como la devolución inmediata de todas las evidencias incautadas a mi defendido…” Cursante a los folios 01 al 11 de la Incidencia.




DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación de fecha 25/01/2019, la Representación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento de los imputados y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal. Observa ésta Representación del Ministerio Público, respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible", atiende al hecho que, la acción presuntamente desplegadas por el sujeto activo y constitutiva de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto generar en el Juzgador la presunción que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento. Siendo realizado procedimiento de DELACION de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de esta Representación Fiscal, en donde se obtuvo información que el ciudadano IVAN VERA, anteriormente funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, fue la persona encargada de captar y coordinar a los funcionarios de la Guardia Nacional que operaban en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía en aras de permitir el envío de la sustancia ilícita denominada COCAINA a través del un vuelo de la Aerolínea TURKISH con destino a ESTAMBUL-TURQUIA.En virtud de eso se solicito información a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre todos los datos que reposan en sus archivos del mencionado ciudadano IVAN VERA, indicando que efectivamente el mismo fue plaza de dicha Unidad y que actualmente el mismo fue dado de baja de la Guardia Nacional Bolivariana en virtud que mismo se encontraba de permanencia arbitraria, indicándose la identificación plena del mismo, siendo su nombre completo IVAN ARTURO VERA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.622.322.Recibiéndose información a través de ACTA DE INTELIGENCIA, emanada de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N°11 Zulia, en donde dejan constancia entre otras cosas de la ubicación frecuente del ciudadano IVAN ARTURO VERA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.622.322, en virtud de lo antes mencionado se solicito vía telefónica ante el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, Orden de Aprehensión por necesidad y Urgencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por ese digno Juzgado, siendo el mismo capturado y presentado el mismo ante ese Juzgado, quien realizo la Audiencia para Oir al Imputado, y en dicha Audiencia el ciudadano IVAN ARTURO VERA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.622.322, se acogió igualmente al procedimiento de DELACION de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde menciono personas que se dedican al Tráfico de Drogas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, entre ellas el ciudadano CESAR ENRIQUE ALIZA VALLADARES, titular de la cédula de identidad V-15.073.635, mencionándolo como uno de los coordinadores de estos delitos, solicitándole el Representante Fiscal Orden de Aprehensión en la aludida audiencia, siendo capturado posteriormente con gran cantidad bienes, tanto en billetes de moneda extranjera, como bienes muebles y puesto a la orden de este Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, en fecha 31-12-2018, quien Decreto la Medida Privativa de Libertad en contra del mismo. Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso, otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la responsabilidad del ciudadano CESAR ENRIQUE ALIZA VALLADARES, titular de la cédula de identidad V-15.073.635, los cuales han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236 numerales 1. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa en su escrito impugnatorio no ha ponderado que sin duda que el imputado de autos, ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de los ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligado a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por la sustancia ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, es de incalculable valor siendo como se consideró ut supra de los considerados delitos graves de lesa humanidad, repudiados por la Ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad Nacional e Internacional, por hechos contemplados en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, que merecen pena privativa de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando uno de los hechos por los cuales se encuentran procesado el ciudadano imputado, vale decir, el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad. Por ello, la precalificación jurídica de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE. LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELIQUIR. acordada por el Juez Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra de los encartados de autos, por la acción punible que persigue e investiga ésta Representación Fiscal. Las acciones del Ministerio Público, están enmarcadas en demostrar o no, la consumación y perfeccionamiento del delito, que en el caso que nos ocupa trátese de un delito cuya acción para la perpetración del mismo es de mera conducta. Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado CESAR ENRIQUE ALIZA VALLADARES, titular de la cédula de identidad V-15.073.635, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia la honorable Juez Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. V Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades la Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A-quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Considera necesario quien suscribe referir que la presente causa, tal como puede fácilmente constatarse del contenido de las actas, se encuentra en fase preparatoria, ergo, es durante esta fase que serán practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias a objeto del total esclarecimiento de los hechos, por cuanto es ello el objeto de esta fase procesal, no siendo posible que tal, como lo pretendía la defensa para el momento en que se produjera la aprehensión existieran de forma inmediata acreditadas en actas tales diligencias de investigación. Por todos lo antes expuesto ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano CESAR ENRIQUE ALIZAVALLADARES, titular de la cédula de identidad V-15.073.635, contra la decisión dictada por el Juez Tercero(03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 31 de diciembre del 2018, mediante la cual se decretó la medida de
privación preventiva judicial de libertad contra el referido ciudadano, toda vez que se
encuentra acreditados en el presente caso los requisitos legales establecidos en los artículos
236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico
Procesal Penal vigente, que hacen procedente la privación preventiva judicial de libertad
decretada en su oportunidad por la Juez A-quo y, en tal sentido, sea CONFIRMADA la
decisión recurrida…” Cursante a los folios 17 al 35 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de flagrancia, el día 31 de Diciembre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ratifica la aprehensión legal del ciudadano, CESAR ENRIQUE ALIZA VALLADARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Penal, todo ello conforme a lo establecido en la Sentencia vinculante 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al ciudadano CESAR ENRIQUE ALIZA VALLADARES, titular de la cedula de identidad N° V-15.073.635, se subsume en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. con la agravante del 3 del artículo 163 de la mencionada Ley, aunado el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el articulo 35 y ASOCIACION previsto en el articulo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE ALIZA VALLADARES. QUINTO: Se ordena la Incautación de todos los bienes descritos en las actas que cursan en el presente expediente, tales como vehículos, dinero en efectivo de moneda extranjera, teléfonos celulares de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de La Ley Orgánica de Drogas. Asimismo los alimentos colectados sean donados a la Granja Oasis a cargo de la Gobernación del estado Vargas…” Cursante a los folios 183 al 186 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso a su patrocinado se le violentaron sus derechos constitucionales, ya que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privativa de libertad a su defendido, asimismo alega la nulidad de la audiencia para oír al imputado; todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, además alega la inmotivacion al momento de emitir pronunciamiento, en consecuencia solicita que se revoque la medida de privación de libertad y se decrete la libertad plena y sin restricciones, así como la devolución inmediata de todas las evidencias incautadas a mi defendido.

