REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-DENUNCIADO: Andrés Eloy Díaz Rincón, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.000.439.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- MOTIVO: Desestimación de denuncia, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual, en su único pronunciamiento declaró la desestimación de la denuncia interpuesta por el prenombrado ciudadano, en virtud que el hecho no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha 29 de marzo de 2019, y se designó como Jueza Ponente la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 03 de abril de 2019, se acordó solicitar las tablillas de audiencia correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2018, al Tribunal de origen, todo ello a los fines de resolver sobre la admisibilidad del mismo. Librándose el oficio N° 162-2019.
En fecha 23 de abril del año 2019, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue interpuesta dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no estando incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús David Pérez Rincón, ante el Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
"El día 27 de Mayo de 2013 a las 12;38 minutos de la tarde el experto ingeniero Andrés Eloy Díaz Rincón consigna informe de la prueba de experticia promovida y admitida en la Acción Interdictal Posesoria de Amparo que en la actualidad es llevada por el Juez Cuarto de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el expediente N° 7962 que se sigue en contra del ciudadano Alirio José Liscano Molina, obrando el mencionado experto Andrés Eloy Díaz Rincón como funcionario judicial, que a este efecto fue designado. Ciudadana Fiscal; la prueba de experticia fue promovida por mi como parte actora con el fin de demostrar que el querellado ALIRIO JOSE LIZCANO MOLINA construyo dos columnas fuera del lote de terreno de su propiedad solicite se efectuara una experticia a los totes de terreno que integrados forman uno solo propiedad del querellado mediante el replanteamiento de los mismos de acuerdo a los documentos de adquisición y el respectivo levantamiento topográfico de los lotes de terreno que consta en el Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos v Andrés Bello del Estado Táchira para determinar cual es lindero común de ambas propiedades y demostrar que el querellado construyo las dos columnas señaladas en la demanda en el tote de terreno de mi propiedad. De la promoción de la prueba, que de esta manera fue admitida por el Juzgado competente en fecha 22 de Abril de 2013 se concluye que el Experto Ingeniero ANDRES DIAZ RINCON debía evacuar la misma con base en los documentos de adquisición de los terrenos del querellado y en el plano de los mismos instrumentos ambos que son de naturaleza publica, por estar inscritos en el Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, o sea, documentos oponibles a terceros NUNCA IMPUGNADOS POR EL QUERELLADO NI EN SU CONTENIDO, NI EN SU CABIDA, es decir, que tanto el documento de adquisición como el plano topográfico que dibuja y determina los terrenos del querellado, son estrictamente legales porque así han sido aceptados por el demandado AL/RIO JOSE LIZCANO MOLINA mas aun, cuando los mencionados instrumentos tienen muchos años de protocolizados, como producto de un documento de partición donde participaron Diez herederos sin que ninguno de ellos haya objetado nunca la cabida de su respectivo lote. Ciudadana Fiscal, el experto Ingeniero ANDRES ELOY DIAZ RINCON, NO SE SUJETO A LO QUE FUE PROMOVIDO POR MI EN LA PROMOCION DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, es decir, que se sometiera a pacer el replanteamiento de terreno con base a los documentos donde consta la propiedad del querellado, sus linderos y medidas, mas el plano topográfico que refleja la dicha propiedad, todos, repito, documentos públicos debidamente registrados e inmodificables a los efectos de la prueba promovida, mientras perdure la validez jurídica de los mismos. Pues bien, el experto DIAZ RINCON, sin que la parte actora y promoverte(sic) la prueba se lo pidiera, ni así fuera admitido por el Tribunal, procedió a consignar en autos un nuevo plano topográfico que refleja supuestamente el perímetro del terreno del querellado, en el cual, asunto de extrema gravedad jurídica v abusando de sus funciones, altera sustancialmente la cabida del terreno del demandado LLEVANDO DE 6.804.64 METROS CUADRADOS A 7.929.70 METROD CUADRADOS, es decir, modifica unilateralmente los documentos de adquisición del querellado y el plano topográfico registrado en el año 1999, (con partición de donde proviene la propiedad del querellado) lo cual es un exabrupto mayúsculo porque un experto no puede alterar documentos públicos debidamente protocolizados, menos aun, cuando la parte que tiene el control de la prueba no pidió en la promoción de la misma la elaboración de un nuevo plano topográfico, sino que el experto se ciñera y suscribiera a los documentos indubitables (documento de propiedad del querellado ALIRIO JOSE LIZCANQ MOLINA y plano topográfico consecuencial), QUE SE LE INDICARON EN LA PROMOCION DE LA PRUEBA, es decir, el Experto altero de manera inusitada, arbitraria y abusando de sus funciones el propósito, razón espíritu de la prueba promovida por mi, la parte actora, extralimitándose en sus funciones e incurriendo en abuso injustificable y EXTRAPETITA coma funcionario judicial designado y juramentado. No contento con el abuso de funciones anteriormente señalado, el Ingeniero ANDRES ELOY DIAZ RINCON, consigna en autos un levantamiento topográfico en el que pretende reflejar los terrenos del querellado, que esta autorizado por un Ingeniero de nombre JOSE EDGAR TOSCANO DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.226.760, quien no tiene ninguna cualidad para comparecer como experto en autos, ya que no fue designado, ni juramentado coma consecuencia el no acatamiento v conocimiento de estas ultimas a los alcances de la prueba promovida por mi como parte actora, VICIANDO DE NULIDAD ABSOLUTA LA PRUEBA DE EXPERTICIA EVACUADA. El día 02 de mayo del 2013 se juramento el Experto ANDRES ELOY DIAZ MOLINA, estimando sus honorarios en OCHO MIL BOLÍVARES 8000,00 (50%) cada una de estas, por ser este experto nombrado por ambas partes de común acuerdo. En el mismo acto la Juez fijo dos días de despacho para que fuesen consignados los emolumentos del experto, cosa que yo cumplí, como parte actora a cabalidad el día 13 de mayo de 2013, con la consignación de un cheque de gerencia a nombre de ANDRES ELOY DIAZ cheque este por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00). La parte querellada, ciudadana Fiscal, nunca consigno en el expediente los emolumentos ordenados por el Juez para el experto sin embargo el Ingeniero ANDRES ELOY DIAZ RINCON NO RECLAMO LA FALTA DE CONSIGNACION DE LOS EMOLUMENTOS OUE LE DEBIA LA PARTE OUERELLADA, procedió a efectuar la experticia sin que el querellado hubiera cumplido con lo ordenado por el Tribunal es decir trabajo gratuitamente para este ultimo lo cual indica una clara preferencia a favor de ALIRIO JOSE LIZCANO MOLINA, O LO QUE PUDIERA SER MAS GRAVE TENER UN ACUERDO SECRETO PRIVADO INCONFESABLE POR MAYOR SUMA CON EL QUERELLADO PARA FAVORECERLO EN LA EXPERTICIA, EN MI PERJUICIO lo que tipifica un grave acto de corrupción en un funcionario judicial que debe ser investigado por esta Fiscalía del Ministerio Público, por estar tipificado en la Ley Contra la Corrupción. Esta actuación explica todo el abuso de funciones en que incurrió el Ingeniero ANDRES ELIO DIAZ constituyendo también falta a la ética profesional y fraude procesal El proceder del Ingeniero ANDRES DIAZ RINCON constituye una actuación abusiva de sus funciones induciendo al Tribunal de la causa a dar una ganancia o dadiva indebida al querellado ALIRIO JOSE LIZCANO MOLINA, al condenarme dicho Tribunal