REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 23 de Mayo de 2019
208° y 159°

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Jomán Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en fecha 01 de febrero de 2019, por la abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, desestimó la aprehensión en flagrancia para los ciudadanos Jesús David González González, Yerwin Alberto Guzmán Arias, Carlos Eduardo Manrrique Rachadell y Abel Enrique González, y decretó la libertad plena y sin medida de coerción personal a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA ADMISIBILIDAD

En relación al Recurso de Apelación interpuesto, y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del mismo, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el Libro Cuarto, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa que la parte recurrente –Ministerio Público-, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia con Competencia delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio.

Asimismo, se advierte que el presente recurso de apelación, fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que desde el día 01 de febrero de 2019, fecha de la audiencia en que se dictó la decisión y en la cual quedaron debidamente notificadas todas las partes, hasta el día 08 de febrero de 2019, que fue presentado el recurso, transcurrieron cinco días de audiencia. Igualmente, se advierte que el fallo atacado, no se encuentra dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

El recurso de apelación es interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que son impugnables las decisiones que “…Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Arguyendo los Representantes Fiscales que la Juez incurrió en un error al desestimar la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, por cuanto la misma no valoró correctamente la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo anterior, es necesario hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”. Así entonces, observando que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, el cual señala textualmente lo siguiente.

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)


Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto, por los abogados Jomán Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jomán Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en fecha 01 de febrero de 2019, por la abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, desestimó la aprehensión en flagrancia para los ciudadanos Jesús David González González, Yerwin Alberto Guzmán Arias, Carlos Eduardo Manrrique Rachadell y Abel Enrique González, y decretó la libertad plena y sin medida de coerción personal a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; ordenando la entrega al ciudadano Wilder Albeiro Giraldo Vega. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los DIEZ (10) DÍAS de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2019-000019/NIMC/ar.-