JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).

209° y 160°

DEMANDANTE:
Ciudadano VICTOR JAIME LOPERA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.775.570.

Apoderado del Demandante:
Abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, inscrito ante IPSA bajo el N° 88.480.

DEMANDADOS:
Ciudadanos NEREIDA DEL CARMEN MONCADA PAZ, JOSÉ GREGORIO MONCADA ROSALES, MARYOLY COROMOTO MONCADA DE FLORES, MARCO TULIO MONCADA ROSALES, JUISETH DEL VALLE MONCADA ROSALES, ERIKA MARILYN MONCADA ROJAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES MONCADA ROJAS, JHONATAN JOSÚE MONCADA ROJAS, MARÍA FERNANDA MONCADA ROJAS, y MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.133.323, V-12.756.544, V-9.340.995, V-9.344.961, V-8.109.122, V-13.940.099, V-16.720.644, V-16.720.645, V-19.865.740 y V-5.327.7556, en su orden.

Apoderado de la co demandada Nereida del Carmen Moncada:
Abogado Hancer Juan González Sierraalta, inscrito ante IPSA bajo el N° 91.084.

Apoderada de la co demandada María Del Carmen Rojas Acevedo:
Abogada Nilda Segovia Rosas, inscrita ante el IPSA bajo el N° 26.187.

Apoderadas de los co demandados Erika Marilyn Moncada Rojas, María de los Ángeles Moncada de Duran, Jhonatan Josué y María Fernanda Moncada Rojas:
Abogadas Carmen Beatriz Campos Álvarez e Yraima Melanie Petit Omaña, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 63.706 y 26.192, respectivamente.

Apoderada de los co Demandados Marco Tulio Moncada Rosales, José Gregorio Moncada Rosales, Juiseth del Valle Moncada Rosales y Maryoly Coromoto Moncada de Flores:
Abogada Jeinnys Mabel Contreras Patiarroyo, inscrita ante el IPSA bajo el N° 97.412.

MOTIVO:
ACCION REIVINDICATORIA (Apelación de la decisión de fecha 23-04-2018, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial).


