REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de mayo de 2019
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2019-000719
RECURSO: WP02-R-2019-000061

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho Dra. MAGDA LINARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JONATHAN CAMACHO MEJIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.269.465, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 concatenado con el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

De los folios 19 al folio 26, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 27 de abril de 2019, donde decidió lo que sigue:

“...1- DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JONATHAN CAMACHO MEJIAS, identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena la entrega inmediata de los objetos que le fueron decomisados al ciudadano JONATHAN CAMACHO MEJIAS al momento de su aprehensión, por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Comando de zona N° 45, de la Guardia Nacional Bolivariana…”

DE LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante Fiscal Abogada MAGDA LINARES, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“...En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga la libertad sin restricciones al imputado de autos ciudadano JONATHAN CAMACHO MEJIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.269.465, por cuanto considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, además, destacan que el ciudadano hoy imputado indico que si bien es cierto que trasladaba objetos elaborado del Mineral Oro a la ciudad de Santo Domingo de la República Dominicana, es también cierto que lo hizo para cambiarlo por Equipos Médicos necesarios en el consultorio donde ejerce las funciones de médico especialista en Neurología, de lo cual, debió gestionar antes las instituciones públicas administrativas competente establecidas por las autoridades del estado Nacional y las Leyes, para obtener los requisitos (permisos) y formalidades conducentes para extraer el referido Mineral desde el Territorio Nacional. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos de los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico como lo son el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, siendo procedente que se decretara la Medida Privativa de Libertad. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, a establecido que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. Por lo que pondríamos con los coimputados al estar en libertad, poner en riesgo las resultas de la investigación, en virtud de la magnitud del daño causado. En este sentido esta Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación A quo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano en el delito precalificado…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensa Privada ABG. FRANKLIN OMAR OLIVO, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“...ratifico una vez mas lo argumentado por no estar cubiertos lo extremos de ley para la calificación jurídica fundamentada por el ministerio publico ya que estamos ante una ausencia de tipicidad del delito y que el Ministerio Publico siguiendo la doctrina garantista de la tutela judicial efectiva y en aras del principio de igualdad procesal razonadamente debe estar convencida de la procedencia o no del recurso que en este momento es desproporcionado apartándose del criterio y doctrina fiscal muy respetuosamente seguir un lineamiento no es el fundamento del ministerio es la conquista de la justicia y de la verdad es penoso porque acaba de morir el derecho de verdad es penoso, es todo...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

A través de las actas que cursan en autos se puede evidenciar que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:

Conforme al acta de investigación penal en fecha 25 de abril de 2019, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45, Vargas, se encontraban de servicio de guardia en la oficina de Resguardo del destacamento 451 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, siendo las 12:30 horas de la tarde, fueron notificados por parte de la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana que en el sector correspondiente al pasillo Venezuela del referido terminal aéreo se había presentado una situación con un pasajero que llevaba en el equipaje de mano diferentes piezas de orfebrería presuntamente confeccionadas del mineral ORO, por lo que de forma inmediata los efectivos militares se trasladan al lugar, donde logran visualizar un ciudadano de, estatura alta, contextura delgada, tez clara, cabello corto, color oscuro, vistiendo para el momento con camisa color blanco, pantalón jeans color azul claro y calzados casuales color marrones, le solicitaron sus documentos de identidad y quedo identificado como JONATHAN CAMACHO MEJIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.269.465, le informaron el motivo de su presencia como efectivos militares de la Guardia Nacional, lo retienen de manera preventiva conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, lo trasladan a la oficina de resguardo ubicada en el nivel II donde proceden a realizar una inspección corporal en busca de evidencias de interés criminalístico de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar doscientos ochenta y dos dólares (282 US$), un (01) teléfono celular marca BLU, modelo DASHXPLUSLTE, IMEI1: 357067070000110, IMEI2: 357067070203110 con la batería color negra, chip movistar serial 5804320009237971, posteriormente procedieron a revisar el equipaje de mano donde logran incautar, cuatro (04) cadenas, una (01) pulsera, tres (03) anillos, un (01) aro, cuatro (04) objetos y una (01) barra (lingote), todos elaborados presuntamente de mineral Oro, arrojando un peso total 226 gramos, siendo precalificados por el Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 concatenado con el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

En este sentido la Ley Sobre el Delito de Contrabando en su artículo 1 establece que tiene como objeto, tipificar y sancionar los actos y omisiones que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas en materia de contrabando.

A tal efecto el artículo 2 de la mencionada Ley, dispone que su ámbito de aplicación corresponda a las jurisdicciones penales o administrativas, esto por supuesto dependerá si el contrabando constituye un delito, falta o infracción administrativa.

Así tenemos que el artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando tipifica el contrabando en los siguientes términos: “A los efectos de esta Ley se entiende por: Contrabando: los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.” (Subrayado de la Corte)

En este sentido la determinación de si el contrabando constituye un delito, falta o infracción administrativa, dependerá del hecho cierto de si la mercancía o bienes objeto del contrabando, se encuentren sujetos a restricciones arancelarias, tal como lo determinan los artículos 28 y 29 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Ahora bien, la determinación de si una mercancía o bien se encuentra sujeta o no a restricción y la determinación de su valor, corresponde a la oficina aduanera, de la jurisdicción del lugar donde ocurre el hecho, tal como lo dispone el artículo 36 ejusdem, (quien dispone el valor, ubicación arancelaria, tarifa, régimen legal.) Dicho avalúo es indispensable a los fines de determinar si efectivamente se está en presencia de un delito, falta o infracción administrativa.

Ante tal régimen legal, ésta Alzada vislumbra que ciertamente se ha violentado el debido proceso, al no estar determinado si la conducta asumida por el imputado de autos constituye un ilícito administrativo o un hecho punible que puede configurarse en delito o falta y en tal sentido, consideran quienes aquí deciden que, se deben cumplir los requisitos y formalidades de controles aduaneros, establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando: “…Cuando se presuma la comisión del contrabando los funcionarios o funcionarias actuantes deberán retener preventivamente las mercancías o bienes involucrados y remitirlos a la oficina aduanera de la jurisdicción, la cual será responsable de su custodia, control, valoración y depósito temporal. El jefe o jefa de la oficina aduanera, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la mercancía o bienes, ordenará la determinación de su valor, ubicación arancelaria, tarifa y régimen legal, remitiendo la actuación correspondiente, si fuere el caso, dentro del mismo lapso al Ministerio Público. Los gastos que se generen por el traslado y conservación de la mercancía o bienes se incluirán en las costas procesales…”

En este sentido, en sentencia Nº 566 del 08/05/2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras cosas:

“…La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”

Así las cosas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:

Artículo 174: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 175: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela".

En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte de Apelaciones considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, observa que las actuaciones realizadas por el Juzgado Aquo, comportan un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley toda vez que no se reconoce la regulación aduanera que prevé el artículo 36 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando para determinar si es un hecho punible o un ilícito administrativo; razón por la cual, siendo que se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, así como, la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación; este Órgano Jurisdiccional, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones judiciales inherentes al presente procedimiento penal e igualmente de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 27 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente causa, por lo que se ORDENA el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 36 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y una vez realizado la determinación aduanera correspondiente, si fuere el caso y se tratase de la comisión de algún hecho punible, se proceda de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, por lo que ante la falta de certeza hasta este momento procesal, en relación a la comisión de un hecho punible, se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JONATHAN CAMACHO MEJIA. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones judiciales inherentes al presente procedimiento penal e igualmente de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 27 de abril de 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano JONATHAN CAMACHO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.269.465 en virtud de la violación al debido proceso y a la libertad personal, establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la falta de cumplimiento de los parámetros establecidos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, todo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA


LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


LEIDYS ROMERO GARCIA