REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de mayo de 2019
208º y 158º
Asunto Principal WJ01-X-2019-000003
Recurso WP02-R-2019-000029

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. BILLY CHIRINOS HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 05 de Febrero de 2019, mediante la cual se decreto a la ciudadana KISBEL SUHEY FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.615.757, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3º, 4ª, 8º y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho Dr. BILLY CHIRINOS HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“...Esta Representante Fiscal, fundamenta el presente Recurso de Apelación a tenor de lo establecido en el Artículo 439 numeral 4o, el cual se encuentra referido a la procedencia una medida cautelar privativa o sustitutiva, y al respecto pasamos a realizar las siguientes consideraciones: El fallo en su dispositiva, señala: "...este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley... emite los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: Se decreta la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano KISBEL SUHEY FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°V-15.615.757, las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 242 en sus numerales 3 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (...). Declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la privación de Libertad, por considerar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad…”(…) Con vista en lo precedentemente expuesto por el Juzgado en su decisión, al acoger la □recalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en consecuencia debió acordar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.(…) Evidentemente que la conducta de la ciudadana KISBEL SUHEY FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°V- 15.615.757, estuvo dirigida en todo momento, en despojar de sus bienes a la víctima, actuando en total desprecio de la vida del ciudadano CARLOS EPÍFANIO OROPEZA (Occiso), ya que el día 06-09-2016, en horas de la tarde, el ciudadano LUIS ALBERTO CANINO PEÑA, sentenciado en la presente causa, decidió trasladarse hacia el estado Vargas, en compañía del ciudadano GEORLAND ALFREDO GONZALEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°V-23.007.496, ya que la ciudadana KISBEL SUHEY FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°V- 15.615.757, quien es familiar GEORLAND, se encontraba saliendo para la fecha con el ciudadano CARLOS EPIFANIO OROPEZA (Occiso), quien se desempeñaba como aduanero, y habían planeado robarlo. Es el caso, que ambos ciudadanos llegaron hasta la plaza ubicada en el Trébol, parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, procediendo la ciudadana imputada de autos a buscarlos, utilizando como transporte el vehículo marca Chery modelo Tiggo de color plata, propiedad de la víctima, procediendo posteriormente a introducirlos dentro de la vivienda a través-del estacionamiento del inmueble, manifestándoles que cuando la víctima procediera a dormirse, les avisaba para que subieran y poder despojarlo de sus pertenencias. Aunado a ello, al cabo de una hora, la ciudadana imputada de autos, bajó hasta el estacionamiento en donde se encontraba los ciudadanos a la espera, á los fines avisarle a los referidos ciudadanos que la víctima se había quedado dormido, procediendo a acompañarla el ciudadano GEORLAND ALFREDO GONZALEZ FIGUEROA, mientras que el ciudadano LUIS ALBERTO CANINO PEÑA, se queda en el interior del vehículo automotor, y al cabo de una hora, ambos ciudadanos, es decir la ciudadana imputada de autos; y el ciudadano GEORLAND ALFREDO GONZALEZ FIGUEROA, bajaron hacia el estacionamiento, llenos de sangre, procediendo a llevarse gran cantidad de pertenencias propiedad de la víctima, así como su camioneta Marca Chery Tiggo.(…) Es importante acotar, que la ciudadana investigada de autos, el día de los hechos, fue vista por el ciudadano ROBERTO OROPEZA, quien es testigo de los hechos, en compañía de la víctima, quienes acudieron a un aserradero.(…) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se pudo, determinar, que el vehículo robado a la víctima, arrojó según el GPS de la misma, que se encontraba en el sector de Paracotos estado Miranda, siendo conteste que la ciudadana investigada de autos, es procedente de dicho sector, acreditándose de igual forma según declaración aportada por el ciudadano BRAULIO OROPEZA, quien es hermano de la víctima, en donde manifiesta que esta ciudadana en una oportunidad le indicó, que era de dicho sector, y que había conocido a la víctima en el Club de Paracotos, estado Miranda.(…) Así mismo, el cuerpo detectivesco realizó un acta de investigación penal, en donde establecieron los enlaces de llamadas, procediendo a determinar que el número 0424-3648073, el cual tenía como suscriptor, la ciudadana KISBEL SUHEY FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°V-15.615.757, se encontraba en la celda del lugar de los hechos, el día de la ocurrencia de los mismos. De igual forma, según los registros fílmicos, colectados por el cuerpo policial, en el aserradero ubicado en el sector de Montesano, parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, siendo el lugar en donde la víctima acudió minutos antes del hecho, se puede evidenciar que la ciudadana investigada de autos, se encontraba el día de los hechos con la víctima, pudiendo con ello determinarse que efectivamente la misma estaba con el ciudadano CARLOS EPIFANIO OROPEZA, para el momento que ocurren los hechos.