REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de Mayo de 2019
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2019-000591
Recurso WP02-R-2019-000049
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos el primero por el Dr. DENNIS HELISKY MADRIZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) Penal Ordinario de los ciudadanos ANDERSON JOSE GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.325.843 y LUIS ALEJANDRO GARCIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-84.805.577 y el segundo por el Dr. WALTER GERMAN LA MADRIZ GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAQUIN DAVID CASTRO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-22.988.975, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 6 y 9 en concordancia con el ultimo aparte, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 21 de Mayo de 2019, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2019-000049, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 30 de Marzo de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los imputados JOAQUIN DAVID CRASTO CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.988.975, ANDERSON JOSE GUERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.325.843 Y LUIS ALEJANDRO GARCIA OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.805.577, toda vez que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…” Cursante a los folios 63 al 72 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados, el primero por el Dr. DENNIS HELISKY MADRIZ, en su carácter de Defensor Público Decimo Sexto (16°) Penal Ordinario de los ciudadanos ANDERSON JOSE GUERRA GONZALEZ, y LUIS ALEJANDRO GARCIA OROPEZA; el segundo por el Dr. WALTER GERMAN LA MADRIZ GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAQUIN DAVID CASTRO CRESPO, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos, el primero por el Dr. DENNIS HELISKY MADRIZ, en su carácter de Defensor Público Decimo Sexto (16°) Penal Ordinario de los ciudadanos ANDERSON JOSE GUERRA GONZALEZ y LUIS ALEJANDRO GARCIA OROPEZA; y el segundo por el Dr. WALTER GERMAN LA MADRIZ GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAQUIN DAVID CASTRO CRESPO, cualidad que se evidencia en las actas de designación y aceptación de defensas de fecha 30-03-2019, inserta a los folios 37 y 38 y 39 y 40 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 30-03-2019, y recurridas en fecha 05-04-2019, según se desprende de los escritos, el primero cursantes a los folios 01 al 05 de las presentes actuaciones y el segundo a los folios 16 al 19 observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 24 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 01, 02, 03, 04 y 05 de Abril de 2019, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ANDERSON JOSE GUERRA GONZALEZ , LUIS ALEJANDRO GARCIA OROPEZA y JOAQUIN DAVID CASTRO CRESPO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva,…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 07 al 13 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante del Ministerio Público, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE
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DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITEN los recursos de apelación interpuestos el primero por el Dr. DENNIS HELISKY MADRIZ, en su carácter de Defensor Público Decimo Sexto (16°) Penal Ordinario de los ciudadanos ANDERSON JOSE GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.325.843 y LUIS ALEJANDRO GARCIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-84.805.577; el segundo por el Dr. WALTER GERMAN LA MADRIZ GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAQUIN DAVID CASTRO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-22.988.975, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 6 y 9 en concordancia con el ultimo aparte, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA