REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: LEONCIO EDILBERETO CUENCA ESPINOZA Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. V-28.635.745 y V-15.080.131, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.472 y 115.878.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS NÚNEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.634.186, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA RANGEL VALBUENA, ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 97.381, 122.871, 261.634, 122.806 y 140.533, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 23 de noviembre de 2018.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentado por los ciudadanos LEONCIO EDILBERETO CUENCA ESPINOZA y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, contra el ciudadano JOSÉ LUIS NÚNEZ CÁRDENAS.
La demanda fue admitida a trámite en fecha 12 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento especial de intimación de honorarios, conforme a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2018, declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO contra el ciudadano JOSÉ LUIS NUÑEZ CÁRDENAS y como consecuencia, el derecho de los mencionados abogados al cobro de los honorarios; ORDENÓ la indexación sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo y no hubo declaratoria en costas dada la naturaleza del asunto.
El recurso de apelación.
En fecha 07 de enero de 2019, la parte demandada apeló la sentencia definitiva del 23 de noviembre de 2018, y por auto de fecha 14 de enero de 2019, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 30 de enero de 2019, se le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión, tanto en la demanda como en la reforma:
Alega la parte actora en su escrito libelar y posteriormente en escrito de reforma parcial de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que demanda a JOSÉ LUIS NÚÑEZ CÁRDENAS por el pago de los honorarios profesionales causados en el expediente No. 21.910-2014, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la condena en costas recaída contra el demandado al haber sido totalmente vencido en dicho juicio.
Alega que realizó diferentes actuaciones judiciales durante el proceso y por ellas estimó e intimó los horarios profesionales provenientes de la condena en costas impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS NÚNEZ CÁRDENAS, por la cantidad de diez millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 10.400.000,00), equivalentes a 33.333,33 unidades tributarias
Peticiones de la parte demandante:
Reclama el pago de diez millones cuatrocientos mil bolívares (Bs 10.400.000,00), por concepto de horarios profesionales judiciales provenientes de la condena en costas impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS NÚNEZ CÁRDENAS en el expediente No. 21.910-2014 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Alegatos de la parte demandada:
Bajo los señalamientos del capitulo I del libelo, indica que es totalmente improcedente el cobro de honorarios profesionales de los abogados demandantes, porque existe una falta de cualidad de los actores, que además los abogados aforantes no están habilitados o facultados para valorar sus actuaciones e intimar el pago por encima de lo que normalmente le correspondería cobrar a su cliente,
Solicita la intervención forzosa de la ciudadana LIANA MILENA ARIAS GALLO, por ser deudora de los honorarios profesionales reclamados por los abogados que le prestaron sus servicios profesionales para la defensa de sus derechos en juicio de declaración de unión estable de hecho, seguido en el expediente número 21.910 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Impugnó el derecho que se atribuyen los abogados a cobrar honorarios profesionales por no tener cualidad para intentar el juicio; que es ilegal intimar a su representado el monto de Bs. 10.400.000,00; que es desproporcionado y exagerado la estimación del valor de las actuaciones realizadas en el proceso de unión estable de hecho.
Se acogió al derecho a la retasa sin reconocer el derecho de los abogados a percibir honorarios e impugnó el valor de la demanda por exagerada.
Informes en esta instancia:
En fecha 6 de marzo de 2019 el apoderado judicial JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO presentó escrito de informes alegando: 1) Que el a quo actúo de forma errada al negar la intervención forzosa de la ciudadana LIANA MILENA ARIAS GALLO, pues fue a ella quienes los abogados en esta causa demandantes le prestaron sus servicios de representación. 2) Que el a quo erró al declarar procedente la reclamación de honorarios profesionales de informes en primera instancia, tomando como fundamento el artículo 19 de la Ley de Abogados porque los informes presentados en primera instancia representan conclusiones del proceso y no generan honorarios profesionales. Finalizó su escrito solicitando se declare con lugar las apelaciones interpuestas y se revoque el fallo apelado.