(…) De igual manera, se acota que el Ministerio Público en fecha 05 de Febrero del 2019, solicitó en la presente audiencia de presentación de imputados, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso, estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción rio se encuentra evidentemente prescrito, hay fundados y plurales elementos de convicción que la ciudadana es autor o participe del hecho que se le imputa, así como está totalmente acreditado la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 de la ley adjetiva penal, motivado a la posible pena a imponer, ya que la misma excede de los 10 años, la magnitud del daño ocasionado es evidente en el presente caso, acabó con el bien jurídico protegido más importante de nuestro ordenamiento jurídico, como es la vida, y la propiedad de la víctima, informando de igual forma que la ciudadana tenía aproximadamente 02 años evadida de la justicia penal venezolana, siendo aprehendida en el estado Miranda, haciendo uso de un documento de identidad falso, a los fines de obviar dicho proceso y que no fuese aprehendida por la comisión de este hecho punible tan atroz.(…) Solicito con el debido respeto, a los Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, en virtud de todo lo antes expuesto, se ADMITA y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto con fundamento en el Artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dicte una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, y REVOQUE la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control del estado Vargas, en donde las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242, en sus numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación la profesional del derecho Dra. YVETTE PRADO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana KISBEL SUHEY FIGUEROA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Es el caso, ciudadanos Magistrados, que si bien es cierto que los delitos precalificados por la Vindicta Pública y admitidos por dicho tribunal se marcan dentro de los tipos penales de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Coautor y Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 406.1, en relación a lo establecido en el Artículo 458 y en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 83 y 286, todos del Código Penal vigente; no es menos cierto, que a pesar de que dichos tipos penales son meritorios de una medida privativa de libertad exigida en la norma adjetiva penal, en el caso de auto y de manera objetiva se evidencia claramente que la referida norma no se encuentra acreditada a mi patrocina en los numerales Segundo y Tercero del citado Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal, en la señalada audiencia, para escuchar a mi defendida, no ofreció, ya que no existen, los fundados elementos de convicción para estimar que KISBEL SUGHEIS FIGUEROA, sea partícipe en la comisión de tales hechos punibles, pues si a ciencia cierta, no nos encontramos en una fase de juicio, está claro que el legislador exige al representante de la Vindicta Pública a presentar en ese acto la suficiencia de tales elementos de convicción que fundamenten en esta fase del proceso la citada precalificación fiscal; ya que un solo hecho de una tipología precalificada y admitida, no obliga a órgano jurisdiccional alguno a decretar una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad y más aún cuando nuestra norma sustantiva invoca a viva voz la presunción de inocencia y la afirmación de libertad. Con todo esto la defensa se pregunta: Constituyen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinada ha sido autor o partícipe en el hecho de marras la sola declaración de uno de los autores materiales del delito por ante el órgano policial investigativo?.(…) Al no existir tal pluralidad de elementos de convicción en contra de mi defendida, debe realizarse, en esta fase de investigación, diligencias objetivas y legales para esclarecer de manera justa el grado de participación que pudiera o no tener KISBEL SUGHEIS FIGUEROA en el caso que nos ocupa. Encontrándonos frente a una precalificación como la dada por el representante del Ministerio Público, a quien le corresponde el esclarecimiento de la verdad en los hechos que se le presenten, sin fundamentos serios y de convicción procesal, ya que lo único que tenemos en las actas que integran esta causa penal son una serie de fotos encontradas en Facebook que para nada vinculan a mi representada con la comisión de los delitos que hoy nos ocupa; una declaración referencial de una persona llamada José Alejandro, alias "El Cholo", donde precisamente y al frente de su casa se encontraba la camioneta que fue robada al occiso y a quien un vecino lo señaló como de alta peligrosidad; y, el otro elemento de investigación que consta en actas es la declaración dada por uno de los verdaderos autores materiales e intelectuales del hecho, ciudadano Luis Alberto Canino Peña, alias "El Wichy", quien para disminuir su grado de responsabilidad penal en el presente hecho, a todas luces da una versión distorsionada de como verdaderamente ocurrieron los mismos, involucrando de manera injusta a mi defendida, puesto que como se desprende de dicha injusta declaración, el mismo manifiesta en su interrogatorio, queriéndose deslindar de la autoría material de dicho homicidio, que él llega al sitio, nunca afronta a la víctima, espera siempre en el automóvil que roban a la víctima, una vez la misma es asesinada y se retira del lugar en compañía de los otros, supuestos, autores de la comisión del delito. No obstante, ciudadanos Magistrados, es evidente la injusta mentira de éste verdadero coautor del hecho, ya que el mismo, al momento de su aprehensión por funcionarios que tenían a cargo la investigación, portaba zapatos deportivos de color azul impregnados de sangre, cuya muestra se envió para su estudio a la respectiva División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística para su respectiva experticia hematológica, cuyo resultado no reposa en las actas procesales, pero suponemos sea sangre de la víctima, producto de los hechos.(…) En vista de esto, la defensa, en esta misma fase primaria de investigación y en su oportunidad legal, solicitará, con la premura del caso, ante el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, EL CAREO de personas procesales tal y como está establecido en el Artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también solicitará ante el Ministerio Público sea llamada a declarar e interrogada mi defendida.(…) Es por todo esto, ciudadano Magistrados, que esta defensa y mi defendida, ante tan injusta precalificación carente de fundamentos serios y sin ningún tipo de convicción procesal, estamos dispuestas, sin lugar a dudas, de afrontar el proceso en todas sus secuelas, ya que los elementos, carentes de convicción, aportados por el Ministerio Público, no soportan, ni soportaran en el futuro de éste proceso elementos de contundente convicción procesal y futuras pruebas que demostraran indefectiblemente que mi patrocinada KISBEL SUGHEIS FIGUEROA no es autora de los delitos precalificados y admitidos en la presente etapa del proceso.(…) Nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, da preponderancia a la siempre presunción de inocencia, al estado de libertad, a la adopción de una línea de equilibrio, puesto que una medida preventiva judicial privativa de libertad no puede tener los mismos efectos legales de una sentencia condenatoria definitivamente firme o como cosa juzgada, donde la persona después de un debido proceso resulta culpable y por ende condenado y recluido en un centro penitenciario para cumplir su pena, pero recalco, siempre y cuando que, en un caso como éste, se cumpla con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 236 Ejusdem.(…) Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en cuanto al numeral 3 del referido Artículo 236 Ibidem, tampoco se encuentra lleno en contra de mi defendida; de la misma manera y con respecto al numeral 2 del mismo , ya que mi patrocinada afrontará con ésta, su defensa, este proceso penal; igualmente tiene arraigo en el país, sus vínculos familiares son muy sólidos, lazos por su domicilio o residencia, por lo cual no existe, como lo pretende ver la representación fiscal un peligro de fuga u obstaculización del proceso por parte de mi defendida, con la existencia de la medida menos gravosa a la privativa de libertad otorgada a KISBEL SUGHEIS FIGUEROA y apelada de manera ordinaria por la representación fiscal.(…) Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados de esta diga Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Vargas, solicito respetuosamente, sea declarado y decretado sin lugar el recurso de apelación ordinario interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada en fecha 5 de febrero del presente año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal del estado Vargas en la causa signada por dicho despacho judicial bajo el N° WP02-P-2016-004728 (Causa Principal) y WJ01-P-2017-000003, seguida en contra de mi defendida KISBEL SUGHEIS FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.615.757, en la cual decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el Artículo 242.3.4.8.9 del Código Orgánico Procesal Penal y se confirme en todas y cada una de sus partes dicha decisión jurisdiccional...”. Cursante a los folios 10 al 12 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 05 de febrero de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada KISBEL SUHEY FIGUEROA, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 de nuestra ley penal sustantiva, código penal, en grado de COUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imponiéndosele un régimen de presentaciones periódicas ante este Tribunal cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, DOS (02) fiador que devengue la cantidad de Sesenta mil Bolívares, prohibición de salida del país y estar atento al proceso, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 201 al 206 de la primera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Ministerio Publico para atacar el fallo impugnado, alega que el Juzgado A quo, acordó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, pero no decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta pública, y en su lugar decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, alegando la representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se está en presencia de un hecho punible que merece pena de privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que acrediten que la imputada de autos es autor o participe del hecho que se le imputa, así como está totalmente acreditado la presunción de peligro de fuga y peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, motivado a la posible pena a imponer, ya que la misma excede de 10 años, y la magnitud del daño ocasionado es evidente en el presente caso, acabo con el bien jurídico como lo es la vida y la propiedad de la víctima, razón por la cual solicita sea revocada la decisión del Tribunal A quo y se dicte una decisión propia decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos.

