REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
Luis Alejandro Moncada Gómez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.991.614, plenamente identificado de autos.
DEFENSA:
Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 26.202.
FISCALÍA ACTUANTE:
Abogado Noraida García, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
Femicidio Agravado, previsto y sancionado en artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de Viviana Andrea Hernández Gacha.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Recibidas las presentes actuaciones por esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo –artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal-, interpuesto por la Abogada Noraida Isabel García de Santos, actuando en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2018, y publicada en fecha 13 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre diversos pronunciamientos, declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa al acusado Luis Alejandro Moncada Gómez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 eiusdem. De igual modo, levantó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada con el referido acusado en fecha 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Primero de Control extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 27 de noviembre de 2018 y se designó ponente a la Jueza Abogada Lady Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no encontrase incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió la presente impugnación en fecha 02 de Abril de 2019, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los diez días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme expuso la representación del Ministerio Público, y con base a lo establecido en las actas que conforman el expediente, los hechos ocurridos en fecha 01 de septiembre del año 2017 en la localidad de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, son los siguientes:
“(Omissis)
1.- De los hechos extraídos de la acusación fiscal contra LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, se desprende que en fecha 01 de septiembre de 2017, funcionarios del CICPC, Sub Delegación Ureña, fueron informados a través de llamada telefónica realizada por parte del ciudadano BAUTISTA, quien manifestó que en Tienditas, Calle 2, casa N° 57, Municipio Pedro María Ureña se encuentra el cuerpo sin vida de su jefe, la ciudadana VIVIANA GACHA, desconociendo mas detalles al respecto, en vista de lo antes expuesto, se constituyó una comisión de dicho cuerpo en la referida dirección a fin de verificar dicha información, y una vez presentes en el lugar de los hechos se encontraba ya presente una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Mayor de Primera Luis Colmenares, quien se encontraba resguardando él lugar, manifestando que había recibido una llamada telefónica de la Central de Emergencias del 171 sobre lo acontecido, y que para él momento en que llegan al lugar, observan a un hermano de la víctima dentro de la vivienda, quien fuera quien hizo él llamado a las autoridades participando sobre el hecho, señalando que el concubino de la víctima de nombre Luis Moncada se encontraba a las afueras de la vivienda porque los funcionarios procedieron a conversar con él, manifestando él junto con su cónyuge, hoy fallecida y su menor hija de diez meses de nacida se encontraban durmiendo en su habitación en horas de la madrugada, cuando de repente, de despertó y tres sujetos desconocidos de los cuales uno portaba un arma de fuego, lo estaba apuntando, y los otros dos estaban del lado de la víctima, quienes les manifestaron que no hiciera ruido y escándalo o si no los mataban, y ellos estaban allí porque no habían querido cancelar una extorsión, y el jefe los había mandado, procediendo estos sujetos a maniatarlos de brazos y píes, boca abajo y que luego de una hora aproximadamente, estos sujetos les decían que donde estaban las joyas y el dinero y los objetos de valor, manifestándole este que tenían tres millones de pesos colombianos(3.000.000,00) y ochocientos mil Bolívares Bs. 800.000,00; que seguidamente, dos de los victimarios sacaron a la ciudadana de la habitación, y transcurrido un tiempo prudenciales manifestaban que no fuera a hacer nada, que ellos iban a revisar la causa y a llevarse todo lo de valor que allí se encontrara, que se irían uno por uno, cada diez minutos, advirtiéndole que no fuera a hacer nada ni llamar a nadie, porque ellos eran ocho y si no, le daban un plomazo, así mismo le preguntaron que si tenía la llave de la camioneta Fortunner, manifestando el mismo que no sabía donde se encontraban, por lo que le preguntaron que si la camioneta que estaba afuera de él y él dijo que si pero que era de uso oficial del SENIAT; en tal sentido, pasados cuarenta minutos aproximadamente, comenzó a hacer llamados hacia la sala y en razón de que nadie le contestaba por parte de los victimarios, comenzó a soltarse de sus amarres de las manos, y luego agarró un cuchillo que habían dejado los perpetradores en su cama, procediendo a cortar los amarres de los pies, y al salir se dirigió hacía la habitación de su hija de crianza para ver si allí estaba la ciudadana hoy occisa, no hallándola en la habitación pero no quiso despertar a la adolescente para posteriormente dirigirse a buscarla en el resto de vivienda hallándola en la habitación posterior de la cocina de la casa, tendida en el piso sobre un charco de sangre, que no pudo pedir auxilio porque los sujetos le habían dicho que si llamaba a alguien o gritaba o decía algo a las autoridades lo mataban, que ni se acercara a la puerta; por esta razón y en vista de que no tenía ningún teléfono, ya los sujetos se habían llevado los de ellos, hasta el de la adolescente, comenzó a escribir a través de una computadora que estaba en la habitación de la joven, a través de las redes sociales Twitter y Facebook, solicitando ayuda y hasta las seis de la mañana aproximadamente que llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional, y al momento de salir se dio cuenta que los sujetos se habían llevado la camioneta Chery modelo Gran Tiger, color naranja, acto seguido los funcionarios policiales ingresan a la vivienda en compañía del ciudadano Luis Moncada, quien los lleva hasta el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de género femenino, presentando como única vestimenta una bata de dormir color blanco y una prenda intima de color marrón, apreciando que la misma se encuentra sobre un charco de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática (sangre), observándole una serie de heridas detalladas en el acta policial las siguientes heridas presuntamente producidas por un objeto contuso cortante en las siguientes REGIONES ANATOMICAS: 01 herida punzo cortante con borde regular en la región fosa de la nuca; 02. Una herida punzo cortante, con borde regular en la región mastoidea derecha; 03.- Nueve heridas punzo cortante con bordes regulares en la región retro mandibular derecha; 04.- Una contusión equimotica en la región geniana derecha: 05.- Dos surcos equimoticos en la región dorsal del antebrazo derecho; 06.- Dos surcos equimoticos en la región maleolar derecha; 08.- (sic) Un surco equimoticos en la región media de la pierna izquierda; seguidamente procedieron a solicitarle al señor Luis Moncada los datos filiatorios de la misma, aportándolos. Seguidamente hizo presencia él laboratorio criminalístico a fin de realizar las respectivas experticias de rigor, acto seguido movieron el cadáver de su posición original a fin de ubicar debajo de la misma algún tipo de evidencia de interés criminalístico que los conlleven al esclarecimiento del hecho punible, logrando colectar una serie de evidencias numeradas en el acta policial levantada al efecto; igualmente recaban diecinueve (19) evidencias descritas también en la referida acta cabeza del proceso. Que sostuvieron entrevista con la adolescente KABH. Que posteriormente dan con el paradero del vehículo y le hacen una inspección, así como al lugar y al cadáver de la occisa. Que siendo las 5:45 de la tarde se le informó al imputado que quedaba detenido a la orden de la fiscalía 32 del Ministerio Público por encontrarlo incurso en uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Femicidio art. 58).
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de mayo del año 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, publicó decisión mediante la cual, entre diversos pronunciamientos, declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa al acusado Luis Alejandro Moncada Gómez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 eiusdem. De igual modo, levantó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada con el referido acusado en fecha 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Primero de Control extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO IX
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y DEL SOBRESEIMIENTO:
En atención al escrito de excepciones opuestas en la presente causa por la defensa del acusado LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, este Tribunal observa, que en relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por carecer de requisitos formales para intentar la acusación, específicamente los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo Código.
El artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; hace referencia a la relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado; y la acusación consignada en autos por la representación Fiscal contra LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, en modo alguno cumple con ese requisito, por cuanto se evidencia de su simple lectura que salvo los señalamientos generales en el texto de la acusación en cuestión, no se señala en ninguna parte, de forma clara y precisa, las circunstancias fácticas y los suficientes elementos de convicción que le permitieron al Ministerio Público determinar de manera clara y precisa, que efectivamente LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, incurrió en el hecho punible atribuido, es decir, la Vindicta Pública no realizó la fundamentación mínima exigida por la norma procesal, circunstancias de tiempo, lugar y modo, que entre otras permita conocer la relación del imputado con los hechos objeto del presente proceso; incumpliendo el Ministerio Público con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 de la norma adjetiva penal, evidenciándose con esto la obstaculización del derecho a la defensa del imputado, por lo que se crea la incertidumbre en cuanto a cuáles son los elementos probatorios e incriminatorias de la presunta participación en los ilícitos penales del mismo, Esto constituye una omisión por parte de la acusación fiscal al principio que la doctrina ha denominado “Principio de la individualidad de la responsabilidad penal” y en especial a la Doctrina del propio Ministerio Público, la cual es de obligatorio cumplimiento para todos sus representantes, la cual cita este juzgador en este caso, (…).
Al existir multiplicidad de sujetos activos investigados, y que pasarán a formar parte del acto conclusivo fiscal, debe entonces determinarse inequívocamente las formas en que cada uno de ellos actúo y de qué manera esa actuación sirvió para violentar las normas penales preexistentes y en la Acusación en cuestión no se hizo, lo que constituye una grave violación al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al requisito establecido en el artículo 308 numeral 3, igualmente, la acusación fiscal en la presente causa, no contiene los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motiva.
En efecto, una vez que representante fiscal debió individualizar la responsabilidad penal que se le atribuye al imputado LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, indicando la manera de cómo este participó en su comisión, a través de la exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos, estaba obligado a indiciar los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los cuales constituyen los fundamentos por los que el Ministerio Público considera que el imputado es autor o partícipe de los delitos investigados. Es evidente que la mencionada representación Fiscal, en su escrito de acusación se limitó a transcribir las actuaciones realizadas dirigidas al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, omitió cuál es el convencimiento que obtuvo respecto a los hechos investigados en relación al delito imputado. (…).
En consecuencia, se evidencia que la acusación propuesta por el Ministerio Público se hizo sin explicar, razonar, o dar cuenta de las actuaciones o elementos de convicción recabados en la investigación, para luego concluir en la presunta participación, de LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; no cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 308 numeral 3 de la norma adjetiva penal, constituyendo como ya lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia patria una evidente violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 308 numeral 4, este numeral se refiere a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es decir, a la calificación jurídica determinada, a la conducta del acusado en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
En el presente caso, se prescindió del análisis y subsunción de las normas citadas para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible y la participación del imputado se adecuó al tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 308 numeral 5, por último, con respecto al requisito indiciado en este numeral, relativo al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en un eventual juicio oral y público, con indicación a su pertinencia y necesidad, la acusación presentada por la Fiscalía incurre en el grave error de indicar en cada uno de los medios de prueba ofrecidos, una similar referencia genérica referida a la necesidad y pertinencia de los mismos, sin indicar en ninguno de ellos realmente su necesidad y pertinencia. Esta evidente debilidad de la acusación, hace que no existan suficientes elementos de convicción que determinen de manera directa o indirecta la participación de LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, en el hecho punible imputado, siendo procedente la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa en atención a lo señalado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 04 de julio de 2018, la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, formalizó por escrito el recurso de apelación con efecto suspensivo –artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal--, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
-CAPITULO V-
DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS EN CONTRA LA DECISIÓN JUDICIAL PROFERIDA POR EL TRIBUNAL A QUO
Con fundamento en el artículo 439 numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con e último aparte del artículo 312 ibidem legis, en el cual se decretó el Sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 34 numeral 4, 28 numeral 4 literal “i”, y 300 numeral 5, todos del Texto Adjetivo Penal, por considerar que el escrito de acusación adolece de requisitos formales para intentar la acusación, específicamente los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4, y 5 de la referida norma adjetiva.
