REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintiocho (28) de Mayo del año 2019
Año 208º y 160º
ASUNTO: WP12-R-2018-000070
PARTE ACTORA: Ciudadana EGDANEL KAYRUSAN GONZÁLEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V14.313.927.
APODERADO Y/O ABOGADO ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ARBORNOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.861.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.689.
APODERADOS Y/O ASISTENTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JÉSSICA CAROLINA ECHENIQUE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.201.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
DECISIÓN: DEFINITIVA (APELACIÓN).
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2015-000058, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Partición de Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN GONZÁLEZ ESCALONA contra el ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERÓN; en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de 2017 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción propuesta.
En fecha 20 de abril de 2017, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2017, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 01 de junio de 2017, este Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente dentro del lapso de ley, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS
En fecha tres (03) de marzo de 2015, la parte actora debidamente asistida de abogado, presentó escrito de demanda de Partición de Comunidad Conyugal, en los siguientes términos: Que desde el 02 de mayo del 2005, permaneció de manera estable en unión libre con el ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERÓN GONZÁLEZ, compartiendo juntos una vida de pareja, conviviendo en el Sector La Esperanza, Calle los Uveros, casa N° 27, Camurí Grande, Parroquia Naiguatá. Que dicha unión fue debidamente reconocida por sentencia definitivamente firme de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Que de dicha unión estable de hecho no procrearon hijos. Que en fecha 13 de septiembre de 2006, se inscribieron en el Sistema Integrado de Gestión, del Ministerio para la Vivienda y Hábitat. Que le hicieron la visita respectiva para realizar los trámites para la obtención de vivienda, el cual gracias a su sacrificio y cumpliendo con todos los requisitos necesarios le adjudicaron su apartamento ubicado en la Avenida Álamo, calle 5 con avenida la Playa, Residencias Álamo, Mar Azul, apartamento 148-A, piso 14 torre “A”, Macuto, estado Vargas. Que a pesar de ser de profesión ingeniero solo le otorgaron el crédito hipotecario al ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERÓN GONZÁLEZ, ya que para ese momento se encontraba contratado para PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. Que el ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERÓN GONZÁLEZ, demostró ante los diferentes organismos necesarios que podía cancelar dicho crédito y por supuesto aceptando inmediatamente dicho crédito en vista que estaban necesitados de un hogar propio, ya que vivían alquilados. Que adquirieron un bien inmueble, distinguido de la siguiente manera: Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 148, con número catastral 05-01-02-01, ubicado en la torre “A” del edificio Residencias Álamo, situado en el sector occidental de la Manzana 1 de la Urbanización El Álamo, parroquia Macuto del estado Vargas, el cual tiene una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN DÉCIMETRO CUADRADO (67,01 MTS2), y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, 1 dormitorio, 1 baño, 2 closets y sus correspondientes áreas de circulación interna, además le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con la misma sigla que distingue al apartamento. Esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con fachada noreste de la torre, SUR-OESTE: Con pasillo de circulación, NOR-OESTE: Con el apartamento 149, SUR-ESTE: Con el apartamento 147, le corresponde un porcentaje de derechos y cargas de la comunidad sobre los propietarios de Doscientos Veinte mil setenta y dos millonésimas por cierto (0,220072%). Que fundamenta la presente demanda en los artículos 156, 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho, procede a demandar al ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.545.689, para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, PRIMERO: En la partición del bien inmueble adquirido por la comunidad de gananciales, cuyo bien es: un apartamento identificado con el N° 148, con número catastral 05-01-02-01, ubicado en la torre “A” del edificio Residencias Álamo, situado en el sector occidental de la Manzana 1 de la Urbanización El Álamo, Parroquia Macuto del estado Vargas, ya identificado. SEGUNDO: En la fijación del bien inmueble objeto de la solicitud de partición de comunidad de gananciales y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la venta del mismo, consignándose el cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare de cada uno de ellos; TERCERO: El cincuenta por ciento (50) de las prestaciones sociales por haber prestado sus servicios para la Gerencia de Ingeniería y Proyectos y CUARTO: Al pago de costas procesales prudencialmente calculada por el Tribunal. Asimismo, solicita sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, propiedad del ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERÓN GONZÁLEZ, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 148, con número catastral 05-01-02-01, ubicado en la torre “A” del edificio Residencias Álamo, situado en el sector occidental de la Manzana 1 de la Urbanización El Álamo, Parroquia Macuto del estado Vargas el cual tiene una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN DÉCIMETRO CUADRADO (67,01 MTS2), y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, 1 dormitorio, 1 baño, 2 closets y sus correspondientes áreas de circulación interna, además le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con la misma sigla que distingue al apartamento. Esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con fachada noreste de la torre, SUR-OESTE: Con pasillo de circulación, NOR-OESTE: Con el apartamento 149, SUR-ESTE: Con el apartamento 147, le corresponde un porcentaje de derechos y cargas de la comunidad de Doscientos Veinte mil setenta y dos millonésimas por ciento (0,220072%). Que estima su demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00).
En fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES intentada por la parte actora.
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2018, la parte demandada apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 01 de noviembre de 2018, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, este Despacho Superior considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, se observa en el presente caso que la parte demandada se opone a que sea dividido en partes iguales el bien inmueble constituido por un Apartamento identificado con el No 148, con numero (sic) catastral 05-01-02-01, ubicado en la Torre A, del Edificio Residencias Álamo, situado en el sector occidental de la Manzana 1 de la Urbanización EL ALAMO; Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Estado Vargas. Al respecto, considera esta sentenciadora, una vez analizadas las probanzas aportadas por las partes, que el referido inmueble fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria, ya que fue adquirido en fecha treinta (30) de Enero de dos mil ocho 2008, dentro de la unión estable que mantuvieron las partes del presente juicio, a saber desde el primero (1ro) de abril del año dos mil cinco (2005) hasta el primero (1ero) de abril del año dos mil ocho (2008) entre los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN GONZALEZ (sic) ESCALONA y ARTURO ANTONIO CALDERON (sic) GONZALEZ (sic), correspondiendo a cada concubino la mitad del valor del referido inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, en virtud de no existir convenio en contrario, razón por la cual se desecha la argumentación realizada por la parte demandada. Y así se decide.
En cuanto a las prestaciones sociales que tiene el ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON (sic) GONZALEZ (sic), por haber prestado sus servicios para la Gerencia de Ingeniería y proyectos, este tribunal observa que no existe prueba alguna que demuestre que el ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON (sic) GONZALEZ (sic) tenga tal beneficio, razón por la cual la referida pretensión de la parte actora, no debe prosperar, y así se decide.
Siendo así y quedando plenamente comprobada la comunidad concubinaria habida entre los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN GONZALEZ (sic) ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.313.927 y ARTURO ANTONIO CALDERON (sic) GONZALEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.545.689, considera quien aquí decide, procedente la partición de la comunidad concubinaria del bien inmueble constituido por un Apartamento identificado con el N° 148, con numero (sic) catastral 05-01-02-01, ubicado en la Torre A, del Edificio Residencias Álamo, situado en el sector occidental de la Manzana 1 de la Urbanización EL ALAMO; Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, cuya partición deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil. Y así se decide.
IV
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Partición de Comunidad Conyugal, respecto al bien inmueble constituido por un Apartamento identificado con el No 148, con numero (sic) catastral 05-01-02-01, ubicado en la Torre A, del Edificio Residencias Álamo, situado en el sector occidental de la Manzana 1 de la Urbanización EL ALAMO; Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, incoada por la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN GONZALEZ (sic) ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.313.927 contra ARTURO ANTONIO CALDERON (sic) GONZALEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.545.689. Así se declara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, por lo que se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
CUARTO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, declara el Tribunal a quo la procedencia de la acción de partición incoada.
Ahora bien, la liquidación y partición judicial de una comunidad de bienes, se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1.) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art.780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
Así pues, en el presente caso se demanda la partición de los bienes habidos en la comunidad existente entre los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN GONZÁLEZ ESCALONA y ARTURO ANTONIO CALDERÓN GONZÁLEZ, la cual constituye el siguiente haber, según los dichos de la parte actora:
“Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 148, con número catastral 05-01-02-01, ubicado en la torre “A” del edificio Residencias Álamo, situado en el sector occidental de la Manzana 1 de la Urbanización El Álamo, parroquia Macuto del estado Vargas, el cual tiene una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN DÉCIMETRO CUADRADO (67,01 MTS2), y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, 1 dormitorio, 1 baño, 2 closets y sus correspondientes áreas de circulación interna, además le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con la misma sigla que distingue al apartamento. Esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con fachada noreste de la torre, SUR-OESTE: Con pasillo de circulación, NOR-OESTE: Con el apartamento 149, SUR-ESTE: Con el apartamento 147, le corresponde un porcentaje de derechos y cargas de la comunidad sobre los propietarios de Doscientos Veinte mil setenta y dos millonésimas por ciento (0,220072%).”
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada se opone a la cuota parte del cincuenta por ciento (50%) que pretende la parte actora por cuanto dicho porcentaje no se ajusta a la realidad.
Ante los términos de la contestación a la demanda, el accionado ha ejercido oposición formal a la partición, cuestionando la cuota de los interesados, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil ordena la sustanciación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.
El juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, evento ocurrido en el caso de autos.
Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios de partición en donde se formulase oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se seguirá la vía del juicio ordinario para resolver la contradicción y al mismo tiempo la apertura de la fase ejecutiva para proceder a la división de los bienes convenidos.
En este sentido se ordenó la sustanciación por el procedimiento ordinario, para poder dilucidar el carácter o cuota de los interesados, por lo que, corresponde ahora resolver la oposición efectuada, y para ello se impone efectuar el análisis de las pruebas promovidas y cursantes en autos, idóneas, conducentes y pertinentes a la oposición ejercida:
1.- Copia certificada de las actuaciones y recaudos que cursaron en el expediente signado con el N° WH13-V-2012-000054, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por tanto, debidamente apreciados en su oportunidad, y que a continuación se describen: a) Copia de la Constancia de Unión Concubinaria, expedida por la Junta Parroquial de Naiguatá, en fecha 01 de abril del año 2008, con oficio N° 034; c) Planilla de Inscripción del Registro de Asegurado, expedido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones del Ministerio de Trabajo, a nombre del ciudadano ARTURO CALDERÓN, en fecha 07 de septiembre del año 2004; d) Impresión de comprobante de Inscripción en el Registro Único y consulta de Familia en el Registro Único, expedido por el Sistema Integrado de Gestión del Ministerio para la Vivienda y Hábitat; Copia Simple de la constancia de visita, emanada por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, de fecha 13/09/2006, realizada por el ciudadano ARTURO CALDERÓN con motivo al censo; e) Contrato PREST-SERV-2004-036, celebrado entre PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C, S.A., sociedad anónima debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 28 de febrero del año 1992, anotado bajo el N° 5, Tomo 902-A y modificados sus estatutos en el mismo Registro Mercantil, siendo la última de sus modificaciones, la realizada mediante acta de asamblea General extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 02/06/1998, bajo el N° 27, 289 A, denominado en el referido convenio como “LA EMPRESA” y el ciudadano Arturo calderón como “EL CONTRATADO”, de fecha 15/09/2004; f) Constancia de trabajo, de fecha 04/01/2006, expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de Puertos del Litoral Central, suscrita por el ciudadano VLADIMIR PIÑAS SARMIENTO; g) Sentencia dictada en fecha 28 de noviembre del año 2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En efecto, todas las documentales antes enunciadas fueron debidamente valoradas y apreciadas en el juicio incoado con motivo de la acción merodeclarativa de concubinato y que concluyó con sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28 de noviembre del año 2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la acción declarativa de concubinato interpuesta por las ciudadana EGDANEL KAYRUSAN GONZÁLEZ ESCALONA contra el ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERÓN GONZÁLEZ, declarando en consecuencia que existió una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre ambas partes, desde el 1ero de Abril del año 2005 hasta el 1ero de Abril del año 2008, quedando así plenamente acreditado la unión habida entre los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN GONZÁLEZ ESCALONA y ARTURO ANTONIO CALDERÓN GONZÁLEZ, desde el primero (01) de abril del año 2005 hasta el primero (01) de abril del año 2008. Así se establece.
2.- Documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 30 de enero de 2008, bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 3 de los libros de protocolización correspondientes. La precitada documental de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exenta de impugnación y plenamente reconocida por la parte demandada, hace constar que la sociedad mercantil “INVERSORA 371492 C.A.”, vendió en forma pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERÓN GONZÁLEZ, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 148, con número catastral 05-01-02-01, ubicado en la Torre “A” del edificio RESIDENCIAS ÁLAMO, situado en el sector occidental de la Manzana 1 de la urbanización EL ÁLAMO, jurisdicción de la parroquia Macuto del estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 30 de diciembre de 1982, bajo el N° 120, Tomo 8, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento 148 de la Torre “A” cuyo objeto de esta venta tiene un área aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (67,01 MTS2), distribuido en una sala, comedor, cocina, un (01) dormitorio, un (1) baño, dos (02) closets y sus correspondientes áreas de circulación interna y le corresponde además un puesto de estacionamiento distinguido con la misma sigla que distingue al apartamento; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con fachada noreste de la torre; SUR-OESTE: Con el pasillo de circulación; NOR-OESTE: Con el apartamento 149 y SUR-ESTE: Con apartamento 147. Así se establece.
3.- Respecto a las siguientes instrumentales: 1) Original de Cronograma de Plan de pago, a nombre del ciudadano ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, distinguida con el N° de cliente 2057801, Cuenta N° 300000007103; Recibos de pago de fechas 13/07/2015, 13/09/2016, 01/02/2016, 25/11/2016, 12/02/2016, 11/06/2015, 22/05/2015 y 10/06/2017, realizados por el ciudadano ARTURO CALDERÓN a la JUNTA DE CONDOMINO RES. EL ALAMO. 2) Copia simple de la denuncia realizada por el ciudadano ARTURO CALDERÓN, ante la oficina de Orientación al ciudadano de la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 26/01/2017, en la cual expuso de una presunta falsificación de firma y forjamiento de documento. 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 069, de fecha 16 de diciembre de 2011, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas. 4) Copia certificada del acta de nacimiento N° 11, de fecha 13 de enero del año 2014. 5) Ecosonograma e informe, de fecha 05/06/2017 perteneciente a la ciudadana LORENA CALDERA. Todas estas documentales, pretenden acreditar los siguientes hechos: a) El pago de las obligaciones condominiales a cargo del ciudadano ARTURO CALDERON; b) Denuncia ante el Ministerio Público; c) El vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CALDERÓN ARTURO y CALDERA LORENA, tres (3) años luego de la ruptura de la relación concubinaria declarada con la actora; d) Que el niño ARTURO JEREMIAS CALDERÓN CALDERA, quien nació en fecha 5/10/2013, es hijo de los ciudadanos CALDERA LORENA y ARTURO CALDERÓN.
Como se puede apreciar, los hechos antes descritos resultan ajenos al thema decidendum, pues, la presente controversia se contrae a la partición de bienes producto de la comunidad existente durante el vinculo concubinario que se ha declarado judicialmente entre los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN GONZÁLEZ ESCALONA y ARTURO ANTONIO CALDERON. Así se establece.

Entonces, concluido como ha sido el estudio del acervo probatorio traído a los autos por las partes, es claro y así ha quedado establecido que a partir del documento de compra venta debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 30 de enero de 2008, bajo el N° 39, Tomo 3, Protocolo Primero, el bien inmueble identificado como unas bienhechurías (vivienda) ubicadas en la torre A, del edificio Residencias Álamo, situado en el sector occidental de la Manzana 1 de la Urbanización El Álamo, jurisdicción de la parroquia Macuto del Estado Vargas, fue adquirido en fecha treinta 30 de enero de 2008, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 1° de abril de 2005 hasta el 1° de abril de 2008, lo cual significa que dicho bien forma parte de la comunidad de bienes entre los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN GONZÁLEZ ESCALONA y ARTURO ANTONIO CALDERÓN GONZÁLEZ. Así se establece.
Es por todo lo anteriormente expresado que, habiéndose demostrado que el bien detallado en autos, configurado por un inmueble unas bienhechurías (vivienda) ubicadas en la torre A, del edificio Residencias Álamo, situado en el sector occidental de la Manzana 1 de la Urbanización El Álamo, jurisdicción de la parroquia Macuto del Estado Vargas, pertenece a la comunidad de bienes existente entre los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN GONZÁLEZ ESCALONA y ARTURO ANTONIO CALDERÓN GONZÁLEZ, la partición resulta procedente en derecho y sin lugar la apelación ejercida, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente causa. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERÓN ESCALONA, debidamente asistido por la profesional del derecho JÉSSICA ECHENIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 266.201, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 26 de febrero del año 2018, mediante la cual declaró PROCEDENTE la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, interpuesta por la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN GONZÁLEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.313.927, contra el ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.689, la cual se CONFIRMA. Así se establece. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD interpuesta por la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN GONZÁLEZ ESCALONA, contra el ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERÓN GONZÁLEZ, ya identificados. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019).-
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 P.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO

WP12-R-2018-000070
CEOF/GD.-