Por su parte el Ministerio Público estima que todo lo antes aludido se encuentra plenamente el contenido del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, considerando que para este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados, se encuentran incursos en el delito precalificado por este Representante Fiscal en la audiencia para oír al aprehendido, por lo que a criterio de quien suscribe queda desvirtuado lo manifestado por la defensa del imputado de autos.

La defensa de los imputados de auto solicitó la nulidad del procedimiento de su defendido, por considerar que la aprehensión del mismo no se hizo mediante una orden judicial ni fue sorprendido en flagrancia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de auto, como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa del imputado de autos ello en virtud de no encontrarse presente ninguno de los vicios de nulidad previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

Es en este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO, URIA. 43. DTTO.CAPITAL:X-010-057 de fecha 28 de Diciembre de 2018, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Nacional Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO 43 Distrito capital de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como de la aprehensión del ciudadano Cesar Enrique Aliza Valladares. Cursante a los folios 114 al 117 del expediente original.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Diciembre de 2018, rendida en la sede del Comando Nacional Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO 43 Distrito capital de la Guardia Nacional Bolivariana, identificado como TESTIGO N° 1, el cual deja constancia entre oirás cosas que presencio la actuación de los funcionarios actuantes señalando circunstancia ce modo tiempo y lugar así como el momento del procedimiento efectuado. Cursante al folio 119 del expediente original.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Unidad Especial Antidrogas 45 del estado Vargas, en la cual dejan constancia de la evidencia física incautada, las cuales son: Una (01) llave de vehículo con el emblema de la marca Ford, de un vehículo marca Ford, modelo fusión, placas: AD424MG, serial 3FAHP08107R269143, AÑO 2007, COLOR. NEGRO, donde aparece como propietario el ciudadano Chhade Hassan Kabour Bernal, C.I.V-13.818.542, Una (01) llave de vehículo con el emblema de la marca Chevrolet, de un vehículo MARCA FORD, MODELO FUSION/FUSION, PLACAS: AD424MG, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08107R269143, AÑO 2007, COLOR: NEGRO, donde aparece como propietario el ciudadano Chhade Hassan Kabour Bernal, C.I.V-13.818.542, Dicha evidencia fue introducida en una (01) bolsa plástica transparente y asegurada con el precinto de color rojo con el logotipo de la empresa DHL con los números de color blanco N°4081139. Cursante al folio 120 del expediente original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Unidad Especial Antidrogas 45 del estado Vargas, en la cual dejan constancia de la evidencia física incautada, la cual es: una (01) Pistola, Marca: Beretta, Calibre: 9mm, Fabricante: Italia, serial: PX1447A, con su respectivo cargador con capacidad de diecisiete (17) cartuchos y catorce (14) cartuchos 9mm sin percutir. Dicha evidencia fue introducida en una (01) bolsa plástica transparente y asegurada con el precinto de color rojo con el logotipo de la empresa DHL con los números de color blanco N°3281716. Cursante al folio 121 del expediente original