Síntesis de la controversia:
La controversia se circunscribe a dilucidar la procedencia del derecho a cobrar los honorarios intimados por el monto de diez millones cuatrocientos mil bolívares (Bs 10.400.000,00) provenientes de la condena en costas impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS NÚNEZ CÁRDENAS en el expediente número 21.910-2014 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; si debe llamarse a la ciudadana LIANA MILENA ARIAS GALLO, quien es la acreedora de las costas procesales y deudora de los honorarios de los abogados demandantes; si los abogados demandantes carecen de legitimación ad causam, y si procede o no la impugnación del monto de la demanda.
III
MOTIVA
PUNTOS PREVIOS
De la intervención de la parte vencedora acreedora de las costas
y de la falta de legitimación ad causam del abogado de la parte vencedora
En el escrito de oposición la parte demandada solicitó se admitiera la intervención forzosa de la ciudadana LIANA MILENA ARIAS GALLO, con cédula de identidad número V-13.311.718, por considerarla deudora de los honorarios profesionales reclamados por los abogados que le prestaron sus servicios profesionales para la defensa de sus derechos en el juicio de declaración de unión estable de hecho que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial signado con el número 21.910-14, fundamentándose en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Con respecto a esto prescribe el artículo 23 de la Ley de Abogados que:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
A su vez, el artículo 24 del reglamento de dicha Ley señala:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Juan Carlos Apitz B. en su obra Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado con respecto al sujeto activo acreedor de las costas establece: “Sujeto activo es la parte procesal en juicio, titular del derecho al reintegro que nace del pronunciamiento de la resolución que impone las costas” y además con respecto al sujeto pasivo o deudor establece: “Sujeto pasivo es el condenado en costas, es decir, aquel a quien se atribuye la obligación de reembolsar las costas al sujeto activo o acreedor en la decisión judicial”.
Con respecto a esto la Sala Constitucional ha aseverado:
“…omissis…la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad”. (SC-TSJ 22-07-2019 Exp: 07-0588)
De lo anteriormente expuesto se denota que en la relación jurídica sustancial que surge de la condenatoria en costas, el acreedor es la parte vencedora en la demanda y el deudor la parte vencida; para el caso en cuestión serían la ciudadana LIANA MILENA ARIAS GALLO y el ciudadano JOSÉ LUIS NUÑEZ CÁRDENAS, respectivamente. Y existiendo una pretensión para el pago de los honorarios profesionales de abogado, que es un componente de las costas y en la que, el legitimado activo es el abogado de la parte vencedora y el legitimado pasivo es la parte totalmente vencida en el proceso judicial según lo establece expresamente la ley, resulta a todas luces impertinente la intervención de la parte acreedora de las costas procesales, pues es plena la legitimación ad causam del abogado para el cobro de los honorarios profesionales. Por consiguiente se INADMITE La tercería propuesta por la parte demandada y se declara que los abogados demandantes si gozan de legitimación ad causam activa en el presente juicio. Así se decide.
De la impugnación de la cuantía
Expresó la parte demandada: “Rechazo y contradigo el monto de la estimación de la demanda por exagerada, como unos supuestos derechos a percibir honorarios profesionales de los demandantes en contra de mi representado, pudieren tener un valor de Bs. 10.400.000,00, cuando de las defensas y excepciones expuestas en los capítulos anteriores se determina la inexistencia del derecho de cobrarlo”
Con respecto a la oportunidad para impugnar la cuantía, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 establece:
… omissis…
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 1997, interpretando lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“A) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”
Este criterio ha sido pacífico y reiterado a través del tiempo, entre otras decisiones, la del 24 de septiembre de 1998 (Caso: María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A.), así como la sentencia número 1352, de fecha 16 de noviembre de 2004, criterio éste que acoge quien aquí juzga.
Ahora bien, la parte demandada cumplió con el requisito de señalar que impugnaba la cuantía por exagerada, por lo que tenía la carga de probarlo. Sin embargo, aunque tenía la carga de demostrar la nueva cuantía, no lo probó, por lo tanto, quedó firme la cuantía fijada por la parte demandante en el escrito de reforma de la demanda presentado. Así se decide.
Valoración de las pruebas
De los folios 4 al 46 corren copias fotostáticas certificadas del expediente No. 21910-14 expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, documentos que por haber sido agregado en copias certificadas con el libelo de la demanda conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente se tienen como fidedigna al haber sido expedidas por funcionario competente conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; por tanto hacen fe de los siguientes hechos:
Al folio 5 corre diligencia de la cual se evidencia que en fecha 4 de noviembre de 2014 la ciudadana LIANA MILENA ARIAS GALLO otorgo poder apud acta a los ciudadanos LEONCIO ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO.
A los folios 6 al 14 corre escrito de contestación de la demanda de fecha 4 de noviembre de 2014, donde se denota que la abogada LIANA MILENA ARIAS GALLO, obrando por sus propios derechos, dio contestación a la demanda incoada por el ciudadana JOSÉ LUIS NUÑEZ CÁRDENAS.
A los folios 15 al 16 corre escrito de promoción de pruebas promovidas por los abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA y ALEJANDRO CUENCA FIGUEREDO presentado en fecha 15 de enero de 2015, obrando como apoderados judiciales de LIANA MILENA ARIAS.
Al folio 17 corre acta fecha 2 de febrero de 2015 de evacuación de testigo del ciudadano DUQUE GUERRERO JAVIER GERARDO, de la cual se evidencia que el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA repregunto al mismo en la señalada oportunidad.
A los folios 18 y 19 corren actas de declaratoria de actos desiertos de los testigos CARLOS JANPIERO HOYOS URREGO y DANYS JAVIER LEAL OCHOA, donde se evidencia que el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA asistió a los actos en su condición de apoderado de la parte demandada en fechas 2 y 3 de febrero de 2015.
Al folio 20 corre acta de evacuación de testigo del ciudadano CARLOS JANPIERO HOYOS URREGO donde se evidencia que el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA asistió a la parte demandada y repreguntó al testigo en fecha 09 de febrero de 2015.
Al folio 21 corre acta de declaratoria de acto desierto del ciudadano DANYS JAVIER LEAL OCHOA del cual se desprende que el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA asistió a la parte demandada en este acto en fecha 11 de febrero de 2015.
Al folio 22 corre acta de declaratoria de acto desierto del ciudadano DANYS JAVIER LEAL OCHOA del cual se desprende que el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA asistió a la parte demandada en este acto en fecha 26 de febrero de 2015.
Al folio 23 corre acta de declaratoria de acto desierto del ciudadano EDGAR ANTONIO LEAL OCHOA del cual se desprende que el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA asistió a la parte demandada en este acto en fecha 26 de febrero de 2015.
Al folio 24 corre acta de declaratoria de acto desierto del ciudadano DANYS JAVIER LEAL OCHOA del cual se desprende que el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA asistió a la parte demandada en este acto en fecha 10 de marzo de 2015.
A los folios 25 al 29 corre escrito de fecha 08 de mayo de 2015 el cual hace fe que los abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA Y ALEJANDRO CUENCA FIGUEREDO en dicha fecha promovieron informes en la causa 21.910 como apoderados judiciales de la parte demandada.
De los folios 30 al 42 corre sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción del estado Táchira, de la cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUIS NUÑEZ CARDENAS en la causa 21.910 por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA resultó totalmente vencido y fue condenado en costas.
Conclusión del análisis probatorio:
De las pruebas anteriormente valoradas se desprende que los abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA y ALEJANDRO CUENCA FIGUEREDO, efectivamente actuaron como apoderados judiciales desde su inicio hasta su conclusión en defensa de la ciudadana LIANA MILENA ARIAS GALLO en el juicio incoado por el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ CÁRDENAS por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA que cursó bajo el No. 21.910 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y por ello que tienen derecho al cobro de honorarios profesionales. Así se decide.
Se enumeran a continuación las actuaciones estimadas e intimadas por los referidos profesionales del derecho y que constan en las copias fotostáticas certificadas del expediente por las cuales se les reconoció el derecho a cobrar los honorarios:
1) Diligencia en la cual la demandada Liana Milena Arias Hallo otorgó poder apud acta el 04 de noviembre de 2014 por Bs. 520.000
2) Estudio, redacción y presentación de la contestación de la demanda como apoderados de LIANA MILENA ARIAS GALLO por Bs. 2.600.000
3) Escrito de promoción de pruebas por Bs.1.300.000
4) Acto de evacuación testimonial del ciudadano JAVIER GERARDO DUQUE por Bs. 520.000
5) Acto desierto de testigo Carlos Jeanpiero Hoyos Urrego (de fecha 2 de febrero de 2015) por Bs. 260.000
6) Acto desierto de testigo Danys Javier Leal Ochoa (de fecha 3 de febrero de 2015) por Bs. 260.000
7) Acto desierto de testigo Edgar Antonio Leal Ochoa (de fecha 3 de febrero de 2015) por Bs. 260.000
8) Acto de evacuación de testigo Carlos Jeanpiero Hoyos Urrego por Bs. 520.000
9) Acto desierto de testigo Danys Javier Leal Ochoa (de fecha 11 de febrero de 2018) por Bs. 260.000
10) Acto desierto de testigo Edgar Antonio Leal Ochoa (de fecha 11 de febrero de 2018) por Bs. 260.000
11) Acto desierto de testigo de Danys Javier Leal Ochoa (de fecha 26 de febrero de 2018) por Bs. 260.000
12) Acto desierto de testigo Edgar Antonio Leal Ochoa (de fecha 26 de febrero de 2018) por Bs. 260.000
13) Acto desierto de testigo Danys Javier Leal Ochoa (de fecha 10 de marzo de 2018) por Bs. 260.000
14) Acto desierto de testigo Edgar Antonio Leal Ochoa (de fecha 10 de marzo de 2018) por Bs. 260.000
15) Estudio, redacción y presentación de Informes por Bs. 2.600.000
Para resultar en un monto total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.400.000,00), cantidad de dinero a la cual se le debe aplicar lo establecido en el decreto No. 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial No. 41.446 de esa misma fecha, en la cual se ordenó que a partir del 20 de agosto de 2018, se reexprese la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) ordenando que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil bolívares, por lo que al realizar la operación aritmética resulta que: 10.400.000,00/100.000= Bs.S. 104. (CIENTO CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS)
Por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda planteó que en caso de que se declarara el derecho a cobrar los honorarios se acogía al derecho de retasa, se establece que una vez firme la presente decisión y sea recibido el expediente en el tribunal de la causa, empezará a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que tenga lugar el acto de designación de los jueces retasadores; de igual forma queda expresamente establecido que los honorarios de los jueces retasadores serán cancelados por la parte intimante, quien podrá posteriormente intimar los costos del proceso a la parte intimada. Así se decide.
Finalmente, la parte demandante solicitó la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar. Al respecto la jurisprudencia patria es pacífica y reiterada en considerar que es procedente tal corrección monetaria en materia de honorarios profesionales por cuanto se trata de una obligación dineraria, líquida y exigible, tal como lo expresó en sentencia N° RC-282, de fecha 31 de mayo de 2005; motivo por el cual se acuerda la indexación peticionada de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, desde la fecha de admisión de la demanda como fecha de inicio de dicho cálculo y la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo, sobre la suma ordenada a pagar, esto es, sobre la suma de CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.S. 104,00), o en su defecto sobre el monto que determine el Tribunal Retasador, suma de dinero que deberá ser indexada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016 en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, la cual deberá ser calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos Índices sean publicados con posterioridad. A tal efecto, el juez en fase de ejecución podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 17 de diciembre de 2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la presente sentencia, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. sentencias 865, de fecha 7 de diciembre de 2016 caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N° 2015-438; 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, exp. N° 2017-000190; 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, exp. AA20-C-2017-000619) y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de honorarios profesionales presentada por los abogados LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO contra el ciudadano JOSÉ LUIS NÚNEZ CÁRDENAS
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, apoderado judicial de JOSÉ LUIS NUÑEZ CARDENAS contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de noviembre de 2018.
TERCERO: Se ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo, sobre la suma ordenada a pagar; es decir, sobre la suma de CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs.S. 104,00), o en su defecto sobre el monto que determine el tribunal retasador, monto que deberá ser indexado tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos Índices sean publicados con posterioridad, pudiendo el juez en fase de ejecución oficiar al Banco Central de Venezuela, para que, por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 17 de diciembre de 2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la presente sentencia, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo, conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC-00616 de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de agosto de 2006, Expediente No. AA20-C-2006-000292.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7701.-
mapo/mjn
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