REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE RAMON VELASCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-170.438.

Abogado asistente del demandante:
Abogado Witney Jaimes Velandria, inscrito ante el IPSA bajo el N° 256.683.

DEMANDADA:
Ciudadana MAGDA YURMARIS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.323.792.

Abogado asistente de la demandada:
Abogado Domingo Esteban Salcedo Prato, inscrito ante el IPSA bajo el N° 48.485.

MOTIVO:
DESALOJO DE VIVIENDA (Apelación de la decisión de fecha 30 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Tercer de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira).

En fecha 20 de mayo de 2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8883, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2019, por la el ciudadano Ramón Velazco, asistido del abogada Witney Jaimes Velandria, contra la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 30 de abril de 2019.
En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose para el día Jueves 23 de mayo de 2019, la celebración de la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de apelación, 23 de mayo de 2019, no se pudo llevar a cabo la misma dado a que no había servicio eléctrico, por lo que se procedió a diferir la misma para el día lunes 27 de mayo de 2019 a las 9:30 am.
Siendo el día y la hora señalada para llevar a cabo la audiencia oral de apelación, se realizó la misma la cual es del siguiente tenor:

“En horas de despacho de hoy, veintisiete (27) de mayo de 2019, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por auto de fecha 23 de mayo del presente año, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra la Audiencia de Juicio celebrada el día Treinta (30) de abril de 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el Juez Titular de este Despacho declara abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la parte apelante, ciudadano José Ramón Velasco Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 170.438, asistido del abogado Witney Jaimes Velandria, IPSA N° 256.683 y la ciudadana Magda Yumaris Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V- 6.323.792, parte demandada, asistida del abogado Domingo Salcedo Prato, inscrito ante IPSA bajo el N° 48.485. Se deja constancia que la audiencia no será reproducida audiovisualmente. El Juez declaró abierta la audiencia concediéndole el derecho de palabra a la parte apelante, quien le concede el derecho de palabra a su abogado asistente y concedido como le fue, expuso: “Como se trata en el caso de la apelación sobre el auto del a quo de fecha 30-04-2019, en ese día fue un hecho público, notorio y comunicacional la convulsión en la que amaneció el país tratándose de una ‘intentona de golpe de estado’ en la ciudad de Caracas, luego de expandido y multiplicado a lo largo del país; en el caso específico en la ciudad de San Cristóbal y las ciudades aledañas, Capacho específicamente de donde me dirigía para asistir a la audiencia fijada a las 9:30 am, existían barricadas y obstáculos en la vía en varios sectores; intenté por todos los medios salvar esas barreras tanto es así que llegue al tribunal en el preciso momento en que la juez está imprimiendo el acta, le explique los acontecimientos, por otro lado para mi defendido estaba siendo peor que mi situación ya que vive en la parte alta de la ciudad, le robaron la batería de su vehículo lo que le provocó una crisis hipertensiva lo que ameritó la atención de manera oportuna como riela en los récipes que anexe, de manera que la no presencia o asistencia a la audiencia fijada configura un caso de fuerza mayor o fortuito, por lo tanto solicito a este Tribunal revoque el auto de fecha 30-04-2019 dictado por la Juez a quo y reponga la causa al estado para fijar nuevo día y hora de audiencia, Es todo”. Se le concede la palabra a la parte demandada, quien le concede a su abogado asistente, exponiendo: “Una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte apelante, manifiesto a este Tribunal que el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio el 30 de abril de 2019, a las 9:30 am, el Tribunal a quo así como casi todos los Tribunales civiles y penales con sede en el Edifico Nacional dieron su respectivo despacho, de hecho la hora fijada para la audiencia fue anunciada a las puertas del tribunal y para esa hora existía un normal desenvolvimiento en el centro de la ciudad y de hecho, tal y como lo expone el apelante, los hechos fueron originados en la ciudad de Caracas, específicamente en el distribuidor Altamira y por ende en nuestro estado no se decretó ningún estado de excepción, de hecho el a quo esperó unos 20 minutos a los efectos de la comparecencia de la parte demandante; es más, el colega de la contraparte tiene mi número telefónico y no se comunicó conmigo ni por vía telefónica con la sede le Tribunal, es por ello que le solicité a la ciudadana Juez que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda decretara desistido el procedimiento y así se hizo, es más, quiero manifestar también el hecho de que mi cliente, la ciudadana Magda, me manifestó que ese mismo día una vez que retornó a su casa vio al Sr. Velasco en el inmueble é inclusive tenía funcionando su vehículo, por tal motivo no veo que hubo ningún obstáculo para que procediera a acercarse a la sede del Tribunal a los fines de la realización de la audiencia. Solicito al ciudadano Juez declare sin lugar la correspondiente apelación interpuesta por la parte demandante y ratifique la sentencia emanada en fecha 30-04-2019, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el