REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de mayo de 2019
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-D-2018-000131
RECURSO: WP02-R-2018-000122

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YELITZA MERCEDES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la sentencia dictada y publicada su texto integro en fecha 26 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la audiencia preliminar SANCIONÓ a los adolescentes J.A. D. V, J. J. S. H. Y A. M. A.C., a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de manera simultanea y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de manera sucesiva, establecidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito de apelación, la profesional del derecho Dra. YELITZA MERCEDES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, alegó lo siguiente:

“…Observando quien aquí suscribe que el aludido Tribunal admitió los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes, con excepción del resultado de la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 13/08/18, suscrito por el experto William Torrealba considerando de lo antes expuesto que si existen suficientes elementos para demostrar tal participación activa de los adolescentes supra mencionados, visto que los mismos fueron valorados por esta juzgadora, lo que se hace incomprensible en el presente caso, ya que a participación de los adolescentes ut supra, si se demostró, lo que causa un hecho grave el cual afecta y causa un gravamen irreparable a la víctima Liana Márquez y sus hijos los adolescentes Eliecer Galvam y Ailin Galvam. Es de observar que el Ministerio Público en la audiencia preliminar ratifico el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, calificando el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liana Márquez y de los adolescentes Eliecer Galvam y Ailin Galvam, habida cuenta que el delito que se les imputó a los mismos merece sanción Privativa de Libertad, tal como lo señala expresamente el articulo 628 parágrafo segundo literal "a* de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que del análisis de las actuaciones, se pudo constatar y demostrar que los adolescentes imputados, cooperaron con él joven adulto de nombre Jordán, desde el momento que planificaron ingresar a la vivienda de su amigo Eliezer, poniéndolo en conocimiento de todos los objetos de valor que habían en dicha casa, donde además sustrajeron un juego de llaves de la referida vivienda, hechos donde las víctimas fueron objeto de amenazas de muerte en su propia casa, con arma de fuego, donde los amordazaron atándolos en su pies y manos para poder llevar a cabo su objetivo que era sustraer objetos valor de la referida casa, ya que de la existencia de los mismos, tenían pleno conocimiento los adolescentes J.A. D. V, J. J. S. H. Y A. M. A.C., debido a que son amigos de la víctima identificada como Eliezer y en muchas oportunidades han estado en su casa compartiendo y dieron la información a los adultos ejecutores que la dirección de la casa y los objetos de valor que se encontraban en la misma. De acuerdo a las declaraciones de las víctimas y testigos, los adolescentes ut supra habían conversado con el joven adulto llamado Yordan y se habían reunido para llevar a cabo este hecho delictivo, donde lograron su cometido desde el momento que ingresaron al apartamento de la víctima en busca de objetos de valor, pero luego de lograr su objeto fueron incautados algunas de las pertenencias de las víctimas en casa del joven adulto Yordan Hernández y en casa del adolescente Jeison Soto, quien para el momento se encontraba en compañía de los adolescentes Júnior Díaz y Abraham Alcalá, evidencias que fueron reconocidas por la víctima como de su pertenencia, lo que denota a todas luces la existencia del grado de participación que tuvieron estos adolescentes supra mencionados, a concurrir en la perpetración de un hecho como este, tal como se muestra en la deposición de las víctimas y de toda la investigación, lo que sin lugar a dudas puso en riesgo la vida y la libertad individual de las mismas. El tribunal A quo, para cambiar la calificación jurídica, se apoya en que el hecho cometido por los adolescentes hoy acusados J.A. D. V, J. J. S. H. Y A. M. A.C., se hubiese cometido con la participación o no de los mismos, además que indica que no existe asociación para cometer tal hecho, considerando que no se detectó a criterio del tribunal, los elementos suficientes de convicción para tener la certeza del hecho cometido por los supra adolescentes; explicando que en este caso, los adolescentes se pusieron en contacto con el joven adulto de nombre Jordán, a quien le dieron toda la información relativa a los objetos y dinero que habían en la referida vivienda, por lo que éstos sujetos ingresaron a la casa de la víctima y logran sustraer exactamente lo que ellos indicaron que había, como es el caso del dinero en efectivo y objetos de valor pertenecientes a la víctima, los cuales al momento de su detención fueron recuperados algunos de ellos, siendo señalados y reconocidos por la misma, así como también la víctima y testigos señalados en acta, que dentro de los tres sujetos que entraron a su casa se encontraba el joven adulto de nombre Jordán, lo demuestra a todas luces que hubo una conexión entre estos adolescentes y los adultos para cometer, el hecho delictivo, es decir, que de una forma u otra se asociaron para llegar a la dirección exacta de la residencia de la víctima, quien es su amigo Eliecer y reunieron datos importantes y precisos para ingresar exactamente en ella… Sin embargo, de la investigación que realizó ésta representación Fiscal, se puede evidenciar que en las Actas de Entrevistas y demás actuaciones que conforman la presente causa, puede inferirse que en los hechos narrados tienen acción con lo sucedido, es decir, que se evidencia que la participación de los adolescentes ut supra. fue puntual desde el momento que planificaron con los sujetos adultos introducirse en una propiedad privada, aportando toda la información a estos sujetos adultos de lo que habían en esa casa, para sustraer los mencionados objetos y dinero en efectivo, los cuales algunos de ellos fueron incautados al momento de la detención de los mismos, lo cual demuestra que su participación fue el principal acto para que se llevara a cabo el hecho, además que para ello, se reunieron y acordaron como iban a realizar el hecho, es decir, que estamos en presencia de una asociación de varios personas para cometer un delito come este. Este punto previo tiene su motivación, en el hecho de que el Tribunal A QUO, con la recurrida pasa por desapercibida principalmente que la conducta de los ciudadanos hoy acusados, fue imprudente, a la vez que toma en cuenta elementos que deben ser discutidos en el Juicio Oral y Reservado y no en la audiencia preliminar. Por otra parte, el tribunal A-quo al momento de emitir su pronunciamiento basa esencialmente su fundamento en lo solicitado y señalado por las defensoras privadas en la Audiencia Preliminar, atribuyéndole inclusive valor probatorio, lo cual contrasta con los elementos de convicción acopiados por el Ministerio Público como organismo director de la investigación y que hace sus fundamentos en elementos de convicción suficientes que permitieron demostrar las circunstancias, de modo y lugar de dieron origen al hecho cometido. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando ajustado a Derecho a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos, siendo que en el caso que nos ocupa, con el debido respeto, el Juez con su decisión violó estos presupuesto, al modificar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, no acogiendo la explanada en el escrito acusatorio y otorgándoles a los imputados medidas menos gravosas dejando a la víctima en total estado de indefensión, descalificándola de esta manera, y en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales no propendió la preservación del Estado social, democrático, de derecho y de justicia. Ciudadanos Magistrados de lo antes expuesto y verificado en los autos del expediente se puede inferir que la Juez Primera En Funciones De Control De La Sección De Adolescentes, violo al momento de modificar la medida de privativa de libertad con una medida menos gravosa, los principios de proporcionalidad y racionalidad al imponerle a los hoy acusados una medida cautelar no consona con los hechos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, el cual es un delito GRAVE, tal y como lo establece el articulo 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, además de cambiar la calificación dada por esta Representante del Ministerio Publico, causando un daño irreparable a la víctima… El sentido ilógico e incongruente como fuere pronunciada la sentencia, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el decisor, se verifica cuando manifiesta que los adolescentes supra mencionados, ya poseen la madurez suficiente para internalizar la sanción impuesta al tener autodeterminación, voluntad libre y consciente de sus actos, tienen la capacidad para internalizar la sanción impuesta, siendo esta sentencia inconciliable con los hechos, que diera por sentado para arribar en consecuencia un cambio de calificación y así como una sanción tan insignificante como es la de DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS MESES DE SERVICIOS comunitario, no motivando su decisión al momento de cambiar la Privativa de Libertad, que merece una sanción máxima de diez (10) años por el delito in comento, además de ello motivo su decisión dentro de las pautas establecidas en el articulo 622 de la referida Ley Especial, considerando quien aquí suscribe que no es una sanción adecuada y proporcional al delito cometido por los adolescentes supra mencionados, viste que los mismos venían desde el momento de su presentación cumplimiento una Medida Privativa de Libertad, ya que estamos en presencia de un delito grave, como lo es el de Robo Agravado, que es un delito pluriofensivo ya que afecta tanto la propiedad y la libertad individual de la víctima, cuando pudo haberle mantenido su sanción de privación de libertad. Si se examina Ciudadanos Jueces de Alzada con detenimiento el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, se puede verificar la existente inmotivación del fallo como consecuencia a la presencia del vicio de ilogicidad en la sentencia refutada, pues si se. quiere la motivación como un razonamiento lógico, la ilogicidad por consiguiente se opone a ello en sentencia propugnada por la Juez a quo, el cual ha sido explicado con suficiencia y la influencia de tal vicio el cual influye en el dispositivo del fallo, tachan de nulidad la resolución objetada por evidente y palpable contravención a las garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, y el derecho que tiene la víctima a ser representada por el estado venezolano no solamente el ministerio publico sino los tribunales que están obligados a brindarles la protección y las sanciones proporcionales e idóneas al delito del cual han sido víctimas, en este caso en particular considera esta Representación Fiscal que el tribunal vulnero los derechos que a la víctima por ley le asisten, pues con dicha decisión pareciera interponerse el derecho del imputado ante el derecho de la víctima, situación que esta contemplada en la tutela judicial efectiva en la cual el tribunal debe garantizar todas y cada una de las garantías del proceso a la que están sometidas las víctimas, no permitiéndose el control de la legalidad. petitorio fiscal Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal al dictar su decisión la hizo ajustada a derecho y por ende al debido proceso, observando y aplicando correctamente las normas jurídicas, por lo que solicito a ustedes ciudadanos Magistrados de esta sala única de la corte de apelaciones, admitan el recurso de apelacion, SEA ADMITIDO DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia se anule dicha decisión, y sea ordenada la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, ante un Juzgado distinto al que dicto el fallo impugnado, con prescindencia de los motivos que originaron la presente impugnación pedimos así se declare.…” Cursante a los folios 48 al 50 de la presente incidencia.

DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la profesional del derecho Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada de los adolescentes J.A. D. V, J. J. S. H. Y A. M. A.C., alega entre otras cosas que:

“…pretende confundir en el escrito recursivo, la Ciudadana Fiscal al señalar que la conducta de los imputados fue imprudente, lo cual de modo alguno se ha mencionado en el presente proceso, pretende la Fiscalía señalar que la decisión del Tribunal A quo es ilógica, incongruente y contradictoria, por cuanto la Ciudadana Juez otorgo una medida Cautelar, y que su decisión al otorgar una calificación jurídica diferente a la dada por el ministerio Público da origen a un Gravamen irreparable, en este sentido es preciso destacar que las facultades del Órgano Jurisdiccional según lo que establece el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra la admisión o no del escrito acusatorio, total o parcialmente, así como, la ratificación, revocación o sustitución de medidas Cautelares, e igualmente sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En este orden de ideas los principios generales que regulan el proceso penal, se caracterizan porque el procesado permanezca en libertad mientras dure el proceso, lo cual constituye una de las reglas fundamentales que informan los principios de la Doctrina de Protección Integral y en consecuencia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, concebido sobre las excepcionalidad de la privación de libertad, consagrado en el numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza… Si analizamos el pedimento fiscal al momento que se considere la imposición de una sanción esta indica que la misma sea de 4 años, límite inferior que debe considerar el juez como se hizo en el presente caso al imponer poco más de la mitad de esa pena en la aplicación de la alternativa o procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogieron mis patrocinados, y que implica una rebaja de la sanción de un tercio a la mitad, debiendo la ciudadana Juez tomar en cuenta, evidentemente, el grado de responsabilidad o de participación, ya que no es lo mismo condenar a un autor que a un participe atendiendo al grado de complicidad no necesaria. En este orden de ideas, y evidenciándose que la Decisión de la Ciudadana Juez se encuentra dentro del marco del debido proceso, y ajustada a derecho, debió esta valorar la figura de participación accesoria, que ella considero presente y que fue lo que acredito con los elementos de pruebas ofertados por la Fiscalía, y el análisis del grado de responsabilidad, y la proporcionalidad de la medida, teniendo en cuenta que como quedo acreditado en el expediente nuestro defendidos poseen contención familiar, así como, constancia de buena conducta de su comunidad y de la institución donde actualmente cursan estudios de educación básica, verificándose también un excelente desempeño académico, el mantener una medida privativa sería totalmente desproporcional... Pretende el Ministerio Fiscal confundir al indicar que la participación de ellos fue el principal acto para que se llevara a cabo el hecho delictivo, si ello hubiera sido así ciudadanos Magistrados porque no los acuso por una forma de autoría, indica sin fundamento ni elemento de convicción alguna que los adolescentes se reunieron con el adulto para planificar la reunión, y que ello consta de las actas de entrevistas lo cual es totalmente irreal, ningún testigo hace referencia a ello, si eso fue así porque la Fiscalía no señalo eso en su escrito Fiscal, DONDE? CUANDO? QUIENES? QUE DÍA? Fue tal reunión previa, según la ciudadana Fiscal está acreditado la asociación criminal, sin embargo, ni en sus argumentos del precepto jurídico se encuentran tales fundamentos, en tres líneas indica que hay agavillamiento porque sí, esto no puede ser un simple capricho debe estar sustentado y no es así…PETITORIO en virtud de los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y en su lugar se
confirme la decisión Dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Sección
Responsabilidad Penal del adolescente, de fecha 26 de ABRIL del presente año…” Cursante en los folios 56 al 60 de la incidencia.

Por otra partes en su escrito de contestación la profesional del derecho Dra. JEYLAN SANDOVAL y NAYLIZ GÚZMAN SILVESTRE, en su carácter de Defensoras Privadas del adolescente J. A.D. V., alega entre otras cosas que:
“…En este particular ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, consideran estas defensas que, el Ministerio Publico indica que de las actuaciones se pudo constatar y demostrar que los adolescentes imputados cooperaron con el joven adulto de nombre Jordan, según indica que desde el momento que planificaron ingresar a la vivienda, se pregunta esta defensa bajo que fundamento o bajo que prueba primaria o secundaria demostró el Ministerio Publico que nuestro defendido conjuntamente con el adulto que menciona la misma planifico ingresar a la vivienda de las victimas?, ciudadanos Magistrados no existe un solo señalamiento ni directo ni indirecto en todas las actuaciones donde algún testigo sea presencial o referencial. de que nuestro defendido participo en ese hecho, mal puede el Ministerio Publico hacer señalamientos en cuanto a que nuestro defendido aporto algún tipo de información para que se cometiera el hecho, y si en dado caso existiera algún grado de participación seria el que fue cambiado por la juez A Quo como le fue de Cómplices No Necesarios, ya que nuestro defendido no fue necesario para que se cometiera el delito, nuestro defendido no tuvo ningún modo de intervención, ya que no estuvo ni siquiera cerca del lugar el día en que se desarrollaron los heces a todo evento, estás personas actuaron solos, y era suficiente con ellos para cometer el delito, no necesitaban de nadie más, ni tampoco de ayuda externa, tanto así que ingresaron al bien inmueble, sin utilizar algún manojo de llaves, y finalmente llevaron a cabo su cometido. Por otra parte indica la vindicta publica de igual manera que ; "...sin embargo, de la investigación que realizo esta Representación Fiscal, se puede evidenciar que en las Actas de Entrevistas y demás actuaciones que conforman la presente causa, puede inferirse que en los hechos narrados tienen relación con lo sucedido, es decir, que se evidencia que la participación de los adolescentes ut supra, fue puntual desde el momento que planificaron con ¡os sujetos adultos introducirse en una propiedad privada, aportando toda la información a estos sujetos adultos de lo que habían en esa casa, para sustraer los mencionados objetos y dinero en efectivo, los cuales algunos de ellos fueron incautados al momento de la detención de los mismos, lo cual demuestra que su participación fue el principal acto para que se llevara a cabo el hecho, además que para ello, se reunieron y acordaron como iban a realizar el hecho, es decir, que estamos en presencia de una asociación de varias personas para cometer un delito como este". Indica también que: "el Tribunal a Quo al momento de emitir su pronunciamiento basa esencialmente su fundamento en lo solicitado y señalado por las defensoras privadas en la Audiencia Preliminar, atribuyéndole inclusive valor probatorio, lo cual contrasta con los elementos de convicción acopiados por el Ministerio Publico como organismo director de la investigación y que hace sus fundamentos en elementos de convicción suficientes que demostrar las circunstancias, de modo y lugar que dieron origen al hecho cometido. Como último fundamento del Ministerio Público procede a indicar que; "...la Juez violo al momento de modificar la medida privativa de libertad con una medida menos gravosa, los principios de proporcionalidad y racionalidad al imponerle a los hoy acusados una medida cautelar no cónsona con los hechos como es el delito de Robo Agravado en grado de Cooperadores Inmediatos y Agavillamiento, el cual es un delito grave, causando un daño irreparable a victima y que con el cambio de calificación realizado fue impuesta una sanción tan insignificante como es la de DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, no motivando su decisión al cambiar la privativa de Libertad, que merece una sanción máxima de diez (10) años...". De lo anteriormente señalado por el Ministerio Publico, se observa que la misma ni siquiera individualizo ni pudo identificar cual fue la supuesta participación de cada uno de los adolescentes acusados, hace solo un señalamiento genérico, y sin fundamento alguno, como para poder aseverar que su participación fue el principal acto para que se llevara a cabo el hecho, y además indica que la Juez tomo en cuenta la solicitud de la defensa atribuyéndole valor probatorio, Como último fundamento del Ministerio Público procede a indicar que: "...la Juez violo al momento de modificar la medida privativa de libertad con una medida menos gravosa, los principios de proporcionalidad y racionalidad al imponerle a los hoy acusados una medida cautelar no cónsona con los hechos como es el delito de Robo Agravado en grado de Cooperadores Inmediatos y Agavillamiento, el cual es un delito grave, causando un daño irreparable a la víctima y que con el cambio de calificación realizado fue impuesta una sanción tan insignificante como es la de DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, no motivando su decisión