REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: JOHNNY ELFRAÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.760.227 domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: LUZ DANY RINCÓN MARTÍNEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.494.254, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA DUARTE CASTIBLANCO, titular de la cédula de identidad V-1.588.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.631.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GIOVANNY ALVIÁREZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 236.393.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 julio de 2018.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda de DAÑOS MATERIALES incoada por el ciudadano JOHNNY ELFRAÍN HERNÁNDEZ, contra la ciudadana LUZ DARY RINCÓN MARTÍNEZ. La demanda fue admitida a trámite a través del procedimiento ordinario, por auto de fecha 24 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión del juzgado a quo.

El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 31 julio de 2018, dictó sentencia en la que declaró: 1) CON LUGAR la pretensión de DAÑOS MATERIALES interpuesta por el ciudadano JOHNNY ELFRAÍN HERNÁNDEZ contra LUZ DANY RINCÓN MARTÍNEZ; 2) Ordenó a la ciudadana LUZ DANY CHACÓN MARTÍNEZ indemnizar a la parte demandante, los daños causados por la destrucción de parte de la pared que el actor levantó dentro de su propiedad; 3) A los fines de determinar la cantidad exacta por la indemnización ordenada en el punto anterior, se ordenó realizar experticia complementaria del fallo, en la que se determine con exactitud con precios actualizados al momento de su realización, los costos y gastos que amerita el trabajo de reconstruir la pared que edificó el demandante JOHNNY ELFRAÍN HERNÁNDEZ dentro del inmueble de su propiedad; 4) Instó a las partes que de considerar que dicha edificación levantada por el aquí demandante y destruida parcialmente por la aquí demandada, causa algún tipo de daño a personas y/o cosas, deberán tramitar sus diferencias por vía jurisdiccional, así como es deber de ese juez instar a la demandada de autos, a no incurrir en las vías de hecho por ella admitida, so pena de incurrir en desacato a la autoridad; 5) Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y la notificación de las partes.

El recurso de apelación.

En fecha 7 de agosto de 2018, el abogado PEDRO G. ALVIÁREZ MORA, apoderado de la parte demandada apeló la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2018, y por auto de fecha 4 de diciembre de 2018, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 30 de enero de 2019, se le dio entrada, de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:

La parte actora en su libelo de demanda, alegó que es propietario de un apartamento signado como A7-P1 del Edificio Don Renzo, ubicado en la calle 2 con carrera 13 del Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, tal y como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 15 de mayo de 2009, inscrito bajo el N° 2009.2272, Asiento Registral 1, Matricula N° 427.18.2.569 con Libro de Folio Real del año 2009, que anexó en copia simple, cuyos linderos y medidas se encuentran en el plano de mensura emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2017, que igualmente anexó.

Indicó que en el lindero ESTE del apartamento, específicamente en el área de oficios, existen dos (02) ventanas en la pared colindante entre el apartamento A1-P1 y el suyo A7-P1; que en varias ocasiones conversó con la demandada para darle solución a esta situación porque vulneraba la intimidad de ambas partes y el demandante decidió construir una pared dentro de la superficie de su apartamento, pared que luego sería demolida parcialmente por la ciudadana LUZ DANY RINCÓN MARTÍNEZ, dejándole dos enormes orificios, forzando al ciudadano JOHNNY ELFRAÍN HERNÁNDEZ a buscar alternativas para cubrirlos y poder mantener la intimidad de su apartamento.

Acotó que la demandada acudió a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, quien se declaró incompetente para poder solucionar la controversia, indicó que en la solicitud realizada a dicho organismo la ciudadana confiesa haber hecho los daños a la propiedad del mismo, y que en virtud del axioma jurídico “a confesión de parte relevo de pruebas” éste no tiene necesidad de probar la autoría de estos.

También alega el ciudadano, que luego de que esto fuera demolido hizo las reparaciones pertinentes y dichas reparaciones son conformes a derecho, pues él también acudió a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, y ésta, luego de realizar una inspección ocular le otorgo “Permiso para realizar reparaciones menores”. Dichas reparaciones fueron nuevamente destruidas por la ciudadana LUZ DANY RINCÓN MARTÍNEZ acompañada de su pareja JESÚS ANDRÉS DUQUE DÍAZ, causándole daños a su propiedad e inminente daño moral tanto a su persona como a su familia.

Estimó la demanda en la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,00) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS DIECISÉIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.916,66 UT).

Peticiones de la parte demandante:

Que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar: 1) Que se condene al pago de la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00) por concepto de daños materiales ocasionados por la destrucción de su pared, elaborada de acuerdo al presupuesto realizado por la Constructora Fronven, de fecha 25 de febrero de 2017. 2) Se condene al pago de la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) a titulo de daños y perjuicios derivados de la destrucción de su pared, demás reparaciones y mejoras que debe hacer en la misma derivadas del avalúo realizado por la constructora referida anteriormente en fecha 13 de mayo de 2017, previa autorización por ese despacho para realizar nuevamente el sellado de su pared, pues existe prohibición de vista recta desde el apartamento A1-P1 hacia su apartamento A7-P1, por no cumplir con la distancia y dimensiones legales. 3) La cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de honorarios pagados a la Constructora FRONVEN, para el avalúo de los daños causados al inmueble. 4) El pago de los honorarios profesionales de abogado, y 5) Las costas del juicio.

Alegatos de la parte demandada:

En fecha 20 de junio de 2017 la parte accionada contestó la demanda alegando que ella tiene residencia fijada en el apartamento No. A1-P1 del edificio Don Renzo ubicado en la calle 2, con carrera 13 del Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, que es propiedad de su nieta JENNIFER VALENTINA HERRERA IRACI, de once (11) años de edad, según documento inscrito bajo el número 2009.3002, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.1.705, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2009, de fecha 20 de octubre de 2009.

Indicó que la estructura original del edificio tiene las ventanas de la cocina y del baño hacia el lado oeste, lado que colindaba con la platabanda de una construcción que existe en la esquina, que posteriormente, quien era propietaria de todo el edificio, construyó para su hijo un anexo encima de la platabanda y su entrada es por el edificio, el cual signaron con el No. A7-P1; que al momento de construir este anexo las ventanas no fueron cerradas por cuanto esto pertenece a la estructura y diseño original del edificio siendo también la única ventilación de la cocina y del baño, por lo que nunca ha existido problema alguno con las personas que han habitado dicho anexo.

Sostuvo que desde que el ciudadano JOHNNY ELFRAÍN HERNÁNDEZ compró dicho apartamento ha sido una ardua lucha porque éste pretende cerrar las ventanas de la cocina alegando que estas dan hacia su propiedad y que él tiene derecho a cerrarlas, violentando así no solo los derechos de la demandada como ocupante del apartamente A1-P1 , sino también los de su nieta como propietaria, invocando que estos son derechos adquiridos en razón del artículo 707 del Código Civil patrio y que en la venta del apartamento del demandante de acuerdo con el documento de propiedad se estableció que ésta se hacia con sus usos, costumbres y servidumbres; es decir, se debe respetar la estructura del edificio.

Manifestó que arbitrariamente y contraviniendo las leyes de propiedad horizontal el ciudadano JOHNNY ELFRAÍN HERNÁNDEZ construyó una pared y trató de cerrar las ventanas del apartamento perteneciente a su nieta y que ella procedió a retirar los bloques que tapaban las entradas de aires de la cocina y que a su vez afectaba la estructura original del edificio, configurándose así un hecho ilícito, que para poder construir debe contarse con los permisos de la alcaldía y de la junta de condominio. Que luego de haber retirado los bloques el demandado volvió a levantar ladrillos y ella nuevamente volvió a retirarlos porque éste no contaba con ningún permiso ni de la alcaldía ni del condominio para realizar dichas modificaciones en el apartamento, que el permiso con el que cuenta el demandante lo faculta solo para realizar remodelaciones a la fachada.

Negó, rechazó y contradijo los hechos de la demanda por no estar ajustada a la realidad; que quien incurrió en actos ilícitos es el actor, por no contar con los permisos y el consentimiento de los copropietarios. Negó que deba cancelar la cantidad de Bs. 380.000,00, por concepto de daños materiales ocasionados por la destrucción de una pared, por ser contradictorio al informe presentado por ellos mismos. Negó que deba cancelar la cantidad de Bs. 480.000,00, por concepto de daños y perjuicios derivados de la destrucción de una pared, lo que es contrario al informe presentado con la demanda, donde se indican reparaciones de ventana. Negó que deba cancelar Bs. 15.000,00 de honorarios pagados a la constructora Fronven y los honorarios profesionales de abogado.

Adujo que en el particular segundo del petitorio el demandante solicitó al tribunal autorización para realizar nuevamente el sellado de la pared en referencia alegando que existe prohibición de vista recta desde el apartamento A1-P1 hacia su apartamento A7-P1. Dijo que dicho petitorio es excluyente por cuanto este formaría parte de otro tipo de acción (rectius: pretensión) y no se puede pedir daños y perjuicios y a su vez solicitar se materialice otra pretensión por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible al contener pretensiones excluyentes.
Síntesis de la controversia:

La controversia se circunscribe a determinar si la ciudadana LUZ DARY RINCÓN MARTÍNEZ causó daños tanto materiales como morales al ciudadano JOHNNY EFRAÍN HERNÁNDEZ, y si es viable la autorización para realizar nuevamente el sellado de una pared.

III
MOTIVACION

En el presente caso, la parte demandante demandó los DAÑOS MATERIALES ocasionados por la destrucción de la pared del apartamento A1-P1 del edificio Don Renzo, ubicado en la calle 2 con carrera 13 del barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Demandó también, se le autorice a realizar nuevamente el sellado de la pared, alegando que existe prohibición de vista recta desde el apartamento A1-P1 hacia su apartamento A7-P1. Mientras que la parte demandada asumió haber destruido la pared, pero justificando tal proceder, en que la parte demandante no se encontraba autorizada ni por la ley ni por la Alcaldía del Municipio, ni por las normas del condominio.

Análisis probatorio:


A los folios 10 al 13, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, estado Táchira, de fecha 15 de mayo de 2009, inscrito bajo el número 2009.2272, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 427.18.2.1.569, correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha el ciudadano EDGAR JACOBO EZAGUI GÓMEZ, actuando en nombre y representación de su madre LEONOR GÓMEZ DE CANDEO, según poder general de administración y disposición, protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 11 de junio de 2007, registrado bajo el N° 15, Tomo I, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 2007, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOHNNY ELFRAÍN HERNÁNDEZ, un apartamento N° A7-P1 que cual consta de una (01) sala-comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) área de servicios, con un área de construcción de ciento treinta y nueve metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (139,66 M2) de su propiedad, ubicado en el Edificio Don Renzo, carrera 13 con calle 2, N° 2-14, Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira y según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, registrado bajo el N° 220, tomo V, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007. Dicho apartamento se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la carrera 13, mide en línea quebrada trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts); SUR: con mejoras de Víctor Rojas Osorio, mide quince metros (15,00 Mts); ESTE: con apartamento A1-P1 y escaleras de acceso a otros pisos, mide en línea quebrada nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (09,55 Mts); OESTE: con calle 2, y mide ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (08,55 Mts).

Al folio 14, corre inserto copia del plano de mensura emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, suscrito por el coordinador de catastro Néstor Mendoza, de fecha 21 de febrero de 2017, instrumento valorado por este juzgado conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo, emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat del estado Táchira; es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, que en la referida oficina de catastro figura como propietario del inmueble ubicado en la calle 2 con carrera 23, apartamento A7-P1, edificio Don Renzo, Barrio Curazao, del citado municipio, con un área de 146,79 metros cuadrados el ciudadano JOHNNY ELFRAÍN HERNÁNDEZ, cuyos linderos y medidas son: Norte: con la carrera 13 y escaleras, mide 16,82 Mts; Sur: con mejoras de Víctor Rojas Osorio, mide 14,49 Mts; ESTE: con el apartamento A1-P1 y escaleras, mide 9:00 Mts y OESTE: con la calle 2, mide 8,41 Mts.

A los folios 15 y 16, corre inserta copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de la comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira de fecha 30 de mayo de 2016, la cual no aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Al folio 17 corre inserto instrumento privado, consistente en comunicación de fecha 15 de febrero de 2017, dirigida al Director de Desarrollo Urbano y Catastro, en el cual figura un sello húmedo de recibido por la Alcaldía del Municipio Bolívar, Dirección de Desarrollo Urbano, el cual no lo aprecia ni valora el tribunal, por cuanto no aparece suscrito por persona alguna.

Al folio 18, corre inserto instrumento privado, consistente en oficio dirigido a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, de fecha 20 de febrero de 2017, suscrito por el ciudadano JOHNNY HERNÁNDEZ, este instrumento fue emanado por el propio demandante, el cual no aprecia ni valora el tribunal, en virtud de que violentan el principio de “alteridad probatoria”, conforme al cual las pruebas no pueden devenir de su propia promovente in sua causa, pues los argumentos vertidos por los medios a los autos deben provenir de la contraparte o de un tercero, motivo por el cual se desechan tales instrumentales.

Al folio 19, corre inserto original del permiso para realizar reparaciones menores (remodelación de fachada), emitido por el ingeniero JAPHSON JOSÉ MENDOZA, Director de Desarrollo y Catastro, instrumento valorado por este juzgado conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat del estado Táchira; es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, que en fecha 23 de febrero de 2017, la referida dirección otorgó el citado permiso al ciudadano JOHNNY ELFRAÍN HERNÁNDEZ, propietario, a los fines de iniciar trabajos de remodelación en el inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 13 con calle 2, edificio Don Renzo, apartamento A7, Barrio Curazao, San Antonio, estado Táchira, donde consta que el área a remodelar es de 3,5 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos.

A los folios 20 y 21, corre inserto instrumento en original emanado de la Alcaldía del Municipio Bolívar Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, Municipio Bolívar, estado Táchira, el cual no aprecia ni valora el tribunal, por cuanto el mismo está incompleto y no aparece suscrito por persona alguna.

A los folios 22 al 25, corren insertas cuatro fotografías a color a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, o en su defecto, en la forma que establezca el juez, que en este caso la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de establecer la forma, motivo por el cual, el promovente ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos, el lugar y presentarlas al proceso a efectos de que quienes tomaron las fotos las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

A los folios 25 al 28, corren insertos presupuesto sin fecha, certificación expedida en fecha 13 de mayo de 2017 y presupuesto de fecha 15 de mayo de 2017, instrumentos privados suscritos por la Constructora Fronven, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como un tercero en este juicio, observándose además que aún cuando en la fase de evacuación de pruebas fue pedida su ratificación, tales instrumentos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, razón por la cual este tribunal no lo aprecia ni valora porque los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 41 al 45, documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, estado Táchira, de fecha 20 de octubre de 2009, inscrito bajo el número 2009.3002, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.705, correspondiente al libro del folio real del año 2009, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha, la ciudadana VITA MARINA IRACI CASTAÑEDA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la niña JENNIFER VALENTINA HERRERA IRACI, representada por la ciudadana VITA MARINA IRACI CASTAÑEDA, un inmueble de su propiedad, consistente en un (1) apartamento, signado con el N° A1-P1, consta de una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, una (1) sala de star-TV, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) área de servicios, con un área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 M2), alinderado así: Norte: con área de circulación, mide siete metros con veinticinco centímetros (07,25 Mts); Sur: con escalera de acceso a otros pisos y estacionamiento del edificio, mide siete metros con cinco centímetros (07,05 Mts), Este: con apartamento A2-P1 y área de circulación, mide veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 Mts) y oeste: con apartamento A7-P1 y mejoras de Víctor Rojas Osorio y Hernán Rojas, mide veintiún metros con noventa y cinco centímetros (21,95 Mts), ubicado en el primer piso del edificio Don Renzo, ubicado en la carrera 13 con calle 2, N° 2-14, Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, según consta en documento de condominio del mencionado edificio, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el N° 2009.3002, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.705 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 8 de julio de 2009.

