JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
209° y 160°
DEMANDANTE:
Ciudadana SANDRA MARIET TREJOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.502.566.
Apoderado de la Demandante:
Abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito ante el IPSA bajo el N° 167.058.
DEMANDADO:
Ciudadano ISMAEL ANTONIO PRIETO GARCIA, titular la cédula de identidad N° V- 13.709.706.
MOTIVO:
SOLICITUD DE MEDIDA – Apelación de la decisión dictada en fecha 12-04- 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 02-05-2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20095, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, actuando con el carácter de autos, en fecha 13-04-2018, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 12-04-2018.
En la misma fecha de recibo 02-05-2018, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01-05, escrito presentado en fecha 02-04-2018, por la ciudadana Trejos Ruiz Sandra Mariet, representada por su apoderado abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, en el que solicitó se decretara medida de secuestro de los bienes, tal como lo establece el artículo 699, en el único aparte del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes: a.- Un bien mueble consistente de un vehículo con las siguientes características: PLACA: AA686JG, Serial de NIV: 8A1KC2U51CL089404, Marca: RENAULT, Modelo: KANGOO/SPORTWAY, Color: GRIS, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Tipo: Utilitario, Ejes: 2, Capacidad de Carga: 430 kgs, Puestos: 5, conforme consta en certificado de circulación N° 170104457890021UAT077739 de fecha 20-12-2012, propiedad de la empresa “Producciones & Grados Roi, C.A.” b.- Un bien mueble consistente en un vehículo con las siguientes características: Placa: AA3V40I, Serial: de NIV: 8123D1K1XGM037941, Marca: KEEWAY, Modelo: ARSEN II 150, Color: Azul, Clase: Moto, Uso: Particular, Tipo Utilitario; ejes: 2; Capacidad de Carga: 170 kgs; Puestos: 2, conforme consta en certificado de circulación N° 17010456809631K19077192 de fecha 20-12-2016, propiedad de la empresa “Producciones & Grados Roi, C.A.” c.- Un bien mueble consistente en un vehículo con las siguientes características: PLACA: A64AD2M; Clase: Camión DHR CAVA. Así mismo acotó que a nombre de la empresa se aperturaron varias cuentas bancarias las cuales son: Banco Provincial, cuenta N° 0108-0070-65-0100391459 y cuenta N° 0108-0070-6301-0035-5398, Banco Sofitasa cuenta N° 0137-0005-2700-0178-2221, Banco Venezuela cuenta N° 0102-0150-1300-0003-6210, Banco Mercantil cuenta N° 0105-0093-1110-9323-3559. Y por último dejar constancia que el demandado pretendía según sus dichos desaparecer todo el inventario de la empresa donde se han comprado varios vehículos a nombre de la empresa como ya lo indicó, equipos de sonido, dentro del mobiliario de oficina existen 03 escritorios, mesas, sillas, tifany, sillas presidenciales giratorias, toldos, mantelería, laptos (sic), computadoras, monitores, CPU, impresoras, micrófonos, microprocesadores, teléfonos CANTV, cámaras profesionales, aire acondicionado de 18vtu, nevera ejecutiva, directivi (sic) full HV, video vid, un vehículo aéreo no tripulado Dron con cámara, mostrador de anillos de grado con baño de oro, togas y ribetes, tarimas para eventos, dos alfombras grandes decorativas, juegos de muebles decorativos, bases de madera romana decorativas, bases de vidrio, vitrinas para exhibición de anillos, mueble para exhibición de placas, reconocimientos, medallas, circuito cerrado en la empresa, sistemas de iluminación de eventos entre otros, como papelería y artículos de oficina, sugiriendo decretara medida de secuestro sobre los bienes indicados y de ser precedente se decretara la separación de bienes. Solicitó se declarara con lugar la presente acción, en consecuencia decretara y ejecutara todas las medidas precautelativas necesarias a tal fin, hasta la conclusión del procedimiento respectivo, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada, así mismo pidió el traslado y constitución del Tribunal en la empresa “PRODUCCIONES & GRADOS RIO, C.A.”, ubicado en la calle 10 entre carreras 22 y 23, local N° 22-26, Sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, objeto de esta acción. Alegó que el día 05-11-2010, su representada inició una relación conyugal con el ciudadano Ismael Antonio Prieto García, tal y como consta en el acta de matrimonio N° 426 emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ahora bien en fecha 18-07-2017, él llegó a la empresa que era de ellos dos y sin ningún tipo de razón le prohibió a su representada que volviera a su trabajo en la referida empresa, y le dijo que tenía que retirarse de ahí y que le pedía que por favor no fuera hacer nada entupido, ya que esa empresa era de su propiedad. Que sin pensar él que de la empresa “Producciones & Grados Roi, C.A.”, su representada es propietaria del 40%, además que el ciudadano ut supra se ha negado a que de manera amistosa puedan resolver su diferencias, tanto laborales como conyugales, lo cual no comprendía su representada, cual fue la causa de tal acción por parte de él. Que el día 02-12-2016, su representada solicitó ante el Registro Mercantil el sellado de los libros: libro diario, libro mayor, libro de balances e inventarios, libro de actas de asambleas, actas de junta administradora y libro de accionistas, luego el 12-12-2016, utilizando