al cambiar la privativa de Libertad, que merece una sanción máxima de diez (10) años...". En este sentido ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, considera esta defensa, muy respetuosamente que la sanción impuesta por el Tribunal satisface en gran proporción y ya que como es sabido en esta competencia especial se trata de proceso que conllevan a que el adolescente y más en el caso de nuestro defendido quien es estudiante del quinto año de bachillerato trate de ser reinsertado nuevamente a la sociedad, el estado con esta decisión cumplió su cometido el cual conllevo a una sanción, no entiende la defensa en qué sentido le causo esta decisión un daño irreparable a la víctima si en nuestro caso nuestro defendido ni siquiera durante la investigación del Ministerio Publico logro determinar si efectivamente tuvo participación alguna, ya que la persona que si les ocasiono un daño eme hecho ocurrido se trata de un adulto el cual está plenamente identificado en Has actuaciones y al cual se le sigue causa penal, iniciada por la jurisdicción ordinario, mas allá ciudadanos Magistrados la misma Fiscalía en su escrito de Acusación solicito que fuera impuesta la pena de Cuatro (4) años y al acogerse nuestro defendido al procedimiento especial por admisión de los hechos fue condenado a cumplir la pena que le correspondía ante el pedimento de la vindicta pública, el cual fue de dos (2) años, y ante una sanción mínima como fue impuesta lo procedente y ajustado a derecho era otorgarles una Medida Cautelar, la cual estará de igual manera sujeta a supervisión por parte del afgano jurisdiccional, considerando estas defensas que la decisión se encuentra debidamente motivada y fundamentada. PETITORIO. Por cuanto consideramos que el escrito de apelación es totalmente INMOTIVADO, solicitamos con todo respeto sea DECLARADO SIN LUGAR y sea confirmada la Decisión proferida por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Por todo lo antes señalado, solicitamos que la presente Contestación del Recurso de Apelación sea admitida y tramitada conforme a Derecho.…” Cursante en los folios 61 al 65 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 26 de abril de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: Considera este tribunal que los hechos atribuidos por el Ministerio Publico a los acusados de autos encuadran en el delito Robo Agravado pero en grado de cómplices no necesarios, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, ya que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente pudo observar quien aquí suscribe que con la participación o no de los adolescentes el hecho igualmente pudo haber sido cometido, modificando en este acto la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico. TERCERO: Por otra parte no sé, evidencia en autos que los adolescentes formen parte de una asociación para cometer delitos motivo por el cual se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento con respecto a este delito de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder-atribuírsele a los imputados este hecho punible.(…)DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURIDICA EN LO PENAL de los adolescentes J.A. D. V, J. J. S. H. Y A. M. A.C., por ser participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y los SANCIONA a cumplir las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de manera simultánea y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de manera sucesiva, establecidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Cursante a los folios 35 al 41 de la segunda pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Ministerio Público en su escrito recursivo manifestó que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación, ya que debió indicar la Juez una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados; igualmente manifiesta que la sentencia es inconciliable con los hechos, que diera por sentando un cambio de calificación y así una sanción tan insignificante ya que no es una sanción adecuada y proporcional al delito cometido por los adolescentes, por lo que solicita se anule la decisión y sea ordenada la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Por su parte, las distintas defensas consideran que la decisión de la ciudadana Juez se encuentra dentro del marco del debido proceso y ajustada a derecho; igualmente consideran que la sanción impuesta por el Tribunal satisface en gran porción y en esta competencia se trata de proceso educativo que conllevan a que el adolescente trate de ser reinsertado a la sociedad, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en su lugar se confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Frente a la argumentación esgrimida por la recurrente, este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Sentado lo anterior, tenemos que el caso sometido a nuestro conocimiento, comporta el pronunciamiento de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emitida con motivo a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido vale acotar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el pleaguitly del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).

Por otro lado, tomando en consideración que la recurrente sustenta su apelación al considerar que en el fallo impugnado, la Juez A quo consideró pertinente cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, primeramente modificando el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO CENESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, estableciendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente pudo observar quien aquí suscribe que con la participación o no de los adolescentes el hecho igualmente pudo haber sido cometido, y así como decreto el Sobreseimiento por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, estableciendo que no sé, evidencia en autos que los adolescentes formen parte de una asociación para cometer delitos, ello sin fundamentar debidamente las razones que motivaron el cambio de la calificación jurídica, considerando que el fallo apelado es inmotivado.

Esta Alzada pasa de seguida a resolver la misma y en tal sentido se observa:

El Juez al momento de sentenciar debe sustentar la misma, tal como lo señala la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006: “…la sentencia dictada en los procesos de admisión de hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”, ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos debe cumplir con el requisito de motivación, siendo ello así, se advierte que la Sala Constitucional ha dejado asentado en sentencia N° 153 del 26/03/2013, entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto… el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional…”Subrayado de la Corte.

Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo se recurre en razón de la falta de motivación en el cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO CENESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y el Sobreseimiento del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, atribuido por el Ministerio Público a los adolescentes J.A. D. V, J. J. S. H. Y A. M. A.C., calificación otorgada a los hechos por el Juzgado A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar y, asimismo consta que en el referido acto, que los mencionados adolescentes se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo que se colige, que la recurrente considera que el Juez de Instancia al momento de celebrar la Audiencia Preliminar tratándose de un procedimiento establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró factible y así lo aplicó, cambiar la calificación jurídica de los delitos anteriormente descritos, sin tomar en cuenta las circunstancias que rodearon al hecho y los medios de prueba promovidos en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público.

Como se puede advertir del fallo parcialmente transcrito con anterioridad, el Juez de la recurrida no cumplió con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial, el cual se refiere a la racionalidad, que como bien lo asentó la sentencia N° 153 del 26/03/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica que el fallo debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, esto va de la mano con los requisitos de la Sentencia, en este caso los cuales prevé el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo ello así, la Juez A quo no cumplió con establecer cuáles fueron sus fundamentos de hecho y de derecho en relación al cambio de calificación jurídica que efectuó en el presente caso, ya que como bien se lee en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, la Juzgadora sólo asienta: “…Se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al no evidenciarse que los adolescentes formen parte de una asociación para cometer delitos, en consecuencia se decreta el sobreseimiento con respecto a este delito de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele a los imputados este hecho punible. Por otra parte considera este tribunal que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los acusados de autos encuadran en el delito de Robo Agravado pero en grado de cómplices no necesarios, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, ya que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente pudo observar quien aquí suscribe que con la participación o no de los adolescentes el hecho igualmente pudo haber sido cometido, en consecuencia al haber variado las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad y por cuanto se desprende que los hoy acusados son estudiantes del 4° y 5° año de bachillerato, mantienen buena conducta predelictual, este Tribunal acuerda la revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones cada ocho (08) días…”; pero como se puede advertir de lo transcrito, no razona o motiva las situaciones o circunstancias que lo llevaron a establecer el cambio del grado de participación de los adolescentes de COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, a COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin justificar o motivar dicha desestimación, por lo que al leer el fallo en su conjunto, se logra observar una serie de incongruencias, estableciéndose que el Juzgado A quo no realizó un razonamiento en base a los elementos de pruebas promovidos en el escrito de acusación Fiscal, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no lográndose determinar las razones por las cuales la Juez Primera de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, cambió la calificación jurídica atribuidas a los hechos por el Ministerio Público, lo que no significa que la Juez de Control no pueda hacerlo, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte del artículo 375 y la sentencia N° 342 del 19/03/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó: “…De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público…”

Con relación al motivo aludido por el Ministerio Público, tenemos que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que este numeral establece actualmente tres supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamon de Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

En razón a los pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al momento de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2015, mediante sentencia N°942, estableció con carácter vinculante que una vez culminada la audiencia el juez debe emitir un auto fundado donde se motive lo decidido en audiencia y en tal sentido estableció:

“…Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado "inmediatamente finalizada la audiencia", no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.

De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.

En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación de los sujetos en dicho hecho ilícito, concluyéndose que la razón asiste a los recurrentes, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al no fundamentarse correctamente las razones por las cuales llega la Juez A quo a tan contundente decisión; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público y, como consecuencia de ello, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 26/04/2018 por el Juzgado Primera de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en fecha 26/04/2018 por el Juzgado Primera de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido a los acusados J. A. D. V., titular de la cedula de identidad N° V-27.859.331, J.J. S. H., titular de la cedula de identidad N° V-30.370.178 y A.M. A. C., titular de la cedula de identidad N° V-29.777.606, los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, ORDENANDOSE la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público.

Publíquese, Notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado A-quo a los fines de que deje constancia del presente fallo en sus libros e inmediatamente después deberá remitirlo tanto física como informativamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes para que sea distribuido a otro Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA