REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.211
La presente incidencia surge en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL accionara el ciudadano OSVALDO ENRRIQUE PULIDO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.901, representado por los abogados JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ y LUIS JOSÉ MORENO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.241.743 y V-19.133.315, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.643 y 197.883; contra los ciudadanos IRMA FIDELINA RAMÍREZ DE PULIDO, ELDA MARINA PULIDO DE BONILLA, EDGAR ROBERT PULIDO RAMÍREZ, CARMEN CECILIA PULIDO DE CEGARRA, LEINY LISBETH PULIDO RAMÍREZ y JHONER ERNESTO PULIDO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.558.820, V-9.241.444, V-9.241.446, V-9.249.759, V-10.166.598 y V-15.233.134 respectivamente, representados por las abogadas NAHIR BARRERA ORTIZ y LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.972.421 y V-11.497.611 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.880 y 89.947.
Conoce esta Alzada el presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ en fecha 5 de agosto de 2.015, contra el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2.015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE SUSPENDIÓ EL PRESENTE JUICIO HASTA TANTO SE EMITA SENTENCIA DEFINITIVA FIRME EN LA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EN ARAS DE EVITAR LA PUBLICACIÓN DE UNA SENTENCIA CONTRADICTORIA O NULA QUE ATENTE EL DEBIDO PROCESO O LA TUTELA EFECTIVA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de las actuaciones procesales contenidas en el expediente:
En fecha 11 de abril de 2.013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo de demanda, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, comisionando al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 1).
En fecha 20 de enero de 2015 las abogadas NAHIR BARRERA ORTIZ y LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY presentaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folios 2 al 5).
A los folios 7 al 10 corre inserto escrito de informes presentados por la abogada NAHIR BARRERA ORTIZ.
En fecha 3 de agosto de 2015 el tribunal de la causa dictó el auto ya relacionado ad initio (folio 20). Auto que fue apelado en fecha 5 de agosto de 2015 por el abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ (folio 21). Por auto de fecha 11 de agosto de 2015 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor (folio 22).
En fecha 8 de octubre de 2015, este Juzgado Superior previa distribución, recibió el legajo de copias fotostáticas del expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.211 (folio 28).
Por ante esta Alzada en fecha 4 de noviembre de 2015 los abogados JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ y LUIS JOSÉ MORENO BECERRA, presentaron escrito de informes (folios 29 al 36).
Y en fecha 17 de noviembre de 2015 la abogada NAHIR BARRERA ORTIZ presentó por ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes de su contraparte (folios 37 al 39); junto con anexos que van del folio 40 al 59.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como ha sido las actas del presente expediente se constata que el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ, versa sobre la decisión del a quo consistente en suspender el juicio hasta tanto se emitiera sentencia definitivamente firme en la impugnación de paternidad que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en aras de evitar la publicación de una sentencia contradictoria o nula que atente contra el debido proceso o la tutela efectiva.
El Juzgado a quo fundamentó su decisión en que:
“…Por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia y visto que en fecha 30 de julio de 2015 se recibió correspondencia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA OFICIO Nro. 571-2015, de su contenido se observa que por ante ese tribunal cursa la causa número 18.320-2014 cuyo motivo es IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en la que demanda IRMA FIDELINA RAMÍREZ (aquí demandada) a OSVALDO ENRIQUE PULIDO AYALA (aquí demandante) en el presente juicio PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (sic), y por cuanto se observa que el juicio que se ventila por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA determina la cualidad o no del demandante y demandado en la presente causa, es necesario de conformidad con el artículo 202 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO hasta tanto se emita sentencia definitiva firme en la IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD ello en aras de evitar la publicación de una sentencia contradictoria o nula que atente el debido proceso o la tutela efectiva…”.
Por ante esta Instancia los abogados JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ y LUIS JOSÉ MORENO BECERRA, presentaron informes en los siguientes términos:
“… La Decisión interlocutoria (auto) dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 03 de agosto de 2015, en la causa N° C7933-2013, mediante el cual el Tribunal estando en estado de sentencia suspendió el proceso de PARTICIÓN HEREDITARIA (en la sentencia objeto de apelación indicó el Tribunal erróneamente COMUNIDAD CONCUBINARIA), sin motivación alguna, pues, luego de dejar constancia del recibo del oficio N° 571-2015 del 29 de julio de 2015, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informando que por ante ese Tribunal cursa expediente 19320/2014 por Impugnación de Paternidad, indicando que la causa se encuentra en estado de contestación a la demanda….
… PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN…
… En efecto, la decisión interlocutoria (auto) apelado, no indica ningún motivo de hecho o de derecho que produzca la consecuencia jurídica de suspender el proceso de partición en dos renglones, suspendió el proceso sometiéndolo a la condición de que algún día se produzca sentencia definitiva en el expediente de partición.
Si bien es cierto que se trata de una decisión interlocutoria, también es cierto que ello no libera al Juez de deber legal de motivar su decisión, de motivarla razonablemente para que pueda ser controlada su legalidad, pues, la motivación de la sentencia toca el núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, por eso toda sentencia judicial debe ser motivada bajo pena de nulidad, como enseña la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.483 del 11 de Noviembre de 2014.
En el auto objeto de la apelación el tribunal a quo, señala como presunto fundamento legal de su decisión el artículo 202 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en torno a la interpretación del citado artículo, el actual presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Guillermo Blanco Vásquez, cuando se desempeñaba como Juez Superior del estado Guárico….
… La anterior cita jurisprudencial con claridad meridiana explica el contenido y alcance del artículo 202 de la Ley adjetiva civil, señalando cuando estamos ante una prórroga o reapertura de un lapso procesal, en el caso bajo examen el tribunal ad quem, puede verificar que el auto apelado en forma alguna motiva por qué precluido todas las etapas de intervención de las partes y tal como del propio texto del mismo, el tribunal a quo señala que la causa se encuentra en etapa de sentencia, le admitió una solicitud de Informe a los codemandados tal como consta del escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2015… y del auto de fecha 11 de mayo de 2015…, acordó lo peticionado extemporáneamente por la apoderada judicial de los accionados, encontrándose precluido la oportunidad procesal de Informes en fecha 20 de abril de 2015, tal como puede ser verificado con el escrito de informe de los codemandados…; y con las copias certificadas de la tablilla de los días de despacho del tribunal de primera instancia, para luego de estas actuaciones todas írritas y espurias dictar el auto objeto de apelación donde sin causa legal decidió SUSPENDER LA CAUSA, lo cual vicia al auto de fecha 03 de agosto de 2015…, de violaciones de normas de orden público como son la preclusión de los lapsos procesales, además del contenido del mismo, encontrándose en etapa de sentencia “crea” una figura muy análoga a la institución procesal de PREJUDICIALIDAD, al indicar que por cuanto en el expediente 19.320 que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, debe esperarse que se dicte sentencia en esa causa para dictar sentencia en el juicio de partición dejando en fecha futura e incierta la misma.
Ahora la PREJUDICIALIDAD, es una institución procesal que solo puede ser alegado por la parte en la oportunidad de contestar la demanda, oponiéndola como cuestión previa, luego advertimos al Juzgado ad quem, que la parte accionada no alegó ni opuso tal institución, pero a todo evento si fuere el caso la misma no aplica al presente caso porque estamos ante un procedimiento especial de Partición, que como ya se ha señalado es pacífica, reiterado y uniforme el criterio jurisprudencial tanto de la Sala Constitucional como la de Casación Civil que no puede oponerse cuestiones previas en esta clase de juicios…”. (Subrayado de esta Alzada).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora en segundo grado de jurisdicción, que la presente apelación versa sobre la disconformidad de la parte actora y apelante en lo que respecta a la suspensión del juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por el ciudadano OSVALDO ENRRIQUE PULIDO AYALA contra los ciudadanos IRMA FIDELINA RAMÍREZ DE PULIDO, ELDA MARINA PULIDO DE BONILLA, EDGAR ROBERT PULIDO RAMÍREZ y JHONER ERNESTO PULIDO RAMÍREZ, contenida en el auto apelado de fecha 3 de agosto de 2015.
De los informes presentados ante esta Alzada por la parte apelante, se desprenden, entre otros, los siguientes señalamientos:
• Que el auto apelado fue dictado encontrándose la causa en estado de sentencia.
• Que no es facultad del Juez suspender el proceso, pues la causa de suspensión debe estar establecido en la ley.
• Que el a quo indica que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, es necesario suspender la causa, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio de impugnación de paternidad que se tramita ante otro Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
• Que el auto apelado “crea” una especie de prejudicialidad que no fue alegada en la etapa procesal correspondiente, y condiciona la causa a que sea sentenciada en una fecha futura e incierta.
Visto el auto apelado, en efecto el mismo afirma que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia; que por cuanto recibió correspondencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial informando que ante ese juzgado cursa un juicio de impugnación de paternidad contra el ciudadano Osvaldo Enrrique Pulido Ayala, quien es el demandante en esta causa por partición de comunidad hereditaria, del cual se determinará “la cualidad o no del demandante y demandado en la presente causa”, resuelve suspender el juicio “hasta tanto se emita sentencia definitiva firme en la IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD”.
Esta Alzada observa de las actas procesales que integran el presente expediente, que efectivamente la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, puesto que así lo afirma la juez a quo en el auto apelado del 3 de agosto de 2015 (folio 20), e incluso se había dictado un auto de diferimiento el 3 de julio de 2015 (folio 17); que el oficio remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil indica que la causa de impugnación de paternidad se encuentra en estado de contestación a la demanda (folio 18); que esa causa de impugnación de paternidad fue admitida en fecha 24 de octubre de 2014 (folio 47), posteriormente al juicio de partición de comunidad hereditaria (admitido el 11 de abril de 2013 conforme el folio 1).
Así las cosas, en criterio de esta sentenciadora, el a quo cuenta con elementos suficientes para dictar sentencia, oportunidad en la cual puede emitir pronunciamiento previo sobre la cualidad de las partes, y no le estaba dado suspender el juicio en estado de sentencia fundado en hechos nuevos que no fueron debatidos en la etapa de cognición, como por ejemplo, no fue impugnada el acta de nacimiento del demandante mediante la tacha. En consecuencia, debe revocarse el auto apelado y ordenarse al tribunal de la causa que proceda a dictar sentencia en el presente asunto, Y ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo expuesto, se declara con lugar la apelación planteada y se revoca el auto apelado, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ en fecha 5 de agosto de 2.015, contra el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2.015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 39.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2.015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 39.
TERCERO: Se le ordena al tribunal de la causa que proceda a dictar sentencia en el presente juicio de partición de comunidad hereditaria, tomando en consideración los señalamientos indicados en la motivación de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia fiel y exacta en el copiador digital llevado en este Juzgado.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión al expediente Nº 3.211, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia fiel y exacta en el copiador digital de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd/jjpc
Exp. 3.211.-
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