JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

DEMANDANTE:
Ciudadana ANA CECILIA GABANZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.981.792.

Apoderado de la demandante:
Abogado Ariel Guillermo Becerra Cordero, inscrito ante el IPSA bajo el N° 28.314.

DEMANDADO:
Ciudadano AMID GERARDO GABANZO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.789

Apoderado del demandado:
Abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, IPSA N° 8.153.

MOTIVO:
DESALOJO DE VIVIENDA (Apelación del auto dictado el 04 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 13 de mayo de 2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 718-17, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2019, por el abogado Franklin A. Pineda C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 04 de abril de 2019.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 123, parágrafo Segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para el día Jueves 16 de los corrientes, la celebración de la audiencia oral de apelación, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 16 de mayo de 2019, se celebró la audiencia oral de apelación, la cual es del siguiente tenor:
“ En horas de despacho de hoy, 16 de mayo de 2019, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por auto de fecha 13 de mayo del presente año, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra el auto dictado en fecha 04 de abril de 2019, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el Juez Titular de este Despacho declara abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la parte apelante, abogado Franklin Pineda, titular de la cédula de identidad No. 3.430.369 e inscrito ante el IPSA bajo el N° 8.153, apoderado de la parte demandada, ciudadano Amid Gerardo Gabanzo González, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.789. El Juez declaró abierta la audiencia concediéndole el derecho de palabra a la parte apelante y concedido como le fue, expuso: “Como punto previo y con fundamento en lo indicado en el artículo 208 del CPC, dejo constancia de la grave irregularidad cometida por el órgano administrativo sustanciador del procedimiento previo a la presente demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios consistente en que la audiencia conciliatoria convocada para el día 17-12-2013, no acudió la parte demandante o solicitante ni por sí ni por medio de apoderado siendo así que el funcionario instructor en aquella oportunidad le negó aplicación al dispositivo contenido en el tercer aparte del artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y en lugar de declarar desistido el proceso, procedió a fijar una nueva oportunidad para la realización de tal audiencia conciliatoria, concediéndole así una ilegal ventaja procesal a la parte demandante o solicitante y desmejorando gravemente la situación defensiva de la parte demandada o requerida. Con todo respeto hago esta advertencia por si este Juzgado Superior pudiera tomar alguna determinación sobre esta grave omisión y considerara poder seguir actuándose en una causa que legalmente se encuentra absoluta y totalmente extinguida. El punto central de la apelación se contrae a la constatación de las actas del presente expediente de que el último acto del procedimiento realizado por la partes ante el Tribunal de la causa ocurrió el día 07-12-2017, de la manera que consta al folio 29 del presente expediente; en aquella oportunidad la parte demandante o solicitante se hizo representar por profesional del derecho debidamente investido mediante mandato poder autenticado por ante organismo competente para tal fin y la parte demandada estuvo asistida también por profesional del derecho. En este punto concreto es conveniente hacer una breve distinción entre asistencia legal y representación legal, la primera complementa la capacidad procesal de asistido independiente de su posición en juicio (demandante o demandado) y la misma precluye con la finalización del acto al cual se le ha asistido de manera tal que esta asistencia temporal de modo alguno enviste al asistente ni de cualidad ni de representación para continuar actuando en el juicio en nombre de su asistido. Por su parte la representación legal tal como su nombre lo indica no es un complemento a la capacidad procesal sino una sustitución de esta ya que el representante toma enteramente el lugar de su representado dentro del juicio, así las cosas y dando por válido el acto procesal realizado por las partes con motivo de la audiencia de mediación antes señalada, tenemos que en aquella oportunidad ambas solicitaron la suspensión del procedimiento seguramente en base a lo establecido por el artículo 202 del CPC, por ser conveniente en derecho el tribunal de la causa así lo dispuso y esta audiencia de mediación fue establecida para el día 15-01-2018 pero ocurre que en esta segunda oportunidad solamente concurre la parte demandante por medio de su apoderado no haciéndolo así la parte requerida ni por sí ni por medio de apoderado, pues la presencia del profesional del derecho Diego Flores, suficientemente identificado en autos, abrogándose indebidamente la representación de la parte demandada, resulta inocua a los fines del presente asunto por no constar en actas su constitución como apoderado del demandado así como no consta de las mismas el correspondiente otorgamiento de poder apud-acta conforme a las disposiciones del artículo 152 del CPC, de manera tal que esta segunda solicitud de suspensión del proceso indebidamente presentada el día 15-01-2018 para nada produce efecto jurídico de ninguna naturaleza a los fines del presente litigio, toda vez que la presente causa estaba sometida a suspenso procesal a partir del día 07-12-2017 y así ocurrió con las subsiguientes solicitudes de suspensión del procedimiento realizadas solo por lo que respecta a la parte demandante o solicitante, las cuales no pueden darse por válidas según las exigencias del artículo 202 del CPC, el cual exige la concurrencia de ambas partes para tal actuación judicial; dispone el artículo 267 del CPC en su encabezamiento, que la perención simple ocurre por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. A este respecto, es doctrina aceptada que los actos de procedimiento por excelencia son la citación del demandado, la contestación a la demanda, la promoción de pruebas, la evacuación de pruebas, los informes de la primera instancia y la apelación de la sentencia de primera instancia, las demás actuaciones dentro del proceso se inscriben bajo la nomenclatura de actuaciones sustanciación o mero trámite, si ninguna de las parte ha realizado dentro del presente expediente acto de procedimiento que pueda calificarse como tal, es forzoso concluir que en el presente asunto ha operado la perención de la presente causa y que la misma se consumó exactamente el día 07-12-2018, por lo antes expuesto con todo respeto solicito de este Tribunal Superior se sirva decretar la perención simple del presente asunto con los pronunciamientos de Ley respectivos. Es todo.” Siendo las 9:50 am, interviene el Juez, suspende el acto y convoca a la parte apelante para las 10:50 de la mañana del día de hoy a objeto de la lectura del dispositivo. Se suspendió la audiencia, dejándose constancia que la sentencia en su totalidad será pública dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Finalizada las consideraciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 10:50 de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por las parte asistente al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán al publicarse el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, apoderado judicial del demandado mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril del año en curso, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día cuatro (04) de abril de 2019. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2019 por el que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira escuchó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación de la parte demandada. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA COSTAS. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. El Juez Titular (fdo) Miguel José Belmonte Lozada. El apoderado del demandado-apelante, (fdo) La Secretaria Accidental, (fdo) Jenny Yorley Murillo Velasco.- Exp. 19-4631.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
De los folios 1-6, libelo de demanda presentado para distribución el día 18-07-2017, por el abogado Ariel Guillermo Becerra Cordero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Cecilia Cabanzo González, en el que demandó al ciudadano Amid Gerardo Cabanzo Vivas, por desalojo de vivienda, con fundamento en el artículo 91, ordinales 1° , 2° y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, donde se justifica la propietaria en el estado de necesidad urgente de ocupar el inmueble, ya que vive en Caracas con su familia y paga alto alquiler. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 36.270,00, equivalentes a 120,9 unidades tributarias.
Por auto de fecha 21-09-2017, el a quo admitió la demanda por el Procedimiento Oral, previsto en el artículo 98 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, ordenó la citación del demandado y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
Al folio 27 diligencia del alguacil del Tribunal en la que informa que el apoderado de la parte demandante, le suministró los fotostatos para la compulsa de citación.
En fecha 30-11-2017, el alguacil del Tribunal dejó constancia que citó al demandado.
Al folio 29, audiencia de Mediación celebrada en fecha 07-12-2017, con la asistencia de ambas partes, quienes solicitaron se suspendiera la audiencia y que fuera fijada nuevamente.
De los folios 30-34, diligencias suscrita por ambas partes en fechas 15-01-2018, 15-03-2018 y 18-05-2018, en las que de mutuo acuerdo suspender la causa por 60 días continuos de conformidad con el Código Civil vigente.
En fecha 15-10-2018, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 06-03-2019, el ciudadano Amid Gerardo Cabanzo Vivas le confirió poder apud-acta al abogado Franklin A. Pineda C.
Al folio 41, diligencia de fecha 21-03-2019, en la que el abogado Franklin A. Pineda C., actuando con el carácter de autos, solicitó la perención de la instancia en el presente juicio, en los términos consagrados por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decretándose en consecuencia la extinción del presente proceso y el archivo del expediente.
Por auto de fecha 04 de abril de 2019, el a quo negó lo solicitado por el apoderado de la parte demandada, por no estar llenos los extremos de Ley.
Mediante diligencia de fecha 23-04-2019, el abogado Franklin A. Pineda C., actuando con el carácter de autos, apeló del auto que negó la perención de la instancia.
Por auto de fecha 29-04-2019, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintitrés (23) de abril de 2019, por la representación de la parte demandada ciudadano Amid Gerardo Gabanzo González, contra el auto de fecha cuatro (04) de abril de 2019, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos el día veintinueve (29) de abril de 2019, remitiendo a distribución el expediente, entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de abril de 2019, por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha cuatro (04) de abril de 2019, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de declaratoria de perención planteada por esa representación.
De la revisión de los autos, esta Alzada encuentra que se trata de un juicio de desalojo de vivienda que se sustancia por el procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo. …”
Conforme a la norma transcrita, el recurso de apelación sólo está previsto en dicha Ley para las sentencias definitivas, debiéndose oír en ambos efectos independientemente de su cuantía, no así para las decisiones interlocutorias, dado que el procedimiento contemplado en la misma está concebido como de trámite breve en favor de la celeridad con que fueron previstos los asuntos que surjan con ocasión de los arrendamientos de vivienda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2661 del 25 de octubre de 2002, respecto al derecho a recurrir, expresó:
“En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.
El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en su parte pertinente, establece:
“Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Por su parte, el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, establece, para toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
La segunda de las normas transcritas, es, como lo señaló la accionante, efectivamente más favorable que la primera, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala ).
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
No obstante, esta Sala, tal como lo señala la accionante, en diversos de sus fallos, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía, lo cual es posible al juez constitucional siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro interés de mayor jerarquía, como, en principio, es el la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que, salvo inconstitucionalidad declarada legítimamente o manifiesta, deberá ser aplicado en aras de la seguridad jurídica y cuya falta de aplicación, en algunos casos, constituirá infracción de otros derechos constitucionales. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, a los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia y, asimismo, señala ahora esta Sala, que constituyen otras excepciones no excluyentes, muchas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, lo que también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta.
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/2661-251002-02-102.HTM)

El auto recurrido constituye un auto interlocutorio que se pronuncia respecto a un petitorio de la parte demandada, y conforme con lo expuesto, por cuanto la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no contempla el recurso de apelación para las decisiones interlocutorias que resuelvan incidencias surgidas en el proceso, es forzoso para este sentenciador de alzada, declarar inadmisible por mandato expreso de la Ley la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada y revocar el auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2019 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto mediante diligencia fechada veintitrés (23) del mismo mes y año. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, apoderado judicial del demandado mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril del año en curso, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día cuatro (04) de abril de 2019.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2019 por el que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira escuchó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación de la parte demandada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA COSTAS.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp.19-4631