REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de mayo de 2019
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2019-000727
ASUNTO: WP02-R-2019-000063

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. MAGDA LINARES, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANNY MANUEL GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.804.399, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

De los folios 33 al folio 41, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 30 de Abril de 2019, donde decidió lo que sigue:


“…TERCERO: En cuanto a la precalificación Jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, tales como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem, ya que indica la Representante de la Vindicta pública que los ciudadanos despojaron a la victima de sus pertenencias bajo amenaza de muerte. Considera quien aquí decide que estos delitos no están claramente comprobados en la presente etapa incipiente, que este ciudadano haya sido autor de los hechos aquí ventilados, ya que si bien es cierto existen unos testigos en la presente investigación, no es menos ciertos que los mismos solo avalan que los funcionarios encuentran unos objetos en una casa, donde supuestamente habita el hoy imputado; por esta razón se DESESTIMAN los referidos delitos. Así mismo se acoge la precalificación dada por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se IMPONE medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DANNY MANUEL GONZALEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.804.399, conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico procesal penal, las cuales consisten en la presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida buena solvencia económica, que devenguen un salario equivalente a (300) unidades tributarias…”

APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante Fiscal Abogada MAGDA LINARES, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga la libertad sin restricciones al imputado de autos ciudadano DENNY MANUEL GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.804.399, por cuanto considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, además, se desprende del acta de denuncia que la ciudadana victima Avelina Torres de 82 años de edad, fue sorprendida en su residencia ubicada en la vía Pública de la Prolongación La Soublette de la parroquia Catia La Mar, por tres (03) sujetos y de forma VIOLENTA Y CON AMENAZAS DE MUERTE, la sometieron y luego la amordazaron en las manos y los pies para de esa manera lograr ellos sustraer de la vivienda de su propiedad diferentes artículos electrodomésticos como las medicinas descritas en las presentes actas; además, es de importancia destacar que la victima deja constancia en acta que identifico al ciudadano aprehendido como la persona que amordazo sus manos y pies; asimismo, identifico un Televisor de 32 pulgadas en el momento que el ciudadano los portaba en su cuerpo, dando como manifiesto el ciudadano retenido y hoy imputado, que la procedencia del objeto fue en el momento que ingreso a la vivienda de la víctima en compañía de dos sujetos alias el DADI y CUCHILLITO. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos de los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico como lo son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; toda vez que la víctima fue sometida bajo amenaza de muerte y con violencia; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ya que el mencionado ciudadano para el momento de su aprehensión se encontraba en posesión de facsímil de arma de fuego, asimismo, tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que para el momento de los hechos el ciudadano hoy imputado se encontraban asociados con otros sujetos conocidos como El Dani Y El Cuchillito, por lo que esta representación fiscal considera procedente que se decretara la Medida Privativa de Libertad. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, a establecido que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. Por lo que pondríamos con los coimputados al estar en libertad, poner en riesgo las resultas de la investigación, en virtud de la magnitud del daño causado. En este sentido esta Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación A quo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano en el delito precalificado…”

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

“…Esta defensa nuevamente difiere de los alegatos interpuesta por la Vindicta Publica en el Recurso de Apelación por Efecto Suspensivo, toda vez que no puede asegurar la Fiscal que están llenos los extremos exigidos en los articulo 236, 237 y 238, por cuanto ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso al revisar las actas minuciosamente no se desprende NINGUNA participación del ciudadano DANNY MANUEL GONZALEZ DIAZ, la víctima fue clara en su declaración al mencionar que ella desconoce a los sujetos y que no podrá identificar ya que no los vio, no entiende como puede entrelazar la Fiscalía la participación de mi representado cuando este fue aprehendido un día después porque según fue reconocido por la presunta víctima, quien desde el inicio de su denuncia no reconocería a nadie. Es importante señalar lo siguiente: se desprende de las actas una denuncia por parte de la ciudadana AVELINA TORRES, en donde esta indica que sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda y bajo amenaza la despojaron de sus pertenencias, sin embargo esta ciudadanas a preguntas formuladas por los funcionarios deja claro que no reconocería a sus victimarios, ya que no los vio porque estaba de espalda, de igual manera no dio características de estos sujetos desconocidos. Sin embargo en fecha 27 de los corrientes esta misma ciudadana observa por la Av. Soublett a un ciudadano que reconoció como uno de los que la había robado en su vivienda, reconociéndolo porque este llevaba un TV. Es por esta razón que los funcionarios deciden aprehender a mi representado sin una orden judicial y sin estar cometiendo delito flagrante, de igual manera ciudadanos Magistrados, mi representado fue trasladado a su vivienda donde los funcionarios realizaron un registro de domicilio violentándose lo establecido en el artículo 196 de la Norma Adjetiva penal allanamiento sin orden judicial. Considero que este procedimiento desde su inicio viola todas las garantías y derechos constitucionales de mi representado. Ahora bien ciudadanos Jueces el principio del Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, son taxativos e imperativos tal como lo requiere el artículo 236 del ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, deben, tiene, es necesario y obligatorio que en una investigación existan los suficientes elementos de convicción para poder demostrarse la culpabilidad de alguna persona o la participación, y en la presente investigación no existen elementos de convicción para la configuración de los ilícitos penales precalificados por la representación fiscal, ya que en actas riela la denuncia de una ciudadana que indica que fue víctima de un robo por parte de sujetos desconocidos quienes ingresaron por el techo de su vivienda, sin embargo al revisar las inspección técnica realizada por los funcionarios aprehensores se puede observar que estos no dejaron constancia de dicho ingreso es decir estos funcionarios, no señala si efectivamente ocurrió un ingreso violento a la supuesta vivienda. En segundo lugar se nota otra falla en la presente causa la cual no es otra que del supuesto robo no existen testigos que indique que efectivamente la presunta víctima interceptada dentro de su vivienda por sujetos desconocidos que la despojan de sus pertenencias; por otro lado en el presente caso no se acredito la propiedad de los bienes. En un segundo término es preciso analizar la aprehensión de mi representado la cual aparte que la misma fue de manera ilegal los funcionaros indican en el acta policial que mi representado fue reconocido por la presunta víctima al momento que esta pudo identificar un TV que este llevaba, sin embargo en la denuncia realizada por la victima se dejo claro que el TV que le fue robado a la presunta víctima era un televisor marca HAIR DE 32 PULGADAS, Y EN LA CADENA DE CUSTODIA solo indican (01) televisor sin marca y sin más detalles, sin embargo la victima el día 27 según su declaración reconoce su TV marca Premium. Considerando la defensa que existen muchas duda e incongruencias en estas declaraciones. Ya que el objeto denunciado no tiene relación con el supuesto incautado a mi representados, de igual manera se observa en la denuncia de la presunta víctima que esta menciona que le quitaron unos paquetes de pastillas manifestando el nombre de estas, sin embargo en la visita domiciliaria que realizaron los funcionarios aprehensores sin una orden Judicial estos manifiestan que consiguieron distintos medicamentos que luego fueron reconocidos por la victima, los cuales esta nunca denuncio. Ciudadanos Magistrados en el presente caso se evidencia muchas irregularidades y dudas tanto de lo dicho por la victima donde no existe un testigo que de fe de lo sucedido al momento del robo y al momento de esta reconocer y luego denunciar a mi representado para que posteriormente fuera aprehendido por funcionarios del CICPC. Invoco la sentencia 272 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia vinculante donde entre otras cosas deja asentado que deben existir suficientes pruebas elementos de convicción para poder decretar la medida privativa de libertad a los investigados, sentencia corroborada y ratificada con otras ponencias donde el solo dicho de la víctima no es vinculante para determinar culpabilidad alguna, pero en el presente caso ni siquiera tenemos el dicho de la víctima en contra de mi defendida, por lo que ciudadanos Magistrados solicito declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal y en consecuencia confirmen la decisión dictada por la ciudadana Juez del Tribunal A quo toda vez que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 236 orinales 1, 2 y 3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreten la medida cautelar establecida en el artículo 242 de la norma adjetiva pena, es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”

Asimismo, tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el ciudadano DANNY MANUEL GONZALEZ DIAZ, se adecua a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada.

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, , por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de abril de 2019, rendida por la ciudadana AVELINA TORRES DE DOMINGUEZ ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que tres (03) sujetos desconocidos, entraron de manera violenta a mi casa y bajo amenaza de muerte me sometieron y lograron llevarse los siguientes objetos: Un (01) televisor Haier de 32 pulgadas, Un (01) CPU HP…; Un (01) teclado HP, Un (01) mouse, Un (01) monitor de 19 pulgadas, Una (01) cafetera Oster color negro, Un (01) microondas Oster, Una (01) bicicleta montañera rin 24 color amarillo, Una (01) consola de aire acondicionado de 12 mil BTU, marca Haier, Un (01) modem CANTV marca ABA, Un (01) teléfono de escritorio, Diez (10) blíster Lozartan de 1 mg, Diez (10) blíster Rigosina de 1 mg, Una (01) lapto marca Axes, Una (01) licuadora Oster y Una (01) impresora marca HP, amarrándome los pies con una cinta y con una chaqueta me taparon la cara, dejándome en el suela de la sala de mi casa…” Cursante a los folios 3 y 4 del expediente original.

2.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIA de fecha 26 de abril de 2019, suscrita por el ciudadano ANIVELYS GUTIERREZ, experto adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 05 y 06 del expediente original.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de abril de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en la Avenida Principal Carlos Soublette, casa n° 05, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26 de abril de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección realizada en la Avenida Principal Carlos Soublette, adyacente a la escuela Alfredo Machado, segundo puente, casa n° 05, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursante al folios 09 del expediente original.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de abril de 2019, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado. Cursante a los folios 10 y 11 del expediente original.

6.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de abril de 2019, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, al inmueble ubicado en la Avenida Principal Carlos Soublette, vereda 4, vía pública, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas Cursante al folio 15 del expediente original.

7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 27 de abril de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección realizada en la Urbanización Las Casitas, vereda 04, casa n° 9, de tres pisos, color rosada, adyacente al liceo Narciso Gonell, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Cursante a los folios 16 al 18 del expediente original.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27 de abril de 2019, suscrita por experto adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 19 del expediente original.

9.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 27 de abril de 2019, suscrita por el experto Wuillians Torrealba adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 20 y 21 del expediente original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de abril de 2019, rendida por la ciudadana AVELINA ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 22 del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de abril de 2019, rendida por la TESTIGO 1, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 23 del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de abril de 2019, rendida por la TESTIGO 2, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 24 del expediente original.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de abril de 2019, rendida por el ciudadano Pedro González, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 25 y 26 del expediente original.

14.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de abril de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que dejan constancia de lo siguiente: “… Un (01) facsímil, marca orion, color negro…” Cursante al folio 27 del expediente original.

15.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de abril de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que dejan constancia de lo siguiente: “… Una (01) computadora tipo laptop; 2) tres cargadores de diferentes marca, 3) una (01) licuadora, marca Oster, 4) una (01) cafetera, marca eruchef, 5) dos (02) cajas de pastillas deytmonorm, 6) dos (02) cajas de pastillas digoxina, 7) una (01) caja de pastilla paracetamol, 8) dos (02) cajas de pastillas sintro, 9) dos (02) cajas de pastillas gogat alprazolam, 10) una (01) caja de pastilla biso prol, 11) una (01) caja de pastilla daltazen, 12) una (01) caja de pastilla alipal forte, 13) una (01) caja de pastilla aflamax, 14) una (01) caja de pastilla bromazepam, 15) una (01) caja de pastilla nutri forte, 16) dos embases de amiodarona, 17) un (01) embase de crema lipikar baume, 18) embase de solución óptica, un (01) televisor …” Cursante al folio 28 del expediente original.

De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que en fecha en fecha 27 de abril del año en curso, siendo las 10:30 pm, horas de la noche, los funcionarios se encontraban realizando funciones de guardia en la Avenida Soublette, Vereda 4, via publica, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde fueron abordados por una ciudadana identificada como Avelina Torres, quien le manifestó ser víctima y denunciante de las actas procesales signadas con el numero K- 19-0138-00652, por la comisión del delito ROBO, suscitado el día 26 de abril, debido a que ingresaron a su vivienda tres (03) sujetos desconocidos, quienes de forma violenta la sometieron, la amordazaron por los pies y las manos, le colocaron una chaqueta en la cabeza y lograron llevarse varios artefactos electrodomésticos; asimismo, indico que observo a en las adyacencias del lugar, un sujeto de género masculino portando un televisor de color negro con las mismas características del que sustrajeron de su casa el día del robo, a su vez, logro señalar con discreción, por lo que los funcionarios con las medidas pertinentes al caso le dieron la voz de alto, le informaron el motivo de su presencia y lo identificaron como DANNY MANUEL GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.804.399, de conformidad con el artículo 119 del código orgánico procesal penal; acto seguido le indicaron que serian objetos de una inspección corporal por lo tanto deberían exhibir todos los objetos adheridos a su cuerpo como prendas de vestir de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la debida inspección corporal logrando incautar un (01) facsímil tipo arma de fuego tipo pistola, un (01) televisor marca Premium de 32 pulgadas, el cual fue reconocido por la victima como objeto sustraído del lugar de los hechos, lo que motivo a los efectivos solicitar la procedencia del mismo y este manifestó libre coacción que ingreso a una vivienda en compañía de dos ciudadano apodados como Cuchillito y Daniel, donde se llevaron varios electrodomésticos y lo distribuyeron entre los tres, lo que le correspondió se encontraba en su vivienda en la dirección Sector Los Olivos, vereda 4, casa numero 09, parroquia Catia la Mar estado Vargas, y su compañero DANIEL, reside en la dirección Prolongación La Soublette, Sector Las Cumbres, frente al Liceo Narciso Gómez, casa sin numero color azul, parroquia Catia Lamar, estado Vargas, asimismo indico que desconoce la ubicación de CUCHILLITO. De forma inmediata la comisión se traslada a vivienda del sujeto retenido donde fueron atendido por el ciudadano Pedro Manuel González, a quien le informaron el motivo de su presencia, a su vez este dijo ser el abuelo del requerido, que para el momento no se encontraba y había dejado dos bolsos en la casa, por tanto amparados en el artículo 186 de la Ley Adjetiva, procedieron a realizar la inspección en el lugar logrando incautar una (01) Computadora portátil marca SUS, modelo Ralin LT5390, un (01) Cargador marca SALON, una (01) Licuadora marca OSTER, modelo 4396060AZ 120V, una (01) Cafetera marca EUROCHEF, un bolso contentivo de dos cajas de pastillas de nombre DOGOXCINA DE 0,25 MG, una caja de pastilla “PARACETAMOL de 1 gr, dos (02) cajas de pastillas SENTROM de 4 mgs, dos (02) cajas de pastillas GOGAT ALPRAZOLAM 1 mg, una (01) caja de pastilla BISOPROLOL de 5 Mg, una (01) caja de pastillas DALTAZEN DE 60 mg, una ()01) caj a de pastilla ALIPAL FORTE, contentiva de ACETAMINOFEN de 650 mg, una caja de MELEATO DE CLORFENIRAMINA de 4 mg, CAFEINA DE 32 mg, una (01) caja de pastilla de AFLAMAX de Diclofenac Potásico de 50 mg, una (01) caja de pastilla BROMAZEPAN de 1,5 mg, un (01) embase de suplemento dietético NUTRI FORTE DE 100 comprimidos, dos (02) embases de AMIODARONA, de 200 mg, un (01) embase contentivo de crema dermatológica LIPIKAR BAUME, UN (01) embase de solución OTICA, CIPROFOXAINA de 0,30% QUINOTIC, quedando identificado como DANNY MANUEL GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.804.399.

Por encontrarse la presente causa en una etapa incipiente y evidenciándose de los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana AVELINA TORRES DE DOMINGUEZ, así como los elementos para estimar la participación del imputado de auto en los referidos ilícitos, ya que al momento de la aprehensión del ciudadano DANNY MANUEL GONZALEZ DIAZ, tenía presuntamente en su posesión un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola y un (01) televisor, marca Premium de 32 pulgadas, los cuales son de similares características que los que constan en la respectiva acta de denuncia, así como con e planillas de de cadena de custodia, por lo que considera esta Alzada temeraria la desestimación en este momento procesal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien en fecha 30 de Abril de 2019, el Tribual Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANNY MANUEL GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.804.399, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que: “…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.

De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aun cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, quienes aquí deciden advierten que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual señalada expresamente lo siguiente: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual señalada expresamente lo siguiente: “…Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años…” y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual señalada expresamente lo siguiente: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…” por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANNY MANUEL GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.804.399, y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en consecuencia se ORDENA se libre la respectiva BOLETA DE ENCARCELACIÓN al prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANNY MANUEL GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.804.399 y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENA se libre la respectiva BOLETA DE ENCARCELACIÓN al prenombrado ciudadano.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA


LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


LEIDYS ROMERO GARCIA