REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 3.330
En el proceso que por SIMULACIÓN interpuso el ciudadano ARMANDO LASPRILLA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.634.698, domiciliado en Ureña estado Táchira, representado por sus apoderados judiciales Jaime Pérez Gallo y Carlos Augusto Maldonado Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.209.705 y V-10.192.816, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.212 y 70.212 en su orden; en contra de los ciudadanos: 1.- ALEIDA PATRICIA LASPRILLA DIAZ, 2.- CARMEN CECILIA LASPRILLA DE MARCIALES, 3.- ARACELY DIAZ, 4.- ALBA RUGELES DE CASTRO, 5.- IVAN DARIO MALDONADO BELLO, 6.- RICARDO MALDONADO BELLO, 7.- CARMEN TEODORA VELANDIA DE HERNANDEZ, 8.- PEDRO MARCELINO HERNANDEZ PEÑA, 9.- CARLOS ALBERTO HERNANDEZ VELANDIA y 10.- GUILLERMO CARVAJAL SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.994.946, V-13.917.562, V-14.486.086, V-1.574.694, (Iván Darío y Ricardo Maldonado Bello sin identificación señalada), V-1.581.575, V-1.581.232, V-11.015.233 y V-22.682.044 respectivamente.
Apoderados de los demandados:
1.- Aleida Patricia Lasprilla Díaz: Abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández e Irina del Valle Ruiz Useche, titulares de las cédulas de identidad números V-9.466.898 y V-20.120.197 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.375 y 199.191.
2.- Carmen Cecilia Lasprilla de Marciales: Maritza del Carmen Uribe Carvajal y Littyvel Durán Moncada, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.494.693 y V- 12.974.299 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.867 y 176.848.
3.- Aracely Díaz: Abogada Judith Nieto Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-5.641.662, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.378.
4.- El resto de los codemandados: Defensor ad litem abogado Henry Flores Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.652, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.553.
SENTENCIA APELADA:
Conoce esta Alzada en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora el 12 de julio de 2016, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 24 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por las codemandadas Carmen Cecilia Lasprilla de Marciales y Aracely Díaz e inadmisible la demanda intentada.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Consta de las actas que conforman la presente causa que en fecha 15 de diciembre de 2011, fue presentada Reforma de Demanda por la parte actora en el Tribunal de la Causa, la cual fue admitida el 19 de enero de 2012 (folios 211 al 226 de la pieza I). Los anexos presentados con la demanda primigenia y que se reprodujeron con la reforma corren a los folios 16 al 126 de la pieza I.
Cumplidos los trámites relacionados con la citación de los demandados, lo cual consta en la pieza II, el a quo nombró como defensor ad litem en la causa al abogado HENRY FLORES ALVARADO y las codemandadas ARACELY DIAZ y CARMEN CECILIA LASPRILLA DE MARCIALES, otorgaron poder apud acta, que corren a los folios 47-48 y 65 de la pieza III.
El 13 de agosto de 2013, la parte actora asistida de abogado y la codemandada ALEIDA PATRICIA LASPRILLA DÍAZ, asistida del abogado Henry Florez Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.553, presentaron transacción en la causa (folios 42 al 45 de la pieza III).
En fecha 14 de noviembre de 2013, el a quo dictó sentencia interlocutoria con la cual ordenó el proceso, reponiendo la causa al estado de que todos los codemandados procedieran a contestar la demanda en el lapso ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil (folios 71 y 72 de la pieza III).
En fecha 21 de noviembre de 2013, la representación de la parte actora consignó documento autenticado contentivo de transacción suscrita entre su representado y la codemandada Aleida Patricia Lasprilla Díaz (folios 80 al 86 de la pieza III). El Tribunal de Primera Instancia por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se abstuvo de homologar la transacción presentada hasta tanto fuera suscrita por los demás codemandados (folio 93 de la pieza III).
Llegada la oportunidad procesal respectiva, la representación judicial de la codemandada Aracely Díaz, presentó contestación a la demanda mediante escrito fechado 7 de febrero de 2014 (folios 95 al 98 de la pieza III). En este mismo sentido, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2014 y 11 de febrero de 2014, la representación judicial de la codemandada Carmen Cecilia Lasprilla de Marciales y el defensor ad litem contestaron la demanda en su orden (folios 99 al 109 de la pieza III).
Estando en pruebas la causa, consta que la parte actora promovió el 7 de marzo de 2014 (folios 110 al 124 junto con anexos de la pieza III). En fecha 12 de marzo de 2014 promovió pruebas la representación de la codemandada Carmen Cecilia Lasprilla de Marciales (folios 125 al 127 de la pieza III y el defensor ad litem (folios 129 y 130 de la pieza III).
En fecha 18 de marzo de 2014, comparece personalmente la ciudadana ALEIDA PATRICIA LASPRILLA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-8.994.946, quien otorga poder apud acta al abogado Rubén Darío Jaimes Galvis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.645.477, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.216 (folio 132 y vuelto de la pieza III).
Por auto fechado 19 de marzo de 2014, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas (folio 134).
Mediante escrito fechado 1º de agosto de 2014, la codemandada Aleida Patricia Lasprilla Díaz, asistida de abogado solicita la perención breve de la causa, la ineficacia de las citaciones realizadas y la reposición de la causa por violación al derecho a la defensa (folios 310 al 318 de la pieza III).
La referida codemandada Aleida Patricia Lasprilla Díaz, en fecha 17 de septiembre de 2014 otorga poder apud acta a los abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández e Irina del Valle Ruiz Useche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.375 y 199.191 en su orden (folio 320 de la pieza III).
Llegada la oportunidad de presentar informes, consta que en fecha 17 de septiembre de 2014, la representación judicial de Aleida Patricia Laprilla Díaz los presentó (folios 322 al 331 de la pieza III); la representación de Aracely Díaz los presentó el 24 de septiembre de 2014 (folios 332 al 334 de la pieza III) y la parte actora hizo observaciones a los informes el 6 de octubre de 2014 (folio 335).
En sentencia interlocutoria de fecha 14 de enero de 2015, el a quo declaró la perención breve de la causa (folios 2 al 23 de la pieza IV). Esta sentencia fue apelada por la parte actora y en fecha 15 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira revocó la referida decisión y ordenó al a quo decidir el fondo de la causa (folios 40 al 54 de la pieza IV).
El 24 de septiembre de 2015, el Tribunal de la Causa dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada y que aquí nos ocupa, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 59 al 80 de la pieza IV).
Ejercido el recurso de apelación respectivo por la parte actora, el fecha 26 de julio de 2016 previa su distribución, este Tribunal Superior le dio entrada a la causa, la inventarió bajo el Nº 3.330 y le dio el curso de Ley respectivo para segunda instancia (folio 115 de la pieza IV).
En la oportunidad de presentar informes, la parte actora y la representación judicial de la codemandada Aleida Patricia Lasprilla Díaz hicieron lo propio, adhiriéndose a la apelación ésta última (folios 116 al 123 de la pieza IV).
Consta CUADERNO DE MEDIDAS en veinte (20) folios útiles.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Hecho el estudio individual del presente expediente, consta de sus actas que fue demandada una acción por Simulación intentada por el ciudadano ARMANDO LASPRILLA ZAPATA, en contra de los ciudadanos 1.- ALEIDA PATRICIA LASPRILLA DIAZ, 2.- CARMEN CECILIA LASPRILLA DE MARCIALES, 3.- ARACELY DIAZ, 4.- ALBA RUGELES DE CASTRO, 5.- IVAN DARIO MALDONADO BELLO, 6.- RICARDO MALDONADO BELLO, 7.- CARMEN TEODORA VELANDIA DE HERNANDEZ, 8.- PEDRO MARCELINO HERNANDEZ PEÑA, 9.- CARLOS ALBERTO HERNANDEZ VELANDIA y 10.- GUILLERMO CARVAJAL SERRANO.
La acción intentada se fundamentó:
Se desprende de la reforma de la demanda presentada el 15 de diciembre de 2011 y que riela a los folios 211 al 225 de la pieza I, que la misma persigue como pretensión:
1) Que se declare judicialmente la nulidad total del documento de compra venta de fecha 15 de febrero de 1995, registrado en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira bajo el Nº 73, Folio 171 al 173, Protocolo I, Tomo II, Primer Trimestre del año 1995, inserto a los folios 26 al 31 de la pieza I; suscrito entre Alba Rugeles Viuda de Castro, Hugo Amaya S., en su carácter de apoderado de la Sucesión del “Doctor Samuel Darío Maldonado” y Aleida Patricia Lasprilla Díaz.
2) Que como consecuencia de lo anterior, se declare que las mejoras inmobiliarias ubicadas en la carrera 6 esquina de la calle 6, Nº 6-4, Barrio La Guajira de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, pertenecen a la sucesión de la causante Blanca Cecilia Díaz de Lasprilla.
3) Que se declare la nulidad total del documento de contrato de obra de fecha 1º de febrero de 2011, registrado en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el Nº 25, folio 137, Tomo 1 del Protocolo del Protocolo de Transcripción, inserto a los folios 51 al 54 de la Pieza I, suscrito entre Guillermo Carvajal y Aleida Patricia Laprilla Díaz.
4) Que se declare la nulidad del documento de compra venta de fecha 9 de marzo de 1994, registrado en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el Nº 21, Folio 90 al 92, Protocolo 1º, Tomo V, Primer Trimestre de 1994, inserto a los folios 18 al 21 de la Pieza I, suscrito entre Carlos Alberto Hernández Velandia, obrando como apoderado de Carmen Teodora Velandia de Hernández y Pedro Marcelino Hernández Peña con la ciudadana Aleida Patricia Lasprilla Díaz.
5) Que como consecuencia, se declare que las mejoras inmobiliarias que en principio consistían en un derecho de posesión de mejoras ubicadas en la calle principal del Barrio Bolivariano y donde se construyó unos galpones industriales números 2-25 y 2-3, en la calle 19, carrera 2, Nº 2-3 de la ciudad de Ureña estado Táchira, pertenecen a la sucesión de Blanca Cecilia Díaz de Lasprilla.
En efecto, señala el actor en su acción que en el año 1993 se trasladó junto con su esposa Blanca Cecilia Díaz de Laprilla al Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ubicándose en la calle 6, casa Nº 5-22 donde constituyeron un fondo de comercio denominado “CONFECCIONES PATRY-C”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal estado Táchira el 24 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 49, Tomo 9-B, primer trimestre de 1993. Que su arrendadora Ana Celia García Parra era propietaria de unas mejoras consistentes en bases de concreto y cabilla, con muros de seguridad, paredes de ladrillos a la altura de tres metros donde hay cinco habitaciones, un salón, un garaje, dos servicios sanitarios y un patio, alinderado así: NORTE: Con la carrera 6; SUR: Con Nicolas Díaz Arciniegas; ESTE: Con la calle 6; y OESTE: Con toma La Carmelitera; que su esposa Blanca Cecilia Díaz de Lasprilla adquirió esas mejoras inmobiliarias. Señaló el actor que con mucho esfuerzo y ahorro de dinero de su esposa y suyo, contrataron los servicios de JUAN L. GUERRA G., el ingeniero ROMULO JAIMES y el dibujante CESAR A. TORRES B., quienes elaboraron 17 planos que se hicieron y que fueron aprobados por Ingeniería Municipal para otorgar el Permiso de Construcción, que autorizaba a su esposa a la construcción del Centro Comercial Doña Cecy, hoy “CENTRO COMERCIAL GRAN BULEVAR”. Indicó que para la construcción de la referida obra se contrató los servicios de Raúl y Antonio Pérez Berbesí, como maestros de construcción quienes iniciaron y terminaron la construcción entre 1996 y 1997 según consta de contrato de obra del 10 de febrero de 2011 debidamente apostillado. Que con un camión de su propiedad traía ladrillo a la obra desde Cúcuta República de Colombia. Que el cemento se compraba y se guardaba en la casa de Vicente Galvis, residenciado en la calle 6 a orilla de la toma La Carmelitera, casa Nº 5-54 de la ciudad de Ureña estado Táchira. Alegó que los demás materiales de construcción se adquirieron según facturas que aportaría en el iter procesal.
Argumentó que la obra ya concluida consiste en una edificación de dos plantas, conformada la PRIMERA PLANTA, por cinco locales comerciales y un depósito; un primer local de 5 metros de frente por 6 metros de fondo con su respectivo baño. Un segundo Local, de 8 metros de frente por 6 metros de fondo y el tercer, cuarto, quinto y sexto local comercial con baño, piso de granito, paredes estucadas y pintadas con Santamaría, escaleras de acceso por ambos costados. La SEGUNDA PLANTA, conformada por 5 locales comerciales de 5 metros de frente por 11 metros de fondo, con sus respectivos baños, pisos de granito, paredes estucadas y pintadas, servicio de agua potable y luz eléctrica, con puerta de Santamaría y un apartamento conformado por una habitación, sala comedor, cocina, lavadero y baño con puertas y ventanas metálicas, un tanque para depósito de agua potable que surte todos los locales, el apartamento y depósito, todos elaborados en paredes de ladrillos, con sepas y columnas de concreto armado, piso de granito y techo de platabanda, ubicada en la carrera 6, esquina calle 6, Nº 6-4, Barrio La Guajira de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la carrera 6 y mide 33,80 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron de Nicolás Díaz Arciniegas y mide 33,80 metros; ESTE: Con la calle 6 y mide 13,60 metros; y OESTE: Con toma La Carmelitera y mide 13,60 metros. Alega que con su esposa decidieron adquirir el terreno donde se levantó la edificación del Centro Comercial a la ciudadana Alba Rugeles Viuda de Castro y al abogado Hugo Amaya como apoderado de Iván Darío Maldonado Bello y Ricardo Maldonado Bello, lo cual se hizo por documento del 15 de febrero de 1995 que anexó. Indicó que para esa época, la Ley de Seguridad y Defensa Nacional prohibía a los extranjeros adquirir inmuebles en las zonas fronterizas, por lo que el inmueble en cuestión se colocó a nombre de su hija Aleida Patricia Lasprilla Díaz y su precio fue de quinientos mil bolívares para la época, el cual se pagó con ropa por parte de su esposa a lo largo de muchos años y el edifico del Centro Comercial Gran Bulevar, permaneció muchos años sin el documento de obra.
Argumentó que para el año 1999 y 2000, efectuó otro negocio con la señora Carmen Teodora Velandia de Hernández y su esposo Pedro Marcelino Hernández Peña, representados por su hijo Carlos Alberto Hernández Velandia, por la compra del derecho de posesión de unas mejoras sobre terreno de la Nación, consistentes en un encierro de alambre de púa, en las cuales se encontraba un tanque aéreo para depósito de agua potable, ubicadas en la calle principal del Barrio Bolivariano con los siguientes linderos: NORTE: Con vía Pública y mide 20 metros; SUR: Con vía Pública y mide 20 metros; ESTE: Con la vía Pública y mide 30 metros; y OESTE: Con Yuli Meza y mide 30 metros; para un área de 600 metros aproximadamente. Plantea que por las mismas razones de parentesco, confianza y amor a su hija, dicha negociación se puso a nombre de Aleida Patricia Laprilla Díaz, según consta de documento de fecha 9 de marzo de 2004. Que el precio fue de quinientos mil bolívares para la época. Que en ese terreno ejido construyó con su dinero y el de su esposa dos galpones en los cuales funcionan dos lavanderías, con sus respectivas oficinas, baños y demás construcciones, ubicados en la calle 19 con la carrera segunda, Nº 2-25 y calle 19 carrera 2, Nº 2-3 del Barrio Bolivariano en Ureña estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública mide 20 metros; SUR: Vía pública mide 20 metros; ESTE: Vía pública mide 30 metros; y OESTE: Con mejoras de la ciudadana Yuli Mesa mide 30 metros. Indicó que la existencia de esos dos galpones se corrobora de inspección judicial realizada el 14 de marzo de 2011, inventariada bajo el Nº 114-2011 que anexó con la demanda. Alegó que este predio se puso a nombre de su hija Aleida Patricia Lasprilla Díaz por las mismas razones ya indicadas, y que el precio de la compra fue por quinientos mil bolívares de la época. Que en la construcción de los galpones contrató a Antonio Mario Acevedo según contrato de obra que anexó debidamente notariado.
Explanó el actor, que al fallecimiento de su esposa Blanca Cecilia Díaz de Lasprilla, sus herederas (hijas) y él omitieron declarar ante el Seniat las dos mejoras inmobiliarias antes identificadas y, que al pasar el tiempo, le solicitó a Aleida Patricia Lasprilla Díaz, que efectuaran la partición de la edificación Gran Bulevar, ubicada en la carrera 6, esquina de la calle 6, N° 6-4, Barrio La Guajira de la ciudad de Ureña estado Táchira, y los galpones del Barrio Bolivariano en la calle 19 con carrera segunda, Nº 2-25 y calle 19 carrera 2, Nº 2-3, como bienes que forman parte de la masa sucesoral, esperando que Aleida Patricia Lasprilla Díaz, entregara las partes a los herederos Armando Lasprilla Zapata, Carmen Cecilia Lasprilla Díaz y Aracely Díaz, según lo que les corresponde, a lo cual se negó.
En la oportunidad de contestar la demanda, los codemandados se defendieron así:
1.- La codemandada Aracely Díaz a través de su apoderada alegó que su poderdante es legítima heredera de la ciudadana Blanca Cecilia Díaz de Lasprilla y que ésta última por su condición de extranjera (colombiana), colocó todos los bienes habidos del trabajo mancomunado de la comunidad conyugal, a nombre de una de sus hermanas. Ratificó que todos los bienes señalados en el escrito libelar corresponden a la comunidad de bienes patrimoniales habidos en la sociedad conyugal. Reconoció el esfuerzo y trabajo mancomunado de la sociedad conyugal compuesta por la causante Blanca Cecilia Díaz de Lasprilla y Armando Lasprilla Zapata, por lo que los negocios jurídicos realizados por Aleida Patricia Lasprilla Díaz son negocios ficticios con el ánimo de simular un contrato de compraventa con terceros, así como los contratos de obra realizados, ya que los mismos versan sobre derechos reales propiedad de la comunidad conyugal y hereditaria. Reconoció el derecho de posesión sobre los derechos reales que están en conflicto, alegando que la causante el y el actor por su nacionalidad extranjera para la época, el grado consanguíneo y la confianza hacia su hija Aleida Patricia Lasprilla Díaz, fue que le pusieron a su nombre las propiedades. Finalmente Convino en la demanda en todas sus partes.
2.- La codemandada Carmen Cecilia Lasprilla de Marciales contestó a través de apoderada lo siguiente: Alegó la falta de cualidad pasiva por cuanto en ninguno de los instrumentos cuya simulación se demandó, aparece suscrito por su mandante. Impugnó la cuantía de la demanda por exagerada, señalando que el actor no tomó en cuenta los índices inflacionarios del país y que nunca alcanzarían la cifra astronómica en que la estimó. Solicitó que la demanda sea declarada con lugar por estar llenos los extremos de ley para que se configure la simulación.
3.- El defensor Ad litem Henry Flores Alvarado contestó la demanda en los siguientes términos: Denunció la violación del derecho a la defensa al momento de la citación de los demandados Carmen Teodora Velandia de Hernández, Pedro Marcelino Hernández Peña y Carlos Alberto Hernández Velandia, por cuanto se determinó que la dirección indicada en la demanda no existía y, sin indicar nuevo domicilio, se libró la notificación por carteles si agotar la citación personal. Impugnó la cuantía de la demanda por exagerada, alegando que sumando las ventas cuya simulación se demandó, nunca llegan a la cifra estimada por el actor. Denunció una inepta acumulación alegando que el actor demandó a Aracely Díaz y Carmen Cecilia Lasprilla de Marciales sin indicar el tipo de tercería ni su fundamento legal lo cual hace inadmisible la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda, en el sentido de que el actor y su cónyuge hubiesen llegado a vivir en el año 1993 a Ureña estado Táchira, que hubiesen alquilado un local comercial propiedad de Ana García Parra y que hubiesen constituido un fondo de comercio. También negó que el actor y su cónyuge hubiesen adquirido mejoras, así como contratado los servicios de Juan Guerra, Rómulo Jaimes y César Torres para la construcción del Centro Comercial Gran Bulevar. Rechazó que el actor y su cónyuge hubiesen adquirido inmuebles a través de su hija Aleida Patricia Lasprilla Díaz.
En relación a la acción de simulación encontramos que el Código de Derecho Sustantivo Civil en sus artículos 1.281 y 1.141, establece lo siguiente:
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
De la normativa transcrita se desprende que todo acreedor que se vea perjudicado por actos de disposición realizados por su deudor, tiene el derecho de ejercer la acción de simulación, la cual no produce efectos respecto a los terceros que hayan adquirido de buena fe, pero en caso contrario, si han procedido de mala fe, responderán tanto por la acción de simulación como por los daños y perjuicios ocasionados.
La simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372)
En efecto, la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado.
En cuanto a quién puede ejercer la mencionada acción, es pacífica y conteste la doctrina en señalar que la simulación puede ser solicitada por las mismas partes o por terceros siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: “1°-Es necesario que el tercero tenga un interés legítimo en impugnar por simulación el acto efectuado. 2°-Que el acto que ataca como simulado le cause algún perjuicio. 3° La acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (sean dos o más). La acción puede ser intentada aún por los acreedores cuyo derecho de crédito este sometido a término o condición, pues aunque el crédito no sea exigible o sea eventual, el acreedor tiene los poderes de conservación del mismo”. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones).
Así las cosas, esta Alzada procede a resolver la presente litis tomando en cuenta en primer lugar las defensas previas:
PRIMERO: Falta de Cualidad Pasiva de las codemandadas Aracely Díaz y Carmen Cecilia Lasprilla de Marciales.
Sobre este tema es importante recordar que la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó: “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.
Igualmente la ya mencionada Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Expediente N° 00-0096)…”.
En consecuencia, la legitimación que debe tenerse para obrar en juicio se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Las codemandadas antes nombradas son herederas legítimas de la causante Blanca Cecilia Díaz de Lasprilla, lo cual se evidencia de las documentales consignadas en el proceso y de los dichos de las partes que no fue un punto controvertido. En tal sentido, considera esta juzgadora que las referidas ciudadanas no suscribieron ninguno de los actos cuya simulación pretende el actor, sólo se les reconoce un interés legítimo personal y directo por el hecho de ser herederas de la ciudadana Blanca Cecilia Díaz de Lasprilla que en todo caso debieron intentar como tercería o incluirse en la demanda. Por esta razón y conforme a la norma antes citada que prevé el fundamento jurídico de la acción de simulación, es evidente que la relación jurídico procesal de estas ciudadanas no está bien entablada a los fines de que sostengan el juicio por el cual se les demandó.
Por lo expuesto, debe declararse la falta de cualidad aquí estudiada, Y ASÍ SE RESUELVE.
SEGUNDO: Denuncia de violación al derecho a la defensa de los codemandados Carmen Teodora Velandia de Hernández, Pedro Marcelino Hernández Peña y Carlos Alberto Hernández Velandia.
Alega el defensor ad litem que la dirección de estas personas indicada en la demanda no existía y, sin indicar nuevo domicilio, se libró la notificación por carteles si agotar la citación personal.
Respecto a este punto es necesario señalar el contenido el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el Templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación….”.
De las actas del proceso, consta que el alguacil del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en las actuaciones contenidas en la comisión Nº 158-11, informó mediante diligencias insertas a los folios 146, 167 y 188, que no fue posible la citación de los referidos ciudadanos por cuanto la dirección indicada no existe. Ahora bien, si bien es cierto que la citación personal no fue posible, el Tribunal de la causa a petición de la parte actora le dio curso a la citación por carteles conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma en comento es que el alguacil no haya podido citar personalmente al demandado. En el caso de marras, se cumplió con la citación personal y luego se procedió a la citación cartelaria, lo cual garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de los codemandados, no configurándose violación alguna a principios constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.
TERCERO: Impugnación de la cuantía.
El defensor ad litem impugna la cuantía por ser exagerada sin indicar pruebas o demás fundamentos para demostrar su alegato. En tal sentido, al ser una impugnación pura y simple, debió el abogado proponente señalar pruebas o fundamentos que demuestren lo exagerado de la cuantía conforme lo ha señalado la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, cuando exige que la cuantía al impugnarse debe demostrarse el alegato y no oponer tal alegato pura y simplemente. Por lo expuesto, debe declararse improcedente la impugnación alegada Y ASÍ SE RESUELVE.
CUARTO: Inepta acumulación.
El defensor ad litem solicita la inadmisibilidad de la demanda alegando que el actor no señaló el carácter de las codemandadas Aracely Díaz y Carmen Cecilia Lasprilla de Marciales, en el sentido, si son terceras forzadas o voluntarias. Respecto a este aspecto, conforme ya fue declarada la falta de cualidad pasiva de las codemandadas, es evidente que su relación jurídico procesal no se entabló correctamente, por lo cual el presente alegato sucumbe ya que estas ciudadanas nunca actuaron como terceras y no fueron llamadas como tales, el actor claramente en su demanda las señaló como demandadas y esta Alzada declaró su falta de cualidad. ASÍ SE RESUELVE.
III
DEL FONDO DEL ASUNTO
1.- De la Adhesión a la Apelación.
La codemandada Aleida Patricia Lasprilla Díaz a través de su apoderada judicial, por escrito de informes presentado en esta instancia el 26 de septiembre de 2016, se adhirió a la apelación de la parte actora conforme al artículo 299 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, conforme al artículo 301 ejusdem, considera esta alzada que la misma se hizo en el tiempo oportuno y procede a revisarla.
Como primer alegato señaló la ineficacia de las citaciones realizadas por cuanto transcurrieron más de sesenta días entre la publicación de los carteles de citación de los demandados.
Respecto de este punto, es claro para esta juzgadora que en el presente caso el acto cumplió el fin en aplicación del principio finalístico consagrado en el artículo 206 único aparte del Código de Procedimiento Civil. Este análisis tiene su justificación, en el hecho de que la parte que aquí alega esta defensa en informes, se dio por citada personalmente mediante diligencia que corre al folio 42 al 45 de la pieza III, fechada 13 de agosto de 2013, cuando suscribió transacción con el actor, por lo que mal podría alegar una defensa de esta naturaleza a estas alturas del proceso, después de haber otorgado poder a varios abogados en distintas etapas del proceso, lo cual evidencia que estuvo en conocimiento del proceso incoado en su contra, siendo improcedente a todas luces este alegato Y ASÍ SE RESUELVE.
Reposición de la causa por violación al derecho a la defensa.
Denuncia la representación judicial de la codemandada, que se violó el derecho a la defensa de su mandante por cuanto hubo falta de citación personal, ya que el tribunal le nombró defensor ad litem y éste contesta demanda y promueve pruebas pero no lo hace en representación de su poderdante.
Para resolver este aspecto, esta sentenciadora desciende a las actas del proceso y observa los siguientes actos procesales:
i) En fecha 13 de agosto de 2013, la codemandada Aleida Patricia Lasprilla Díaz, comparece al Tribunal de Primera Instancia asistida por el abogado Henry Florez Alvarado y suscribe transacción con el actor la cual corre a los folios 42 al 45 de la pieza III;
ii) Posteriormente, consta que la codemandada en fecha 16 de octubre de 2013 suscribió por documento notariado transacción con el actor que fue consignada el 21 de noviembre de 2013 y que riela a los folios 80 al 86 de la pieza III;
iii) En fecha 18 de marzo de 2014, comparece personalmente la ciudadana ALEIDA PATRICIA LASPRILLA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-8.994.946, quien otorga poder apud acta al abogado Rubén Darío Jaimes Galvis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.645.477, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.216 (folio 132 y vuelto de la pieza III) y;
iv) La codemandada Aleida Patricia Lasprilla Díaz, en fecha 17 de septiembre de 2014 otorga poder apud acta a los abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández e Irina del Valle Ruiz Useche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.375 y 199.191 en su orden (folio 320 de la pieza III).
Conforme a lo observado y constatado por esta sentenciadora, en ningún momento puede decirse que a la codemandada ALEIDA PATRICIA LASPRILLA DÍAZ, le fue vulnerado su derecho constitucional a la defensa, ya que se hizo parte personalmente en el proceso, otorgó poder a abogados de su confianza y estuvo en conocimiento de los actos del proceso en cada una de sus etapas, por lo que mal podría a estas alturas del proceso alegar esta defensa cuando es evidente que no es procedente, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente alega en sus informes que el demandante no tiene la cualidad para intentar la acción.
En este punto, debe reproducirse lo expuesto en el análisis ut supra sobre la cualidad y, a la vez, establecerse que el ciudadano Armando Lasprilla Zapata sí tiene la cualidad necesaria o legitimatio ad causam para intentar la presente acción, por cuanto el artículo 1.281 del Código Civil fue interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia y se permite que los terceros que no hayan participado en el acto o negocio jurídico cuya simulación se pretende, intenten la acción a los fines de salvaguardar sus derechos.
Por lo analizado, este alegato es improcedente Y ASÍ SE RESUELVE.
2.- Acervo Probatorio.
Durante el proceso el actor promovió:
• Documentales:
.- Documento de fecha 9 de marzo de 1994, registrado en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el Nº 21, Folio 90 al 92, Protocolo 1º, Tomo V, Primer Trimestre de 1994, inserto a los folios 18 al 21 de la Pieza I, suscrito entre Carlos Alberto Hernández Velandia, obrando como apoderado de Carmen Teodora Velandia de Hernández y Pedro Marcelino Hernández Peña con la ciudadana Aleida Patricia Lasprilla Díaz.
.- Contrato de obra de fecha 23 de febrero de 1993, registrado en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, inserto a los folios 22 al 24 de la pieza I.
Estos documentos se valoran como documentos públicos que hace fe de los actos allí realizados y de las personas que los suscribieron, los cuales forman parte del tema dedidendum.
.- Permiso de Construcción Nº 018 expedido por Ingeniería Municipal inserto al folio 25 de la pieza I.
Esta prueba se valora como documento público administrativo y demuestra conforme a los hechos explanados en la demanda, la realización de las mejoras allí señaladas.
.- Documento de compra venta de fecha 15 de febrero de 1995, registrado en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira bajo el Nº 73, Folio 171 al 173, Protocolo I, Tomo II, Primer Trimestre del año 1995, inserto a los folios 26 al 31 de la pieza I; suscrito entre Alba Rugeles Viuda de Castro, Hugo Amaya S., en su carácter de apoderado de la Sucesión del “Doctor Samuel Darío Maldonado” y Aleida Patricia Lasprilla Díaz.
Documento que se valora como público por estar autorizado por la autoridad competente y constituye uno de los actos cuya simulación se pretende.
.- Documento inserto a los folios 32 al 34 de la pieza I, de fecha 9 de marzo de 2004, registrado en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira bajo el Nº 21, folio 90 al 92, protocolo primero del año 2004, mediante el cual Carlos Alberto Hernández Velandia en representación de Carmen Teodora Velandia de Hernández y Pedro Marcelino Hernández Peña, venden a Aleida Patricia Lasprilla Díaz mejoras inmobiliarias cuya simulación es parte del tema dedidendum.
Este documento se valora como documento público y será objeto de tratamiento probatorio y análisis conforme a lo observado en el debate probatorio.
.- Contrato de obra de fecha 21 de junio de 1999, registrado en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, inserto a los folios 55 al 40 de la pieza I.
Este documento se valora como público, en el sentido que demuestra el origen de las mejoras que Carmen Teodora Velandia de Hernández vendió a la codemandada Aleida Patricia Lasprilla Díaz y que se analizaron antes.
.- Contrato de obra debidamente apostillado por la República de Colombia inserto a los folios 41 al 42 de la pieza I.
Este documento se valora plenamente por cuanto cumple con el Convenio de la Haya de 1961 y surte efectos en la República Bolivariana de Venezuela al estar apostillado. Del mismo se desprende que Mario Antonio Acevedo, colombiano, con cédula de ciudadanía Nº 13.451.030, realizó mejoras para la ciudadana Blanca Cecilia Díaz de Lasprilla y para el ciudadano Armando Lasprilla Zapata consistentes en dos galpones allí identificados y que conforman el tema decidendum.
.- Certificado de Solvencia de Sucesiones inserto a los folios 43 de 48 de la Pieza I, de fecha 28 de octubre de 2008, el cual se valora como documento público administrativo.
.- Documento de contrato de obra de fecha 1º de febrero de 2011, registrado en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el Nº 25, folio 137, Tomo 1 del Protocolo del Protocolo de Transcripción, inserto a los folios 51 al 54 de la Pieza I, suscrito entre Guillermo Carvajal y Aleida Patricia Laprilla Díaz.
Este documento se valora como documento público y del mismo consta que Guillermo Carvajal hizo unas mejoras consistentes en un edificio cuyo contenido forma parte de la pretensión de simulación que más adelante se determinará su validez conforme al estudio de las pruebas.
.- Acta de Matrimonio expedida por la Parroquia Nuestra Señora de las Angustias en la República de Colombia, debidamente apostillada.
Esta documental se valora como documento público y demuestra que el actor contrajo matrimonio con la ciudadana Blanca Cecilia Díaz Rodríguez.
.- Inspección Judicial extra litem inserta a los folios 56 al 78 de la pieza I, practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, signada con el Nº 114-2011.
Esta inspección judicial se valora adminiculada a la inspección judicial que se evacuó en el proceso en fecha 13 de mayo de 2014 inserta a los folios 240 y 242 de la pieza III, en el sentido de que demuestra la existencia de las mejoras y edificaciones construidas y que son materia controvertida, con todas sus especificaciones.
.- Inspección Judicial preconstituida inserta a los folios 79 al 103 practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, signada con el Nº 115-2011.
Esta inspección judicial se valora adminiculada a la inspección judicial que se evacuó en el proceso en fecha 13 de mayo de 2014 inserta a los folios 240 y 242 de la pieza III, en el sentido de que demuestra la existencia de las mejoras y edificaciones construidas y que son materia controvertida, con todas sus especificaciones.
.- Partidas de nacimiento insertas a los folios 104 al 109 de la pieza I, expedidas por la República de Colombia, debidamente apostilladas y pertenecientes a las codemandadas Aleida Patricia Lasprilla Díaz, Carmen Cecilia Lasprilla de Marciales y Aracely Díaz, las cuales se valoran y demuestran el grado de parentesco que existe entre el actor y su esposa con las referidas ciudadanas, especialmente, la partida de nacimiento de Aleida Patricia Lasprilla Díaz, de la cual se desprende que es hija del demandante y de su esposa Blanca Cecilia Díaz de Lasprilla, y que era una mujer muy joven para la fecha en que se hicieron los documentos de venta impugnados en este juicio por simulación.
.- Acta de Defunción Nº 33 inserta al folio 111, la cual se valora por ser documento público y demostrar la muerte de la ciudadana Blanca Cecicila Díaz de Lasprilla. Se valora como documento público.
.- Escrito, memoria descriptiva y factura emanados de CADAFE insertos a los folios 112 al 125 de la pieza I, en fecha 26 de agosto de 2005 y 15 de agosto de 2005, dirigido al actor, los cuales se valoran como documentos públicos administrativos y evidencian el inicio de obras y revisión de proyectos.
.- Permiso de Construcción inserto a los folios 115 y 116 de la pieza III, de fecha 15 de marzo de 1996 a nombre de la ciudadana Blanca Cecilia Díaz de Lasprilla, por concepto de la construcción de un inmueble situado en la carrera 6 esquina calle 6 N º 6-4.
Esta prueba se valora como documento público administrativo con presunción iuris tantum, según el cual adminiculado a las demás documentales y a las inspecciones judiciales, demuestra la existencia y trámites para la construcción del Centro Comercial Doña Cecy (hoy Gran Bulevar) y sus locales comerciales, por parte de la ciudadana Blanca Cecilia Díaz de Lasprilla y Armando Lasprilla Zapata.
.- Escritos de CADELA y orden de cobro dirigida a Armando Lasprilla Zapata de fecha 14 de enero de 1998, 16 de enero de 1998, 10 de marzo de 1998 y 11 de marzo de 1998, insertos a los folios 116 al 119 de la pieza III, los cuales se valoran como documentos públicos administrativos con presunción iuris tantum, demostrándose con ello adminiculado a las demás pruebas que el actor realizó los trámites administrativos para la construcción de las mejoras allí identificadas en la calle 6 con carrera 5 y 6.
.- Solvencias Municipales insertas a los folios 120 al 124, las cuales se valoran como documentos públicos administrativos con presunción iuris tantum, demostrándose con ello adminiculado a las demás pruebas que el actor realizó los trámites administrativos para la construcción de las mejoras allí identificadas en la calle 6 con carrera 5 y 6.
• Informes:
Estas pruebas fueron admitidas más sin embargo no consta sus resultas.
• Inspección Judicial:
Practicada el 13 de mayo de 2014 por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, que se valora plenamente en el sentido de que prueba la existencia de las mejoras objeto de la litis cuya simulación se demandó, consistente en el Centro Comercial Gran Bulevar y su edificación, así como la existencia de dos galpones, ampliamente descritos en esta sentencia.
• Testimoniales:
.- Declaración de Elder Coromoto Sánchez de Niño de fecha 5 de mayo de 2014, inserta a los folios 193 al 194 de la pieza III.
Esta testigo fue conteste en manifestar que está residencia en el Barrio La Guajira desde que nació; que distingue a los ciudadanos Armando Lasprilla y su esposa Blanca Cecilia Díaz de Lasprilla; que conoce a las dos hijas habidas en ese matrimonio; que le consta que el señor Lasprilla construyó una edificación en la calle 6 porque queda al frente de su casa; que le consta que el señor Lasprilla era el que movilizaba los materiales de construcción porque añl frente había una ferretería llamada Caroní. A las repreguntas manifestó conocer a los esposos Lasprilla Díaz; que le consta que los esposos iniciaron y construyeron la edificación de la calle 6 Nº 6-4 porque los vio y que su cuñado les vendía el material; que el cuñado se llamaba José Arcadio Niño; que la ciudadana Aleida Patricia Lasprilla Díaz no era la que compraba el material de construcción y no construyó la edificación; que para la época, la ciudadana Aleida Lasprilla estaba bajo el cuidado y responsabilidad de los esposos Lasprilla Díaz.
.- Declaración de Guillermo García de fecha 5 de mayo de 2014, inserta a los folios 195 al 196 de la pieza III.
Este testigo fue conteste en manifestar que conoce a los ciudadanos Armando Lasprilla y su esposa Blanca Cecilia Díaz de Lasprilla desde hace 21 años; que le consta que el señor Lasprilla comenzó una construcción en el Barrio La Guajira porque lo vio trabajando; que le consta que los esposos Lasprilla Díaz le compraron unas mejoras inmobiliarias ubicadas en la calle 6 a su mamá. A las repreguntas manifestó que le consta que los esposos Lasprilla Díaz construyeron el centro comercial Gran Bulevar porque los vio trabajando; que conoce a la ciudadana Aleida Lasprilla; que dicha ciudadana para le época tenía como 18 o 20 años; que no le consta que la referida ciudadana negoció las mejoras que vendió su mamá a los esposos Lasprilla Díaz; que no le consta que la ciudadana Aleida Lasprilla hubiere iniciado la construcción del centro comercial y que fuera ella la que pagara obreros y comprara el material.
.- Declaración de Scarlet Consolación Rodríguez Moreno de fecha 5 de mayo de 2014, inserta a los folios 197 al 199 de la pieza III.
Esta testigo fue conteste en manifestar que conoce a los esposos Lasprilla Díaz; que le consta que el señor Lasprilla construyó el centro comercial Gran Bulevar porque los vio siempre trabajando y cargando material, que en ese terreno botaban basura y él trabajaba con sus obreros, que compraba el material en una ferretería cerca llamada Caroní; que la ciudadana Aleida Lasprilla nunca la vio cargando material. A las repreguntas manifestó que eso se edificó como en el año 1996, 1994, 1992 y que la hija menor Aleida Lasprilla tenía como 16 o 17 años para la época; que la Señora Cecilia y el señor Lasprilla eran los que cancelaban las facturas de los materiales; que veía a los esposos Lasprilla Díaz todo el tiempo en la construcción.
.- Declaración de Blanca Cuevas Gómez fecha 13 de mayo de 2014, inserta a los folios 204 al 205 de la pieza III.
Esta testigo fue conteste en manifestar que conoce desde el año 1992 a los esposos Lasprilla Díaz, desde que llegaron donde la señora Celia y le alquilaron, trabajaron allí y le compraron; que le consta que los esposos Lasprilla Díaz construyeron el centro comercial y que ellos dos eran los que trabajaban allí. A las repreguntas manifestó que desde que llegaron los esposos Lasprilla Díaz trabajaron allí en la construcción del centro comercial; que no le consta que Aleida Lasprilla haya construido el centro comercial porque siempre vio fue a los esposos trabajar.
.- Declaración de María Belén Patiarroyo de Maldonado de fecha 13 de mayo de 2014, inserta a los folios 206 al 208 de la pieza III.
Esta testigo fue conteste en manifestar que conoce a los esposos Lasprilla Díaz desde que el señor comenzó a construir el edificio diagonal a donde ella vive; que ellos construyeron el centro comercial; que las hijas eran pequeñas; que el doctor era el que pagaba los materiales de construcción y los obreros y era el dueño de eso. A las repreguntas manifestó que nunca veía en la construcción a Aleida Lasprilla.
El defensor ad litem promovió la comunidad de la prueba, y prueba de informes que no constan las resultas.
Del acervo probatorio considera esta sentenciadora que la parte actora demostró los requisitos de procedencia de la acción de simulación demandada, ya que: i) De las documentales aportadas, esto es, los documentos públicos administrativos valorados, las testimoniales y la inspección judicial quedó demostrado la construcción de las mejoras consistentes en el Centro Comercial Gran Bulevar ubicado en la carrera 6 esquina calle 6, Nº 6-4 de la ciudad de Ureña estado Táchira y los dos galpones ubicados en el Barrio Bolivariano de Ureña estado Táchira por parte de los esposos Lasprilla Díaz; ii) que ciertamente el documento por el cual Alba Rugeles de Castro le vende a Aleida Patricia Lasprilla Díaz en el año 1993, el contrato de obra suscrito entre Guillermo Carvajal y Aleida Lasprilla en fecha 1º de febrero de 2011, así como el contrato de compra venta suscrito entre Carmen Teodora Velandia y pedro Marcelino Hernández representados por su hijo en el año 1994 con Aleida Lasprilla, se hizo con la intención de evitar la disposición legal que prohibía para la época, la compra de inmuebles en zona fronterizas por parte de extranjeros; iii) que dichas mejoras y construcciones ciertamente se realizaron en el año 1996-1997; iv) Que para la fecha de la construcción de los inmuebles y de la firma de parte de los actos cuya nulidad se pretende, la ciudadana Aleida Patricia Lasprilla Díaz tenía aproximadamente 25 años, lo cual por sana crítica, no contaba con la capacidad económica para la construcción y compra venta de los actos cuya simulación se pretende; por lo tanto, la codemandada Aleida Patricia Lasprilla Díaz obró de mala fe al no restituir la propiedad a requerimiento de su padre Armando Lasprilla Zapata.
El anterior análisis hace que proceda la simulación demandada y que en consecuencia:
A. Se anule parcialmente el documento de compra venta de fecha 15 de febrero de 1995, registrado en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira bajo el Nº 73, Folio 171 al 173, Protocolo I, Tomo II, Primer Trimestre del año 1995, inserto a los folios 26 al 31 de la pieza I; suscrito entre Alba Rugeles Viuda de Castro, Hugo Amaya S., en su carácter de apoderado de la Sucesión del “Doctor Samuel Darío Maldonado” y Aleida Patricia Lasprilla Díaz, en lo que respecta a la compradora Aleida Patricia Lasprilla Díaz, pues los vendedores no obraron de mala fe.
B. Se anule parcialmente el documento contrato de obra de fecha 1º de febrero de 2011, inscrito en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el Nº 25, folio 137, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción, inserto a los folios 51 al 54 de la Pieza I, suscrito entre Guillermo Carvajal y Aleida Patricia Lasprilla Díaz, en lo que respecta a la ciudadana Aleida Patricia Lasprilla Díaz, pues no consta en autos que el otorgante Guillermo Carvajal haya obrado de mala fe.
C. Se anule parcialmente el documento de compra venta de fecha 9 de marzo de 1994, registrado en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el Nº 21, Folio 90 al 92, Protocolo 1º, Tomo V, Primer Trimestre de 1994, inserto a los folios 18 al 21 de la Pieza I, suscrito entre Carlos Alberto Hernández Velandia, obrando como apoderado de Carmen Teodora Velandia de Hernández y Pedro Marcelino Hernández Peña con la ciudadana Aleida Patricia Lasprilla Díaz, en lo que respecta a la compradora Aleida Patricia Lasprilla Díaz, pues los vendedores no obraron de mala fe.
Ahora bien, respecto a las mejoras consistentes: LA PRIMERA, en la Construcción del Centro Comercial Gran Bulevar, ubicadas en la carrera 6, esquina calle 6, Nº 6-4 de la ciudad de Ureña estado Táchira, conformada la PRIMERA PLANTA, por cinco locales comerciales y un depósito; un primer local de 5 metros de frente por 6 metros de fondo con su respectivo baño. Un segundo Local, de 8 metros de frente por 6 metros de fondo y el tercer, cuarto, quinto y sexto local comercial con baño, piso de granito, paredes estucadas y pintadas con Santamaría, escaleras de acceso por ambos costados. La SEGUNDA PLANTA, conformada por 5 locales comerciales de 5 metros de frente por 11 metros de fondo, con sus respectivos baños, pisos de granito, paredes estucadas y pintadas, servicio de agua potable y luz eléctrica, con puerta de Santamaría y un apartamento conformado por una habitación, sala comedor, cocina, lavadero y baño con puertas y ventanas metálicas, un tanque para depósito de agua potable que surte todos los locales, el apartamento y depósito, todos elaborados en paredes de ladrillos, con sepas y columnas de concreto armado, piso de granito y techo de platabanda, ubicada en la carrera 6, esquina calle 6, Nº 6-4, Barrio La Guajira de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la carrera 6 y mide 33,80 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron de Nicolás Díaz Arciniegas y mide 33,80 metros; ESTE: Con la calle 6 y mide 13,60 metros; y OESTE: Con toma La Carmelitera y mide 13,80 metros; Y LA SEGUNDA, ubicada en la calle principal del Barrio Bolivariano conformada por dos galpones industriales números 2-25 calle 19 y 2-3 carrera 2 de la ciudad de Ureña estado Táchira con los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública mide 20 metros; SUR: vía pública mide 20 metros; ESTE: Vía pública mide 30 metros; y OESTE: Con mejoras de la ciudadana Yuli Mesa mide 30 metros; esta sentenciadora con base al análisis probatorio determina que las mismas fueron construidas por los ciudadanos Blanca Cecilia Díaz de Lasprilla (+) y Armando Lasprilla Zapata con dinero de su propio peculio y trabajo durante su sociedad conyugal, ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo expuesto y dada la conclusión a la que llegó esta alzada, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, sin lugar la adhesión a la apelación, parcialmente con lugar la demanda de simulación intentada, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante ARMANDO LASPRILLA ZAPATA, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 24 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 39. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la adhesión a la apelación que hiciera la representación judicial de la ciudadana ALEIDA PATRICIA LASPRILLA DÍAZ, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 24 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 39. TERCERO: Se declara la falta de cualidad pasiva de las codemandadas CARMEN CECILIA LASPRILLA DE MARCIALES y ARACELY DIAZ para mantener y sostener el presente proceso. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Simulación intentó el ciudadano ARMANDO LASPRILLA ZAPATA en contra de los ciudadanos: 1.- ALEIDA PATRICIA LASPRILLA DIAZ, 2.- CARMEN CECILIA LASPRILLA DE MARCIALES, 3.- ARACELY DIAZ, 4.- ALBA RUGELES DE CASTRO, 5.- IVAN DARIO MALDONADO BELLO, 6.- RICARDO MALDONADO BELLO, 7.- CARMEN TEODORA VELANDIA DE HERNANDEZ, 8.- PEDRO MARCELINO HERNANDEZ PEÑA, 9.- CARLOS ALBERTO HERNANDEZ VELANDIA y 10.- GUILLERMO CARVAJAL SERRANO.QUINTO: Se declara parcialmente NULO el documento de compra venta de fecha 15 de febrero de 1995, registrado en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira bajo el Nº 73, Folio 171 al 173, Protocolo I, Tomo II, Primer Trimestre del año 1995,... SEXTO: Se declara parcialmente NULO el documento contrato de obra de fecha 1º de febrero de 2011, registrado en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el Nº 25, folio 137, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción... SEPTIMO: Se declara parcialmente NULO el documento de compra venta de fecha 9 de marzo de 1994, registrado en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el Nº 21, Folio 90 al 92, Protocolo 1º, Tomo V, Primer Trimestre de 1994, ... OCTAVO: Se declara que las mejoras consistentes: LA PRIMERA, en la Construcción del Centro Comercial Gran Bulevar, ubicadas en la carrera 6, esquina calle 6, Nº 6-4 de la ciudad de Ureña estado Táchira,... LA SEGUNDA: ubicada en la calle principal del barrio bolivariano conformada por dos galpones industriales ... En consecuencia, una vez firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que la presente sentencia sirva de justo título a los fines legales pertinentes, en el sentido de que en los documentos parcialmente anulados, debe tenerse como otorgantes en lugar de Aleida Patricia Lasprilla Díaz, al ciudadano ARMANDO LASPRILLA ZAPATA y a la ciudadana BLANCA CECILIA DÍAZ DE LASPRILLA; debiendo inscribirse copia certificada de la presente decisión ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. NOVENO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.330, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia de la misma en el copiador digital de este Despacho.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA.
Exp: 3.330.-
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