REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 160º
Maiquetía, veinte (20) de mayo del año 2019.

ASUNTO N°: WP12-R-2019-000006
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTES: Ciudadano JOSÉ LEOVARDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.375.582.
APODERADOS Y/O ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776.
DEMANDADA: MILAGROS JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.176.984.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IBETH DEL VALLE WEKY y CARLOS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.471 y 43.208, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- APELACIÓN.-
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2018-000092, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano JOSÉ LEOVARDO GUEVARA, contra la ciudadana MILAGROS JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, en autos identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados IBETH DEL VALLE WEKY y CARLOS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.471 y 43.208 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09/01/2019, dictada por el referido Juzgado, que declaro sin lugar la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada.
En fecha 05 de Febrero de 2019, este tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Febrero de 2019, la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 15 de Marzo del año 2019, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
En virtud de lo antes referido, este Tribunal de Alzada se considera competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados IBETH DEL VALLE WEKY y CARLOS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.471 y 43.208 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de enero del año 2019, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano JOSÉ LEOVARDO GUEVARA contra la ciudadana MILAGROS JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Alzada que en fecha 13 de diciembre de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados IBETH DEL VALLE WEKY y CARLOS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.471 y 43.208 respectivamente, opusieron como punto previo en su escrito de contestación a la demanda, la inepta acumulación de Pretensiones en la cual supuestamente habría incurrido la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Tal como consta en el auto de admisión de fecha 04 de Octubre del año 2.018, la presente demanda tiene por objeto, con base al supuesto incumplimiento de la accionada, el desalojo, por lo cual debe inferirse la necesidad de la declaratoria previa de la Resolución del Contrato, para materializar el desalojo solicitado con la posterior entrega del bien objeto del contrato completamente libre de bienes y persona. Ahora bien, al folio 5 del Escrito de Demanda, ciertamente el demandante, entre otras pretensiones, al particular primero, solicita que la demandada convenga o a ello sea condenada por el tribunal al desalojo y entrega inmediata del inmueble objeto del contrato, pero a su vez solicita al Tribunal en su particular segundo, que condene a la demandante en el pago de los cánones de arrendamientos, supuestamente insolutos correspondientes a los meses de: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2017 y Marzo del 2018, con lo cual inquiere la cancelación de dichas mensualidades, lo que a su vez implica que la demandada cumpla con la obligación contractual de pagar. Ahora bien, el Código Civil, en su artículo 1.167, dispone que en los contratos bilaterales quien cumple con su obligación, puede a su elección, demandar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, observándose que ambas pretensiones se excluyen entre sí, es decir, que en tales casos tiene el actor una opción elegir, o demanda la resolución de contrato o en su defecto se inquiere el cumplimiento del mismo, pero jamás dichas acciones podrán coexistir simultáneamente. Por otro lado, al particular tercero, demanda el actor subsidiariamente el pago de una compensación y demandado a su vez al particular cuarto el pago de una justa indemnización sobrevenida por el supuesto incumplimiento doloso, vale decir que se sugiere el pago en virtud de la existencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, supuestamente atribuido a la demandada y por último al quinto particular solicita que se condene a la demandada a la cancelación de los gastos y costas del juicio calculadas con base al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de la demanda, con lo cual se pretende el pago de una cantidad liquida y exigible que debe pretenderse mediante el procedimiento ejecutivo monitorio de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Vemos pues que el demandante pretende el ejercicio de la acción de desalojo, para lo cual deberá previamente tenerse por resuelto el Contrato, lo cual debe ventilarse de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerzas de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial por el Procedimiento Oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A su vez, demanda el actor el cumplimiento del pago de las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamientos según vencidos, constituyendo dicha pretensión la acción de cumplimiento de contrato previsto también en el artículo 1.167 del Código Civil, que se deberá ventilar por el Procedimiento Ordinario, es decir, que nos encontramos en presencia de pretensiones que se excluyen entre sí y de procedimientos que son incompatibles, puesto que el incumplimiento de una de las partes da derecho a quien cumple a optar por la resolución del contrato y posterior entrega del bien objeto del contrato o en su defecto a optar por el cumplimiento de la obligación derivada del contrato suscrito, esto es el ejercicio de una de las dos, pero jampas de ambas manera simultánea dado su carácter de excluyentes entre sí. De igual manera, demanda el actor el pago de una compensación por el uso del inmueble arrendado, pretendiendo a su vez la cancelación de una “JUSTA INDEMNIZACIÓN”. Sobrevenida por “… el incumplimiento doloso de la relación contractual vigente…” (Omissis). Resulta pertinente señalar que tanto la compensación como la indemnización, tienen su fuente originaria en la ocurrencia del HECHO ILICITO previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, siendo que ambas acciones se ventilan por el Procedimiento Ordinario, el cual es incompatible con el Procedimiento Oral por el cual se regula el procedimiento del desalojo. Por último, demanda además el actor el pago de las cantidades liquidas y exigibles de sumas de dinero, como en es el caso del “…pago de LAS COSTAS PROCESALES del presente juicio; las cuales alcanzan un TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad en que se ha estimado la presente demanda…” (omissis), pretensión ésta que debe ventilarse por el Procedimiento Monitorio de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual igualmente resulta incompatible los procedimiento tanto al procedimiento oral como al ordinario. Así pues, de lo anteriormente expuesto, inferimos que el demandante acumula varias pretensiones que se excluyen sí, tal como es el caso de la acción del desalojo y a su vez el incumplimiento del contrato de arrendamiento, cuyas exigencias no pueden pretenderse en una misma acción, pues por imperio de la Ley, sólo se permite el ejercicio de una de ellas. De igual manera, los procedimientos aplicables, como ya se afirmo con anterioridad, son totalmente incompatibles. Por tales razones, con fundamento a lo previsto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, formalmente oponemos al actor la Inepta Acumulación de Pretensiones y en consecuencia solicitamos a ésta instancia jurisdiccional decrete la procedencia de dicha oposición y consecuencialmente decrete a su vez inadmisibilidad de la presente demanda…”
Así pues, en fecha 09 de enero de 2019, luego del descargo realizado por el demandante sobre la inepta acumulación denunciada por la parte demandada, el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dicta sentencia declarando sin lugar la inepta acumulación de pretensiones en los siguientes términos:
“…Así pues, de la norma transcrita ut supra y de los criterios jurisprudenciales citados, los cuales acoge (sic) sentenciadora, se deduce que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual sucede en casos en los que se excluyan mutuamente los procedimientos o estos sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal de inadmisión de la demanda.
Aunado a ello, esta declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones constituye un aspecto de orden procesal que impide la continuación o el desenvolvimiento del juicio y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia; ahora bien, para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, esta juzgadora debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyentes o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones; siendo pues verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de esta figura, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.
Ahora bien, la parte demandada alega en su escrito de contestación como punto previo, que el demandante en su libelo acumulo (sic) de pretensiones que se excluyen mutuamente, solicitando primero la entrega del inmueble, como el pago de los canos (sic) de arrendamientos, siendo juicio por procedimiento oral y su particular segundo, solicita los daños y perjuicios que comprende procedimiento ordinario. En cuanto a los daños y perjuicio, nuestro máximo Tribunal que avalan casos en los cuales se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos en calidad de daños y perjuicios, criterio este reiterado en sentencias como la emanada en fecha 21 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Civil, que sostiene:
“(…) En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones. Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de los actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión. Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento –tracto sucesivo-, se tiene, que la Jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador, pues la resolución de contrato o el desalojo en virtud de la insolvencia de los cánones de arrendamiento sin conceder el pago de los mismos cuando estos fueran reclamados, como en nuestro caso de análisis.
Bajo tales consideraciones, esta Juzgadora advierte que de la lectura del libelo de la demanda, pudo evidenciarse que la parte actora pretende el Desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, como consecuencia la entrega del inmueble objeto de la controversia libre de bienes y personas, así como el pago de los canos (sic) de arrendamiento por daños y perjuicio, siendo que de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia, y pueden ser tramitadas en un mismo procedimiento, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Alquileres de locales comerciales, resulta forzosa la declaratoria SIN LUGAR LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES opuesta por la parte demandada, en consecuencia negada la reposición, a fin de no admitir la presente demanda, y así se establece.”
En este sentido, expone la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…DEMANDO, a la ciudadana: MILAGROS JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número: 8.176.984, de este domicilio, para que convenga en, y se (sic) no ser así a ello sea condenada y obligada: PRIMERO: En el Desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia en hacer entrega inmediata a mi mandante del inmueble objeto del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AHORA A TIEMPO INDETERMINADO entre ellos suscrito; en el mismo buen estado de uso y conservación en que lo recibiera; el cual está ubicado en Punta de Mulatos, parte baja, Callejón Gimón Sterling, frente a la “PANADERIA FLORES DE GALIPÁN”, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas. SEGUNDO: En cancelar a mi mandante los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2017; y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO 2018: DIEZ (10) MESES a razón de: DOS MIL BOLIVARES (SIC) CON 00/100 MENSUALES= VEINTE MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 20.000,00): (Bs. S. 20,00).- TERCERO: Por cuanto se trata de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO y en consecuencia de TRACTO SUCESIVO, no hay duda que mi mandante tiene derecho a una compensación por el uso del inmueble arrendado mientras esté ocupado por “LA ARRENDATARIA”, razones por la cual resulta procedente subsidiariamente el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble arrendado.- CUARTO: En cancelar a mi mandante la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) CON 00/100 (Bs. 600.000,00): como JUSTA INDEMNIZACIÓN sobrevenida por el incumplimiento doloso de la relación contractual vigente: y.- QUINTO: En cancelar a mi mandante Las COSTAS PROCESALES del presente juicio; las cuales alcanzan un TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad en que se ha estimado la presente demanda, ello de conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA: del contrato de arrendamiento suscrito…”
Así pues, corresponde a esta alzada determinar si, tal como propone el apelante, existe la denunciada inepta acumulación de pretensiones o si por el contrario, y como sentenció el Tribunal a quo, esta no es tal, pudiendo perfectamente demandarse tanto el desalojo como el pago de los cánones demandados como insolutos.
Respecto a la inepta acumulación, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Al respecto de la acumulación indebida de pretensiones, la Sala de Casación Civil en sentencia en fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda 'si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley'. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
En relación al específico caso de autos, en el cual se acumula la solicitud de desalojo y pago de los cánones insolutos objeto de la demanda por vía de daños y perjuicios, viejo es el criterio de nuestro máximo órgano de justicia cuando en sentencia de fecha 04 de abril del 2.003, emitida por la Sala Constitucional en el expediente Nº 01-2891, sentencia Nº 669, con ponencia del magistrado Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.”
En ratificación del criterio anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000834, de fecha 24 de noviembre del 2016, con ponencia del magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en el caso seguido por INVERSIONES 2006, C.A., contra ALMACENADORA FRAL, C.A. y como tercero la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., dejó sentado:
“…De la anterior transcripción se evidencia que lo pretendido por la parte accionante lo es una acción por resolución de contrato de arrendamiento cuyos efectos exigen la devolución y entrega material del bien inmueble otorgado en arrendamiento así como el pago de las pensiones de arrendamiento que se encuentren vencidas hasta la sentencia definitiva, es decir, hasta la fecha en que se produzca la sentencia de resolución y en consecuencia esta surta sus efectos liberatorios.
Asimismo, se demanda el pago de los intereses compensatorios y moratorios de la prestación debida hasta que se dicte sentencia definitiva, conceptos todos, que forman parte de los daños y perjuicios sufridos por la parte perjudicada por la celebración de un contrato sobrevenidamente ineficaz, por causa imputable a la parte incumplidora y que, por tanto, resultan perfectamente acumulables a la pretensión de resolución demandada.
En consecuencia, esta Sala estima que el juez de la recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas procesales que generaron indefensión en la parte recurrente en casación, al declarar la inadmisibilidad de la demanda sustentada en una supuesta inepta acumulación, infringiendo con tal forma de proceder los artículos 77 y 78 de la ley civil adjetiva que permite la acumulación de pretensiones conexas entre sí, como ocurre en el caso de autos...”
Por lo que, la pretensión de desalojo, que al igual que la resolución de contrato pretende la devolución del inmueble y por tanto la desocupación del arrendatario y finalización de la relación arrendaticia, y el cobro de cánones insolutos derivados del referido vínculo contractual, no está prohibida por normativa alguna, en consecuencia, es factible la tramitación a través del juicio oral tanto del desalojo como del cobro de los cánones insolutos, siendo que lo contrario a esto sobrevendría en una clara desobediencia a los principios de economía y celeridad procesal, deviniendo así en perfectamente exigible en juicio, tanto el desalojo por falta de pago, como el cobro de los mismos en forma subsidiaria, por vía de daños y perjuicios. Así se decide.

Con respecto a la petición de cancelación de las costas procesales, bajo ningún concepto debe entenderse que constituye una pretensión subsidiaria, sino que se trata de una condena accesoria y condicionada a las resultas del proceso, pues, es la sentencia el titulo constitutivo de pagar las costas, cuya imposición es consecuencia de la pérdida del litigio, razón por la cual, aun cuando la parte actora haya solicitado su cancelación, resulta obvio que no constituye una pretensión a ser dilucidada, sino una resultante obligada y dependiente de las resultas del litigio, ya que se le imponen al litigante vencido.

Así las cosas, siendo perfectamente admisible la acumulación de la pretensión de desalojo con el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, por vía de daños y perjuicios y en forma subsidiaria, queda bajo la soberana apreciación del juez de causa estimar la procedencia o improcedencia de cualquier otra indemnización que se pretenda con fundamento en la relación arrendaticia, distinta al pago de los cánones arrendaticios, sin que ello signifique una acumulación indebida. Así se decide.

El criterio anteriormente plasmado y aun vigente, nació bajo el vigor de la ahora derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la cual los procedimientos como los que ahora rigen la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial, llevados actualmente a través del procedimiento oral, eran tramitados a través del juicio breve, permitiendo de igual manera y aun ante lo expedito de tal vía procedimental, la solicitud conjunta de la resolución o el desalojo y los daños y perjuicios derivados de la posible declaratoria con lugar de la sentencia, los cuales simplemente se traducían en el pago de los cánones demandados como insolutos en virtud de la ocupación del inmueble ya disfrutada por el demandado-arrendatario y, asimismo, y tal como señaló el a quo, dada la naturaleza del contrato de arrendamiento, la cual se traduce en un convenio oneroso y de tracto sucesivo, lo cual cobra particular importancia cuando lo pretendido es el desalojo, no de inmueble con fines habitacionales, sino de un local comercial, es decir, de un fondo de comercio en capacidad de producción y presuntamente ocupado sin el debido cumplimiento de la principal obligación del inquilino, el cual es el pago de las mensualidades acordadas, en consecuencia, no existiendo inepta acumulación de pretensiones, la presente apelación no puede prosperar en derecho y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados IBETH WEKY y CARLOS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 60.471 y 43.208 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana MILAGROS JOSÉ GONZÁLEZ MERÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.176.984, contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero del año 2019 por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, la misma se CONFIRMA. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) de mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019) Años 208° y 160°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO.

WP12-R-2019-000006
CEOF/GD.-