En fecha 01-06-2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 3692-2013, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26-04-2018, por el abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, en su condición de apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 23-04-2018, que declaró la perención de la instancia.
En la misma fecha de recibo 01-06-2018, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 23-09-2013, por el ciudadano Víctor Jaime Lopera Ruiz, asistido de abogado, en el que demandó a la ciudadana María del Carmen Rojas Acevedo, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal en: Primero: En la restitución del derecho de propiedad que tiene sobre un inmueble ubicado en el Sector de la Avenida Aeropuerto La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, cuyos linderos indicó, por cuanto alega tener justo título. Segundo: Se ordene la entrega inmediata del bien inmueble antes mencionado, completamente libre de personas y cosas. Tercero: En pagar las costas procesales del presente juicio. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 209.600,00, equivalentes a 2.800 UT. Anexó recaudos.
Al folio 91, auto de fecha 26-09-2013, en el que el a quo admitió la presente demanda y acordó emplazar a la parte demandada.
Al folio 93, diligencia de fecha 30-09-2013, en la que el ciudadano Víctor Jaime Lopera Ruiz, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta al abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador.
Al folio 94, diligencia de fecha 30-09-2013, en la que el ciudadano Víctor Jaime Lopera Ruiz, actuando con el carácter de autos, asistido de abogado, procedió a cancelar los emolumentos y expensas necesarios para los fotostatos y elaboración de la compulsa de citación.
Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 06-11-2013, por la ciudadana María del Carmen Rojas Acevedo, asistida de abogado, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda por acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Víctor Jaime Lopera Ruiz, con fundamento en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el Sector de la Avenida Aeropuerto La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, cuyos linderos indicó, pues no se corresponde la fundamentación legal alegada ni los hechos relacionados por el accionante con la realidad de hecho y de derecho existente, razones por la que solicitó se desestimara la presente acción.
De los folios 102-256, actuaciones que fueron declaradas nulas por sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-07-2015, que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, en su condición de apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a la contestación a la demanda que hizo la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, quien fue demandada en su carácter de poseedora. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que sean citados a fin de que contesten la demanda los siguientes sujetos que conforman el litisconsorcio pasivo necesario: NEREIDA DEL CARMEN MONCADA PAZ, JOSÉ GREGORIO MONCADA ROSALES, MARYOLY COROMOTO MONCADA DE FLORES, MARCO TULIO MONCADA ROSALES, JUISETH DEL VALLE MONCADA ROSALES ERIKA MARILYN MONCADA ROJAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES MONCADA ROJAS, JHONATAN JOSÚE MONCADA ROJAS, MARÍAFERNANDA MONCADA ROJAS, y MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, todos los nombrados en su condición de sucesores, como hijos, salvo la última quien aparece en la declaración sucesoral como concubina del ciudadano MARCO TULIO MONCADA DUARTE, quien ejercía a través del fondo de comercio “ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚA MARCONI” la posesión sobre el bien objeto de la reivindicación. Se mantiene incólume la contestación a la demanda que hizo la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO. De modo que, luego de precluida la oportunidad para la contestación de la demanda, continúe la causa para todos los co-demandados con la fase de promoción de pruebas. CUARTO: Dada la presente decisión, no hay pronunciamiento sobre el mérito de la causa ni sobre costas procesales.” (sic)
Al folio 306 de la II Pieza, auto de fecha 14-10-2015, en el que el a quo, vista la decisión dictada en fecha 20-07-2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó reponer la causa al estado de que fuesen citados para que contestaran la demanda los sujetos que conforman el litisconsorcio pasivo, en consecuencia, instó a la parte demandante a consignar los elementos necesarios y pertinentes a los fines de que se llevara a cabo la citación de los mencionados ciudadanos en el inciso respectivo.
Al folio 307, diligencia de fecha 06-11-2015, en la que el abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, solicitó la citación de los ciudadanos Nereida del Carmen Moncada Paz, José Gregorio Moncada Rosales, Maryoly Coromoto Moncada de Flores, Marco Tulio Moncada Rosales, Juiseth del Valle Moncada Rosales, Erika Marilyn Moncada Rojas, María de los Ángeles Moncada Rojas, Jhonatan Josué Moncada Rojas y María Fernanda Moncada Rojas, en las direcciones que indicó. Igualmente solicitó se le nombrara como correo especial a los fines de llevar la comisión para la citación de los co demandados Nereida del Carmen Moncada Paz y que se comisionara al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, para la práctica de la citación de la misma; para la citación de los ciudadanos José Gregorio Moncada Rosales, Maryoly Coromoto Moncada de Flores, Marco Tulio Moncada Rosales, Juiseth del Valle Moncada Rosales, que se comisionara al Juzgado Distribuidor del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial; para la citación de la citación de la ciudadana Erika Marilyn Moncada Rojas, se comisionara al Juzgado Distribuidor del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; para la citación del ciudadano Jhonatan Josué Moncada Rojas, se comisionara al Juzgado de los Municipios Catatumbo, Colón, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
De los folios 309-519, actuaciones que fueron declaradas nulas por auto dictado en fecha 24-10-2017, en virtud de haberse omitido por error involuntario la citación de la co demandada María del Carmen Rojas Acevedo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el a quo ordenó reponer la causa al estado de que fuesen citados todos los sujetos que conforman el litisconsorcio pasivo necesario: Nereida del Carmen Moncada Paz, José Gregorio Moncada Rosales, Maryoly Coromoto Moncada de Flores, Marco Tulio Moncada Rosales, Juiseth del Valle Moncada Rosales, Erika Marilyn Moncada Rojas, María de los Ángeles Moncada Rojas, Jhonatan Josué Moncada Rojas, María Fernanda Moncada Rojas y María del Carmen Rojas Acevedo; anuló las actuaciones procesales presentadas con posterioridad al auto de fecha 11-11-2015 (inclusive el auto que riela a los folios 309-310; estableció que todas las partes del litisconsorcio pasivo de la presente causa una vez fuesen citados todos, de forma conjunta o separadamente den contestación a la demanda; acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar para la práctica de la citación de la ciudadana Nereida del Carmen Moncada Paz; al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de los ciudadanos José Gregorio Moncada Rosales, Maryoly Coromoto Moncada de Flores, Marco Tulio Moncada Rosales, Juiseth del Valle Moncada Rosales; al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la ciudadana Erika Marilyn Moncada Rojas y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo, Colón, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, para la citación del ciudadano Jhonatan Josué Moncada Rojas.
