REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de mayo de 2019
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2019-000770
ASUNTO: WP02-R-2019-000071
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. ELIANNY OROZCO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.123.936, y HOWARD RAMON JOSE HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.106.100 , por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6° del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.123.936, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 31 al folio 40, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 09 de mayo de 2019, donde decidió lo que sigue:
“…IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados HOWARD RAMON JOSE HERNANDEZ MARQUEZ y JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6° del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.123.936, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, debiendo en consecuencia presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a (500) unidades tributarias y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días, a registrarse en el sistema capta huellas, declarando SIN LUGAR la solicitud de Medida Privativa de Libertad incoada por la Representante del Ministerio Público. …”
APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante Fiscal Abogada ELIANNY OROZCO, en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…una vez escuchada la decisión de la juez de este tribunal esta representación fiscal procede a ejercer el efecto suspensivo considerando que efectivamente si existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad siendo los elementos de convicción, los siguientes: 1- denuncia común de hecha 07-05-2019, interpuesta por la ciudadana, Rosmary Méndez( demás datos reservados por el ministerio publico) por ante la sede del CICPC subdelegación la guaira en la cual deja constancia de los objetos hurtados así como que el hecho ocurrió en horas imprecisas de la madrugada del día martes 07-04-2019; así como el señalamiento directo de los ciudadanos imputados como autores o participes de los delitos migados. 2- experticia de regulación prudencial de fecha 07-05-2019, suscrita por el detective oswald losada, experto del CICPC, en la cual se deja constancia del valor de los objetos incautados; 3- acta de investigación penal de fecha 07-05-2019, suscrita por funcionarios del CICPC. sub delegación la Guaira en la cual se deja constancia, de la circunstancia de tiempo modo y lugar que originaron la aprehensión de los ciudadanos imputados; 4- inspección técnica de fecha 07-05-2019, suscrita por funcionarios del CICPC sub delegación la Guaira, en la cual se deja constancia de las características del lugar de los hechos; 5- inspección técnica de fecha 07-05-2018, suscrita por funcionarios del CICPC sub delegación la guaira realizada en la siguiente dirección: sector Maiquetía, calle el mamon, casa nº 12, parroquia Maiquetía estado Vargas, la cual es la vivienda de los ciudadanos imputados, donde se deja constancia de las características del lugar donde fueron localizados los siguientes objetos: un receptáculo elaborado en material de cartón de color blanco, donde se visualiza un rotulo pre impreso donde se lee tensiómetro automático, marca microlife ,modelo bp3ag1, así como 3 laminas elaboradas en material sintético de color dorado de diferentes entidades bancarias al igual que una lamina elaborada en material sintético de color blanco de claves de coordenadas y un receptáculo elaborado en material sintético y textil de color negro marca victorinox los cuales aparecen mencionados en la denuncia como hurtados, 6- experticia de reconocimiento técnico de fecha 07-05-2019, suscrita por el detective Oswald losada, adscrito al CICPC sub delegación la guaira realizada a los objetos incautados en la casa de los ciudadanos imputados, en la cual se deja constancia que la pieza descrita en numeral 1 y 6 son utilizadas para el uso que fueron diseñadas. experticia de avaluó real de fecha 07-05-2019, suscrita por el detective Oswald losada, adscrito al CICPC sub delegación la Guaira realizada a los objetos incautados a la casa de los imputados en la cual se deja constancia de su justo precio. 7- cadena de custodia de fecha 07-05-2019 identificada con el número de expediente k-19-0138-00707, en la cual se deja constancia de los objetos incautados en la vivienda de los ciudadanos imputados, pertenecientes a la denunciante Rosmary Méndez ( demás datos reservados por el ministerio publico) y a su esposo Joessen Vázquez (demás datos reservados por el ministerio publico). 8- acta de fecha 07-05-2019 suscrita por los funcionarios actuantes y dueño del inmueble Jorge Luis Rodríguez Márquez, titular de la cédula de identidad v- 19.123.936, en la cual se deja constancia de los objetos incautados en la misma. lo que evidentemente demuestra la comisión del delito de hurto calificado, establecido en el artículo 453 del código penal numerales 3 y 6>; ya que en el acta de denuncia la ciudadana Rosmary Méndez indica que el hecho fue cometido en horas imprecisas de la madrugada del día martes 07-05-2019 y a su vez señala que lo mismo ingresaron por una ventana que se encuentra en la parte posterior de la vivienda específicamente en el tercer piso y luego bajaron hacia el segundo piso por un ventanal, con lo cual ciertamente están demostrados los dos numerales antes mencionados y aunque no haya testigo de la aprehensión se evidencia que los objetos fueron localizados en la vivienda de los ciudadanos imputados y para garantizar las resultas del proceso es por lo cual se solicita que sea declarado con lugar dicho efecto suspensivo ya que además el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Márquez titular de la cédula de identidad v-19.123.936, presenta registro policiales por la presunta comisión del delito de robo genérico aunado a ello la víctima en su denuncia manifiesta que sus vecinos los ciudadanos imputados en varias ocasiones han ingresado a diversas viviendas de allí la comunidad a hurtar objetos, por lo cual se solicita que se decreta la medida privativa preventiva de libertad; por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal …”
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Pública 16° Penal Ordinario Abogado DENNYS MADRIZ, en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…una vez escuchado la imposición del efecto suspensivo por parte de la representante del ministerio público, esta defensa se opone toda vez que solo tenemos el testimonio de la presunta víctima así mismo no existe un testigo real que manifieste que los supuestos sustraídos o hurtado a la víctima se encontrase dentro de la vivienda de mis defendidos, es donde tenemos el testimonio de los funcionarios actuantes, así mismo esta defensa se adhiere a lo acordado por este digno tribunal en cuanto a las medidas cautelares contempladas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Penal; es todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”
Asimismo, tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por los ciudadanos HOWARD RAMON JOSE HERNANDEZ MARQUEZ y JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, se adecua a los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 6 de la ley Penal Sustantiva, y adicionalmente para el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ MARQUEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada.
Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 6 de la ley Penal Sustantiva, el cual establece una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.
Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de mayo de 2019, rendida por la ciudadana ROSMAY MENDEZ ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante a los folios 3 al 5 del expediente original.
2.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 07/05/2019, practicada por el experto Oswald Losada, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante al folio 6 del expediente original.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de mayo de 2019, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados. Cursante a los folios 07 al 10 del expediente original.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 07 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección realizada en la Avenida Soublette, Comunidad Armando Reveron, Casa Yara, Parroquia Maiquetía, estado Vargas. Cursante a los folios 11 y 12 del expediente original.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 07 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección realizada en el Sector Maiquetía, Calle El Mamón, Casa n° 12, Parroquia Maiquetía, estado Vargas. Cursante a los folios 13 y 14 del expediente original.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 07/05/2019, practicada por el experto Oswald Losada, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante al folio 15 del expediente original.
7.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 07/05/2019, practicada por el experto Oswald Losada, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante al folio 16 del expediente original.
8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que dejan constancia de lo siguiente: “… Un (01) receptáculo elaborado en material de cartón, de color blanco donde se visualiza un rotulo pre-impreso el cual se lee: TENSIOMETRO AUTOMÁTICO, marca MICROLIFE, modelo BP3AG1, contentivo en su interior de una (01) elaborada en fibra textil elástica, de 49 cm de largo x 15 cm de ancho, con su respectivo conductor de aire, elaborado en material de goma, de color negro con una medida de 73 cm, en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, tres (03) láminas elaboradas en material sintético de color dorado, alusivas a instituciones bancarias con las siguientes características: A) 5449091012733900, a nombre de ROSMARY S MENDEZ S; B) 5406 2857 1033 6492, a nombre de JOESSEN VASQUEZ, C) 4110970693019328, a nombre de JOESSEN VASQUEZ, una (01) lámina elaborada en material sintético de color blanco contentiva de claves de coordenadas…” Cursante al folio 17 del expediente original.
9.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 07 de mayo de 2019, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, al inmueble ubicado en la Avenida Carlos Soublette, Comunidad Armando Reveron, Casa Sin Número, Parroquia Maiquetía, estado Vargas Cursante a los folios 18 y 19 del expediente original.
De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que en fecha en fecha 07 de mayo del año en curso, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana ROSMARY MENDEZ (demás datos reservados por el Ministerio Público), en la cual manifestó que en la fecha antes mencionada en horas imprecisas de la madrugada los referidos ciudadanos ingresaron a su casa ubicada en la Avenida Soublette, Comunidad Armando Reveron, casa Yara, parroquia Maiquetía, estado Vargas, a través de una ventana que se encuentra en la parte posterior de la misma, específicamente en el tercer piso, y luego descendieron al segundo piso por una ventana, logrando así sustraer del interior de la vivienda lo siguiente; una (01) laptop, color: NEGRO, una (01) planta de sonido, color: NGRO, un (01) dremel, color: ZUL, dos (02) teléfonos celulares, marca: BLU, uno de color: NEGRO, signado con el serial IMEI 1: 352242090249139, serial IMEI 2: 352242090431141, y el otro de color plateado, desconociendo más detalles del mismo, un (01) tensiométro digital, marca: MICROLIFE, y una (01) porta chequera con documentos varios entre ellos: una licencia de conducir, una cédula de identidad laminada, varias tarjetas de diferentes entidades bancarias, y la cantidad de cuatro dólares (4$), pertenecientes a su esposo de nombre JOESSEN VASQUEZ (demás datos reservados por el Ministerio Público), sospechando de dichos ciudadanos porque son los que en ocasiones anteriores han hurtado objetos en el interior de varias vivienda de la comunidad, indicando que dichos ciudadanos residen en la Avenida Soublette, Comunidad Armando Reveron, parroquia Maiquetía, estado Vargas, motivo por el cual se trasladó una comisión policial hasta la referida dirección, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios policiales tocaron la puerta de la referida morada, luego de varios segundos, fueron atendidos por una de las personas requeridas por la comisión imponiéndole el motivo de su presencia en el lugar adoptando éste una actitud evasiva y agresiva contra la comisión, siendo neutralizado, manifestando que su hermano se encontraba en el cuarto, por lo que con las medidas de seguridad, ingresaron a la habitación donde se encontraba el otro sujeto requerido siendo de igual manera neutralizado, y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal les realizaron las respectivas revisiones corporales de la cual no les localizaron elementos de interés criminalísticos, quedando identificados dichos ciudadanos como JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.123.936, y HOWARD RAMON JOSE HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.106.100, posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la norma adjetiva penal, los funcionarios realizaron una búsqueda minuciosa en dicha vivienda, específicamente en una de las habitaciones, localizaron lo siguiente: un (01) tensiométro de color azul con su respectiva caja, y una (01) porta chequera de color negro, contentiva de documentos varios, por lo que los funcionarios les inquirieron sobre la pertenencia de dichos objetos, indicando éstos libre de apremio y coacción que pertenecen a la ciudadana ROSMARY, y que los demás objetos se los dieron a un sujeto de nombre OMAR, para que los comercializara, pudiendo ser ubicado en la siguiente dirección; sector Maiquetía, Calle El Flamingo, casa color blanco, parroquia Maiquetía, estado Vargas.
Ahora bien por encontrarse la presente causa en una etapa incipiente y evidenciándose de los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 6 de la ley Penal Sustantiva, y adicionalmente para el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.123.936, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, así como los elementos para estimar la participación de los imputados de auto en los referidos ilícitos, ya que al al momento de la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ éste adoptó una actitud agresiva contra la comisión y en virtud que funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas localizaron en una de las habitaciones de la vivienda de JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ un (01) tensiómetro, color azul con su respectiva caja, y un (01) porta chequera de color negro, contentiva de documentos varios, indicando estos que dichos objetos pertenecen a la ciudadana ROSMARY, y que los demás objetos se los dieron a un sujeto de nombre OMAR, para que los comercializara, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
Ahora bien en fecha 09 de Mayo de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.123.936, y HOWARD RAMON JOSE HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.106.100, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que: “…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.
De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aun cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, quienes aquí deciden advierten que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual señalada expresamente lo siguiente: “…La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: 1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable. 2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado. 3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. 4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. 5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida. 6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal. 7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad. 8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada. 9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas. 10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados. 11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio. Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años…” y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual señalada expresamente lo siguiente: “…Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. 2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses. 3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto…” ; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos HOWARD RAMÓN HERNÁNDEZ MARQUEZ y JORGE LUIS RODRÍGUEZ MARQUEZ, y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 6 de la ley Penal Sustantiva, y adicionalmente para el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ MARQUEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en consecuencia se ORDENA librar las respectivas BOLETAS DE ENCARCELACIÓN a los prenombrados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.123.936, y HOWARD RAMON JOSE HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.106.100, y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 6 de la ley Penal Sustantiva, y adicionalmente para el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ MARQUEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENA librar las respectivas BOLETAS DE ENCARCELACIÓN a los prenombrados ciudadanos.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA
LEIDYS ROMERO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
LEIDYS ROMERO GARCIA