JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
RECURRENTE:
Abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, titular de la cédula de identidad No. V-9.209.436 e inscrita ante el IPSA bajo el N° 79.108.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
En fecha 24 de abril de 2019, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado según sello húmedo de distribución de fecha 12 de abril de 2019, por la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, en el que interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 05 de abril de 2019, en el expediente signado con el No. 8876 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que negó por extemporánea la apelación por ella ejercida .
En la misma fecha de recibo, es decir, 24 de abril de 2019, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho de conformidad con el artículo con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron presentadas las copias de las actas conducentes, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que la recurrente abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, consignara las mismas en copias certificadas, vencido dicho lapso presentadas o no las copias certificadas, se entraría en término para decidir.
Estando para decidir la presente incidencia, se pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
(www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm)
Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo del recurso de hecho, se observa que la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, en su escrito de fecha 12 de abril de 2019, señaló el auto contra el cual ejercía el recurso de hecho el cual es de fecha 05 de abril de 2019, llevado en el expediente No. 8876 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas esta Circunscripción Judicial, pero no consignó las copias referidas al recurso, por lo que esta alzada en fecha 24 de abril de 2019, le dio el trámite y fijó el lapso de cinco (5) días para que la recurrente consignara las copias certificadas necesarias para el conocimiento del recurso, dicho lapso venció el día 07 de mayo de 2019, sin que la parte recurrente consignara las mismas, entrando la causa en término para decidir.
Sobre estos casos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 77 de fecha diez (10) de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, indicó:
“La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la presunta violación al derecho al debido proceso por parte de la decisión dictada el 14 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró no tener materia sobre la cual decidir, con fundamento en la afirmación de que no constaban en el expediente las copias certificadas de la negativa del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de oír la apelación interpuesta contra el auto que fijó la caución o garantía para acordar la suspensión de la medida de secuestro decretada por el mismo Juzgado Accidental y parcialmente ejecutada en junio de 2001.
Observa la Sala que la accionante, denunció la violación mencionada en virtud del incumplimiento de los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal de alzada al observar que no constaban en autos las mencionadas copias“...debió darme cinco días de prórroga ...para presentar ...las actas conducentes”. En este sentido, esta Sala en sentencia emitida el 1 de junio de 2001, (caso: Instituto Nacional de Canalizaciones) estableció:
“...siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”
Ahora bien, determinado lo anterior, esta Sala constata que en el presente caso la accionante interpuso el recurso de hecho el 4 de febrero de 2003, sin la presentación de las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, asimismo, se desprende de autos que el 5 de febrero del mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual le otorgó a la recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 eiusdem, para la consignación de tales copias certificadas, sin que ésta introdujera dichas actuaciones en el lapso perentorio establecido en el prenombrado artículo, por lo que de este modo concluye la Sala, que el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho al declarar no tener materia sobre la cual decidir y en virtud de ello se evidencia que no se vulneraron los derechos constitucionales alegados por la accionante.
En virtud de lo anterior, y verificada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de esta Sala, resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Febrero/77-100204-543.htm)
En razón a todo lo anterior, al no haberse consignado las copias dentro del lapso fijado por parte de la recurrente, abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto este recurso se encuentra en estado de sentencia, se declara no tener materia sobre la cual decidir y por lo tanto no ha lugar a pronunciamiento, por cuanto la presente sustanciación no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, sino que es la intención del Legislador Adjetivo, que se impulse el proceso para garantizar el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 ejusdem. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, visto la no consignación de las copias certificadas conducentes a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Jenny Yorley Murillo Velasco.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio N° ____, copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Exp. N° 19-4623
MJBL/jenny.
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