REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- PENADO: ODALYS ESMIBAN ARMAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.292.052, ampliamente identificada en autos.
.- DEFENSA: Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, actuando en carácter de Defensora Pública de la penada de autos.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, actuando en carácter de Defensora Pública de la penada Odalys Esmiban Armas, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a la referida ciudadana, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 08 de mayo de 2019 y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Mora Cuevas.
Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actuaciones que comprende el recurso de revisión de sentencia, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, considera necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de octubre de 2018, la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, interpone recurso de revisión, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la referida penada, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación; realizado esto bajo el procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la mencionada sentencia.
En este aspecto, hace referencia la prenombrada recurrente al citado artículo, alegando que se encuentra establecido en el procedimiento especial por admisión de los hechos, que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo todas las circunstancia, el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Al hablar de Código Orgánico Procesal Penal, nos referimos a la ley adjetiva penal, que es el acto procesal realizado por voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal.
Asimismo, al hablar del Código Penal, nos referimos a la ley sustantiva penal, que es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos (acciones u omisiones), sirviéndose de la amenaza de una pena o, en otras palabras, como el conjunto de preceptos cuya inobservancia trae como consecuencia jurídica la aplicación de una pena al autor del hecho ilícito.
En el nuevo Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, el procedimiento por admisión de los hechos, se encuentra previsto en el artículo 375, que establece:
“…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.”.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizadas, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
La abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de defensora de la penada de autos, al interponer su escrito recursivo, alegó lo siguiente:
“Ahora bien, es el caso que en fecha 14 de Junio de 2012 fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de Fecha 15-06-2012, que deroga el Código Orgánico Procesal Penal vigente y que entró en vigencia plena a partir del 1° de Enero de 2013, estableciendo una vigencia anticipada a partir de su publicación de la Gaceta Oficial de una serie de artículos, entre los cuales se encuentra el Artículo 375 que regula el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que contempla una variación respecto del artículo 376 del anterior Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que elimina la limitante establecida en el mismo respecto que, cuando se trate de delito en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo “la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer un a pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (Art. 376 COPP derogado.”
(Omissis)
Al respecto, esta Alzada considera necesario establecer que la figura de la admisión de los hechos, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal o ley adjetiva penal, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida; y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado con la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos que el proceso ocasiona al Estado.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
La norma constitucional antes transcrita está referida a la irretroactividad de la ley penal o ley sustantiva penal -Código Penal-, estableciendo excepciones al principio general, admitiendo la retroactividad de una nueva ley cuando ésta sea más favorable al reo o rea.
En razón de lo aquí señalado, esta Alzada considera que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, sólo cuando exista modificación en la ley sustantiva penal, vale decir, Código Penal, o cualquier otra ley que imponga penas, por favorecer más al reo o rea; es aplicar la ley penal que trate con menor rigor al reo o rea, comparando las disposiciones que regulan el hecho, atendiendo no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, las circunstancias agravantes y atenuantes, la calificación del hecho, y las causas de extinción del delito y de la pena, entre otras.
En criterio de esta Alzada, la admisión de los hechos se encuentra prevista en la ley adjetiva penal -artículo 375-, indicando el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos formulada por el acusado o acusada, no contemplando tal procedimiento especial en la ley que regula y establece penas para los hechos delictivos.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, tal y como lo indica la recurrente que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra establecido el procedimiento especial de admisión de los hechos, que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito cometido; no es menos cierto, que estamos hablando de la ley adjetiva penal, que como fue indicado ut supra, es el procedimiento a seguir para desarrollar los actos procesales, la cual ya fue aplicado, vale decir, los actos procesales se encuentran unidos al tiempo, concretizando las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto.
En el mismo orden de ideas, se observa que nos encontramos en presencia de que ya fue calculado por el A quo, la pena correspondiente con vigencia en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia estima esta Alzada, que la oportunidad para el penado de autos feneció, pues admitió los hechos bajo la vigencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que tal y como se indicó ut supra, no se trata de una nueva ley que establezca la imposición de una menor pena. Y así se decide.
En consonancia con lo anterior, esta Superior Instancia debe señalar lo establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 215 de fecha 08 de marzo de 2012, la cual refiere:
(Omissis)
“Al respecto, la Sala no comparte el criterio sostenido por el a quo, toda vez que el Juzgado Superior que conoce la apelación declaró la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, y la motivación de su fallo atiende a causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”(Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)
De tal manera, este Tribunal Colegiado del extracto anteriormente citado considera evidenciado que la improcedencia comprende el pronunciamiento de fondo sobre una determinada causa, la cual puede ser decretada in limine litis atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, o en caso contrario aun cuando se haya admitido la pretensión, la misma podrá ser decretada improcedente una vez revisado el merito de la litis.
Finalmente, sobre la base de las anteriores consideraciones, y estudiada la solicitud planteada por la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, actuando en carácter de Defensora Pública de la penada Odalys Esmiban Armas, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, mediante el procedimiento de admisión de los hechos por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quienes aquí deciden consideran que en el caso de marras lo ajustado a derecho es declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Improcedente el recurso de revisión solicitado por la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, actuando en carácter de Defensora Pública de la penada Odalys Esmiban Armas, el cual fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de revisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Rr-SP21-R-2018-000204/NMC/ar.-