JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.773.
Apoderado del demandante:
Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito ante el IPSA bajo el N° 122.806.
DEMANDADA:
Ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.940.962.
Apoderados de la demandada:
Abogados Eduardo Javier Sánchez Rosales y Mayra Alejandra Contreras Páez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 71.487 y 71.832, en su orden.
MOTIVO:
ACCION REIVINDICATORIA (Apelación del auto dictados en fecha 01 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira)
En fecha 22 de febrero de 2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 19.601-2016, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las apelaciones interpuesta en fechas 08 de noviembre de 2018, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su carácter de apoderado de la parte demandante y en fecha 06 de noviembre de 2018, por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2018.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-7, libelo de demanda presentada para distribución en fecha 20-01-2016, por el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, asistido de abogado en el que demandó a la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, por acción reivindicatoria. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000,00, equivalente a 20.000 unidades tributarias.
De los folios 8-16, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 01-10-2018, por el abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada.
De los folios 25-27, escrito de pruebas presentado por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, en el que promovió: CAPITULO I DOCUMENTALES: 1.- El mérito favorable de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 02-09-1993, inserto bajo el No. 51, Tomo 158 de los libro de autenticaciones llevados por la referida oficina, posteriormente protocolizado ante el registro Público del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 01-09-2006. 2.- El mérito favorable de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 26-04-1993, que acompañan al libelo de demanda. 3.- El mérito favorable de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira de fecha 21-10-2015. 4.- El mérito favorable de contrato de opción de multipropiedad No. 14.836 de fecha 07-05-1993, de Margarita Caribe Hotel Resort. 5.- Constancia de convivencia emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia de fecha 12-05-1995. 6.- Constancia de afiliación del Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la UNET. 7.- Documento protocolizado el 03-09-1992, bajo el No. 10, tomo 35, protocolo primero. 8.- Documento de liberación de gravamen hipotecario de fecha 20-03-2002, ante la oficina subalterna del segundo circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 44 tomo 012. INFORMES: Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la UNET, a los fines de que informen sobre los particulares que indicó. TESTIMONIALES: Benito José Ramón Marcano, Lilia Ruiz de Marcano, Rafael Javier Parra Roa.
De los folios 28-29, escrito presentado en fecha 29-10-2018, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, en el que se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, por su manifiesta ilegalidad e impertinencia, en los términos siguientes: 1.- La prueba instrumental de contrato de multipropiedad de Margarita Caribe Hotel Resort, es manifiestamente ilegal toda vez que es una instrumental que emana de tercero, que debe ser ratificada por un tercero mediante prueba testimonial, cosa que no fue solicitada por el promovente de la prueba, siendo flagrantemente contrario a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a su vez impertinente toda vez que no tiene por objeto la demostración de hechos controvertidos en la presente causa, ya que la litis se circunscribe a la reivindicación de un inmueble propiedad de su representado, no tiene por objeto la existencia de una relación estable de hecho. 2.- que la prueba instrumental de constancia de convivencia emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, es manifiestamente impertinente, por haber sido dicha prueba valorada en el juicio de declaración de unión estable de hecho, el cual fue sentenciado en fecha 21-10-2015. 3.- Que la prueba instrumenta de la constancia de afiliación del Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la UNET, es una prueba ya analizada y valorada en el juicio de declaración de unión estable de hecho, seguido entre ambas partes el cual fue sentenciado en fecha 21-10-2015, expediente 15-4169. 4. Que en cuanto al documento protocolizado en fecha 03-09-1992, es manifiestamente impertinente, por cuanto no se refiere a hechos controvertidos, en nada de refiere a la propiedad de su representado sobre el inmueble que reclama. 5.- Que la prueba de informes al Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la UNET, es impertinente por cuanto no se refiere a hechos controvertidos en la presente causa y los testigos son manifiestamente impertinente toda vez que no tiene por objeto la demostración de hechos controvertidos en la presente causa, ya que la litis se circunscribe a la reivindicación de un inmueble propiedad de su representado, no tiene por objeto la existencia de una unión estable de hecho.
Al folio 30, auto de fecha 01 de noviembre de 2018, en el que el a quo declaró sin lugar la oposición realizada por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado actor, a la admisión de las pruebas presentadas por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, en virtud de que las mismas a su criterio, resultan legales y pertinentes, a lo cual debe agregársele que siendo el propósito de los medios probatorios verificar los alegatos esgrimidos por las partes, es en la sentencia definitiva en donde la labor Juzgadora del operador de justicia, determinará con su apreciación y análisis el valor probatorio de lo promovido; a excepción de la oposición a la prueba promovida por la parte demandada en el numeral CUARTO del escrito de pruebas, por cuanto la misma no cumple con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido solicitada su ratificación mediante la prueba testimonial, por lo que declara con lugar la oposición.
Al folio 30, auto de fecha 01 de noviembre de 2018, en el que el a quo admitió cuanto ha lugar en derechos, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni inconducentes a excepción de la promovida en el numeral cuarto del escrito de pruebas, por haber sido declarada con lugar la oposición realizada por la parte actora. Fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas admitidas.
Al folio 31, escrito presentado en fecha 08-11-2018, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, en el que apeló de los autos dictados en fechas 01 de noviembre de 2018, asiento de diario N° 18 y 19.
Por auto de fecha 12-11-2018, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y, ordenó remitir copia certificada al Juzgado Superior distribuidor.
Al folio 32, auto de fecha 12-11-2018, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en un solo efecto y acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor.
Al folio 51, diligencia de fecha 06-11-2018, en la que la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 01-11-2018, que declaró con lugar la oposición presentada por la parte actora y del auto de la misma fecha que niega la admisión de la prueba promovida en el ordinal 4° del escrito de pruebas.
Por auto de fecha 12-11-2018, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 20-03-2019, presentó en esta Alzada, escrito de informes el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que los autos recurridos están inficionados de vicios y agravios en contra de su representado; que el a quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque no realizó en análisis de la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba, ya que la prueba instrumental de la constancia de residencia emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, es manifiestamente impertinente, toda vez que no tiene por objeto la demostración de hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto la litis se circunscribe a la reivindicación de un inmueble propiedad de su representado, no tiene por objeto la existencia de una relación estable de hecho, que la muestra más evidente de la impertinencia es que dicha prueba fue valorada en el juicio de unión estable de hecho, seguido entre las partes, que se decidió según sentencia definitivamente firme el 21-10-2015, en el expediente No. 15-4169; que la prueba instrumental de constancia de afiliación al Instituto de previsión social del Personal Académico de la UNET, es manifiestamente impertinente, en virtud de que fue analizada y valorada en el juicio de declaración de unión estable de hecho, seguido entre las partes, sentenciada el 21-10-2015; la prueba instrumental del documento protocolizado el 03-09-1992, es manifiestamente impertinente, por cuanto no se refiere a hechos controvertidos en la presente causa, en nada se refiere a la propiedad de su representado sobre el inmueble que reclama su reivindicación. Que así mismo, la prueba de informes al Instituto de previsión social del Personal Académico de la UNET, es manifiestamente impertinente por cuanto no se refiere a hechos controvertidos en la presente causa. Solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación del actor mediante escrito fechado ocho (08) de noviembre de 2018 (folio 31), contra el auto proferido por el a quo el día primero (1°) de noviembre del mismo año en el se pronunció declarando sin lugar la oposición planteada por el apoderado de la parte demandante el 29-10-2018 contra las pruebas promovidas por la parte demandada. El a quo para su decisión estimó que las pruebas en cuestión “… resultan legales y pertinentes, a lo cual debe agregarse que, siendo el propósito de los medios probatorios verificar los alegatos esgrimidos por las partes, es en la sentencia definitiva en donde la labor juzgadora del operador de justicia, determinará con su apreciación y análisis el valor probatorio de lo promovido”. En el mismo auto el a quo declaró con lugar la oposición a la prueba señalada en el numeral cuarto del escrito de promoción de la demandada, al no cumplirse con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil referente a la promoción del testimonio a fin de la ratificación.
A través de auto fechado doce (12) de noviembre de 2018 (folio 32), el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida, ordenando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, donde se le dio entrada y se fijó trámite así como oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
En los informes rendidos ante este tribunal, el apoderado del actor y aquí apelante, expuso las razones que a su juicio sustentan la apelación ejercida, indicando lo siguiente:
Refiere que el a quo no cumplió con lo que establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil porque no analizó la ilegalidad e impertinencia de las pruebas, en concreto la instrumental referida a la constancia de convivencia emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, pues dice que no tiene por objeto la demostración de hechos controvertido en la causa que se lleva por ante el a quo, que versa sobre la reivindicación de un inmueble propiedad de su defendido, no teniendo por objeto la existencia de una relación estable de hecho.
Agrega que dicha prueba fue valorada en el juicio de declaración de unión estable de hecho seguido entre las partes aquí en conflicto y que fuese resuelto el 21-10-2015 por este mismo tribunal de alzada en la causa N° 15-4169.
En lo que tiene que ver con la prueba instrumental contentiva de la constancia de afiliación al Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la UNET, dice que es manifiestamente impertinente por similares motivos a la prueba anterior, reiterando que la misma fue analizada y valorada por este Tribunal Superior en la causa N° 15-4169 en la sentencia del 21-10-2015.