Por otro lado, la Defensa en su escrito de contestación del recurso, considera que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana KISBEL SUHEY FIGUEROA, ya que no hay elementos de convicción que demuestren la autoría o participación de su defendida en los hechos en que se encuentra, asimismo ratifica la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho la misma.

Bien es cierto, que el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 07 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte del operador de guardia del sistema de emergencias Vargas 171, informando que en la comunidad la Torre, Parroquia Urimare, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presuntamente producidas por un arma blanca. Cursante en el folio 01 de la primera pieza del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios a la Comunidad La Torre, casa N° 56, calle Manuelita Sáenz, Avenida La Armada, Parroquia Urimare, estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante a los folios 02 y 03 de la primera pieza del expediente original.

3.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicado al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en cubito ventral, portando como vestimenta un bóxer, presentando las siguientes características físicas: Tez blanca, contextura gruesa, cabello liso de color negro, de 1,85 metros de estatura aproximadamente, de 60 años de edad aproximadamente. Del Examen externo practicado al cadáver se le pudieron apreciarlas siguientes heridas: Una (01) herida de forma lineal en la región clavicular izquierdo, una (01) herida de forma punzo cortante en la región de la occipital, una (01) herida de forma lineal en la región fosa de la nuca, quedando identificado el cadáver por los familiares como CARLOS EPIFANIO OROPEZA GUERRERO. Cursante en el folio 04 de la primera pieza del expediente original.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, N° 0341-2016, de fecha 07 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la dirección: Comunidad La Torre, casa N° 56, calle Manuelita Sáenz, Avenida La Armada, Parroquia Urimare, estado Vargas. Cursante a los folios 08 al 16 de la primera pieza del expediente original.

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, N° 0342-2016, de fecha 07 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la dirección: Morgue de Bello Monte, ubicada en Caracas, Distrito Capital. Cursante a los folios 17 al 20 de la primera pieza del expediente original.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y REGULACION REAL, de fecha 7 de septiembre de 2016, suscrita por el Detective LANZA LUIS, funcionario adscrito al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Con base al avaluó realizado se puede concluir: El Rifle descrito en el referido peritaje se le estimo un valor comercial total de trescientos mil bolívares (300.000,00 BS)…”. Cursante al folio 21 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de lo colectado: “…Un Rifle, tipo Flowuer, cañón largo, elaborado en metal, calibre 5,5/2.2, con su chacha elaborada en madera color marrón, sin seriales ni marca aparente, presentando inscripciones donde se puede leer: DIANA MOD.25…”. Cursante a al folio 23 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 7 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano ALEXANDER, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 28 al 29 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 7 de septiembre de 2016, rendida por la ciudadana SURINOVA MEDEROS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 30 al 31 de la primera pieza del expediente original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 7 de septiembre de 2016, rendida por la ciudadana OROPEZA MEDERICK, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 32 al 33 de la primera pieza del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 8 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano BRAULIO HERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 34 al 35 de la primera pieza del expediente original.

12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de lo colectado: “…Un (01) segmento de gasa, impregnado de sangre, colectada de una de las heridas del hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EPIFANIO OROPEZA GUERRERO, de 60 años de edad, cedula V-5.3094.965. B)- Un (01) segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo de presunta naturalez hematica, colectada en la siguiente dirección: Comunidad la Torre, avenida la Armada, calle Manuelita Sáenz, casa 56, parroquia Urimare, estado Vargas…”. Cursante al folio 37 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de lo colectado: “…01- Una prenda de vestir elaborada en fibras naturales, de las comúnmente denominadas pantalón, color azul, talla 38, marca Levis, impregnada de sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hematina. 02)- Una tela de la comúnmente denominadas sabana, color fucsia, sin talla ni marca aparente, impregnada de sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hematina. 03)- Un instrumento de corte denominado cuchillo, con su cacha elaborada en metal, de aspecto plateado, con una longitud de 36 centímetros, presentando inscripciones donde se lee: KO-CIN ACERO-ITALY 10, impregnada de sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hematina…”. Cursante al folio 39 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de lo colectado: “…01- Una (01) planilla del tipo (NECRODACTILIA), correspondiente a la inspección técnica numero 0342-2016, con las impresiones dactilares del cadáver quien en vida respondiera al nombre de: CARLOS EPIFANIO OROPEZA GUERRERO, de 60 años de edad, cedula V-5.3094.965…”. Cursante al folio 41 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de lo colectado: “…A)- UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZ HEMATICA, COLECTADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: COMUNIDAD LA TORRE, AVENIDA LA ARMADA, CALLE MANUELITA SAENZ, CASA 56, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS…”. Cursante al folio 33 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado a la Comunidad La Torre, casa N° 56, calle Manuelita Sáenz, Avenida La Armada, Parroquia Urimare, estado Vargas, con el objeto de colectar evidencia de interés criminalístico. Cursante en el folio 44 de la primera pieza del expediente original.

17.- INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 0345-2016 de fecha 08 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la dirección: Comunidad La Torre, casa N° 56, calle Manuelita Sáenz, Avenida La Armada, Parroquia Urimare, estado Vargas. Cursante a los folios 45 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

18.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de lo colectado: “…01)- Un (01) sobre translucido contentivo de APENDICES PILOSOS, localizados y colectados en la siguiente dirección: COMUNIDAD LA TORRE, AVENIDA LA ARMADA, CALLE MANUELITA SAENZ, CASA 56, SEGUNDO PISO, PRIMERA HABITACION, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS…”. Cursante al folio 47 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano WILLIAM HERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 48 al 49 de la primera pieza del expediente original.

20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado al callejón Rio Grande, Sector Lomas del Viento, Paracotos vía pública, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, lugar donde se encontraba el vehículo tipo camioneta, marca Chery, modelo Tiggo, color Plata, placas AC176GB. Cursante a los folios 50 al 51 de la primera pieza del expediente original.

21.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 08 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la dirección: callejón Rio Grande, Sector Lomas del Viento, Paracotos vía pública, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda. Cursante a los folios 52 al 62 de la primera pieza del expediente original.

22.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08 de septiembre de 2016, suscrita por la experto GOMEZ BARBARA, adscrita al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de: “...A.-Los Objetos recibidos que resultaron sometidos a la presente experticia de reconocimiento legal, tienen su uso para el cual fueron creados. B.- Las piezas sometidas a estudio, quedaran en resguardo y custodia de la Sala de evidencia de este despacho...”. Cursante a los folios 63 al 64 de la primera pieza del expediente original.

23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado al Eje de Vehículos Valles del Tuy, ubicado en Ocumare del Tuy, estado Miranda. Cursante en el folio 74 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

24.- DENUNCIA COMUN, de fecha 23 de agosto de 2016, realizada por el ciudadano JOSE MARCANO, ante funcionarios adscritos al Eje de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Miranda. Cursante al folio 75 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

25.- DENUNCIA COMUN, de fecha 08 de septiembre de 2016, realizada por el ciudadano RON JOSE, ante funcionarios adscritos al Eje de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Miranda. Cursante al folio 77 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

26.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano SILVERIO ECHARRY, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 79 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

27.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado al sector Lomas del Viento, Paracoto, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda. Cursante en el folio 80 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

28.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 09 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la dirección: sector Lomas del Viento, Paracoto, calle principal, casa sin número, color rosado, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda. Cursante a los folios 81 al 93 de la primera pieza del expediente original.

29.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08 de septiembre de 2016, suscrita por la experto GOMEZ BARBARA, adscrita al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de: “...A.-Los Objetos recibidos que resultaron sometidos a la presente experticia de reconocimiento legal, tienen su uso para el cual fueron creados. B.- Las piezas sometidas a estudio, quedaran en resguardo y custodia de la sala de Evidencia de este despacho...”. Cursante en el folio 94 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

30.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 09 de septiembre de 2016, suscrita por la Detective GOMEZ BARBARA, funcionario adscrito al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…1- Las evidencias descritas en el referido peritaje, se encuentran en regular estado de uso y conservación, por lo que se le estimó un valor comercial total de VEINTITRES MIL BOLIVARES (23.000,00 bs)…”. Cursante al folio 95 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

31.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de septiembre de 2016, rendida por la ciudadana MARIA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 96 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

32.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano JOSE, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 101 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

33.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de que los funcionarios reciben de parte del ciudadano Alexander Hernandez, la entrega de un disco de DVD de color blanco, contentivo de varios videos, donde en ciudadano Carlos Oropeza, se encuentra en un aserradero ubicado en el sector Montesano, el día 06/09/2016 a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente en compañía de una persona de sexo femenino quien desciende del vehículo marca Chery, modelo Tiggo, de color plata, tripulada por la hoy víctima. Cursante en el folio 102 de la primera pieza del expediente original.

34.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano ROBERTO OROPEZA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 103 al 104 de la primera pieza del expediente original.

35.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la vinculación del número telefónico 04243648073 con la cuenta Facebook perteneciente a la ciudadana Kisbel Zuhey Figueroa, en la cual se visualizan varias fotos de la ciudadana en cuestión, en espacio de la vivienda de la víctima y su entorno familiar las cuales fueron fijadas a través de la pantalla del computador. Cursante en el folio 105 al 109 de la primera pieza del expediente original.

36.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del análisis visual del contenido de un disco DVD de color blanco, en el cual se encuentra un video captado por las cámaras de seguridad, contentivo de una carpeta de archivos con el nombre “Aserradero”, asimismo dicha carpeta contiene seis archivos clip de video y un archivo PortPlayerSetup 64, en los cuales se visualizan el momento cuando desciende del vehículo clase camioneta, modelo Tiggo, de color Plata, y se moviliza por los pasillos del local, una persona de sexo femenino, de tez blanca, contextura regular, cabello de color amarillo liso, portando como vestimenta un suéter de color azul oscuro, jean prelavado, zapatos tipo botas, un bolso cruzado de color beige, lentes oscuros, así mismo se visualiza una persona de sexo masculino, de piel blanca, cabello entrecano, de contextura fuerte, alto de estatura, con una chemise de color oscuro, pantalón tipo jean prelavado, zapatos deportivos, quien se desplaza por el interior del local y mantiene dialogo con la persona que labora en dicho comercial. Cursante en el folio 110 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

37.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano ALEJANDRO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 111 al 112 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

38.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado al sector Paracotos, Santa Eduviges, sector la Suiza, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda. Cursante en el folio 114 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

39.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de septiembre de 2016, rendida por la ciudadana YOSELYN, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 115 al 116 de la primera pieza del expediente original.

40.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de septiembre de 2016, rendida por la ciudadana AMERICA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 117 al 118 de la primera pieza del expediente original.

41.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano JOSE, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 119 al 120 de la primera pieza del expediente original.

42.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado al sector Paraparo, Paracotos, vía pública, parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, así como la aprehensión del ciudadano Luis Alberto Canino Peña, alias “Wichi”. Cursante en el folio 126 al 128 de la primera pieza del expediente original.

43.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de septiembre de 2016, rendida por la ciudadana BELKIS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 133 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

44.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la relación de llamadas del numero 0424-364-80-73, teniendo como suscriptor KISBEL FIGUEROA, procediéndose a realizar un análisis de la relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes del precitado teléfono, teniendo comunicación continua a través de llamadas y mensajes con el número de teléfono 0424-208-69-36, dicho numero se encontraba para la fecha 06/09/2016 en el sector de Paracotos, así mismo mantiene comunicación continua con el número de teléfono 0412-393-07-03, así mismo a las 16:54:36 horas del día 06/09/2016, hay una llamada entrante desde el precitado numero, al número de la ciudadana Kisbel, ubicando dicha llamada geográficamente en Switch: 72- Celda 11966 Maiquetía Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, sector Cabo Blanco, Torre Terreno referencia entrando por la puerta Cojedes, localidad Maiquetía, Municipio Vargas, Maiquetía, posteriormente existe alto trafico de mensajes entrantes y salientes entre ambos números, ya para las diez horas de la noche, la ubicación geográfica del numero de la ciudadana en cuestión se encuentra en la población de Paracotos, con una llamada a un teléfono residencial signado con el numero 0212-341-34-33. Cursante en el folio 136 al 142 de la primera pieza del expediente original.

45.- ACTA POLICIAL N° CZGNB-43D.C-D434-3RA CIA-SIP: 088, de fecha 26 de diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Zona GNB-43 Distrito Capital, Destacamento N°434 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana KISBEL SUHEY FIGUEROA. Cursante en el folio 165 al 167 de la primera pieza del expediente original.

46.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Zona GNB-43 Distrito Capital, Destacamento N°434 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo colectado: “…UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA A NOMBRE DE MAYRA ALEJANDRA DUGARTE CADEVILLA, N° V-17.306.206. UNA (01) COPIA FOTOSTATICA DE LA LICENCIA DE CONDUCIR DE TERCERA (3°) GRADO A NOMBRE DE MAYRA ALEJANDRA DUGARTE CADEVILLA, N° V-17.306.206. UNA (01) COPIA FOTOSTATICA DE CERTIFICADO MEDICO DE CONDUCIR DE TERCER (3°) GRADO A NOMBRE DE MAYRA ALEJANDRA DUGARTE CADEVILLA, N° V-17.306.206…”. Cursante a los folios 179 180 de la primera pieza del expediente original.

47.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27 de diciembre de 2018, suscrita por el Detective PADRON CARLOS, adscrito al Área Técnica de la Subdelegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Miranda, donde se deja constancia de: “...1.- La pieza peritada y descrita en el numeral UNO de la parte expositiva del presente informe pericial corresponde a una CEDULA DE IDENTIDAD, de aparente curso legal, corresponde a un documento de identidad, personal e instransferible, emitido por la autoridad competente, Servicio Autonomo de Identificacion Migracion y Extranjeria (SAIME); con el fin de dar fe de la identificacion de su titular de conformidad con la base de datos y registros llevados por dicho servicio. 2.- Las pieza peritada y descrita en el numeral DOS, de la parte expositiva del presente informe pericial, corresponde a un carnet de identificacion personal e intransferible, de aparente curso legal en el pais, documento emitido por la autoridad competente que autoriza a el titular a conducir vehiculos automotores hasta el grado en el especificado. 3.- La pieza peritada y descrita en el numeral TRES, de la parte expositiva del presente informe pericial, corresponde a un carnet de aparente curso legal emitido por la autoridad competente donde certifica que su titular esta capacitado desde el punto de vista medico a conducir Vehiculos Automotores hasta el grado en el especificado...”. Cursante en el folio 182 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

De todo lo antes transcrito, se puede evidenciar que conforme a las actas, 25 de Diciembre del 2018, siendo aproximadamente las 11:16 am horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº43, Distrito Capital, Destacamento Nº434, Tercera Compañía , Comando Paracotos, ya que los mismos cuando se encontraban de servicio en el punto de atención al ciudadano, (PAC), ubicado en el antiguo peaje de paracotos, salida hacia Caracas, específicamente a la altura del kilometro 37 de la autopista Regional del Centro, parroquia Paracotos, del estado bolivariano de Miranda, lograron avistar un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color plata, el cual se encontraba siendo conducido por una ciudadana, quien al percatarse del punto de control, trató de evadirse, procediendo de inmediato a darle la voz de alto y tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, siendo retenida de manera preventiva a los pocos metros del lugar., procediendo los funcionarios actuantes a solicitarle la cédula de identidad, quedando la misma identificada según la cédula de identidad presentada por la ciudadana por el nombre de MAYRA ALEJANDRA DUGARTE CADEVILLA, manifestándole de manera voluntaria a los funcionarios actuantes, estar caída y que su verdadero nombre era KISBEL SUHEY FIGUEROA, titular de la cédula de identidad NªV-15.615.757. Aunado a ello los funcionarios proceden a verificar los datos aportados por la ciudadana a través del sistema integrado de información policial SIIPOL, en donde el mismo arrojó que la ciudadana se encuentra solicitada por el tribunal Tercero de Control del estado Vargas, según expediente número WP02-P-2016-0004728, por el delito de Homicidio. Aunado a ello, los funcionarios procedieron a la aprehensión de la ciudadana, no sin antes ser impuesta tanto de sus derechos como garantías constitucionales o legales. Ya que la mencionada ciudadana, en fecha 07 de septiembre del año 2016, cuando el ciudadano CARLOS EPIFANIO OROPEZA, se encontraba dentro de su inmueble ubicada en Comunidad la Torre, parroquia Urimare del estado Vargas, esta ciudadana llegó con los otros ciudadanos imputados de autos, sin embargo los mismos se quedaron dentro de un vehículo, a la espera que la ciudadana le avisara, cuando la víctima durmiera y poder así ingresar a la vivienda. Fue cuando en eso momento la ciudadana le avisa a esto dos ciudadanos nombrados en las referidas actas de investigación, los mismos ingresan al inmueble, logrando despertar la víctima, originándose así una riña entre todos, procediendo los mismos a propinarle una herida con un arma blanca a nivel del cuello, que les sesgó la vida a la víctima, huyendo los mismos posteriormente del lugar, no sin antes despojarlo de un arma de fuego tipo pistola, prendas de gran valor económico, así como dólares, y un vehículo marca Chery, camioneta de color gris.