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Unidad Especial Antidrogas 45 del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas, las cuales son: Once (11) piezas de cien (100) dólares americanos, seriales: LB54346518A, LH19387093C, MB17541140A, Í3323881J, LA05359232B, LG14096158C, MB44038664K, LK90220052B, K75369077A, KB33419589E. Cuatro (04) piezas de cincuenta (50) dólaresamericanos,seriales:MF667115Q1A,JA12117834A,MF66711696A,MB48478286B.Veintinueve(29)piezasdeveinte(20)dólaresamericanos,seriales:MA06764068A,IL60564265B,JG82951566B,MF05S44899IME52270306F,IV1L67833864F,JA61554748A,MF44673252K,MF94939590J,F41171076K,MJ52831066A,MB34954252G,JE39666352G,MC30041237B,MF53114757G,IF01119589A,D25960811E,MD08167596D,MB56210086D,MB51040389J,IL43629813G,F30082892E,JB09723344F,MA41359489E,JG73326042A,K53862644B,MF66352313D,ML52297085H, K82711012E. Dos (02) piezas de diez (10) dólares americanos, seriales: ML27143994B, MB43640550D, Dos (02) piezas de cinco (5) dólares americanos, seriales: MA88796837A, ME47923932B, Cuatro (04) piezas de un (1) dólar americano, seriales: F51486145N, G69930085B, L03876007N, F06183412L, Cuatro (04) piezas de cincuenta (50) euros, seriales: VB2297797255, P27731096551, VA5749239593, VA5705997203, Tres (03) piezas de veinte (20) euros, seriales: VA2205452099, NA5904268831, UB2592347213, Dos (02) piezas de dos mil (2000) pesos Colombianos, seriales: 40245340, AB14138008, Una (01) pieza de mil (1000) pesos Colombianos, serial: 87606995, Una (01) pieza de dos veinte (20) yuanes, seriales: RQ06660110. Cursante al folio 122 del expediente original.

6.- ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 28 de diciembre de 2018, solicitada por la Fiscalía Sexta Nacional del Ministerio Publico, y acordada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE ALIZA VALLADARES, bajo el numero 031-18. Cursante a los folios 01 al 06 del cuaderno separado de incidencias.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que el ciudadano CESAR ENRIQUE ALIZA VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V-15.073.635, la cual fue acordada por el Tribunal Tercero en funciones de control del Circuito Judicial del estado Vargas bajo el numero 031-2018 de fecha 28/12/2018, la cual fue ejecutada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas en fecha 28/12/2018 donde procedieron a ubicarlo y al momento de ser aprehendido le incautaron elementos de interés criminalísticos los cuales se describen en cadena de custodia, siendo el mismo coordinador de los hechos ocurridos el día 28/04/2018, donde resultaron aprehendidos once (11) funcionarios del Comando nacional Antidrogas y del Destacamento de Resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contando para el momento de la aprehensión con testigo instrumental. Como punto previo esta vindicta publica hace mención como PUNTO PREVIO, si bien es cierto, que la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, pero obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicitó respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran en los delitos de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CESAR ENRIQUE ALIZA VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.073.635, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. con la agravante del 3 del articulo 163 de la mencionada Ley, aunado el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el articulo 35 y ASOCIACION previsto en el articulo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, el alegato de la defensa.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Por otro lado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos del imputado CESAR ENRIQUE ALIZA VALLADARES, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.


En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CESAR ENRIQUE ALIZA VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.073.635, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal con la agravante del 3 del artículo 163 de la mencionada Ley, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el articulo 35 y ASOCIACION previsto en el articulo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, interpuesta por la recurrente, en relación a la aprehensión del ciudadano CESAR ENRIQUE ALIZA VALLADARES, ya que no se encuentran satisfechos los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Diciembre de 2018, mediante la cual se decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CESAR ENRIQUE ALIZA VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.073.635, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal con la agravante del 3 del artículo 163 de la mencionada Ley, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el articulo 35 y ASOCIACION previsto en el articulo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.




Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA