REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de mayo de 2019
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2019-000756
ASUNTO: WP02-R-2019-000064

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. ELIANNY OROZCO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-25.607.020, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

De los folios 13 al folio 19, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 03 de mayo de 2019, donde decidió lo que sigue:


“…SEGUNDO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO JOSE MORALES FERRER, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debiendo en consecuencia presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a (500) unidades tributarias y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la Sede de este Juzgado cada Ocho (08) días, a registrarse en el sistema capta huellas. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”

APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante Fiscal Abogada ELIANNY OROZCO, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 al imputado de autos de nombre: FRANCISCO JOSÉ MORALES FERRER, INDOCUMENTADO, por cuanto considera quien suscribe que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se evidencian plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que en el presente caso constan los siguientes elementos de convicción; 1.-ACTA POLICIAL PEV-DIEP-05-111-19, de fecha 02/05/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORALES FERRER, INDOCUMENTADO. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/05/2019, interpuesta por el ciudadano JEAN PADRON demás datos reservados por el Ministerio Público) por ante la sede de la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la cual deja constancia de los hechos en cuales fue despojado de su teléfono celular táctil de color blanco, marca: BLU, modelo: ADVANCE 4.0, IMEI: 359386055981237, IMEI: 359386056486236. 3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02/05/2019, donde se deja constancia del objeto incautado en poder del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORALES FERRER, INDOCUMENTADO, los cuales son los siguientes; Un (01) teléfono celular táctil con la pantalla fracturada de color blanco, marca: BLU, modelo: ADVANCE 4.0, IMEI: 359386055981237, sin chip de línea telefónica, ni memoria SD, sin batería. Y; Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal de color plateado, con uno de sus extremos filosos, con la empuñadura elaborada en madera de color marrón, sin marca visible. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo procedente que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que tenemos el testimonio de la víctima, el señalamiento directo de la misma al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORALES FERRER, INDOCUMENTADO, así como el arma blanca con la cual lo despojó de su teléfono celular el cual también fue encontrado en poder del ciudadano supra mencionado, siendo este el objeto del delito, y para asegurar las resultas del proceso penal es necesario que se mantenga privado de libertad, aunado a que no se puede ser flexible con este tipo de delitos por el gran daño que causa en la sociedad, por lo que se requiere que cesen las actividades delictivas, y que mejor manera de que sea ejerciendo justicia. En este sentido esta Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORALES FERRER, INDOCUMENTADO, en el delito precalificado…”

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Pública 4° Penal Ordinario Abogada DENNYS MALDONADO, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…Visto el recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa discrepa del mismo toda vez que no puede catalogarse como único elemento de convicción el solo dicho de la victima aunado a esto los hechos ocurrieron en un transporte público donde habían suficientes personas que pudieron avalar lo que dijo la victima que peleo con mi defendido dentro de la camioneta, por otra parta a las 12:15 de la tarde en el sector donde ocurre la aprehensión también transitan bastante peatones por lo que pudieron los funcionarios buscar un testigo que avalara la revisión corporal, en tal sentido invoco la sentencia 272 de la Sala Casación Penal del máximo Tribunal de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien expone que el solo dicho de la víctima no es vinculante menos el dicho de los funcionarios, deben existir otros elementos de convicción que al ser concatenado con el dicho de la victima den pleno convencimiento de los hechos que el imputado sea participe de los hechos, en tal sentido solicito a los ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso, que lo declaren sin lugar y en consecuencia ratifiquen la decisión dictada por el Tribunal A quo, donde se le decreto a mi defendido medidas cautelares contemplada en el articulo 242 ordinales 3 y 8 de la Norma Adjetiva Penal, es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”

Asimismo, tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES FERRER, se adecua al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada.

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL PEV-DIEP-05-111-19, de fecha 02 de mayo de 2019, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de mayo de 2019, rendida por el ciudadano JEAN PADRON ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Cuando me trasladaba la unidad de transporte público de la ruta Caribe me encontraba sentado cuando un ciudadano que estaba sentado a mi lado me dijo que le entregara el teléfono y me apuntaba con un cuchillo, se levantó y nos fuimos a las manos, logrando llevarse mi teléfono celular……” Cursante al folio 6 del expediente original.

3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que dejan constancia de lo siguiente: “… Un (01) arma tipo cuchillo, elaborado en metal de color plateado, con uno de los extremos filosos, con la empuñadura elaborada en madera de color marrón, sin marca visible; un (01) teléfono celular táctil con la pantalla fracturada de color blanco, marca: BLU, modelo Advance 4.0, IMEI: 359386055981237, IMEI: 359386056486236, sin chip de línea telefónica, ni memoria SD, sin batería…” Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.

De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que en fecha en fecha 02 de mayo del año en curso, ya que siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas cuando se encontraban de recorrido de orden y seguridad por la avenida principal de los sectores corales y palmar este, fueron abordados por un ciudadano con una actitud desesperada, identificándose como PADRON JEAN manifestándoles que venía a bordo de una unidad de transporte público con sentido a Caribe y un ciudadano de tez morena, estatura alta, contextura delgada, vistiendo un pantalón de color blanco, y con un suéter de color blanco, que se encontraba sentado a su lado sacó un arma blanca, tipo cuchillo, y le pidió que le entregara el teléfono celular, a lo cual accedió e inmediatamente el sujeto se levantó del asiento, éste lo agarró por la franela y en el pasillo del autobús se fueron a los golpes pero como pudo el sujeto se zafó y salió del autobús a la altura de Don Orion de Los Corales, y de igual forma se fue corriendo detrás del ciudadano quien corrió sentido a Caribe cruzando hacia Caraballeda, pero no logró alcanzarlo, en vista de ello los funcionarios realizaron un dispositivo exhaustivo en el cual recibieron información que el referido sujeto se había ido en dirección La Juanita, parroquia Caraballeda, estado Vargas, procediendo así a trasladarse al lugar y al llegar observaron en la cancha del sector antes mencionado a un ciudadano con características similares, descrito de la siguiente manera; tez morena, estatura alta, contextura delgada, vistiendo un pantalón de color blanco, sin franela, acto seguido los funcionarios le dieron la voz de alto, indicándole el motivo de su presencia en el lugar, aplicándole así la retención preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le solicitaron que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando el mismo no oculta nada, luego uno de los funcionarios le realizó la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo tipificado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual le localizó en la pretina del pantalón: un (01) arma blanca, tipo: cuchillo, elaborada en material en metal de color plateado con uno de sus extremos filosos, con la empuñadura elaborada en material de madera color marrón, sin marca visible; y en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular táctil con la pantalla fracturada de color blanco, marca: BLU, modelo: ADVANCE 4.0, IMEI: 359386055981237, IMEI: 359386056486236, sin chip de línea telefónica, ni memoria SD, sin batería, quedando identificado como FRANCISCO JOSÉ MORALES FERRER, y al ser trasladado hasta la oficina de los funcionarios fue reconocido por la víctima como el sujeto que minutos antes utilizando un arma blanca lo despojó de su teléfono celular

Por encontrarse la presente causa en una etapa incipiente y evidenciándose de los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, así como los elementos para estimar la participación del imputado de auto en el referido ilícito, ya que al momento de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORALES FERRER, tenía presuntamente en su posesión Un (01) arma tipo cuchillo, y un (01) teléfono marca: BLU, los cuales son de similares características que los que constan en la respectiva acta de denuncia, así como en planillas de cadena de custodia quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en el mencionados delitos.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.


En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Ahora bien en fecha 03 de Mayo de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-25.607.020, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que: “…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.

De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aun cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, quienes aquí deciden advierten que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual señalada expresamente lo siguiente: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES FERRER, y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia se ORDENA se libre la respectiva BOLETA DE ENCARCELACIÓN al prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-25.607.020 y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENA se libre la respectiva BOLETA DE ENCARCELACIÓN al prenombrado ciudadano.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA


LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


LEIDYS ROMERO GARCIA