Todo ello hace encuadrar la conducta de la imputada KISBEL SUHEY FIGUEROA por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez, que en el acta de investigación de fecha 15 de septiembre del año 2016, cursante a los folios 126 al 128 de la primera pieza del presente expediente, en la cual se realiza la aprehensión del ciudadano Luis Alberto Canino Peña, quien fue participe en los hechos acaecidos manifestó, que el día que ocurrieron los hechos, se encontraba con otra persona de nombre Georland en la Plaza de nombre el Trébol, ubicada en el estado Vargas, donde los paso recogiendo la ciudadana KISBEL SUHEY FIGUEROA, en un vehiculó tipo camioneta, marca Chery, modelo Tiggo, color Plata, trasladándolos a la vivienda de la hoy víctima, manifestándoles la misma que cuando el señor se quedara dormido les avisaba para robarlo, al cabo de de una hora aproximadamente, le dijo al ciudadano Georland que subiera, y minutos después ambos bajaron llenos de sangre, luego tomaron los objetos posibles de la residencia y se retiraron trasladándose hacia Valles del Tuy, y el ciudadano Luis Canino se quedo con el vehiculó antes mencionado, trasladándose hacia Paracotos, entregándole el vehiculó a un ciudadano de nombre Luis para que vendiera el vehiculó en cuestión. Igualmente, consta acta de entrevista de fecha 14 de septiembre de 2016, cursante en los folios 111 al 112 de la primera pieza del expediente, rendida por el ciudadano Alejandro, donde el funcionario le había realizado la pregunta, copiado textualmente los siguiente: “…DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha escuchado de los sujetos apodados Diorland y Wichin alguna conversación?. CONTESTO: "Si, estando en el Pool, hace varios días, ellos tenían una mesa alquilada y comentaban que una mujer de nombre Kisbel salía con un viejo en La Guaira, lo iba a pichar, que tenía una camioneta y varios electrodomésticos y dinero en efectivo que cuando ella estuviera con el tipo, les iba a avisar por mensajes para que se metieran en su casa, luego de eso el sábado 10/09/2016 los escuche que habían entrado a la casa y mataron al tipo a puñaladas porque no tenían pistolas y que se habían traído la camioneta gris la cual estaban ofreciendo para la venta y repartirse el dinero…”; Evidenciándose que la imputada en cuestión, se había asociado previamente con los sujetos de nombre Luis Alberto Canino Peña y Georland Alfredo González Figueroa a los fines de cometer dicho hecho punible. Asimismo consta Acta de investigación Penal, de fecha 15 de septiembre de 2016, cursante a los folios 136 al 142 de la primera pieza del expediente, donde se realiza análisis de relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes del numero 0424-364-80-73, teniendo como suscriptor KISBEL FIGUEROA, teniendo comunicación continua a través de llamadas y mensajes con el número de teléfono 0424-208-69-36, dicho numero se encontraba para la fecha 06/09/2016 en el sector de Paracotos, así mismo mantiene comunicación continua con el número de teléfono 0412-393-07-03, así mismo a las 16:54:36 horas del día 06/09/2016, hay una llamada entrante desde el precitado numero, al número de la ciudadana Kisbel, ubicando dicha llamada geográficamente en Switch: 72- Celda 11966 Maiquetía Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, sector Cabo Blanco, Torre Terreno referencia entrando por la puerta Cojedes, localidad Maiquetía, Municipio Vargas, Maiquetía, posteriormente existe alto trafico de mensajes entrantes y salientes entre ambos números, ya para las diez horas de la noche, la ubicación geográfica del numero de la ciudadana en cuestión se encontraba en la población de Paracotos, con una llamada a un teléfono residencial signado con el numero 0212-341-34-33. Ello a lo antes transcrito se desecha el alegato de la defensa en cuanto a que la imputada no se encuentra incurso en los mencionados delitos.

Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, quedando así acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo mediante la cual acordó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3º, 4ª, 8º y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana KISBEL SUHEY FIGUEROA y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual decreto LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3º, 4ª, 8º y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana KISBEL SUHEY FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.615.757 y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia se ordena al Juzgado A quo librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre de la precitada imputada.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ PONENTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA