REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 160º
Maiquetía, veinte (20) de mayo del año 2019

ASUNTO N°: WP12-R-2019-000007
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTES: Ciudadanos NANCY EDILIA AFANADOR, NENCY LIZA LUCCIOLA y WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.889.498, V-12.717.873 y V-11.635.640.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IDELFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.840.
DEMANDADA: JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N°. V-5.574.818 y V-10.584.443.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IBETH DEL VALLE WEKY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.471.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- APELACIÓN.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2015-000256, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos NANCY EDILIA AFANADOR, NENCY LIZA LUCCIOLA y WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULIO RODRÍGUEZ, en autos identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada IBETH DEL VALLE WEKY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, contra el auto dictado en fecha 29/10/2018 dictada por el referido Juzgado, en el cual se acuerda el resguardo del expediente solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06 de Febrero de 2019, este tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Febrero de 2019, la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 19 de Marzo del año 2019, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como Jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
En virtud de lo antes referido, este Tribunal de Alzada se considera competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte co-demandada, abogada IBETH DEL VALLE WEKY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Octubre del año 2018, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos NANCY EDILIA AFANADOR, NENCY LIZA LUCCIOLA y WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULIO RODRÍGUEZ. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de octubre del año 2018, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, presentó diligencia en la cual expuso:
“…Solicitó (sic) el Resguardo del expediente en la caja de seguridad del Circuito…”
En fecha 29 de octubre del año 2018, el tribunal a quo expuso:
“…el tribunal acuerda lo solicitado y ordena Resguardar el expediente en la bóveda ubicada en el área del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial. Asimismo acuerda librar oficio a la Coordinación Judicial Civil, a fin de remitirle el presente expediente y darle cumplimiento a lo ordenado por este auto e igualmente se ordena librar oficio al Archivo sede de este Circuito, a fin de participarle sobre dicho resguardo del presente expediente.”
Se puede observar de las actas que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial de la parte actora, al momento de solicitar el resguardo del expediente lo hace sin esbozar las razones o explicaciones necesarias para justificar su petición.
Ahora bien, ha sostenido la jurisprudencia apoyada en abundante doctrina, que la publicidad como principio procesal y como expresión de carácter democrático del proceso judicial, tiene dos manifestaciones distintas y complementarias, que no son otras que: La publicidad entre partes (Inter Alias) y la publicidad (erga omnes), la primera se refiere al libre acceso que deben tener las partes, y la segunda, se refiere al acceso de terceros a los autos.
Por proceso público, debe entenderse aquel en el que la ejecución o práctica de las pruebas o actos se realizan mediante la posibilidad de permitirle el acceso físico a las actas y a las audiencias, no sólo a las partes, sino a todas las personas que tengan interés en presenciar dicha audiencia, y, salvo justificadas excepciones, al público en general.
En ese sentido, el autor argentino Luis García sostiene que: “la publicidad contribuye a la satisfacción de ese interés, pues el juicio propiamente dicho se realiza a los ojos de todos, y no al amparo de la oscuridad que puede encubrir la arbitrariedad” (García, Luis M. Juicio Oral y Medios de Prensa. El debido proceso y la protección del honor, de la intimidad y de la imagen. Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1995, p. 17).
La publicidad como se ha dicho, no se refiere únicamente a la participación y libre acceso de los sujetos indispensables para la realización del juicio, sino a la posibilidad de que terceros –público-, se encuentren presentes durante el desarrollo de la audiencia.
Al respecto, nuestro autor patrio Román J. Duque Corredor, (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Pag. 78, nos indica:
“En el proceso venezolano, la regla es la publicidad de sus actos, como lo proclama el artículo 24 del nuevo Código, y la excepción, el carácter reservado, para lo cual se requiere que así lo determine el Tribunal por motivos de decencia pública atendiendo a la naturaleza de la causa. De conformidad con este principio, por ejemplo, cualquier persona puede imponerse de los actos que se realizan en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de la autorización del Juez, a menos que se hubieran mandado reservar por algún motivo legal, como lo prescribe el artículo 190 del Código vigente…”
Continúa el citado autor y afirma que como una aplicación de este principio de la publicidad, el Secretario del Tribunal deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, salvo por lo que respecta al escrito de promoción de pruebas, que deberá mantenerse reservado hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción (artículo 110). Este mismo derecho a informarse o imponerse de las solicitudes y providencias que consten en los expedientes, se les garantiza a los terceros y extraños a la causa, a menos que se hayan mandado reservar por motivos de decencia pública. Es tal la preocupación que a ningún interesado se le niegue el derecho de informarse sobre los expedientes judiciales, que el legislador se preocupó de regular hasta el detalle de la simultaneidad del ejercicio de tal derecho, al determinar que, en este caso, el Secretario distribuirá proporcionalmente el tiempo destinado para ello (artículo 110).
Finalmente, una de las excepciones a la publicidad que deben tener los actos procesales, según el artículo 24, la constituye el hecho de que el expediente y las solicitudes que estén en estudio (en manos del Juez), la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se hará en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias definitivas de acuerdo con lo previsto en el artículo 247, las cuales se agregarán al expediente, previa constancia en las mismas del día y la hora en que se hayan publicado.
Entonces, es claro que la petición de resguardo o reserva del expediente, ha sido presentada sin esbozar las razones o argumentos que justifiquen excluir el expediente del libre acceso que deben tener las partes, y los terceros a los autos, lo que de alguna manera impide configurar alguna excepción a la publicidad del proceso.
No es viable solicitar y mucho menos acordar alguna medida que limite la posibilidad de permitirle el acceso físico a las actas del expediente, no sólo a las partes, sino también a los terceros, sin la exposición de las razones que pudieran justificar la existencia de alguna de las excepciones permitidas por la ley.
Por todas las razones y criterios antes expuestos, estima este sentenciador que el Juez a quo no debió ordenar el resguardo o reserva del expediente, por no existir una fundamentación, pues, ni siquiera se ha indicado en la precitada solicitud alguna causa o antecedente que lleve al juzgador a presumir que las actuaciones que conforman dicho expediente pudieran estar en riesgo, resultando forzoso para este tribunal declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte co-demandada, abogada IBETH DEL VALLE WEKY, y así quedará sentado en la dispositiva del presente fallo.-


-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IBETH WEKY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GINO MARCOTULIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.584.443, contra el auto dictado en fecha 29 de octubre del año 2018 por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se Revoca. Así se establece. Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, veinte (20) de mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019) Años 208° y 160°.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. GLISMAR DELPINO.

WP12-R-2019-000007
CEOF/GD.-