Diligencia de fecha 08-05-2017, en la que la co demandada Nereida del Carmen Moncada, confirió poder especial al abogado Hancer Juan González Sierraalta.
Diligencia de fecha 10-05-2017, en la que los co demandados Marco Tulio Moncada Rosales, José Gregorio Moncada Rosales, Juiseth del Valle Moncada Rosales y Maryoly Coromoto Moncada de Flores, confirieron poder especial a la abogada Jeinnys Mabel Contreras Patiarroyo.
Diligencia de fecha 05-10-2017, en la que los ciudadanos Erika Marilyn Moncada Rojas, María de los Ángeles Moncada Rojas, Jhonatan Josué Moncada Rojas, María Fernanda Moncada Rojas, actuando con el carácter acreditado en autos, confirieron poder apud acta a las abogadas Carmen Beatriz Campos Álvarez e Yraima Melanie Petit Omaña.
Al folio 520, auto de fecha 24-10-2017, en el que el a quo observó que por error involuntario se omitió la citación de la co demandada María del Carmen Rojas Acevedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y ordenó reponer la causa al estado en que fuesen citados todos los sujetos que conforman el litisconsorcio pasivo necesario: Nereida del Carmen Moncada Paz, José Gregorio Moncada Rosales, Maryoly Coromoto Moncada de Flores, Marco Tulio Moncada Rosales, Juiseth del Valle Moncada Rosales, Erika Marilyn Moncada Rojas, María de los Ángeles Moncada Rojas, Jhonatan Josué Moncada Rojas, María Fernanda Moncada Rojas y María del Carmen Rojas Acevedo; anuló todas las actuaciones procesales presentadas con posterioridad al auto de fecha 11 de noviembre de 2015, inclusive el auto que riela al folio 309 y 310; estableció que todas las partes del litisconsorcio pasivo de la presente causa, una vez sean citados todos, de forma conjunta o separadamente deberán dar contestación a la demanda; acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, con sede en Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, para la citación de la ciudadana Nereida del Carmen Moncada Paz; al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de los ciudadanos José Gregorio Moncada Rosales, Maryoly Coromoto Moncada de Flores, Marco Tulio Moncada Rosales, Juiseth del Valle Moncada Rosales; al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la ciudadana Erika Marilyn Moncada Rojas y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo, Colón, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, para la citación del ciudadano Jhonatan Josué Moncada Rojas.
De los folios 521-538, actuaciones relacionadas con la citación de la parte co demandada de autos.
Al folio 539, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25-10-2017, por la abogada Jeinnys Mabel Contreras Patiarroyo, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Marco Tulio Moncada Rosales, José Gregorio Moncada Rosales, Juiseth del Valle Moncada Rosales y Maryoly Coromoto Moncada de Flores.
Diligencia de fecha 25-10-2017, en la que el abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, actuando con el carácter de autos, apeló del auto dictado en fecha 24-10-2017.
Por auto de fecha 31-10-2017, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 553, escrito presentado en fecha 09-04-2018, por la ciudadana María del Carmen Rojas Acevedo, asistida de abogado, en el que solicitó se declarara la perención de la presente causa en virtud de la falta de interés de la parte demandante de procurar el impulso procesal para producir la citación de todos los integrantes del litis consorcio pasivo.
Diligencia de fecha 18-04-2018, suscrita por el abogado Wilfredo Sánchez, actuando con el carácter de autos, en la que señaló que por error involuntario deja constancia en el presente acto que en fecha 09-11-2017, se consignaron los emolumentos necesarios para la practica de las citaciones correspondientes; así mismo, se opuso a la solicitud realizada en fecha 09-04-2018, por la co demandada Carmen Rojas por ser contraria a derecho.
Al folio 559, decisión dictada en fecha 23-04-2018, en la que el a quo: “…De la relación cronológica de las actuaciones habidas en la presente causa este Juzgado pudo verificar que al no estar debidamente citados todos los demandados en el caso bajo estudio, la consecuencia jurídica de ello es la perención de la instancia breve, producto de la falta de interés, inactividad o impulso procesal de la parte demandante para que se produzca la citación de los co demandados, como obligación propia que pesa sobre la demandante , conforme a lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°. En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado establece, que en el presente caso no hubo quebrantamiento de alguna forma sustancial del proceso, ni la violación del debido proceso o derecho a la defensa, que pudiera afectar, razones por las cuales se declara con lugar la Perención de la Instancia breve y Así se declara.” (sic)
Diligencia de fecha 26-04-2018, en la que el abogado Wilfredo Sánchez labrador, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 23-04-2018.
Por auto de fecha 03-05-2018, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 15-06-2018, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, la ciudadana María del Carmen Rojas Acevedo, asistida de abogado, presentó escrito en el que manifestó que en fecha 23-04-2018 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, declaró con solvente análisis y argumentos jurídicos, con una determinada y correcta aplicación del derecho, la perención de la instancia breve con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que el sentenciador de instancia atendiendo a la esencia de la institución de la perención de la instancia, de los principios generales del derecho, acogiendo la consideración que de la misma realiza el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil, al determinarla como una institución de orden público, y a fin de evitar quebrantamientos sustanciales de las formas procesales que afectan los derechos fundamentales para las partes, comprobado de autos la falta de diligencia e interés procesal por parte del accionante. Que el a quo corroboró por petición suya la falta de interés de la parte demandante de procurar el impulso procesal para producir la citación de todos los integrantes del litisconsorcio pasivo y el transcurso de más de 60 días entre la última actuación contraída al respecto y la fecha del escrito de solicitud de la declaratoria de la perención de la instancia 09-04-2018, hecho éste que a su decir, fue reconocido por la representación judicial del demandante de autos cuando en diligencia de fecha 18-04-2018, expresamente reconoce el incumplimiento de su obligación legal de impulsar la citación de los demandados, alegando un error involuntario, lo que en derecho no exime ni excusa del cumplimiento de su deber como generador de la acción, pues resulta evidente y así consta en el expediente, que en forma o modo alguno cumplió con las obligaciones de rango legal en orden a la citación como manda nuestro ordenamiento jurídico, especialmente la contenida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo que necesariamente lleva al juzgador de instancia a declarar la procedencia de declaratoria de perención de la instancia. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, con todos los pronunciamientos de Ley.
Al folio 571, diligencia de fecha 15-06-2018, en la que la ciudadana María del Carmen Rojas Acevedo, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta a la abogada Nilda Segovia Rosas.
En fecha 28-06-2018, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria y no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.
Por auto de fecha 30-07-2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió para el trigésimo día siguiente el lapso para sentenciar en la presente causa.


Estando la presente causa, en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante mediante diligencia fechada veintiséis (26) de abril de 2018, contra la decisión del a quo dictada el día veintitrés (23) de ese mismo mes y año que declaró la perención de la instancia breve conforme al artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha tres (03) de mayo de 2018, el a quo oyó la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a fin de su sorteo entre los tribunales de alzada, correspondiendo a este juzgado donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Siendo la oportunidad para presentar informes, la co demandada ciudadana María del Carmen Rojas Acevedo, asistida de abogado, consignó escrito donde hace un resumen de sus alegatos por los que considera que debe ser declarada la perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante con la consecuente confirmatoria del fallo.
En fecha 28/06/2018, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandante no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, el apoderado de la parte demandante, abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2018 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia breve, conforme a lo establecido en ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, aplicando lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”(Resaltado del Tribunal).

Sobre esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000102 de fecha 26/03/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000102-26310-2010-09-539.html)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00747 de fecha 11/12/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
…omisiss…
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.””(Negritas de la Sala y Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/00747-111209-2009-09-241.html)

De los precedentes jurisprudenciales transcritos, así como los artículos anteriormente señalados, se pone de manifiesto, no sólo la importancia de la perención prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además se evidencia que para que opere la misma, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del ó de los demandados.
En estricta sujeción a los criterios anteriores, en las obligaciones impuestas por la ley (artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas ú obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Entonces, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por el demandante dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado o de los demandados, cuando deba de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Ahora bien, se observa en autos que desde la fecha en que el a quo repuso la causa al estado de citar a todos los demandados, esto es, el auto fechado veinticuatro (24) de octubre de 2017 (folio 320), a la fecha del fallo recurrido, veintitrés (23) de abril de 2018, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, observándose que durante este lapso no corre inserta diligencia de la parte demandante dejando constancia que se cancelaran los fotostatos para la elaboración de las boletas, ni poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, ni aún menos constancia escrita suscrita por el Alguacil manifestando el cumplimiento de este requisito procesal, configurándose la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declarada por el a quo, consecuencia de ello, lo que irremisiblemente conduce a declarar sin lugar la apelación propuesta con la confirmatoria plena de la sentencia recurrida. Así se decide.
Ahora bien, la perención de la instancia es de orden público, se verifica de pleno derecho y ocurre por el transcurso del tiempo sin que exista en dicho lapso actividad procesal, lo cual hace inevitable su declaración si están dados los supuestos establecidos por el Legislador y en este caso en concreto se cumplen todos los supuestos para su declaración. Así se precisa.

DECISIÓN
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia fechada veintiséis (26) de abril de 2018, por el abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión del veintitrés (23) de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2018 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA BREVE en el presente juicio en virtud del artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
NOTIFÍQUESE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Jenny Yorley Murillo Velasco


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp.18-4552