Al folio 58, corren insertos dos (2) discos compactos o CD de audio-video de origen casero, no profesional, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, o en su defecto, en la forma que establezca el juez, que en este caso la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de establecer la forma, motivo por el cual, el promovente ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad.

A los folios 22 al 25, corren insertas cuatro fotografías a color a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, o en su defecto, en la forma que establezca el juez, que en este caso la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de establecer la forma, motivo por el cual, el promovente ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara o grabador con la cual fueron tomadas, la fecha exacta y la persona que grabó dichos audio videos, el lugar y presentarlas al proceso a efectos de que quienes tomaron los audio-videos los ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:

“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

A los folios 81 y 82, corre acta de Inspección Judicial de fecha 17 de enero de 2018, practicada por el tribunal a quo en la calle 13 con calle 2, edificio Don Renzo, apartamento A-7, piso 1, del Barrio Curazao, de la ciudad de San Antonio, del Municipio Bolívar del estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con la inmediación del juez de dicho tribunal los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que al momento de la inspección se encontraban presentes en el inmueble inspeccionado los ciudadanos JOHNNY EFRAÍN HERNÁNDEZ y YARILZA FONSECA, quienes le informaron al tribunal que habitan el inmueble con sus cuatro hijos, de los cuales tres son menores de edad y uno mayor de edad; que el inmueble donde se constituyó el tribunal es usado como vivienda familiar tal como lo demuestran sus espacios de cocina, comedor, sala, habitaciones, áreas de servicios, bienes muebles y enseres que allí se encuentran; que la pared objeto de inspección se encuentra levantada sobre el área de servicios o patio del inmueble donde se encuentran constituidos, específicamente en el lindero ESTE que colinda con el apartamento A1-P1 y escaleras de acceso a otros pisos tal como lo indica el documento de propiedad registrado el 15 de mayo de 2009, inscrito bajo el N° 2009.2272, asiento registral 1, inmueble matriculado con el número 427.18.2.1.569 y correspondiente al libro del folio real del año 2009; que el tribunal pudo constatar que en la referida pared existen dos espacios habilitados como ventanas con rejas de metal. De igual forma consta que a dicha inspección el tribunal se hizo acompañar por un experto fotógrafo, designando a tal fin a la ciudadana ASTRID MORENO, debidamente juramentada como consta en dicha acta, motivo por el cual en fecha 17 de enero de 2018, consignó ocho (8) fijaciones fotográficas en cuatro (4) folios útiles, en las que se puede observar que en el inmueble inspeccionado existen dos ventanas con sus respectivas rejas, así como que hay dentro del mismo enseres del hogar.

Conclusión del análisis probatorio.

La pretensión demandada en el presente caso versa sobre el reclamo de los daños materiales que el demandante señala fueron ocasionados por la aquí demandada, concretamente por la destrucción de la pared que se encuentra dentro del apartamento signado con el N° A7-P1, del edificio Don Renzo, ubicado en la calle 2 con carrera 13 del Barrio Curazao, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, concretamente la pared ubicada en el lindero ESTE, específicamente en el área de servicios (oficios en el plano de mensura), donde existen dos (02) ventanas en la pared colindante entre el apartamento A1-P1 y el suyo (A7-P1).

En la oportunidad legal, la parte demandada, asistida de abogado, dio contestación a la demanda, en la que manifestó que tiene fijada su residencia en el apartamento N° A1-P1 del edificio Don Renzo, ubicado en la calle 2, con carrera 13 del Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, el cual es propiedad de su nieta JENNIFFER VALENTINA HERRERA IRACI, según documento inscrito bajo el N° 2009.3002, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1705, correspondiente al libro del folio real del año 2009, de fecha 20 de octubre de 2009, de igual forma expresó textualmente lo siguiente: “… el año pasado el ciudadano JOHNNY ELFRAÍN HERNÁNDEZ, comenzó a construir una pared dentro de su apartamento, en contravención de las normas de propiedad horizontal, alegando que él es el dueño del apartamento y por consiguiente puede hacer allí lo que desea, y desde que ese momento levantó una pared y trató de cerrar las ventanas de la cocina del apartamento de su nieta, y en ese mismo instante por el lado de mi apartamento retiré los bloques que tapaban las entradas de aire de la cocina y que a su vez cercenaba la estructura original del edificio, siendo esto un hecho ilícito por parte del hoy demandante, ya que para poder construir o realizar modificaciones dentro de su apartamento debe contar con la permisología no sólo de la alcaldía si no de la junta de condominio por mandato de la Ley de Propiedad Horizontal que rige los edificios, después de ese percance con el demandante nuevamente este señor de manera irracional y violentando todo tipo de derechos volvió a levantar los ladrillos y nuevamente volví a retirarlos por cuanto no cuenta con ningún permiso de la alcaldía ni del condominio, para realizar dichas modificaciones en el apartamento, lo único que presenta este señor es un permiso emitido por la alcaldía el cual le autoriza sólo a realizar remodelaciones de la fachada.”

De las pruebas aportadas y valoradas se pudo constatar que el ciudadano JOHNNY ELFRAÍN HERNÁNDEZ es el propietario del apartamento signado con el N° A7-P1, del tantas veces mencionado edificio, lo cual se evidencia en el documento protocolizado en fecha 15 de mayo de 2009; que el referido apartamento linda por el ESTE con el apartamento A1-P1 tal como fue establecido en el documento de adquisición y en el plano de mensura emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira y que en fecha 23 de febrero de 2017, la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, otorgó al referido ciudadano un permiso para realizar reparaciones menores (remodelación de fachada) en el inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 13 con calle 2, edificio Don Renzo, Apto. A7, Barrio Curazao, San Antonio, estado Táchira, donde indican los linderos del citado inmueble que se dan por reproducidos, sin indicar en qué consistían dichas reparaciones menores, sólo consta que el área a remodelar (M2) es de 3,5.

También quedó demostrado de la inspección judicial practicada por el tribunal a quo que, dentro del inmueble propiedad del actor destinado a vivienda y que ocupa junto con su grupo familiar, el juez pudo apreciar la existencia de una pared que se encuentra levantada sobre el área de servicios o patio del inmueble, específicamente en el lindero ESTE que colinda con el apartamento A1-P1 y escaleras de acceso a otros pisos, tal como lo indica el documento de propiedad registrado el 15 de mayo de 2009, inscrito bajo el N° 2009.2272, asiento registral 1, inmueble matriculado con el número 427.18.2.1.569 y correspondiente al libro del folio real del año 2009 y que el en la referida pared existen dos espacios habilitados como ventanas con rejas de metal.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió específicamente que el demandante levantó una pared, tratando de cerrar las ventanas de la cocina del apartamento de su nieta y que en ese mismo instante por el lado de su apartamento retiró los bloques que tapaban la entrada de aire y que a su vez le cercenaba la estructura original del edificio, así como que posteriormente, en vista que el actor volvió a levantar los ladrillos y nuevamente los volvió a retirar alegando que no contaba con ningún permiso de la alcaldía ni del condominio del edificio, sumado a lo evidenciado con la inspección judicial evacuada en el curso del proceso donde se dejó constancia de la existencia de dos espacios habilitados como ventanas con rejas de metal en la pared ubicada en el lindero ESTE del apartamento propiedad del demandante. En tal virtud, este juzgador llega a la conclusión, que efectivamente la ciudadana LUZ DANY RINCÓN MARTÍNEZ ocasionó daños materiales en la pared propiedad del demandante. Así se decide.

