REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de mayo de 2019
208° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2019-000758
ASUNTO: WP02-R-2019-000065


Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público DRA. ELIANNY OROZCO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RICHARD ROBERTO ACOSTA, identificado con la cédula Nº V-19.868.426, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 28 al folio 35, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03 de mayo de 2019, donde decidió lo que sigue:

"...PRIMERO: SE DECRETA la aprehensión del ciudadano RICHARD ROBERTO ACOSTA, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de la Sala Constitucional del 09 de abril de 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, ratificada en sentencia 521 del 12-05-2009, con ponencia del Dr. Marco Dugarte y sentencia 457, de fecha 11-08-2008, Dra. Deyanira Nieves, de la Sala Casación Penal, SEGUNDO: IMPONE, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8, del código orgánico procesal penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD ROBERTO ACOSTA, identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, consistente en un régimen de presentaciones suficiente para asegurar las resultas en cada Quince (15) días ante la sede de este Tribunal y la presentación de Dos (2) fiadores de reconocida buena solvencia económica que devengue un salario equivalente a dos (200) unidades Tributarias, medida está la cual es el presente proceso... "


DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante Fiscal Dra. ELIANNY OROZCO, en la audiencia para oír al imputado manifestó lo siguiente:

"...En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242, numerales 3 y 8 del Código orgánico Procesal penal, al imputado de autos ciudadano RICHARD ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.868.426, en relación a los hechos suscitados en fecha 02 de Mayo del año en curso, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, aprehendieron a dicho ciudadano, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO RÁMIREZ (demás datos reservados por el Ministerio Público), en la cual manifestó que en fecha 21/04/2019 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche cuando se encontraba en el sector Los Tubos, subida San José, vía pública, parroquia Carayaca, estado Vargas, el ciudadano RICHARD ACOSTA, sostuvo una fuerte discusión con su madre de nombre LUISANA ACOSTA, en la cual la agredió físicamente, momento en el cual intervino, se golpearon, y consecutivamente el ciudadano RICHARD sacó un cuchillo y lo hirió a la altura del estómago mientras le decía "ESTÁS MUERTO TE VOY A MATAR", y seguidamente se dio a la fuga en un vehículo de color rojo, tipo: JEEP, chasis corto, propiedad del vecino de nombre FRANK, posteriormente lo trasladaron al Seguro Social del estado Vargas, donde lo dejaron recluido desde el día sábado hasta el día martes 23/04/2019, en vista de ello se trasladó una comisión policial hacia el sector Los Tubos, Calle Pañoleta, casa S/N°, de color azul, parroquia Carayaca, estado Vargas, a los fines de ubicar al ciudadano RICHARD ACOSTA, y una vez en el lugar tocaron la puerta de la vivienda donde luego de varios segundos fueron atendidos por una persona de género femenino de nombre MARÍA CAPOTE a quien le manifestaron el motivo de su presencia en el lugar, indicando que el ciudadano RICHARD no se encontraba para el momento, por lo que le libraron boleta citación a fin de que compareciera ante su despacho en fecha 26/04/2019 a las 09:00 horas de la mañana. No obstante, el ciudadano RICHARD ACOSTA, no compareció a la citación en cuestión y en fecha 02/05/2019 los funcionarios se trasladaron nuevamente hacia la siguiente dirección: sector Los Tubos, calle La Pañoleta, casa S/N°, parroquia Carayaca, estado Vargas, donde una vez ubicados en la referida dirección y estando plenamente identificados como funcionarios policiales realizaron varios llamados a la puerta de la mencionada vivienda, donde luego de una breve espera fueron atendidos por una persona de sexo masculino que se identificó como RICHARD ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.868.426, a quien le informaron el motivo de su presencia en el lugar, seguidamente le realizaron una revisión corporal de acuerdo a lo tipificado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no le localizaron elementos de interés criminalísticos, y dado los hechos los funcionarios lo aprehendieron no sin antes haberlo impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Teniendo esta Representante Fiscal como elementos de convicción los siguientes; 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/04/2019, interpuesta por el ciudadano MARIO RAMIREZ (demás datos reservados por el Ministerio Público), por ante la sede de la Sub-Delegación La Guaira, en la cual deja constancia de los hechos en los cuales resultó herido. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/04/2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigaciones efectuadas a los fines de ubicar al ciudadano RICHAR ACOSTA. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25/04/2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos. 4.-EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL, suscrita por el Médico Forense Dr. Roberto González, realizada al ciudadano MARIO RAMIREZ (demás datos reservados por el Ministerio Público) en la cual dejó constancia que el referido ciudadano presenta: 1.-Herida punzo-cortante en flanco izquierdo suturada. y 2.- Herida quirúrgica infra-umbilical de diez (10) cms de laparotomía Explorador de Emergencia. 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2019, rendida por el ciudadano ADRIAN DE FREITAS, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de los hechos acaecidos. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/05/2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano RICHARD ACOSTA. 7.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02/05/2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano RICHARD ACOSTA. 8.-EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL, de fecha 02/05/2019, suscrita por el Médico Forense Dr. Roberto González, realizada al ciudadano RICHARD ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.868.426, en la cual se deja constancia que desde el punto de vista médico legal, no tiene lesiones externas que describir. Elementos y motivos por los cuales esta Representante Fiscal afirma de manera razonada la participación del imputado RICHARD ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.868.426, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, ya que que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor de la comisión del delito endilgado, así mismo se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado podría influir en que coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. Contradiciendo totalmente la calificación dada por la ciudadana Juez en estos hechos siendo la de “LESIONES PERSONALES GRAVES”, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, según su argumentación porque en la EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL se deja constancia del tiempo de curación de las heridas, y sí ciertamente contamos con una EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL que arroja como tiempo de curación de las heridas de quince (15) a veintiún (21) días, no obstante no se debe enfatizar únicamente en el tiempo de curación arrojado en la EXPERTICIA MÉDICO- LEGAL, suscrita por el Médico Forense Dr. Roberto González, realizada al ciudadano MARIO RAMIREZ (demás datos reservados por el Ministerio Público), sino también que es necesario darle importancia al lugar donde se ocasionó la herida que puso en peligro su vida, el cual fue "infra-umbilical", aunado a la profundidad de la misma siendo de 10 cms, así como lo relatado por la víctima que le indicó el ciudadano RICHARD ACOSTA, justamente en el momento que lo hirió que fue "ESTÁS MUERTO, TE VOY A MATAR", es por ello que se evidencia claramente que la acción del ciudadano RICHARD ACOSTA estuvo dirigida exclusivamente a "asesinar", más no a causar una simple lesión, siendo para el Ministerio Público prioridad la defensa de los derechos de la víctima así como el respeto de los mismos. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que sí existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del ciudadano RICHARD ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.868.426, en el delito precalificado. Es todo…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
El Defensor Público ABG. DENNYS MALDONADO del ciudadano RICHARD ROBERTO ACOSTA, alegó por su parte en la referida audiencia que:

"...Esta defensa difiere del Recurso interpuesta por la Vindicta Publica, toda vez que lo que existe en la presente investigación son puras contradicciones, manifestó la victima que los hechos ocurrieron el 21-04-2019, el examen médico legal practicado por el DR. ROBERTO GONZALEZ, arrojo que fue examinado el 25-04 del año en curso y que fue atendido en el IVSS de la Guaira el 13-04-2019,luego el testigo ADRIAN DE FREITAS, en su declaración manifestó primeramente en su narrativa que los hechos ocurrieron el 06-04 y en las preguntas formuladas por el funcionario manifestó que fue el 20-04-2019, es decir que existen suficientes contradicciones de cuando efectivamente ocurrieron los hechos, lo que si estamos claro es que al día de hoy no existe flagrancia alguna ni mucho menos orden de aprehensión judicial, por lo que se violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, lo que procedería en el presente caso es decretar la Nulidad Absoluta de la aprehensión, sin embargo con la decisión dictada por la Juez del Tribunal donde se aparto de la medida privativa de libertad donde acordó una medida cautelar contenidas en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, bastaría para someter a mi representado al proceso, en tal sentido ciudadanos Magistrados solicito declaren sin lugar el Recurso interpuesto por la Vindicta Publica y en consecuencia confirmen la decisión dictada por el Tribunal, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza quien expuso: “Oído el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que resuelva el Recurso aquí interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, es todo..."
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

"...la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años..." (Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó al ciudadano RICHARD ROBERTO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

"...La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones... " (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Pena, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

"…Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso..."

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“… Artículo 236. Procedencia, El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... "

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 25 de abril de 2019, rendida por el ciudadano MARIO RAMIREZ, ante funcionarios adscritos a la suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 03 al 05 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de abril de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejaron constancia de diligencias practicadas en el Sector Los Tubos, calle Pañoleta, casa sin número de color azul, parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante a los folios 06 y 07 del expediente original.
3- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 25 de abril de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejaron constancia de inspección realizada en el Sector Los Tubos, subida San José, vía Pública parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante a los folios 08 al 10 del expediente original.
4- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 25 de abril de 2019, suscrito por el médico ROBERTO GONZALEZ, forense del estado Vargas realizado al ciudadano MARIO EDUARDO RAMIREZ ACOSTA, en el cual se dejo constancia del tiempo de curación de las heridas y estado del mismo. Cursante al folio 12 del expediente original.
5- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de mayo de 2019 rendida por el ciudadano ADRIAN DE FREITAS (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 13 y 14 del expediente original.
6- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de abril de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano RICHARD ROBERTO ACOSTA. Cursante al folio 15 del expediente original.
7- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 02 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejaron constancia de inspección realizada en el Sector Los Tubos, calle la pañoleta, casa sin número, parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante a los folios al 18 al 20 del expediente original.
8- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 02 de mayo de 2019, suscrito por el médico ROBERTO GONZALEZ, forense del estado Vargas realizado al ciudadano RICHARD ROBERTO ACOSTA, en el cual se dejo constancia que no hay lesiones externas que describir. Cursante al folio 22 del expediente original.

Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra del ciudadano RICHARD ROBERTO ACOSTA, en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción ante transcritos, se desprende que el mencionado ciudadano fue aprehendido en fecha 02 de Mayo de 2019, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO RÁMIREZ, en fecha 25/04/2019, en la cual manifestó que en fecha 21/04/2019 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche cuando se encontraba en el sector Los Tubos, subida San José, vía pública, parroquia Carayaca, estado Vargas, el ciudadano RICHARD ACOSTA, sostenía una fuerte discusión con su madre de nombre LUISANA ACOSTA, en la cual la agredió físicamente, momento en el cual intervino, se golpearon, momento en el cual el ciudadano RICHARD sacó un cuchillo y lo hirió a la altura del estómago mientras le decía "ESTÁS MUERTO TE VOY A MATAR", y seguidamente se dio a la fuga en un vehículo de color rojo, tipo: JEEP, chasis corto, propiedad del vecino de nombre FRANK, posteriormente lo trasladaron al Seguro Social del estado Vargas, donde lo dejaron recluido desde el día sábado hasta el día martes 23/04/2019, en vista de ello se trasladó una comisión policial hacia el sector Los Tubos, Calle Pañoleta, casa S/N°, de color azul, parroquia Carayaca, estado Vargas, a los fines de ubicar al ciudadano RICHARD ACOSTA, y una vez en el lugar tocaron la puerta de la vivienda donde luego de varios segundos fueron atendidos por una persona de género femenino de nombre MARÍA CAPOTE a quien le manifestaron el motivo de su presencia en el lugar, indicando que el ciudadano RICHARD no se encontraba para el momento, por lo que le libraron boleta citación a fin de que compareciera ante su despacho en fecha 26/04/2019 a las 09:00 horas de la mañana. No obstante, el ciudadano RICHARD ACOSTA, no compareció a la citación en cuestión y en fecha 02/05/2019 los funcionarios se trasladaron nuevamente hacia la siguiente dirección: sector Los Tubos, calle La Pañoleta, casa S/N°, parroquia Carayaca, estado Vargas, donde una vez ubicados en la referida dirección y estando plenamente identificados como funcionarios policiales realizaron varios llamados a la puerta de la mencionada vivienda, donde luego de una breve espera fueron atendidos por una persona de sexo masculino que se identificó como RICHARD ACOSTA, seguidamente le realizaron una revisión corporal, de la cual no le localizaron elementos de interés criminalísticos, y dado los hechos los funcionarios lo aprehendieron.

Por encontrarse la presente causa en una etapa incipiente y evidenciándose de los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, así como los elementos para estimar la participación del imputado de autos en el referido ilícito; advirtiendo quienes aquí deciden, que tal como lo afirma el Ministerio Público, los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito imputado, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en el mencionado delito.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte en el presente caso se acreditó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, así como que el ciudadano RICHARD ROBERTO ACOSTA, es presunto autor en la comisión del mismo y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precipitado ciudadano, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano y, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICHARD ROBERTO ACOSTA, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICHARD ROBERTO ACOSTA, identificado con la cédula Nº V-19.868.426 y, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, al considerarlo presunto autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO EDUARDO RAMIREZ ACOSTA, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO


LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA