JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOS DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.

209º y 160º

I
ANTECEDENTES

En fechas 19 y 20 de marzo de 2019, así como en fecha 26 de abril de 2019, el abogado FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EVELIA ROJAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.999.690, estampó diligencias en las que solicita se haga una corrección en la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 24 de febrero de 2017 en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, expediente signado con el N° 7445, la cual quedó firme y reposa en el archivo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 19291, ya que en la referida sentencia se omitió indicar los datos de adquisición del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento fue el motivo del juicio. Ello a fin de poder ejecutar lo ordenado en el dispositivo.

Con el propósito de demostrar la omisión referida anteriormente, el solicitante consignó copia fotostática simple del documento de opción a compra venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 23 de julio de 2012, inserto bajo el N° 22, tomo 249 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; del oficio N° 91 de fecha 22 de febrero de 2019, dirigido al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; copia fotostática simple del folio 395 del expediente donde consta que en la sentencia dictada por este tribunal en alzada se omitió los datos de registro del inmueble objeto del litigio; copia fotostática certificada del libelo de demanda, del poder que le otorgó la ciudadana MARÍA EVELIA ROJAS GARCÍA al abogado solicitante y a la abogada ROBERTINA DEL CARMEN VARGAS DE MORENO y del documento autenticado en fecha 23 de julio de 2012, anteriormente referido.

Para resolver el tribunal observa:

En fecha 24 de febrero de 2017, este tribunal dictó sentencia y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 2016. En cuanto a la pretensión demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA EVELIA ROJAS GARCÍA contra los ciudadanos JULIO CÉSAR ROSALES NÚÑEZ, DEISSY YAMILE MIRANDA DE ROSALES, DAIS DJELINA y GENEVÍN PAOLA ROSALES MIRANDA, por haber prosperado también la impugnación a la cuantía de la demanda; SE ORDENÓ a los ciudadanos JULIO CÉSAR ROSALES NÚÑEZ, DEISSY YAMILE MIRANDA DE ROSALES, DAIS DJELINA y GENEVIN PAOLA ROSALES MIRANDA, otorgar a la parte demandante MARÍA EVELIA ROJAS GARCÍA, el documento definitivo de compra venta ante la oficina de registro público correspondiente y hacer entrega a ésta última, de las letras de cambio signadas como 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8; y en caso de incumplimiento a lo ordenado, se procedería conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; SE MODIFICÓ la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 12 de agosto de 2016, en cuanto a la condena en costas por vencimiento total; NO HUBO CONDENA EN COSTAS respecto a la pretensión demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA por haber prosperado la impugnación de la cuantía de la demanda; tampoco hubo condena en costas del recurso de apelación, por cuanto la sentencia de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO no fue confirmada en todas sus partes; SE DECLARÓ SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos JULIO CÉSAR ROSALES NÚÑEZ, DEISSY YAMILE MIRANDA DE ROSALES, DAIS DJELINA y GENEVIM PAOLA ROSALES MIRANDA contra la ciudadana MARÍA EVELIA ROJAS GARCÍA; NO HUBO CONDENA EN COSTAS DE LA RECONVENCIÓN; SE CONFIRMÓ LA DECISIÓN del a quo en cuanto a la reconvención y CONDENÓ EN COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de la reconvención a la parte demandada-reconviniente por haber sido confirmada en todas sus partes.

Es importante destacar que la aclaratoria o corrección solicitada versa sobre los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión, concretamente lo relativo a la omisión de señalamiento de los datos de adquisición del inmueble objeto del contrato denominado de opción de compraventa motivo del juicio, y que de la revisión de los recaudos consignados, así como de la sentencia cuya aclaratoria se solicita se pudo constatar que se señaló los siguiente:

“…En el libelo de la demanda, la parte demandante alegó haber celebrado con la parte demandada un contrato denominado de opción de compraventa, contenido en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal bajo el número 22, tomo 249, fecha 23 de julio de 2012, el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble consistente en dos (2) lotes de terreno ubicados en Patiecitos, Municipio Guásimos-Palmira, especificados por separado así: 1) Con parte de mejoras que consisten en paredes de ladrillo sin techo, pisos de cemento, lo cual formaba parte de una antigua casa para habitación allí existente, con una de deis metros (6 Mts) de ancho por veinticinco metros (25 Mts) de largo y alinderado así: ORIENTE: con calle pública. NORTE, PONIENTE Y SUR: terrenos que son o fueron de Humberto Porras; y el 2) con parte de mejoras que consisten en paredes de ladrillo sin techos, piso de cemento, lo cual formaba parte de una antigua casa para habitación allí existente, cuyos linderos son: ESTE: mide seis (6 Mts) con Pedro Fonseca Pacheco; OESTE: igual medida con la calle cero. NORTE: terrenos de Humberto Porras Porras, separa pared de Pedro Jesús Pernía, y SUR: predio de Pedro Jesús Pernía y de Gladys Omaira Vera Parra. Los dos lotes de terreno hacen un solo cuerpo alinderado así: NORTE: Con veinticinco metros (25 Mts), propiedad de Carmen Yolanda Contreras Morales; SUR: En veintitrés (23 Mts) con Felipe Carrero, ESTE: En doce metros (12mts) con Olga Rodríguez Méndez; y OESTE: En doce metros (12 mts) con calle 0. Y una casa para habitación sobre él construida, descrita así: una sala principal, tres dormitorios y un baño privado, así como dos baños adicionales al inmueble, un comedor, una cocina, un lavadero y secado, un porche, pisos de cerámica, un salón para parrilladas, puertas y ventanas de madera y hierro, un garaje para tres vehículos, todo en paredes de bloques, con instalaciones de agua, luz eléctrica e instalaciones de cloacas, todo en techos de placa y tejas con un área de construcción de ciento cuatro metros con once centímetros cuadrados (104,11 Mts2).”

Sin embargo, de los recaudos presentados, específicamente del libelo de demanda y del documento de opción a compra venta referido, se pudo constatar que, en efecto, se omitió indicar que el inmueble a que se contrae el contrato denominado opción de compra venta antes señalado: “…fue adquirido por “LOS VENDEDORES” conforme consta en los documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, insertos bajo el número 12, Folios 26-27, Protocolo Primero, tomo 7, Segundo Trimestre de fecha 16 de abril de 1993; y el inserto bajo el número 06, tomo 24, folios 28 al 31, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 18 de febrero de 2008”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido como válido, hacer ciertas correcciones a la sentencia definitiva o interlocutoria por el tribunal que la dictó y aún después de haber transcurridos los lapsos para las aclaratorias, ya que permiten la eficaz ejecución de lo decidido, siempre que no se vulneren los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Entre otras, la sentencia N° 649 de fecha 1 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:
“De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (negrillas de la Sala”
A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”. (Subrayado del Tribunal).

De modo que, dado que la solicitud formulada por el abogado FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, no comporta una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que impedía la ejecución de la sentencia y por cuanto de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que está establecido que en los casos en que se incurra en un error material que impida ejecutar la sentencia el juez de la causa puede realizar la corrección del mismo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto de los recaudos presentados se pudo constatar que se omitió indicar los datos de adquisición de los vendedores, concretamente en el primer párrafo del título “II DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA - RESPECTO A LA DEMANDA - hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión”; se procede de conformidad con el criterio jurisprudencial invocado a realizar la corrección de tal error material de la sentencia definitiva dictada por este juzgado superior el día 24 de febrero de 2017, en armonía con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido se corrige el error material contenido en la precitada decisión de fecha 24 de febrero de 2017, así:

“…En el libelo de la demanda, la parte demandante alegó haber celebrado con la parte demandada un contrato denominado de opción de compraventa, contenido en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal bajo el número 22, tomo 249, fecha 23 de julio de 2012, el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble consistente en dos (2) lotes de terreno ubicados en Patiecitos, Municipio Guásimos-Palmira, especificados por separado así: 1) Con parte de mejoras que consisten en paredes de ladrillo sin techo, pisos de cemento, lo cual formaba parte de una antigua casa para habitación allí existente, con una de deis metros (6 Mts) de ancho por veinticinco metros (25 Mts) de largo y alinderado así: ORIENTE: con calle pública. NORTE, PONIENTE Y SUR: terrenos que son o fueron de Humberto Porras; y el 2) con parte de mejoras que consisten en paredes de ladrillo sin techos, piso de cemento, lo cual formaba parte de una antigua casa para habitación allí existente, cuyos linderos son: ESTE: mide seis (6 Mts) con Pedro Fonseca Pacheco; OESTE: igual medida con la calle cero. NORTE: terrenos de Humberto Porras Porras, separa pared de Pedro Jesús Pernía, y SUR: predio de Pedro Jesús Pernía y de Gladys Omaira Vera Parra. Los dos lotes de terreno hacen un solo cuerpo alinderado así: NORTE: Con veinticinco metros (25 Mts), propiedad de Carmen Yolanda Contreras Morales; SUR: En veintitrés (23 Mts) con Felipe Carrero, ESTE: En doce metros (12mts) con Olga Rodríguez Méndez; y OESTE: En doce metros (12 mts) con calle 0. Y una casa para habitación sobre él construida, descrita así: una sala principal, tres dormitorios y un baño privado, así como dos baños adicionales al inmueble, un comedor, una cocina, un lavadero y secado, un porche, pisos de cerámica, un salón para parrilladas, puertas y ventanas de madera y hierro, un garaje para tres vehículos, todo en paredes de bloques, con instalaciones de agua, luz eléctrica e instalaciones de cloacas, todo en techos de placa y tejas con un área de construcción de ciento cuatro metros con once centímetros cuadrados (104,11 Mts2). El cual fue adquirido por “LOS VENDEDORES” conforme consta en los documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, insertos bajo el número 12, Folios 26-27, Protocolo Primero, tomo 7, Segundo Trimestre de fecha 16 de abril de 1993; y el inserto bajo el número 06, tomo 24, folios 28 al 31, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 18 de febrero de 2008”.

En consecuencia, téngase el presente agregado anteriormente subrayado y resaltado como parte integrante de la decisión dictada por este tribunal en fecha 24 de febrero de 2017 y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea anexada al expediente N° 19291-2014, de la nomenclatura del referido tribunal, en el cual los abogados FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN y ROBERTINA DEL CARMEN VARGAS DE MORENO, apoderados judiciales de MARÍA EVELIA ROJAS GARCÍA demandan a JULIO CÉSAR ROSALES NÚÑEZ, DEISSY YAMILE MIRANDA DE ROSALES, DAIS DJELINA ROSALES MIRANDA y GENEVIM PAOLA ROSALES MIRANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a fin de que sea anexada al expediente contentivo de las actuaciones concernientes al juicio aquí referido, para que se pueda ejecutar la decisión dictada en esta instancia superior. Ofíciese lo conducente.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior aclaratoria de decisión, siendo las doce y treinta del mediodía, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7445
FLOR