En cuanto a la justificación que alega la demandada de haber destruido la pared edificada por el demandante, este juzgador la encuentra legalmente inaceptable, ya que para la resolución de las controversias intersubjetivas de intereses entre los particulares en una sociedad, existe la jurisdicción; es decir, el Estado a través del ejercicio de la soberanía prestando la función jurisdiccional, esto es, un tercero imparcial, impartiendo justicia, dándole a cada uno lo que le corresponde con arreglo al ordenamiento jurídico y a través de un proceso. Por lo que, como sistema de convivencia, desde los albores de la humanidad, no le es permitido a los ciudadanos hacerse justicia por mano propia, porque seria el caos y la anarquía, y más aún en el presente caso que son vecinos, lo cual hace más difícil la convivencia.

De modo que, independientemente de que tenga o no la demandada el derecho a las luces y vistas y el demandante a cerrarlas edificando su propia pared paralela con arreglo a lo que establecen los artículos 704 al 707 del Código Civil, las ordenanzas municipales y demás normativa legal, el artículo 1.185 del Código Civil, establece respecto al hecho ilícito lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

De tal manera y de acuerdo a lo establecido en la norma transcrita, quedó demostrado que la demandada incurrió en un hecho ilícito al derribar por propia mano la pared construida por el demandante y así se decide.

Ahora bien, por cuanto de las pruebas aportadas no quedó demostrado que el actor haya invertido la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), ni la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados por la destrucción de la pared, así como tampoco demostró que haya pagado QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de honorarios a la constructora FRONVEN para el avalúo de los daños causados al inmueble, autorizando la ley al juez para cuantificar la indemnización, a través del llamado juramento estimatorio previsto en los artículos 1.419 al 1.421 del Código Civil, sólo cuando sea imposible probar de otra manera. Tampoco le es dado al juez de la causa hacer uso de la experticia complementaria del fallo que está destinada para el caso que “no pudiere estimarla según las pruebas”. Sin embargo, en el presente caso, era perfectamente posible la prueba de los mismos y era carga procesal de la parte demandante en la fase probatoria del proceso haber acreditado el quantum de los daños y al no haberlo hecho, debe producirse la consecuencia jurídica de no haber cumplido con su carga procesal, que no es otra que tenerse por no probada la cuantía de tales daños. Así se decide

Lo único demostrado es el hecho admitido expresamente por la demandada de haber derribado la pared que levantó el actor. En consecuencia, este tribunal ordena que la demandada LUZ DANY RINCÓN MARTÍNEZ realice el levantamiento, sellado o reparación de la pared en referencia, una vez quede firme la presente decisión. En caso de no cumplir voluntariamente con lo ordenado, la reparación de la misma puede realizarla el actor, debiendo la demandada LUZ DANY RINCÓN MARTÍNEZ sufragar los gastos de realización de ésta, sin perjuicio de que la parte demandada ejerza las pretensiones dirigidas a hacer valer el derecho que considere le corresponde con relación a las luces y vistas que dice tener. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado PEDRO G. ALVIÁREZ MORA, apoderado judicial de la demandada LUZ DANY RINCÓN MARTÍNEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de julio de 2018.

SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES interpuesta por el ciudadano JOHNNY ELFRAÍN HERNÁNDEZ contra la ciudadana LUZ DANY RINCÓN MARTÍNEZ. En consecuencia, se ordena a la ciudadana LUZ DANY RINCÓN MARTÍNEZ, una vez quede firme la presente decisión, realice el sellado o reparación de la pared en referencia, y en caso de no cumplir voluntariamente con lo ordenado, la reparación de la pared puede realizarla el actor, debiendo la demandada LUZ DANY RINCÓN MARTÍNEZ sufragar los gastos de realización de la misma.

TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de julio de 2017.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú