REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 21 de Mayo del año 2019
208° y 159°
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación con fundamento en el articulo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de junio del año 2018, por la abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal extensión san Antonio del Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor del ciudadano Brahian Iscala Zambran, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA ADMISIBILIDAD.
En relación al Recurso de Apelación interpuesto, y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del mismo, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el Libro Cuarto, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa que la parte recurrente –Ministerio Público-, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión san Antonio del Circuito Judicial Penal.
Asimismo, se advierte que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue publicada el día ocho (08) de junio de 2018, quedando todas las partes notificadas, y presentando su escrito recursivo en fecha 13 de junio del año 2018, para lo cual, transcurrieron tres (03) días hábiles hasta la fecha de interposición del mismo. Igualmente, se advierte que el fallo atacado, no se encuentra dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así entonces, el recurso de apelación es interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que son impugnables las decisiones “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva. 5. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Refiriendo el recurrente que, la Juez incurrió un gravamen irreparable al sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Brahian Iscala Zambrano, sin que se hayan variado las circunstancias que ameritaron la restricción de su libertad, dado que, es el Juez de Ejecución es quien debe determinar los beneficios.
En armonía con lo anterior, es necesario hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”. Así entonces, observando que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, el cual señala textualmente lo siguiente.
La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada Deydi Delgado Maldonado, en su carácter de Defensora Pública; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de junio del año 2018, por la abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal extensión san Antonio del Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor del ciudadano Brahian Iscala Zambran, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza - Ponente
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2019-000044/LYPR/agt/mj.-