el nombre de la ciudadana Sandra Mariet y falsificando su firma, él cónyuge y accionista solicitó ante el Registro Mercantil el sellado de nuevos libros legales como eran el de actas de asamblea, actas de junta administradora y libro de accionistas de la empresa, con oscuras intenciones, lo cual no se podían precisar con que intenciones iba utilizar esos libros ya que lo único que existe es un acta de asamblea. Que el ciudadano Ismael Antonio Prieto García, cónyuge y socio de su representada, con premeditación estaba buscando como sacar de la empresa a su representada, a tal extremo que se atrevió a ir a su casa sitio donde habían fijado su último domicilio conyugal y la amenazo de muerte si ella no accedía a sus caprichos, en el sentido de abandonar la empresa y que no ejerciera ninguna acción legal contra él, y su representada no teniendo otra alternativa tuvo que abandonar la empresa hasta el día de hoy. Que en fecha 08-01-2018, hizo la respectiva denuncia ante la Fiscalía Pública de esta Circunscripción Judicial, le asignaron la Fiscalía VI, pues se hacía insoportable el hecho que seguía acosándola donde se encontraba le profería escándalos los cuales su representada no podía permitir más, es así que la fiscalía ordenó que el médico forense practicará un reconocimiento médico psiquiátrico a su representada, así como también la misma fiscalía decreto medidas de protección y seguridad. Que dejo bien establecido que el ciudadano cónyuge y socio Ismael Antonio Prieto García, el 18-07-2017, abandono la residencia conyugal tal y como consta en la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de Pozo Azul, que ese mismo día ella se dirigió al lugar de trabajo donde se encontró que el mencionado ciudadano no le permitió a su puesto de Trabajo, y era ahí donde comenzó el problema para su representada, primero al él abandonar su domicilio conyugal mudándose del sector, de lo cual podían dar testimonio los ciudadanos integrantes de del Consejo Comunal de Pozo Azul, y segundo el impedimento para entrar a la empresa donde ella trabaja y era propietaria del 40% de las acciones. Así mismo alegó que en fecha 22-01-2018, su representada demandó por divorcio al ciudadano Ismael Antonio Prieto García, causa que quedó inventariada bajo el N° 20.039, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual estando dentro del lapso para el primer acto conciliatorio, la Juez de la causa se encontraba supliendo la falta de Juez del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, por tal razón el mencionado expediente se hallaba paralizado, esto produciendo a su representada un gravamen irreparable, ya que él desde el 18-07-2017, administraba y escondía los bines habidos en la sociedad conyugal y comercial, es por lo que solicitó se decretara el secuestro de los bienes, tal como lo establece el artículo 699 en el único aparte del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como lo refirió anteriormente su representada carece de medios económicos ya que el único sustento era y es la empresa donde fungía como directora, la presunción grave del derecho que se reclama o el fumus boni iuris y cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Igualmente manifestó que conforme al artículo constitucional se contempla la protección del débil jurídico como lo era la mujer en este caso específico, el trabajador, niños, niñas y adolescentes, y protegida su representada también por la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, como lo era la situación específicamente narrada y que se encuentra denunciado tanto en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la demanda de divorcio y como también la denuncia hecha por ante la fiscalía VI, la cual se encontraba en proceso de investigación, y adicionalmente la demanda de rendición de cuentas que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil bajo el N° 9223, y que el demandando hace mención de que la acción de rendición de cuentas la debió haber interpuesto contra él la comisario, cuyo nombramiento se halla entre dicho ya que la misma fue nombrada por una asamblea donde su representada nunca tuvo conocimiento de la misma menos aún firmada por ella. Que como lo explicó era necesaria la firma de los dos únicos socios del aquí demandado y la demandante, para la valides de dicha asamblea, y por lo tanto existe el delito de forjamiento de documento público, con la falsa atestación ante el funcionario público, y que dicha actuaciones de conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil, aplicable al caso, por caso semejante o materias análogas son aplicables no tienen, en derecho ningún efecto, y que de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral primero, hay fundado temor de que el demandado oculte enajene o deteriore, los bienes muebles de la comunidad, además de lo indicado el hecho cierto que el ciudadano posee cédula de soltero y no habría nada ni nadie que pueda frenar la firma de documentos que como casado tienen las notarías y registros el deber de exigir la firma del otro cónyuge, en el ordinal tercero ibídem por cuanto contempla bienes de la comunidad conyugal y del cónyuge administrador, existe el temor de que el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. Fundamentó la acción en el artículo 171 de la Ley sustantiva. Estimó la demanda en Bs. 4.000.000.000,00 equivalentes a 8.000.000 U.T.
Mediante nota de fecha 11-04-2018, la secretaria dejo constancia que la parte actora consigno los recaudos.
De los folios 88-91, decisión de fecha 12-04-2018, en la que la a quo declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de medidas presentada por la ciudadana Sandra Mariet Trejos Ruiz, a través de su apoderado judicial abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.
Al folio 92, diligencia de fecha 13-04-2018, en la que el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 12-04-2018.
Al folio 93, auto de fecha 24-04-2018, en el que la a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora ciudadana Sandra Mariet Tejos Ruiz, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada 17-05-2018, el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Trejos Ruiz Sandra Mariet, consignó escrito de informes en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y alegó que como bien lo indica la juez a quo, pronuncia su inadmisión de la querella interdictal que según ella verificó no cumplía con los presupuestos: Primero: Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble, esa circunstancia de poseedora está plenamente comprobado mediante documentos públicos, como lo eran el acta de matrimonio de la cual se establece que ella era la cónyuge del demandado, y que según el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, lo bienes mueble e inmuebles son y fueron adquiridos dentro del matrimonio; en cuanto al registro de comercio de la empresa “PRODUCCIONES & GRADOS ROI, C.A.”, también se demuestra que su patrocinada es poseedora también junto al demandado del 40% de lo bienes que integran dicha sociedad; Segundo: Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; al respecto indica que por ser su patrocinada cónyuge y socia, era suficientemente prueba que demuestra la posesión de lo reclamado, además que con la querella interdictal consignó la demanda de rendición de cuentas, igualmente la denuncia ante la fiscalía VI N° de investigación MP 1620-2018, la demanda de divorcio, con esos instrumentos también se demuestra la fecha cierta del despojo. Tercero: que el querellante Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y se que presenten la pruebas que demuestren el limini litis la ocurrencia al despojo, al respecto indica que la querella interdictal se solicitó el 02-04-2018, a pesar de que la juez a quo no indica la fecha que el Tribunal recibió la demanda, y que efectivamente el despojo ocurrió el 18-07-2017, es decir estaban dentro del límite exigido por la ley, es decir dentro del año. Que no existe ninguna disposición expresa que autorice al Juez para declarar inadmisible la querella interdictal sino que por el contrario disposiciones expresas de la ley en los artículos 705 y 707 del Código de Procedimiento Civil le ordena al Juez que si de las pruebas presentadas no fueron suficientes, para llevar al convencimiento de tomar una decisión acerca de lo pedido, deberá pedir una ampliación de las mismas o una nueva prueba o pruebas a dicho efecto, para que lo lleve al convencimiento de tomar una justa decisión, que en cuanto al “presupuestos en forma acumulativa” expresado por la Juez a quo, no hay disposición expresa de que estas exigencias deben se acumulativas pues con ello está creando procedimiento no estipulado por el Procedimiento Civil y más aún contrario lo indicado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que la querella interdictal consta de las actuaciones practicadas contra el ciudadano Ismael Antonio Prieto García, como era la demanda de divorcio, que cursa por el Tribunal a quo, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil demanda de rendición de cuentas y otros instrumentos consignados, es decir demuestra con los instrumentos consignados la razón que le asiste en nombre de su representada para introducir la querella interdictal, lo contrario a lo indicado a este punto por la juez a quo. Que la presente apelación todos lo pedimentos hechos ante el a quo, como ante el ad quem todos y cada uno de ellos fueron acompañados por sus artículos que justifican fehacientemente la petición hecha en derecho, no existen ninguno de los petitorios hechos sin la mención del artículo que sustentan la misma. Que por último alega que el Tribunal a quo basa su la decisión en los artículos 783 y 699 del Código Civil, en el cual en ningún momento o circunstancia autoriza expresamente al Juez para que declares inadmisible la demanda, sino que por el contrario indica lo cuatro requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria para proveer al solicitante la admisión de la querella los cuales fueron fielmente cumplidos, tal como se encontraba demostrado en las documentales consignadas junto con la querella, que además por todo lo indicado en el presente escrito pidió a este Tribunal por estar sustentado en derecho lo solicitado, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó que la presente apelación se declare con lugar.
En fecha 30-05-2018, mediante nota la Secretaria Temporal del Tribunal, dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.
Por auto de fecha 29-06-2018, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa, para el trigésimo dicha siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante a través de diligencia el día trece (13) de abril de 2018, contra la decisión del a quo proferida en fecha doce (12) del mismo mes y año que declaró inadmisible la solicitud de medidas presentadas por la actora, contra su cónyuge Ismael Antonio Prieto García. No condenó en costas.
A través de auto fechado veinticuatro (24) de abril de 2018, el a quo oyó en ambos efectos el recurso planteado, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta Tribunal, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
En los informes rendidos ante esta alzada, el apoderado de la demandante expuso las razones que a su juicio hacen procedente el recurso ejercido, indicando entre otros motivos lo siguiente:
Luego de lo que denominó “prolegómenos de los hechos”, el profesional del derecho expuso en su escrito que junto al libeló consignó recaudos relacionados íntimamente con lo solicitado para que a su representada le fuera restituido todo aquello de lo que fue despojada el 18-07-2017, “… [t]al y como lo establece el artículo 783 del Código Civil en vigor, restableciendo la situación jurídica infringida, por lo tanto, resulta procedente la sustanciación y decisión de esa demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” (sic)
En su exposición, el apoderado de la demandante manifiesta que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala de forma clara que el juez admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, añadiendo que el a quo no indicó el artículo que expresamente lo autoriza para declarar inadmisible la acción y que en la recurrida no se observa disposición alguna que lo autorice, endilgándole al fallo apelado el vicio contenido en el encabezamiento del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por la omisión indicada.
Más adelante, el mandatario de la demandante en cuanto a los pedimentos planteados, señala que “…fueron acompañados debidamente por artículos que justifican fehacientemente la petición en derecho” (…) adicionando que el a quo basó su decisión en los artículos 783 y 699 del Código Civil que en ningún momento autorizan al juez para que declare inadmisible la demanda, “… sino que al contrario indica los cuatro requisitos de admisibilidad de la querella Interdictal Restitutoria”
Concluye solicitando se declare con lugar la apelación ejercida.
FALLO RECURRIDO
El a quo en la decisión apelada señaló como sustento de lo decidido lo siguiente:
“… en el caso de autos esta sentenciadora aprecia por notoriedad judicial, que tal como lo afirma la representación judicial de la solicitante, por ante este Tribunal cursa el expediente signado con el N° 20039 contentivo del juicio de divorcio incoado por la ciudadana Sandra Mariet Trejos Ruiz contra el ciudadano Ismael Antonio Prieto García, el cual contrariamente a lo indicado en la solicitud de medidas que ocupa la atención de este Tribunal, no se encuentra paralizado, pues si bien es cierto que quien suscribe la presente decisión el día 26 de febrero de 2018, asumió este Tribunal como juez suplente …omissis… ello no es óbice para que las causas continúen su curso normal conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, la referida causa de divorcio se encuentra en fase de instrucción o de sustanciación conforme al procedimiento especial regulado en el artículo 754 y siguientes del mencionado código procesal. Así, esta sentenciadora se abocó al conocimiento de dicha causa el 28 de febrero de 2018, y en fecha 2 de abril de 2018, se celebró el primer acto conciliatorio presidido por esta juez en el cual se dejó constancia de la asistencia de la demandante la ciudadana Sandra Mariet Trejos Ruiz, y de que no se hizo presente el demandado Ismael Antonio Prieto garcía, y por cuanto la parte actora insistió en continuar con el juicio de divorcio se emplazó a las partes para las once de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento de los cuarenta y cinco días consecutivos a la celebración de dicho acto, con el objeto de que se efectúe el segundo acto conciliatorio, por lo que actualmente se encuentra transcurriendo el lapso indicada para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.
Así las cosas, por cuanto las medidas innominadas provisorias que puede dictar el juez conforme al artículo 171 del Código Civil, están diseñadas para ser decretadas previo conocimiento de causa, y en el caso de autos es evidente que existe en forma previa a la presente solicitud instaurado un juicio contencioso de divorcio entre las partes, en el cual fueron dictadas mediante decisión proferida en fecha 20 de febrero de 2018, por el Juez Provisorio de este Tribunal una serie de medidas innominadas, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la solicitud de medidas presentada por la ciudadana Sandra Mariet Trejos Ruiz. Así se decide.” (sic)
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la apelación ejercida busca la revocatoria de lo resuelto por el a quo que dictaminó como inadmisible la solicitud de medidas presentada por la representación de la demandante con basamento en lo que establece el artículo 171 del Código Civil.
Dicho artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 171.- En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario. Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”
La norma transcrita encuentra su ubicación en el Código Civil en la parte relativa a la administración de la comunidad producto del matrimonio, en concreto en el Parágrafo Quinto, Sección II del Capítulo XI, “De los efectos del matrimonio” y el mismo faculta al Juez Civil que conozca la denuncia que se le plantee para dictar las providencias que considere conducentes, previo conocimiento de causa, a fin de salvaguardar los bienes comunes de una comunidad matrimonial cuando uno de los cónyuges se exceda en la administración normal de aquellos.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 203 del 09 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló:
“ En este sentido, se observa que la disposición contenida en el artículo 171 de la ley civil sustantiva prevé la posibilidad para uno de los cónyuges de solicitar al juez que dicte las medidas tendientes a resguardar los bienes comunes, cuando el otro cónyuge que se ha encargado de administrarlos, se exceda en esa función. Pudiese ocurrir que uno de ellos pretenda que dichos bienes se vean a riesgo (sea por dilapidación o disposición de ocultamiento fraudulento), en cuyo caso, es absolutamente legítimo solicitar al órgano judicial la protección del patrimonio conyugal a través de una medida cautelar.
…Omissis…
Por su parte los artículos 174 y 191 eiusdem, presuponen la existencia de un vínculo matrimonial y el ejercicio de una acción tendiente a buscar su disolución, razón por la cual la misma Sala Constitucional del máximo tribunal ha señalado que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento, estos artículos resultan inaplicables, sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional: “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicitó la parte actora, hoy recurrente en casación.
Estas medidas, denominadas preventivas innominadas, por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo). (…).”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000203-9610-2010-09-632.HTML)
Por su parte el tratadista venezolano, Dr. Francisco López Herrera, ha precisado sobre el particular que “… se trata de un caso muy peculiar, toda vez que el objeto exclusivo del procedimiento en cuestión, es el decreto de providencias preventivas por vía principal, cuando lo normal es que tales medidas sean accesorias de un juicio y su finalidad sea asegurar los bienes necesarios para hacer efectiva la ejecución de la sentencia que la decida (art. 586 CPC)” (Derecho de Familia, Tomo II, pág. 110. Publicaciones UCAB, 2ª edición. Caracas 2006)
De lo visto en las actas, aprecia quien juzga que lo resuelto por el a quo se amolda a lo prescrito por la norma pues a la par del caso que se dilucida, existe un proceso de divorcio entre las partes que cursa por ante esa misma dependencia judicial, de suerte que plantear por vía principal se dicten medidas innominadas con sustento en el enunciado del artículo 171 del Código Civil, va contra la naturaleza de dicha norma y de la economía procesal al estar en trámite un juicio contencioso de divorcio y si tales medidas -en el caso del artículo 171 del Código Civil- permite a uno de los cónyuges requerir ante el Juez competente que las dicte, tendentes a precaver el peligro al que puedan estar expuestos los bienes ante la administración irregular que lleve a cabo su par en matrimonio, tal circunstancia se aprecia pues así lo manifiesta la representación recurrente y el a quo lo verificó, de manera que ante el proceso de divorcio que se tramita al mismo tiempo del presente, resulta forzoso para este juzgador de alzada desestimar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este, JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha trece (13) de abril de 2018 por el apoderado de la ciudadana Sandra Mariet Trejos Ruiz, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día doce (12) de abril de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha doce (12) de abril de 2018 que declaró inadmisible la solicitud de medidas presentada por la ciudadana Sandra Mariet Trejos Ruiz.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana se libraron las boletas de notificación. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. 18-4538
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