articulo 26 de la CRBV. Es todo”. Se le concede el derecho de contrarréplica al abogado asistente de la parte demandante, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el abogado de la contraparte si es cierto en el centro de la ciudad hubo una tensa calma y una aparente atención de todos los Tribunales es innegables los hechos acaecidos en la propia ciudad de San Cristóbal, toma de la Avenida Carabobo, empalme “19 de abril” con Avenida Pueblo Nuevo, Redoma de Los Italianos, salida del Liceo ‘J. A. Román Valecillos’, amén de otras localidades, por lo tanto el acceso fue riesgoso, las comunicaciones ese día y como todos los días son nulas, ineficientes, tanto se demostró que esta audiencia fue suspendida por tres días debido al servicio eléctrico”. Se le concedió el derecho de contra réplica al abogado asistente de la demandada: “Ratifico lo expuesto anteriormente por mi persona y de hecho mi cliente si tomó las previsiones para llegar a la sede del Tribunal para llegar a la audiencia, inclusive se vino dos horas antes y llegó una hora antes de la audiencia; laboraron registros, notarías en la ciudad de San Cristóbal y de hecho los tribunales dieron despacho ese día hasta las 3:30pm. Es todo.” Siendo las 9:50 am, interviene el Juez, suspende el acto y convoca a las partes para las 10:50 de la mañana del día de hoy a objeto de la lectura del dispositivo. Se suspendió la audiencia, dejándose constancia que la sentencia en su totalidad será pública dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Finalizada las consideraciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 10:50 de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Conforme a los hechos alegados en las actas, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por las partes asistentes al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán al publicarse el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Ramón Velasco Medina, asistido de abogado el día siete (07) de mayo del año en curso mediante diligencia. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día treinta (30) de abril de 2019. TERCERO: SE ORDENA al a quo fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. No hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. El Juez Titular, (Fdo) Miguel José Belmonte Lozada. La parte apelante (Fdo) Abogado asistente de la parte apelante, (Fdo) La parte demandada, (Fdo) Abogado asistente de la demandada, (Fdo) La Secretaria Accidental, (Fdo) Jenny Yorley Murillo Velasco”.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-4, demanda presentada para distribución en fecha 26-11-2018, por el ciudadano José Ramón Velasco Medina, asistido de abogado en el que demandó a la ciudadana Magda Yurmaris Figueroa, por desalojo de vivienda de conformidad con el artículo 91, numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que conviniera en el desalojo y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea obligada por el tribunal mediante el procedimiento de desalojo de inmueble, de la misma manera para determinar la cuantía estimó la acción en la cantidad de Bs. 180,00 y en términos tributarios 15.000 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 30-11-2018, el a quo admitió la demanda, acordó la citación de la demandada y fijó para el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la citación, la audiencia de mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al folio 15, diligencia del alguacil del tribunal en la que dejó constancia de la citación de la demandada.
Al folio 17, audiencia de mediación celebrada en fecha 18-01-2019, con la asistencia de ambas partes quienes una vez que formularon sus alegatos, no llegaron a ningún acuerdo siendo infructuosa la audiencia por lo que el a quo ordenó la continuación de la causa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De los folios 19-20, contestación a la demanda presentada por la parte demandada, debidamente asistida de abogado en fecha 01-02-2019.
Al folio 28, auto de fecha 06-02-2019, en el que el a quo fijó los hechos controvertidos en la presente causa.
De los folios 35-36, escrito de pruebas presentado el 11-02-2019, por la parte demandada, asistida de abogado, las cuales fueron admitidas mediante auto del a quo de fecha 26-02-2019.
Al folio 42, auto de fecha 23-04-2019, en el que el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Al folio 43, audiencia de juicio celebrada el día 30 de abril de 2019, en la que se dejó constancia de la asistencia sólo de la parte demandada, por lo que el a quo declaró desistida la acción de desalojo de vivienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Viviendas.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2019, el ciudadano Ramón Velazco, asistido de abogado, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictaminado por el a quo en la audiencia celebrada el día 30-04-2019, basándose en el tercer parágrafo del artículo 117 de la materia que rige, exponiendo los motivos de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor. Agregó que el día 30-04-2019, el país amaneció ante un “intentó de golpe de estado”, el cual fue un hecho público, notorio y comunicacional, que en la ciudad de >San Cristóbal, hubieron manifestaciones con quemas de cauchos, cierre de vías y obstáculos muy especialmente en la parte alta de la ciudad donde reside, eventos que para muchos los llena de júbilo, les exacerba los ánimos llevándolos a niveles incontrolables, para otros de indignación, zozobra, estrés, como es su casi por cuanto cuenta con 87 años de edad, que el día de la audiencia a tempranas horas de la mañana se dirigió a su vehículo y se consiguió con la mala, desagradable sorpresa de que le habían extraviado la batería, cosa que de inmediato incrementó su stress y disparo la tensión a nivel que amerito ser atendido de urgencia por el médico a fin de que fuera reestablecidos sus niveles y controlar la crisis hipertensiva dejándolo bajo observación, ante eso no existe otra prioridad que se anteponga, manifestando que la incomparecencia a la audiencia configura totalmente ajena a su voluntad, por todo lo expuesto los cuales constituyen un hecho fortuito o de fuerza mayor. Anexo consignó informe médico.
Por auto de fecha 13-05-2018, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión a la apelación propuesta mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2019 por el ciudadano Ramón Velazco, en su carácter de parte demandante en la presente causa, asistido de abogado, contra el fallo emitido por el a quo el día treinta (30) de abril de 2019 que declaró desistida la acción de desalojo de vivienda por él incoada contra la ciudadana Magda Yurmaris Figueroa, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día trece (13) de mayo de 2019 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación.
Llegado el momento de la audiencia, el actor se hizo presente en la misma y le confirió de derecho de palabra a su abogado asistente quien expuso “…que para el día en que el a quo fijó y llevó a cabo la audiencia de juicio, fue un hecho público, notorio y comunicacional la convulsión en la que amaneció el país tratándose de una ‘intentona de golpe de estado’ en la ciudad de Caracas, luego de expandido y multiplicado a lo largo del país; en el caso específico en la ciudad de San Cristóbal y las ciudades aledañas, por otro lado para mi defendido estaba siendo peor su situación ya que vive en la parte alta de la ciudad, le robaron la batería de su vehículo lo que le provocó una crisis hipertensiva lo que ameritó la atención de manera oportuna como riela en los récipes que anexó, de manera que la no presencia o asistencia a la audiencia fijada configura un caso de fuerza mayor o fortuito por lo tanto solicito a este Tribunal revoque el auto de fecha 30-04-2019 dictado por la Juez a quo y reponga la causa al estado para fijar nuevo día y hora de audiencia”.
A fin de evidenciar la circunstancia anterior, se constata en autos que por ante el Tribunal a quo, el actor consignó constancia médica (folio 46) de fecha “30 de abril de 2019”, firmada ilegiblemente por el médico de guardia y en la que consta sello húmedo del Centro Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Carlos Luis González”, adscrito a la Corporación de Salud, constancia médica que se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por constituir documento administrativo al así ser considerado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, según decisión N° 22 de fecha tres (03) de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, instrumento que deja ver que el ciudadano José Ramón Velazco, asistió en fecha 30 de abril de 2019, a dicho centro de salud, por presentar “Crisis Hipertensiva” y que al tener en cuenta la fecha del mismo (30-04-2019), se deduce que le era imposible hacer acto de presencia en la audiencia de juicio que le atañía.
Ahora bien, en cuanto a la justificación para no haber hecho acto de presencia en la audiencia de juicio acordada por el a quo, estima conveniente quien decide hacer referencia a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-11-2005, en la que determinó cuáles son las causas que pueden justificar la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar del juicio laboral, perfectamente aplicable al juicio inquilinario con respecto a la ausencia del demandante. La mencionada decisión precisó lo siguiente:
“…
En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.
De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/noviembre/1532-101105-041564.HTM)

En la causa que se resuelve debe tenerse en cuenta que en virtud de los síntomas evidenciados surge la interrogante acerca de si los mismos constituyen causa extraña imputable al aquí recurrente, teniéndose que la razón por la que no asistió a la audiencia está plenamente justificada, siendo procedente la revocatoria de la decisión de primera instancia al estar comprobado que la no asistencia a la audiencia tiene su origen en la crisis hipertensiva que detalla la constancia médica presentada por el actor en la que está plenamente demostrado y certificado por un médico adscrito a un órgano dependiente de la administración pública, que la patología señalada, amén que la representación de la parte demandada en ningún momento y bajo ninguna circunstancia la impugnó, siendo determinante la misma para este sentenciador para declarar la procedencia de la apelación ejercida por el actor, ordenándose al Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración nuevamente de la audiencia de juicio. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Ramón Velasco Medina, asistido de abogado el día siete (07) de mayo del año en curso mediante diligencia.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día treinta (30) de abril de 2019.
TERCERO: SE ORDENA al a quo fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de Dos Mil Diecinueve(2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Titular


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal.

Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente No: 19-4633
MJBL/jenny