REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Yenny Zoraida Niño González, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 10 de abril de 2019, la abogada Yenny Zoraida Niño González, Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio con el N° SP21-P-2015-011202, seguida a los acusados: YERIXON ALBERTO ROPERO FLOREZ, JORGE ENMANUEL SILVA SILVA, BRAYAN DANIEL LABRADOR NUÑEZ, JOSE ANTONIO SILVA OROZCO, IGOR ENRIQUE ALVARADO NUÑEZ, CARLOS JOSE MARTINEZ NUÑEZ, LUIS ABRAHAN SANCHEZ MORALES, ROBERT ARMANDO HIDALGO RENGIFO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo encabezamiento del articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y LEONEL VARGAS SOLANO, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo encabezamiento del articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Es el caso, que en fecha 06 de marzo de 2019, esta juzgadora dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos a los acusados CARLOS JOSE MARTINEZ NUÑEZ, IGOR ENRIQUE ALVARADO NUÑEZ, BRAYAN DANIEL LABRADOR NUÑEZ y ROBERT ARMANDO HIDALGO RENGIFO, por la comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo encabezamiento del articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, condenándolos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, tal como lo dispone el artículo 89 numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal..
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 08 de mayo de 2019 y se designó ponente a la Jueza abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primera: La autonomía e independencia de los Jueces y las Juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
Segunda: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
Tercera: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(Omissis)”.
De lo antes transcrito, esta Corte considera, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del Juez inhibido aún esté pendiente de decisión definitiva.
Por otra parte, el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber; “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “…con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual resulta inoficioso evaluar el cumplimiento de las condiciones del segundo supuesto de hecho y nos circunscribiremos a evaluar si se cumplen los extremos del primero: haber emitido opinión en la causa y tener conocimiento de esa causa como Juez o Jueza.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones, se observa, que efectivamente, la funcionaria inhibida dictó decisión en fecha 06 de marzo de 2019, publicando el íntegro el día 26 de marzo del mismo año, en el ejercicio de sus funciones como Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2015-011202, seguida a los ciudadanos Igor Enrique Alvarado Nuñez, Carlos José Martínez Nuñez, Brayan Daniel Labrador, Robert Armando Hidalgo Rengifo, Yerixon Ropero Florez, Luis Abraham Sánchez Morales, Jorge Manuel Silva Orozco, José Antonio Silva Orozco y Leonel Vargas Solano, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a los ciudadanos Carlos José Martínez Nuñez, Igor Enrique Alvarado Nuñez, Brayan Daniel Labrador Nuñez, y Robert Armando Hidalgo Rengifo, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Facilitadores de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal; por lo tanto sí se cumple la primera condición del primer supuesto de hecho y también se cumple la segunda condición del primer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada debiéndose declarar Con Lugar en la definitiva. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada Yenny Zoraida Niño González, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2.019). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
1-Inh-SK22-X-2019-05/NIMC/ar.-