al pago de unas costas al querellado. A los efectos de la valoración técnica o judicial, anexo a la presente denuncia los documentos de adquisición del querellado ALIRIO JOSE LIZCANO MOLINA y las respectivas cedulas catastrales de acuerdo a los cuales se practicaría la experticia solicitada marcado con la letra “A”, copia cerificada del escrito de promoción de pruebas, el plano topográfico registrado en el año 1999 (con la partición de donde proviene la propiedad del querellado) en base al cual se promovió la prueba, acta de juramentación del Experto denunciado, informe de experticia y el plano no solicitado por el experto ANDRES ELOY DIAZ RINCON anexo marcado "B", copia de la sentencia del Tribunal Cuarto Civil de Primera instancia la cual se explica por si sola anexo marcado “C”, y levantamiento topográfico donde se grafica todo lo denunciado anexo marcado por el Tribunal, lo que significa que ni siquiera el plano no pedido al Ingeniero ANDRES ELOY DIAZ RINCON, esta firmado por este, explicándose así por que la prueba fue alterada en su evacuación y objetivo. Obviamente porgue no fue practicada por el experto designado sino por otra persona que no tenia el conocimiento preciso del alcance de la misma y de sus vinculaciones con los documentos que constan en autos y que se le habían señalado al experto nombrado, para la evacuación de la prueba. En conclusión, observe, ciudadana Fiscal, que el plano agregado por el Experto DIAZ RINCON a su "DICTAMEN" no esta avalado ni firmado por el. LO QUE SIGNIFICA QUE NO PARTICIPO EN SU ELABORACION, sin recorrer junto con el Ingeniero TOSCANO, quien firma el plano, toda el área perimetral del terreno del querellado para poder dar te de su exactitud y veracidad, como debió hacerlo y efectuar eficientemente el replanteamiento pedido en la promoción de la prueba. Aunque el plano esta firmado por el Ingeniero TOSCANO, como así lo he señalado, quien acudió al terreno del querellado para los fines del irrito plano consignado en autos por el Ingeniero ANDRES ELOY DIAZ RINCON, fue una Topógrafo de nombre "YOLIMAR", quien manifestó ser esposa del Ingeniero JOSE EDGAR TOSCANO, es decir, este ultimo nunca acudió al terreno ni participo directamente en la diligencia no pedida que estaban evacuado. Es más, ese mismo día 20 de mayo del corriente, estaba en el sitio el Ingeniero ANDRES ELOY DIAZ, quien ni siquiera participo en lo que estaba haciendo la topógrafo YOLIMAR. por cuanto se retiro intempestivamente del sitio, manifestando que se iba de inmediato por que la suegra se había caído y estaba enferma", LO OUE SIGNIFICA QUE ABANDONO VOLUNTARIAMENTE SU FUNCION DE EXPERTO EN MANOS DE TERCERAS PERSONAS NO DESIGNADAS POR EL TRIBUNAL, lo que trajo como consecuencia el no acatamiento y conocimiento de estas ultimas a los alcances de la prueba promovida por mi como parte actora, VICIANDO DE NULIDAD ABSOLUTA LA PRUEBA DE EXPERTICIA EVACUADA”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de enero de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, publicó decisión en los siguientes términos:
“(omissis)
la denuncia interpuesta se evidencia, la existencia de un obstáculo legal que impide al ministerio publico (sic) instaurar el desarrollo del presente proceso tal como lo refiere el Ministerio Público, y por lo tanto no hay lugar a una apertura de una investigación penal; para el desarrollo de la investigación procediendo la desestimación de la denuncia solicitada; y así se declara.
(Omissis)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 26 de febrero del año 2018 –sello húmedo de alguacilazgo- el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de víctima, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
SE FUNDA EL RECURSO DE ACUERDO AL MOTIVO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 439, ORDINAL 1
Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones”
Ordinal 1: “las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.
Considero que la decisión que ordena o acepta la desestimación de la denuncia escrita interpuesta en contra del ciudadano experto ANDRÉS (sic) ELOY (sic) DÍAZ (sic) RINCÓN (sic) plenamente identificado en autos, como autor en los delitos de falso testimonio previsto y sancionado en los Artículos (sic) 242 y 245 del Código Penal, abuso de funciones, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 203 del Código Penal, en perjuicio de mi persona y de la administración de justicia y el previsto y sancionado en el Artículo (sic) 110 de la Ley del Poder Judicial, en prejuicio de mi persona y contra de la administración de justicia; alegando que los hechos denunciados no revisten carácter penal, resulta a todas luces; y particularmente con respecto al régimen de corte principista y garantista que impera en nuestro país consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impropio e improcedente y violatorio al derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto resulta ser, honorables Magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones, que en fecha 27 de mayo de 2013, el experto ANDRÉS (sic) ELOY (sic) DÍAZ (sic) RINCÓN (sic) consigna informe de la prueba de experticia solicitada por mi persona en mi condición de parte demandante en la Acción Interdictal (sic) Posesoria (sic) de Amparo en el expediente 7962 (sic) llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito(sic) de la Circunscripción Judicial del estado Táchira obrando el mencionado experto ANDRÉS (sic) ELOY (sic) DÍAZ (sic) RINCÓN (sic) como funcionario judicial que a este efecto fue designado y debidamente juramentado, informe este en el cual dicho experto depuso (sic) ante dicho Tribunal afirmando (sic) lo falso, actuando en la práctica de la experticia en forma abusiva de sus funciones ordenando un acto arbitrario en daño a mi persona en mi condición de parte demandante o solicitante de la Acción (sic) Interdictal (sic) Posesoria (sic) de Amparo, induciendo al tribunal de la causa a dar una ganancia o dádiva indebida al querellado en dicho expediente, y de forma fraudulenta para impedir u obstruir la ejecución de una actuación judicial mediante el informe mentiroso que consignó. Ahora bien, ciudadanos Magistrados (sic) el Tribunal Ad Quo desestima la denuncia interpuesta alegando que los hechos denunciados no revisten carácter penal, cuando se evidencia (sic) en las actas procesales que conforman este expediente que los hechos denunciados si revisten carácter penal por cuanto el informe o dictamen que presentó el experto denunciado al Tribunal de la causa afirmó algo (sic) que es totalmente falso, como lo es la superficie total de los tres lotes de terreno que integrados forman uno solo (sic) objeto de la experticia es de Siete (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Veintinueve (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) con Setenta (sic) Decímetros (sic) Cuadrados (sic) (7.929,70mts) (sic), cuando lo verdadero de la superficie total de los tres lotes de terreno que conforman uno solo es de Seis (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Cuatro (sic) Con (sic) Sesenta (sic) y Cuatro (sic) Metros(sic) Cuadrados (sic) (6.804,64mts) (sic), lo cual se puede verificar en los Documentos (sic) públicos de Adquisición (sic) (ver Folios del 6 al 15 legajo anexo a la denuncia marcado “A”) y el respectivo levantamiento topográfico de los lotes de terreno que consta en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira (ver folio 20), es decir(sic) el experto dio informe mentiroso (sic) al Tribunal, hecho este que reviste carácter penal por estar perfectamente subsumible en los presupuestos tipos penales establecido en los Artículos (sic) 242 y 245 del Código Penal.
(Omissis)
También se evidencia (sic) en las actas procesales que el experto ANDRES (sic) ELOY (sic) DÍAZ (sic) RINCON (sic) no se sujetó a lo que fue promovido por mi (sic) en la promoción de la prueba de experticia, es decir que se sometiera a hacer el replanteamiento del lote de terreno objeto de experticia con base a los documentos donde consta la propiedad del querellado sus linderos y medidas, más el levantamiento topográfico que refleja la dicha propiedad, todos documentos público debidamente registrados e inmodificables a los efectos de la prueba promovida, procediendo dicho experto abusivamente de sus funciones a ordenar o ejecutar un acto arbitrario como lo es la elaboración de un nuevo plano topográfico que agrega a su dictamen que refleja supuestamente el perímetro del terreno del querellado alterando fraudulentamente y sustancialmente la cabida del terreno del demandado llevándolo desde 6.804,64 metros cuadrados a 7.929,70 (sic) metros cuadrados, para favorecer en la experticia al querellado en mi perjuicio y causándome daño por las consecuencias y efectos que produce el no ser declarada con lugar la acción intentada por mi (sic), es decir el experto abusando de sus funciones ordenó o ejecutó un acto arbitrario en perjuicio de mi persona y causándome daño, como también proceder de forma fraudulenta al alterar sustancialmente la cabida del lote de terreno objeto de experticia, hechos estos que también revisten carácter penal por estar perfectamente subsumible en los supuestos tipos penales establecidos en los Artículos (sic) 203 del Código penal y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(Omissis)
E de hacer notar que el Tribunal Ad Quo, con la decisión recurrida incurre en el vicio de INCONDRUENCIA (sic), cuando señala en la misma que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Ciudadanos Magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones, es lamentable la violación de mi derecho constitucional antes expuesto, por cuanto el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De acuerdo con el eminente procesalista español Johan (sic) Pico (sic) I (sic) Junoy, (sic) la tutela judicial comprende cuatro grandes aspectos: 1) El derecho de acceso a los tribunales; 2) El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; 4) El derecho al recurso legalmente previsto. De modo que, el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente es parte esencial de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Razón por la cual recurro por vía de Apelación de Autos, a la decisión del Tribunal Ad Quo, por considerar que la misma, al desestimar la denuncia interpuesta en mí condición de víctima, y en consecuencia no permitir que se prosiga con la investigación es violatorio de mis derechos y garantías, ya que tal derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente me está dada por imperio de la Ley.
(Omissis)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En razón de todo lo antes expuesto, solicito a ustedes respetables miembros de la Honorable Corte de Apelaciones, que sean consideradas las siguientes soluciones:
Primero: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, por la causal prevista ene el Artículo 1 del Artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia revocada la decisión impugnada.
Segundo: Rechazar la desestimación solicitada por el Ministerio Público y ordenar que se prosiga con la investigación.
Queda así, ciudadanos y respetables Magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones, interpuesto y fundamentado el presente Recurso de Apelación de la Decisión (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic), habiéndolo hecho en oportunidad hábil, solicitando a esta digna Corte de Apelaciones, que el recurso sea admitido y procedimentado (sic) conforme a los Artículos (sic) 441 y 442 “ejusdem”, quedando entendido a derecho, para eventuales audiencias orales, que a bien tengan fijar este honorable Tribunal Colegiado.
(Omissis)”
CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Se deja constancia que la representación Fiscal no contestó al presente recursos de apelaciónm de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, una vez analizado el contenido del escrito recursivo y la decisión impugnada, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero: El presente recurso, versa sobre la disconformidad del profesional del derecho con respecto a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, procediendo a fundamentarlo en el numeral 1ero del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo:
Que, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual ordenó la desestimación de la denuncia escrita en contra del ciudadano Andrés Eloy Díaz Rincón, como autor en los delitos de falso testimonio, previsto y sancionado en los artículos 242 y 245, abuso de funciones, previsto y sancionado en el artículo 203 todos del Código Penal, en perjuicio del apelante y de la administración de justicia, es violatorio al derecho de la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de obtener una sentencia fundada en derecho congruente, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 26-.
De igual forma, indicó el apelante en su escrito que, el Tribunal Ad quo, procede a desestimar la denuncia alegando que los hechos denunciados no revisten carácter penal, cuando de las actas procesales que conforman el presente expediente se logra evidenciar –vocablo empleado por el quejoso- que los hechos denunciados por él, si revisten carácter penal, por cuanto el informe o dictamen que presentó el experto denunciado Andrés Eloy Díaz Rincón al Tribunal de la causa, afirmó algo que es totalmente falso. Razón por la cual solicitó que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Segundo: Como preámbulo de su decisión, esta Corte considera oportuno hacer referencia a los recursos de apelación, señalando lo siguiente:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente –Código Orgánico Procesal Penal- haya establecido para el caso concreto.
De igual forma, el escrito de apelación deberá contener: a) Indicación de las disposiciones que se consideran violadas –lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de sus contenido-, b) Las razones por las cuales se impugna la decisión –es decir, explicando porqué se afirma que dichas normas fueron violadas-, lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia o los planteamientos que no fueron decididos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia y, c) Si fueren varios los motivos de violación de la Ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, así mismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.
Igualmente el escrito contentivo del recurso de apelación, debe ser interpuesto de manera pulcra mediante escrito debidamente fundado –como se señaló ut supra-, lo cual no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar la o las denuncias esgrimidas de manera ordenada y separada –respetando el interlineado de los párrafos, para mejor compresión del lector- sin confundir los fundamentos de cada uno.
No obstante lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso, a la luz del Derecho Constitucional para obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son obstáculo para que este Cuerpo Colegiado, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a revisar la decisión recurrida conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso; dejando sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación presentado, se observa que el mismo carece de la debida fundamentación, pues en la denuncia planteada por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de víctima, no se aprecia de forma clara y precisa cual es la violación –a considerar del quejoso- del Tribunal de Primera Instancia, impidiéndole a este Cuerpo Colegiado conocer con exactitud cual es la disyuntiva del presente escrito, deduciendo quienes aquí deciden que la desavenencia del quejoso, versa sobre la falta de motivación esgrimida por la A quo, en la decisión dictada en fecha 30 de enero del año 2018.
Razón por la cual, este Tribunal A quem insta al profesional del derecho Jesús David Pérez Morales, quien actúa en nombre propio, para que en futuras ocasiones al acudir a esta Instancia, lo haga de conformidad con lo establecido en el texto adjetivo penal y lo señalado ut supra.
Una vez indicado lo anterior y con el fin de dar respuesta al presente medio impugnativo esta Alzada, estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
Dentro del contexto del Código Orgánico Procesal Penal en el procedimiento ordinario, en el encontramos una serie de requisitos o normas que establecen, para que ante la comisión de un hecho punible se inicie su procedimiento penal. Es importante resaltar, que ante el inicio del proceso penal perseguibles de oficio, nos hallamos frente a la fase preparatoria de dicho procedimiento, la cual tiene por objeto hacer la investigación de los hechos y descubrir la verdad de los mismos, de allí se determinara si son elementos de convicción y servirá para preparar la defensa del imputado y la acusación fiscal, dicha investigación se realiza de tres (03) formas, siendo las siguientes:
a)La investigación de oficio se encuentra establecida, en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y esta se refiere o se basa que el Ministerio Público al tener conocimiento de la posible existencia por cualquier medio –notas de prensa, informa policial- “Notitia Cirminis”; de la comisión de un hecho punible de acción pública, podrá de oficio ordenar el inicio de una investigación, acordando que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de sus autores y participes.
b) La denuncia, el Código Adjetivo Penal, en su dispositivo técnico legal establecido en el artículo 267, en su contenido expresa que “…toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o a un órgano de policía de investigaciones penales…”. Del contexto de la norma transcrita se desprende que la legislación venezolana, permite que todos los ciudadanos que conozca cognoscitiva de la comisión de un delito o en su cualidad de víctima, tiene la facultad de poner en conocimiento a las autoridades competentes; por lo que la denuncia es un elemento previo y procreador de la imputación de un hecho punible, pero no obstante a este existen otros medios diferentes a éste, es decir, de oficio, por querella o por flagrancia.
c) La querella, el Código Orgánico Procesal Penal, regula dicha figura como el acto mediante el cual la víctima pone en conocimiento del Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible, y señala directamente a la persona, es decir, es la denuncia calificada de parte del agraviado –víctima- mediante la cual se intenta dar inicio a una investigación de fase preparatoria del procedimiento penal, o dar a la víctima la condición de parte formal –acusador- durante la fase preparatoria, en los delitos de acción pública.
Ahora bien, para el thema decidemdum, el término desestimar, es un vocablo utilizado para señalar que una petición o propuesta ha sido denegada o no ha sido tomada en consideración. Su uso está ampliamente extendido en el ámbito administrativo y sobre todo en el jurídico, donde se desestiman casos, solicitudes o demandas. Cuando se hace alusión a la desestimación judicial. Por su parte, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Artículo 283.El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del citado artículo se desprende que, la desestimación debe ser motivada por el fiscal, quien expondrá sus razones acerca de la misma. Estos tres (03) supuestos, el cual vienen siendo: a)El hecho no revista carácter penal, b) La acción está evidentemente prescrita, y c) Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, establecidos por el legislador deben producir automáticamente la desestimación por parte del fiscal, la ausencia del carácter penal en los hechos así como la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio, se encuentran previstas en el artículo 28 del Código in comento, como excepciones, por otro lado la prescripción de la acción también origina fundadamente el desistimiento.
Por su parte, con respecto a este particular la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 064, de fecha 27 de febrero del año 2013, indicó:
“...el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal.
Por consiguiente, la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal...” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Del extracto del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que los jueces en funciones de control es competente para decretarla desestimación de la denuncia, cuando: a) Aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho descrito por el quejoso resulta atípico, b) Cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal.
Asimismo, el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Artículo 284: La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Del señalado artículo, se desprende que para continuar el proceso cuando la desestimación sea por obstáculo legal deberá demostrarse al juez que el mismo ha sido superado. Caso contrario, podrán oponerse la cuestión previa de nueva persecución. La desestimación de la denuncia podrá ser apelada por la víctima con fundamento en lo establecido en texto adjetivo penal. Esto se constata en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establecen:
Artículo 11: La acción penal corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien está en la obligación de ejercerla, salvo las excepciones legales. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Artículo 24: La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
De los mencionados artículos -11 y 24- aprecian quienes aquí tienen la labor de decidir, que la regla general es que la acción penal tiene que ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, la excepción aparece sólo cuando dicha acción puede ejercerse por la víctima –delitos de acción privada-, en tal sentido la investigación le corresponde al fiscal del Ministerio Público, como órgano garante del debido proceso. De igual modo, tiene plena facultad el órgano Jurisdiccional para declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, cuando verifique que esta cubierto uno de los supuestos de procedencia señalados en la ley –artículo 283- para declarar dicha desestimación.
De lo anterior, se desprende que el Juez en funciones de Control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia, bien sea por previa solicitud del Ministerio Público o por del análisis de las actuaciones presentadas ante el mismo –investigación de oficio, denuncia o querella-, se logre determinar que la acción penal, que se pretende se encuentra un obstáculo previsto en el texto adjetivo penal -el hecho no revista carácter penal, La acción está evidentemente prescrita, y exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso-.
Tercero: Una vez hecha las consideraciones anteriores, esta Superior Instancia pasa a examinar la decisión recurrida, apreciando lo siguiente:
La A quo, previa solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, quien consideró desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús David Pérez Morales, realizó un análisis de los hechos que dieron origen al presente proceso –denuncia interpuesta en fecha 27 de mayo del año 2013- , y en su fallo profirió lo siguiente:
“…De la denuncia interpuesta se evidencia, la existencia de un obstáculo legal que impide al ministerio publico instaurar el desarrollo del presente proceso tal como lo refiere el Ministerio Público, y por lo tanto no hay lugar a una apertura de una investigación penal; para el desarrollo de la investigación procediendo la desestimación de la denuncia solicitada; y así se declara…”
Del fragmento de la decisión recurrida, se aprecia que la Juez de Primera Instancia, sólo se limitó a indicar que existía un obstáculo legal que impide que el Ministerio Público, instaure el desarrollo del presente proceso, señalando a su vez que no hay lugar a una apertura de una investigación penal, pero sin motivar de forma clara y suficiente, cuales fueron los fundamentos –elementos de convicción- que le permitió llegar a tal conclusión, para así desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús David Pérez Morales; quien según para él los hechos denunciados son típicos.
Ahora bien, con respecto a este particular –obstáculo legal- considera este Cuerpo Colegiado referir lo siguiente:
Cuando se dicten decisiones en las que se desestime la denuncia, fundamentada en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso –artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal-, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. De tal manera, que la decisión tendrá carácter provisional en aquellos casos en que puedan variar tales circunstancias o pueda solventarse el obstáculo, que impide el desarrollo del proceso, como por ejemplo, que la denuncia verse sobre hechos punibles de acción privada, o cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento.
No así, cuando tales posibilidades no tienen lugar por las propias razones en que se funda la decisión, que impiden la iniciación del proceso y de manera definitiva, ponen fin al mismo, por no ser superable el obstáculo, como son los casos en que esté prescrita la acción o que los hechos no revisten carácter penal, en los cuales estaremos entonces, ante una decisión interlocutoria con fuerza definitiva que, una vez definitivamente firme, producirá efectos de cosa juzgada. De igual modo, que en uno u otro caso –sea declarado con o sin lugar la desestimación- declarada con o sin lugar la solicitud de desestimación de la denuncia o de la acusación, la decisión que dicte el Tribunal de Primera Instancia, deberá ser fundada, bajo pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal.
Para el thema decidemdum, aprecia esta Alzada que la Juez de Primera Instancia procedió a declarar la desestimación de la denuncia, con fundamento en la existencia de un obstáculo legal, pero sin indicar de forma clara y precisa –motivada- cual era ese obstáculo legal -prescrita la acción o los hechos no revisten carácter penal-, y a su vez no señaló los elementos que sirvieron de base para dictar su decisión.
De allí entonces, sobre la falta de motivación, se debe entender que consiste cuando el Juez en su razonamiento no explica o fundamenta el porqué de su fallo –toma determinada decisión-, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta necesario, destacar lo que al respecto –motivación de las decisiones- ha establecido la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, en la cual señaló:
(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como se aprecia, de lo sentado por nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a este particular, es de tenor que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función; por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reducen a una mera o simple declaración del conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al thema decidemdum, y que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo –respetando artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.
De tal manera que, pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no que escapa de lo arbitrario. –Vid. Sala de Casación Penal, Sentencia N° 15 de febrero del año 2011-. Por lo que la obligación de motivar el fallo, impone que el mismo esté precedido de la argumentación que lo fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En el caso Sub iudice, como se desprende de la transcripción parcial de la recurrida señalada ut supra, se puede apreciar que la Juez de Primera Instancia, no fundamentó ni motivo razonadamente, los elementos que sirvieron de base para desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús David Pérez Morales, ya que sólo se limitó a señalar que existía un obstáculo legal, sin determinar –expresar-, ante cual obstáculo se estaba en presencia –según lo explicado ut supra-, de igual forma, sin previa evaluación de los elementos presentados por las partes – Ministerio Público y denunciante-, para determinar con exactitud cuales fueron los que le permitieron llegar a tal conclusión.
Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señalada, quienes aquí sentencian arriban a la conclusión, que le asiste la razón a la parte recurrente y en efecto; lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús David Pérez Morales, quien actúa con el carácter de víctima y en representación de sus propios derechos, y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2018, y se ordena reponer la causa al estado en que dicho órgano jurisdiccional proceda resolver la solicitud planteada por el Ministerio Público –desestimación de la denuncia-, determinando de forma motivada –explicar razonadamente- si procede o no dicha solicitud, prescindiendo de los vicios aquí esgrimidos.. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús David Pérez Morales, quien actúa con el carácter de víctima y en representación de sus propios derechos.
SEGUNDO: Revoca la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual, en su único pronunciamiento declaró la desestimación de la denuncia interpuesta por el prenombrado ciudadano, en virtud que el hecho no reviste carácter penal, por cuanto representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Repone la causa al estado en que dicho órgano jurisdiccional proceda resolver la solicitud planteada por el Ministerio Público –desestimación de la denuncia-, determinando de forma motivada –explicar razonadamente- si procede o no dicha solicitud, prescindiendo de los vicios aquí esgrimidos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) día del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de la Corte
Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria
. - 1-As-SP21-R-2018-000038/NIMC/Faov.-