En cuanto a la instrumental del documento protocolizado en fecha 03-09-1992, dice que es impertinente por cuanto su promoción no se refiere a hechos controvertidos en la presente causa, no refiriéndose a la propiedad de su defendido sobre el inmueble que reclama en reivindicación.
Acerca de la prueba de informes a ser requerida al Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la UNET, le endilga que la misma es impertinente por no estar referida a hechos controvertidos en la presente causa.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que el a quo en el auto recurrido desestimó la oposición planteada por el apoderado del actor en razón a considerarlas legales a la par de pertinentes, con el añadido que el propósito de los medios promovidos es verificar los alegatos esgrimidos por las partes, siendo en la decisión definitiva donde el operador de justicia considerará con su apreciación y análisis el valor de lo promovido con el medio.
De los medios probatorios promovidos por la parte demandada, a los que se opuso el actor por intermedio de su apoderado y que el a quo en el auto recurrido desestimó, están la constancia de convivencia emitida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, la constancia de afiliación al Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la UNET, a las que califica de impertinentes pues con ellas no se demostrarían hechos controvertidos en la causa principal, circunscrita a la reivindicación de un inmueble que sería propiedad del actor, siendo que tal medio está referido a la existencia de una relación estable de hecho, resaltando de la impertinencia, según alega, es más evidente por haber sido analizada por esta misma alzada en la decisión emitida el 21-10-2015 en la causa N° 15-4169.
Del mismo modo señala que la instrumental promovida consistente en el documento protocolizado en fecha 03-09-1992, es impertinente porque no se refiere a hechos controvertidos en la presente causa que está centrada en la reivindicación de la propiedad de su representado sobre un inmueble y similar calificación de impertinente le endosa a la prueba de informes a ser requerida al Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la UNET.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la representación apelante y a lo visto en el auto recurrido, podría asumirse en principio que la impertinencia estaría configurada, más sin embargo, la manera en que fueron promovidas se amolda a lo exigido por la norma en cuanto a estar dirigidos a probar los hechos alegados:
En cuanto a la constancia de convivencia emitida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, la apoderada de la demandada señaló en el escrito de promoción que con ella persigue demostrar un alegato esgrimido en la contestación a la demanda, lo que hace ver que tal medio lejos de impertinente resulta conducente, restando que el sentenciador al momento de la definitiva, posterior a su labor de análisis, extraiga la conclusión que su raciocinio arroje y le confiera valor o, por el contrario, la desestime.
Similar apreciación tiene este sentenciador de alzada respecto a la constancia de afiliación al Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la UNET, pues la representación de la parte demandada especificó en el escrito de promoción lo que persigue demostrar con el aludido medio instrumental, significando esto que se atuvo a lo prescrito por el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la promoción.
La impertinencia o no de los medios promovidos debe determinarla el sentenciador de la causa al momento de pronunciarse en la definitiva, pues la naturaleza de la pretensión perseguida y lo que se discute amerita medios de prueba para ambas partes que permitan demostrar lo que alegan o bien que rebatan, de modo que a criterio de este sentenciador de alzada, no existe impertinencia al haber cumplido la parte promovente con lo exigido en cuanto señalar lo que persigue poner en evidencia.
Se tiene que hubo una contestación a la demanda en la que se contradijo lo alegado por la parte demandante en el libelo. Existiendo controversia respecto lo argüido, no hay impertinencia pues lejos de ello, ambas partes se atribuyen derechos lo que debe ser resuelto por el juzgador y ello se logra cuando analice y confiera valor a los medios de prueba o los deseche al estimar que en nada contribuyen a demostrar lo alegado.
A criterio de esta juzgador de alzada, los medios promovidos sí son pertinentes para la resolución de la causa al haberse cumplido con el señalamiento de lo que busca demostrar con los mismos, restando el análisis en la definitiva por el a quo, por lo que la apelación debe desestimarse, declarándose sin lugar y como consecuencia, confirmarse en todo su vigor el auto recurrido. Así se decide.
Por otra parte, se tiene que la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandada, igualmente ejerció recurso de apelación contra el auto fechado primero (1) de noviembre de 2018, asiento diario N° 19 y en virtud que ante esta Alzada no presentó escrito de informes fundamentando dicha apelación, se declara sin lugar la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Por las conclusiones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de noviembre de 2018 por el co-apoderado de la parte demandante contra el auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día primero (1°) de noviembre de 2018.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2018, por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, en su carácter de co apoderada de la parte demandada contra el auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día primero (1°) de noviembre de 2018, asiento de diario No. 19.
TERCERO: SE CONFIRMAN los autos proferidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día primero (1°) de noviembre de 2018, dializados bajo los N°s. 18 y 19.
CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a las partes apelantes (demandante y demandada) de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quedan así CONFIRMADOS los autos apelados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. 19-4612.
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