REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Mayo de 2019
207º y 158º
Asunto Principal WP02-D-2019-000132
Recurso WP02-R-2019-000053

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Vargas del adolescente N.C.T.G., titular de la cédula de identidad Nro. 29.521.585, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Abril de 2019, mediante la cual decretó DETENCION JUDICIAL en contra del precitado adolescente, por la presunta comisión del delito de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto en los artículos 405,406 ordinal 1º, 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal.
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En fecha 07 de Mayo de 2019, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2019-000053, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 06 de Abril de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto en los artículos 405,406 ordinal 1º, 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido, el imputado de autos, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA, y se le acuerda oficiar a la Médicatura Forense a los fines de determinar si existen lesiones de haber sufrido Abuso sexual con penetración el adolescente imputado, por lo tanto se DECRETA la DETENCION JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, del adolescente N.C.T.G., identificado con la cédula de identidad 29.521.585....” Cursante a los folios 74 al 80 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Vargas del adolescente N.C.T.G., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Vargas del adolescente N.C.T.G., cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 06 de Abril de 2019, inserta al folio sesenta y dos (62) de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 06-04-2019, y recurrida en fecha 12-04-2019, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 17 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 08, 09, 10, 11 y 22 de Abril de 2019, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el artículo 608 literales “c” y “k” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual, decretó la Detención Judicial al adolescente N.C.T.G., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: c. Acuerdan la preventiva o una medida cautelar sustitutiva. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en los literales “c” y “k” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios (10) al (16) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Vargas del adolescente N.C.T.G., titular de la cédula de identidad Nro. 29.521.585, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Abril de 2019, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto en los artículos 405,406 ordinal 1º, 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA