REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3609
La presente incidencia surge en el juicio que por DESALOJO, accionaran los abogados ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.523.754 y V- 11.493.604 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.058 y 58.895 en su orden, actuado con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE ELISEO SILVA VILLAMIZAR, ELDA MARÍA VILLAMIZAR DE BASTIDAS, JESÚS AUGUSTO SILVA VILLAMIZAR, FRANCISCO DAVID SILVA VILLAMIZAR y VICENTE SILVA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.549.481, V- 1.574.393, V- 1.575.325, V- 2.548.443 y V- 2.755.522 respectivamente, contra la ciudadana CARMEN HAYDEE MANZULLY PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.677.897.
Conoce esta alzada de la presente APELACIÓN interpuesta en fecha 25 de abril del 2018, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.981.089, asistido por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.288, mediante el cual apela de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2017, inserta a los folios 101 y 102 del presente expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró IMPROCEDENTE¬ LA TERCERÍA alegada por el Apelante.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de febrero del 2010 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda por Desalojo interpuesta por los Abogados ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, contra la ciudadana CARMEN HAYDEE MANZULLY PÉREZ (folio 20).
En fecha 23 de mayo del 2011 el Abogado HAROLD ORLANDO RUJELES CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.173, interpone Tercería actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNANDEZ GARCIA (folios 54 y 55).
En fecha 30 de junio del 2017, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicta sentencia sobre la Regulación de Competencia, mediante la cual declara al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira competente para conocer, tramitar y decidir la presente causa (folios 93 al 97).
En fecha 13 de julio del 2017 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibe el expediente número 6229-2011, y cancela su salida (folio 99).
En fecha 01 de noviembre 2017 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicta sentencia mediante la cual declara IMPROCEDENTE la Tercería planteada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.981.089. (folios 101 y 102).
Notificadas como fueron las partes de la anterior sentencia, en fecha 25 de abril del 2018 el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNANDEZ GARCIA, asistido por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, apela de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2017 (folio 126).
En fecha 30 de abril del 2018 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira oye la apelación interpuesta (folios 127 y 128).
En fecha 25 de mayo del 2018 es recibida ante esta Superioridad previa distribución la presente apelación, inventariándose bajo el número 3.609, dándosele entrada y curso de Ley (folio 129).
En fecha 12 junio de 2018, la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, como apoderada judicial de la parte demandada consignó informes (folios 130 y 131).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de cédula de identidad N° V- 3.981.089, presentó escrito por el cual expuso:
“…, ante su competente autoridad acudo para presentar tercería de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1 y 3, lo cual hago en los términos siguientes:
…El día primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (01-11-1.999) celebré contrato de arrendamiento el cual anexo “A” y se los opongo a los demandantes, sobre un inmueble con las siguientes características: una casa distinguida con el N° 14-28, ubicada en la Urbanización Monseñor Briceño, calle 14, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, es decir el mismo inmueble de esta demanda. Dicho contrato de arrendamiento escrito… lo celebré con la ciudadana ELDA VILLAMIZAR DE BASTIDAS,…, actual codemandante en la presente causa,…el cual una vez vencido dicho plazo continué en posesión del inmueble arrendado, continuando aun en día en dicha posesión…
…dicho contrato de arrendamiento tiene plena vigencia en cuanto a sus condiciones. Por lo que desde el inicio del contrato de arrendamiento 01-11-1.999,…, hasta la presente han transcurrido más de once años y dos meses aproximadamente en dicha posesión…
…La parte demandante procedió a demandar a mi cónyuge… cuando esta no es la arrendataria…”.
Posteriormente, aparece un escrito sin fecha y sin diario, de reforma de la tercería.
El auto apelado dispuso:
“…, riela a los folios 38 al 42 escrito de Tercería interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA,…, fundamentado en el artículo 370 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual alega que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ELDA VILLAMIZAR DE BASTIDAS, sobre un bien inmueble distinguido con el N° 14-28, ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño, Calle 14, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, según documento privado inserto al folio 45, evidenciándose que aunque existe identidad de parte en relación con la ciudadana ELDA VILLAMIZAR DE BASTIDAS, co-demandante en la causa principal, existe discrepancia con la identificación del bien inmueble objeto de Desalojo, por cuanto de la declaración sucesoral consignada como recaudo en copia fotostática simple,…
… en criterio de quien decide en el presente caso, resulta obligante declarar IMPROCEDENTE la Tercería planteada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA…”.
La Tercería que nos atañe en el caso de marras se encuentra consagrada en nuestr o Código de Procedimiento Civil Venezolano en el artículo 370 numeral 1°, así:
Artículo 370. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”. (Subrayado de esta Alzada).
La doctrina ha definido el Derecho de Terceros como:
"…el medio que el legislador ha otorgado a los Terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio en el cual no tienen cabida por no ser parte. Bien sea porque en dicho juicio embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derechos, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en su juicio". (OPUS. Pág. 85, 86. Tomo VIII).
En esta definición, el tercero interviene en un juicio seguido entre extraños, con el deliberado propósito de defender bienes de su propiedad, que en ese juicio se encuentran afectados. En otros casos justifica esa intervención, también en defensa de sus derechos por considerar que tiene derechos preferentes, concurrentes o excluyentes sobre lo que es materia del proceso. Estas son las tres categorías que motivan y justifican la participación.
Ahora bien, al folio 28 riela acto conciliatorio de fecha 25 de marzo de 2010, entre la demandada CARMEN MANZULLY PÉREZ y la co-demandante ELDA MARÍA VILLAMIZAR DE BATIDAS, en el cual mediante transacción la demandada solicitó un año para entregar desocupado el inmueble, libre de personas y cosas; plazo que le fue conferido por la parte demandante, y siendo homologada la misma en fecha 6 de abril de 2010.
Por su parte, el contrato privado agregado por el tercero, corriente al folio 45, reza en su cláusula SEGUNDA: “El término de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijos a contar del día 01 de noviembre de 1.999 hasta el 30 de abril del año 2.000. Al vencimiento de este término, este contrato se considerará terminado si necesidad de desahucio, ni notificación alguna, salvo que las partes con anterioridad a este vencimiento conviniesen en prorrogarlo de mutuo acuerdo mediante la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento.”
Se observa que el tercero no probró que estuviera ocupando el inmueble como lo dijo en su escrito de tercercía, ni probó que pagaba los alquileres, ni consta que se haya prorrogado el indicado contrato como lo indica la cláusula SEGUNDA supra citada, por lo que debe entenderse que ese contrato concluyó en la fecha 30 de abril de 2.000; es decir, el tercero no probó que ha venido ocupando el inmueble en calidad de arrendatario. Tampoco interpuso la tercería contra la demandada en el juicio principal de desalojo CARMEN HAYDEE MANZULLY PÉREZ.
En consecuencia, en criterio de esta operadora de justicia, la tercería propuesta debe declararse inadmisible pues el tercero no probó tener cualidad de arrendatario, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre dela República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNANDEZ GARCIA, asistido de abogada, contra el auto decisorio de fecha 01 de noviembre de 2017, con asiento diario N° 15.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la tercería propuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.981.089.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.609 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, dejándose copia fiel y exacta en el Copiador Digital llevado por este Despacho.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.609, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia de la misma en el copiador digital de este Despacho.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA.
Exp: 3.609.-
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