REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: Maigedy del Valle Hernández Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 18.325.008, plenamente identificada en autos.
DEFENSA: Abogada Blanca Marisela Pérez, actuando con el carácter de defensora pública de la penada de autos.
FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO: Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Visto el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la abogada Blanca Marisela Pérez, en su carácter de defensora pública de la penada Maigedy del Valle Hernández Peña, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre del 2015, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al penado de autos, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 08 de mayo del año 2019, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Observa esta Alzada, que el recurso de revisión solicitado, se encuentra fundamentado en el artículo 462 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, antes de proceder a decidir sobre el asunto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 462: Procedencia
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada en lo siguientes:
(…)
4. Cuando con posteridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió. ”
(Omissis)
En tal sentido, se tiene entonces que el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación, que tiende a remover una sentencia condenatoria, y tal como lo anuncia la defensa en su recurso de revisión, la misma recurre de conformidad con el artículo 462 numeral 4 de la norma adjetiva penal, alegando lo siguiente:
“(Omisis)
En fecha 17 de diciembre de 2015, mi representada fue condenada a cumplir a pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aun cuando en el momento de su aprehensión se encontraba sola y la investigación del Ministerio Público no demostró que la misma perteneciera a una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delitos previstos en la mencionada ley, por lo cual no se configuro el delito in comento, de asociación tal es así que prevé en sus fragmentos como verbo rector “formar parte” el cual al leer el presupuesto legal establece que “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada…”, en talo sentido se observa que mi representada, al momento de la aprehensión se encontraba sola por lo cual no se cumplieron los supuestos concurrentes de lo que es una asociación, que es la existencia de un concierto permanente de intenciones y de acciones, un acuerdo de voluntades permanentes con actos de resolución del crimen a ejecutar, quedando así la afirmación de la asociación en el campo de la especulación.
TERCERO
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas y e aras de la Justicia y el Debido Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 462 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente solicito a este la Honorable Corte de Apelaciones se admita el presente RECIRSO DE REVISIÓN y sea declarado Con Lugar, y esa Corte realice la rebaja de pena procedente a mi defendida y se modifique la pena que en definitiva debe cumplir y se remita a decisión correspondiente al Tribunal de Ejecución para la realización del respectivo Computo de Pena.
(Omisis)”
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 145, dictada en fecha 07 de abril de 2017, en el expediente número AA30-P-2017-000054, en razón de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 11-01-2017, con ocasión del recurso de revisión ejercido en fecha 25-10-2016, por la abogada Milena Codezzo Castillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonny Yanner Sánchez Jaimes, contra la sentencia dictada el 26-02-2013, por el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual conforme al procedimiento por admisión de los hechos impuso al referido ciudadano la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Agravado en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; declinó la competencia para conocer de dicho recurso en la Sala de Casación Penal, estableciendo lo siguiente:
“(Omissis)
Por su parte, la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde se cometió el hecho punible, será el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de revisión cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 462 de la ley adjetiva penal, a saber, cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente, cuando se demuestre la falsedad de la prueba en que se basó la condena o cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, respectivamente; mientras que el tribunal de primera instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, será el competente para conocer de los supuestos establecidos en los ordinales 4 y 5 del citado instrumento legal, a saber, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, o cuando dicha sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme, en su orden; recurso que se tramitará por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales conforme al procedimiento previsto para el recurso de apelación, contenido en los artículos 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al plazo para la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el lapso para decidir.
(Omissis)
Con relación al segundo requisito, referido al carácter de la decisión impugnada, se constata que el presente recurso de revisión fue ejercido contra la sentencia dictada, el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que conforme al procedimiento por admisión de los hechos condenó al ciudadano Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, “previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas” y asociación, “previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 9 (sic) de la Ley Orgánica de la (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas”, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en revisión, pues se trata de una sentencia condenatoria firme pasada por autoridad de cosa juzgada, en virtud de no haberse interpuesto en su contra el recurso de apelación correspondiente, por lo cual cumple la exigencia contenida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
Del extracto antes citado, se observa que corresponde a las Cortes de Apelaciones de la jurisdicción del lugar en el que se cometió el hecho punible, la competencia para conocer del recurso de revisión cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 462 de la ley adjetiva penal. Siendo el tribunal de primera instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, el competente para conocer de los supuestos establecidos en los ordinales 4 y 5 del citado instrumento legal.
Así las cosas, la procedencia de los recursos de revisión son muy explícitas, por cuanto el artículo 465 de la norma adjetiva penal habla de la competencia, el cual menciona que en los casos de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho y aduce lo siguiente:
“Artículo 465: Competencia.
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.
A su vez, el artículo 466, nos señala el procedimiento que ha de seguirse para su tramitación, siendo este el siguiente:
“Artículo 466. Procedimiento
El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.
Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 462 de este Código el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno”. (Subrayado y Resaltado de la Corte).
Por esta razón, resulta evidente que corresponde al Juez del lugar donde se perpetró el hecho, es decir, aquel que dictó la Sentencia definitiva, esto es, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el caso particular del numeral 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le corresponde resolver la presente revisión de Sentencia.
En consecuencia esta alzada se declara Incompetente para conocer el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por la abogada Blanca Marisela Pérez, en su carácter de defensora pública de la penada Maigedy del Valle Hernández Peña contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre del 2015, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al penado de autos, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Se Declina Competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; a los fines de que conozca el recurso de revisión presentado, por ser ese el Tribunal competente; de igual manera se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira a fin de informar lo decidido por esta Corte de Apelaciones.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se Declara Incompetente para conocer el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por la abogada Blanca Marisela Pérez, en su carácter de defensora pública de la penada Maigedy del Valle Hernández Peña contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre del 2015, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al penado de autos, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Declina Competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; a los fines de que conozca el recurso de revisión presentado, por ser ese el Tribunal competente; de igual manera se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira a fin de informar lo decidido por esta Corte de Apelaciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
1-Rr-SP21-R-2018-000196/NIC/ig.