En este sentido, quien suscribe considera que el Juez de Control solo se limitó a explanar que este Ministerio Público no relató en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos, así como que no existan suficientes elementos de convicción que determinen a través del acervo probatorio, de manera directa o indirecta la participación de LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ en el hecho punible imputado, siendo procedente la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa en atención a lo señalado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se observa ciudadanos Magistrados, que el Juez AQUO no fundamentó el por qué de la insuficientes de la relación de los hechos a que refiere en su decisión, ni cuáles elementos de convicción y pruebas concatenadas entre sí, resultaron insuficientes para estimar que el acusado no es responsable del hecho imputado; por el contrario cuando esa honorable Corte realice el análisis de la relación causal explanada en el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal, podrá evidenciar el cumplimiento a cabalidad de los parámetros señalados por la norma adjetiva penal, toda vez que el Ministerio Público si efectúo una relación clara y precisa del hecho punible que se atribuye al imputado, toda vez que fueron analizadas en conjunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializaron los fatídicos hechos Femicidas en que perdiera la vida la ciudadana VIVIANA ANDREA HERNÁNDEZ GACHA, respondiendo sin lugar a dudas, el plan previo a la muerte que fue ideado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ para simular un robo en su residencia y una vez en plena acción delictiva el día 01 de septiembre de 2017, los emisarios de su determinación , concretarían la muerte de la ciudadana VIVIANA ANDREA HERNÁNDEZ GACHA en virtud que el mismo poseía el conocimiento que su pareja pretendía abandonarlo y culminar la relación sentimental que los unía, por lo que decidió bajo sentimientos de odio y desprecio a la mujer que era su pareja causarle la muerte y en ejecución de su plan femicida, intentar simular un robo por presuntamente personas desconocidas, cuando se verificó del propio testimonio de los otros participes JOEL AZEL PORRAS BAUTISTA, quien a su vez contacto y contrató a los ciudadanos JHON ANTHONY CASTELLANOS CARREÑO, JESUS DANIEL RAMIREZ PEDRAZA, TERRY STUAR FERNÁNDEZ CARREÑO, LAHIONELL MORLANDANY CARREÑO ROSALES y DANIEL JOSE MORA RINCON, con la finalidad de consumar el robo dentro de este ciclo causal justificar el femicidio de la ciudadana VIVIANA ANDREA HERNÁNDEZ GACHA, respondiendo entonces, objetiva y clara “DONDE”, “COMO” “CUANDO” Y “PORQUE” de los hechos, y así quedó demostrado en el escrito acusatorio.
(Omissis)
De igual forma honorables Magistrados, no escapa de la apreciación de quien aquí suscribe, la interrogante con respecto al supuesto negado de que si el escrito de Acusación presenta tan graves fallas que violan la constitucionalidad del Derecho a la Defensa del imputado, por qué el Juez Aquo decide omitir esta grave falta procesal en perjuicio de los demás imputados? A saber: JHON ANTHONY CASTELLANOS, TERRY FERNANDEZ y LAHIONNEL CARRERO, JESUS DANIEL RAMIREZ PEDRAZA, YOEL AZAEL PORRAS y DANIEL JOSE MORA RINCÓN, y por el contrario, ejecuta acciones judiciales propia del Juez de Control, tal como Proceder a Juzgar conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en la norma penal adjetiva, por lo que se evidencia que el Juez AQUO no tenía fundamentos para dictar decisión de Sobreseimiento a favor del ciudadano LUIS MONCADA, cuando su inocencia debió ser verificada en un eventual juicio oral y público.
Así pues, consideran estas representantes fiscales, que el Juez Aquo tomó en cuenta cuestiones que son propias del juicio oral, violando flagrantemente las facultades del Juez de Control, según lo señalado en sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal (,…).
Por ello no le resulta permisible al juez de control realizar una valoración anticipada de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, tal como sucedió en el presente caso, habida cuenta que ello constituye labor del Juez de juicio, toda vez que la valoración de la prueba con respecto a la razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva.
(Omissis)
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en los artículos 439 numerales 1, 2 y 5 y; 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 306 ibidem legis, en el cual se decretó el Sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 34 numeral 4, 28 numeral 4 literal “i”, 33 y 300 numeral 5, todos del Texto Adjetivo Penal, por considerar que el escrito de acusación adolece de una relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se atribuye a los imputados, de conformidad con el artículo 308 numeral 2 de la referida norma adjetiva.
(Omissis)
Es por lo que suscribe observa que el juez de control, no realizó un análisis de los hechos explanados en el escrito acusatorio, sin enunciar parte de los argumentos factuales para que fuese decretado el sobreseimiento de la causa, ya que esta acción es exigible para que una debida fundamentación de la decisión, es decir, el juez tenía que fundamentar suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que derivaron de los mismos, por el contrario realizó una valoración anticipada de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, así como efectúo un análisis de aquellos que aún no se han obtenido resultas positivas y algunos que ni siquiera constituyeron fundamento para la acusación anulada, en este último supuesto, obtuvo el conocimiento por parte de la defensa del imputado en su escrito de excepciones.
(Omissis)
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 439 numerales 1, 2 y 5 y; 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 306 ibidem legis, en el cual se decretó el Sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 34 numeral 4, 28 numeral 4 literal “i”, 33 y 300 numeral 5, todos del Texto Adjetivo Penal, por considerar que el escrito de acusación adolece de una relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se atribuye a los imputados, de conformidad con el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 de la referida norma adjetiva, esta representación fiscal ejerció en forma oral el recurso de apelación con efecto suspensivo al culminar la audiencia Preliminar una vez emitido el fallo por el juez Aquo, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del copp (sic), cual es un criterio pacífico y reiterado de la sala constitucional del TSJ sentencia 742 de fecha 05/05/2005, cabe destacar que este procede no solo cuando el juez otorga la libertad del imputado, sino también cuando sea sometido a una medida cautelar sustitutiva, por considerar el Ministerio Público prudente y oportuno, que en aras de garantizar los intereses de la víctima, así como las resultas de la investigación que materializó el Ministerio Público, analizar el régimen cautelar que rige en el sistema penal venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia. (…).
(Omissis)
Existe un peligro de fuga (artículo 237 COPP), por la pena que establece el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, antes citado, ya que supera los diez (10) años de prisión, ya que se trata de la pena de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) años de prisión, y a su vez existe peligro de obstaculización (artículo 238 del COPP), en virtud que el imputado puede influir en el caso de autos sobre los testigos como ocurre en la mayoría de los casos en la actualidad donde las víctimas son abordadas por los familiares de los imputados y por los propios defensores, solicitándoles que no acudan a manifestar que saben respecto a los hechos, ocurriendo esta situación aun cuando el imputado se encuentre privado de libertad, cuando aún más encontrándose el acusado de autos gozando de una medida cautelar y más aún que los referidos imputados viven en la misma zona en que residen los testigos y familiares de la víctima ciudadana VIVIANA HERNANDEZ es por ello, que es una obligación mantener la medida privativa de libertad, por darse todos los extremos que establece los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
DEL DERECHO
(Omissis)
Y este gravamen irreparable se observa en la presente causa, ya que al dictar un Sobreseimiento Definitivo de la causa, se estaría dejando de demostrar en un eventual juicio oral y público la responsabilidad o no, del ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, por el tipo penal descrito en la acusación y quedaría en desventaja las víctimas indirectas y la colectividad en su conjunto y que fue demostrado por el Ministerio Público en una ardua investigación, quedado ilusoria por parte de ellos, de pretender acudir al Estado para garantizar que sus derechos más intrínsecos sean respetados.
(Omissis)
En consecuencia, la decisión de la cual se recurre debió tener en cuenta no solo el principio de afirmación de libertad, sino a través de una motivación fundada, razonada, completa y acorde determinar si estaban dados los supuestos de hecho y de derecho que autorizaran y justificaran la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y que permitieran derivar que efectivamente fueron ponderados los derechos e intereses, tanto del acusado como de la víctima.
Por todas la razones antes expuestas, estas representantes Fiscales se OPONEN a la modificación del sitio de reclusión en la dirección de su progenitora, que no es otra cosa que la sustitución de la medida privativa de libertad que recae actualmente sobre el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ HERRERA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita sea revocada la decisión antes referida.
(Omissis)”.
Finalmente, solicita la representante Fiscal que sea admitido el presente recurso de apelación, se anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
1.- En fecha 27 de septiembre de 2018, el abogado William Javier López Rosales, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
DEL DERECHO
CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA
En este mismo sentido, señala el Ministerio Público en su primera denuncia que el sobreseimiento de la causa solo procede a solicitud de alguna de las partes en el proceso, con excepción de aquellos en los que el Juez de control puede de oficio en la fase intermedia decidir sobre aquellas excepciones que no haya opuesto la defensa y que son del orden público, tales como la cosa juzgada, la amnistía, la falta de requisitos de procedibilidad y la prescripción.
Ciudadanas Magistradas, lo anteriormente mencionado deja en evidencia la falta de conocimiento jurídico por parte del Ministerio Público, por cuanto como ustedes saben, también procede el sobreseimiento de la causa en materia penal cuando así lo establezca la ley, y en la ley se establece también como causal de sobreseimiento la declaratoria con lugar de las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal y del Código Orgánico Procesal Penal, esto según lo establecido en los artículos 34 numeral 4 en concordancia con el artículo 300 numeral 5 de la norma adjetiva penal; y eso fue lo que hizo el Juez de Control.
Igualmente, afirma el recurrente que la excepción planteada por la defensa, fue resuelta por el Juzgador a través de una simple repetición de alegatos, basándose exclusivamente sobre cuestiones que deben ser debatidas en el juicio oral y público, tales como el dicho de la víctima y de cada uno de los testigos; que la víctima indirecta afirma que observó a Luis Moncada al lado de su madre y no pidió ayuda; y que otros familiares y amigos dieron cuenta del conocimiento que tenia mi defendido respecto a la identidad de uno de los partícipes de los hechos (AZAEL), siendo que fue contratado por el mismo, y quien ubico a los demás coautores, por lo que el Juez Aquo ni siquiera valoro y desvirtuó cada uno de los testigos referenciales del hecho y que consta en las actas del expediente.
Según la recurrente, el Juez de control, no debió valorar cuestiones que son propias del Juicio Oral, y por otro lado impugna a decisión judicial porque el referido Juzgador no valoro o desvirtuó cada uno de los testigos.
Lo que si se entiende y se evidencia, es que el Juez de Control cumplió con su obligación de evitar la postura insolente, violatoria y arbitraria por parte del Ministerio Público en contra de mi representado LUIS MONCADA al realizar el control formal y material de la acusación en cuestión, determinando que la misma no tiene fundamento serio para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, y así solicito se declare.
CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA
(Omissis)
En el presente caso, las pretensiones de la víctima no quedaron ilusorias, como lo quiere hacer ver el Ministerio Público, por cuanto los coacusados LAHIONNEL MORLANDANY CARREÑO ROSALES, TERRY FERNANDEZ, fueron CONDENADOS a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN (…). El ciudadano DANIEL JOSE MORA RINCON, fue CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN (…). Dichos ciudadanos fueron condenados, por haber admitido de forma pura y simple sin coacción los hechos por los cuales se formuló acusación, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al ciudadano JESUS DANIEL RAMÍREZ PEDRAZA, el mismo fue CONDEANDO a cumplir la pena de VEINTE (20) (sic) DE PRISION (…).
Y por último, el Tribunal de Control decreto la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los acusados JHON ANTHONY CASTELLANOS, y YOEL AZAEL PORRAS (…).
Lo anterior evidencia, que es falso que las pretensiones de las víctimas quedaron ilusorias, y en este sentido solicito se declare sin lugar la denuncia fiscal y sea confirmada la decisión proferida por el juez de Control en cuestión.
CONTESTACIÓN A LA TERCERA DENUNCIA
(Omissis)
Ahora bien, si estamos hablando de que la recurrente está apelando en esta denuncia del Auto dictado por el Juez de Control en fecha 20 de noviembre de 2017 en la que se ordenó el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION al ciudadano LUIS MONCADA, debemos analizar si a través de este medio de impugnación se está dando cumplimiento al procedimiento específico mencionado anteriormente.
(Omissis)
En este sentido, al interponer el Ministerio Público un recurso de apelación contra un auto que fue dictado en fecha 20 de noviembre de 2017, es evidente que el mismo fue interpuesto dentro del término de cinco (05) como lo establece la Ley, y en consecuencia el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo.
(Omissis)
Es evidente, que la recurrente miente una vez más al afirmar que mi representado no está privado de libertad, cuando lo que hizo el juez de control fue ordenar que se cambiara el sitio de reclusión de la sede de la Policía Nacional a la residencia de la progenitora de mi mandante desde el día 20 de noviembre de 2017, y hoy, más de un año después la fiscalía pretende engañarlas a ustedes alegando falsedades, sin mencionar la extemporaneidad del recurso interpuesto.
(Omissis)
Confío en que ustedes decidirán de manera objetiva y decretaran INADMISIBLE y SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y así solicito a esta Corte de Apelaciones lo declare.
(Omissis)”.
2.- En fecha 03 de octubre de 2018, las abogadas Cristina Graciela Muñoz Cáceres, María del Valle Torres Torres y María Inés Artahona Mariño, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Jhon Anthony Castellanos Carreño, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, refieren lo siguiente:
“(Omissis)
Es evidente que el Tribunal al momento de ejercer su respectivo control judicial, si tomó en cuenta los requisitos específicos que exige el legislador sustantivo en la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para admitir total o parcialmente el acto conclusivo presentado por la vindicta pública en su oportunidad legal correspondiente y en el cual presenta formal acusación en contra del ciudadano JHON ANTHONY CASTELLANOS CARREÑO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1°, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el ordinal 3° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Viviana Andrea Hernández García.
Así mismo considera nuestro legislador que para que se configure el delito de Femicidio Agravado, es necesario que entre la víctima y victimario medie o haya mediado una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad con o sin convivencia; cuestión esta que no esta contemplada en el caso de nuestro defendido ciudadano JHON ANTHONY CASTELLANOS CARREÑO, ya que del resultado de la investigación, así como de las actas procesales y de la declaración de los diversos órganos de pruebas promovidos por la representación fiscal, no se evidencia que existiera ningún tipo de relación entre nuestro defendido y la víctima de autos, ya que ni siquiera se conocían, quedando esto último evidenciado.
Por lo anteriormente señalado el órgano Jurisdiccional, efectuando el Control Judicial, logró verificar que efectivamente no constan elementos de convicción contundentes, para determinar la responsabilidad penal de nuestro Defendido por el delito de Femicidio, tomando en consideración los supuestos ya descritos, de manera que al Admitir Parcialmente la Acusación, sólo por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el Juzgador tomó en consideración que la Representante Fiscal no logró recabar elementos que permitan presumir la participación de nuestro Representado en el tipo penal señalado.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente procede a interponer recurso de apelación con efecto suspensivo –artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal--, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2018, y publicada en fecha 13 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa al acusado Luis Alejandro Moncada Gómez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 eiusdem. De igual modo, levantó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada con el referido acusado en fecha 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Primero de Control extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.
Quienes aquí deciden a los efectos de emitir pronunciamiento, proceden a realizar las siguientes consideraciones:
I.- De la primera denuncia
En cuanto a la primera denuncia, se observada que en el escrito de impugnación la parte recurrente indica lo siguiente:
Que: “…El Juez de Control, solo se limitó a explanar que el Ministerio Público no relató en forma clara, precisa y circunstanciadas los hechos, que no existían suficientes elementos de convicción que determinaran a través del acervo probatorio…”
Que: “…No fundamentó el porqué de la insuficiencia de la relación de los hechos a que refiere en su decisión, ni cuáles elementos de convicción y pruebas concatenadas entre sí, resultaron insuficientes para estimar que el acusado no era responsable del hecho que se le atribuye…”
Que: “…En el supuesto negado que el escrito de acusación presentaba tan graves fallas que violaban la constitucionalidad del derecho a la defensa del acusado, por qué el Juez a quo decidió omitir esa grave falta procesal en perjuicio de los demás imputados, y por el contrario, ejecutó acciones judiciales propias del Juez de Control, tal como proceder a juzgar conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos; por lo que aprecia que tomó en cuenta cuestiones que son propias del juicio oral…”
Que: “…no le resulta permisible al Juez de Control realizar una valoración anticipada de las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, tal como sucedió en el presente caso, habida cuenta que ello constituía labor del Juez de Juicio, toda vez que la valoración de la prueba con respecto a la razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva…”
Concluye indicando el recurrente que: “…Además, expresa que el Juzgador, a través de una simple repetición de los alegatos que realizó la defensa en su escrito de excepciones, se basó sobre cuestiones que deben ser debatidas en el juicio oral y público, tales como, el dicho de la víctima directa (hija de la hoy occisa) y de cada uno de los testigos, entre ellos los otros partícipes de los delitos, que fueron ofrecidos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia que concatenados cada uno entre sí y a través de la experticia técnicas dieron el convencimiento a los representantes Fiscales de subsumir los hechos dentro del dispositivo legal del Femicidio Agravado en contra del acusado Luis Moncada…”
II.- De la segunda denuncia
Respecto a la segunda denuncia, el apelante refiere lo siguiente:
Que: “…El Juzgador de Primera Instancia no realizó un análisis de los hechos explanados en el escrito acusatorio, sin enunciar parte de los argumentos factuales para que fuese decretado el sobreseimiento de la causa, ya que esta acción es exigible para que una debida fundamentación de la decisión, es decir, el Juez tenía que fundamentar suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que derivaron de los mismos, por el contrario realizó una valoración anticipada de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público…”
Concluye indicando el recurrente que: “…así como efectúo un análisis de aquellos que aún no se han obtenido resultas positivas y algunos que ni siquiera constituyeron fundamento para la acusación anulada, en este último supuesto, obtuvo el conocimiento por parte de la defensa del imputado en su escrito de excepciones…”
Primero: Esta Alzada, como preámbulo del presente fallo observa que el impugnante al momento de estructurar el recurso de apelación, incurre en un error de técnica recursiva, al explanar su fundamentación en tres (03) denuncias, de las cuales no se percibe con claridad, la singularidad o pretensión de cada objeción, advirtiendo quienes aquí deciden, que las mismas se encuentran enmarcadas en aspectos semejantes, no comprendiendo la intención del recurrente al dividirlas, sin especificar diferencias sustanciales de las mismas, circunstancia esta, que dificulta la labor del Juzgador A quem, al momento de dar respuesta a cada reclamo respecto a la decisión de Primera Instancia.
No obstante, esta Alzada debe indicar que dicho incidente no es óbice para proseguir con el examen del presente recurso; atendiendo a la garantía del derecho a la doble instancia; quienes aquí deciden se disponen a dar resolución conjuntamente a la primera y segunda denuncia; por versar las mismas sobre equivalentes aspectos; observando que la disconformidad de la parte recurrente surge sobre la aparente ausencia de fundamentación por parte del Juez A quo, respecto a la decisión dictada en fecha 21 de mayo del año 2018 y publicada en fecha 13 de junio del año 2018, por cuanto a su entender el Juzgador de Primera Instancia, yerra al declarar con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia haber decretado el sobreseimiento a favor del imputado Luis Alejandro Moncada Gómez.
Segundo: Considera esta Sala, como preámbulo a la resolución de la presente impugnación, hacer referencia a modo ilustrativo, de las generalidades respecto al Efecto Suspensivo, invocado por el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia preliminar, considerando necesario plasmar lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece:
“Artículo 430: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción. Cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de sentencias, cuando sea el caso”.
Se observa, que dicho efecto suspensivo podrá ser intentado cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del acusado de autos; excepto, en la audiencia de presentación de detenido, ya que en ese caso deberá tramitarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 374 eiusdem.
La doctrina ha establecido las siguientes consideraciones sobre la figura jurídica del efecto suspensivo, en la obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Editorial Librería Rincón G. Barquisimeto pág 455. RIVERA R. (2014), la cual ha dejado sentado:
“El efecto suspensivo es aquel que paraliza los efectos de la sentencia. Es claro, cuando se recurre contra una decisión judicial es porque la parte esta disconforme y pretende su sustitución, modificación o anulación. El primer efecto, por el mero hecho de que tal decisión sea recurrible, es que no adquirirá firmeza durante el lapso que establece la ley para ejercer el recurso impugnatorio. Si no se ejerce el recurso la decisión hace tránsito a firme u será ejecutable. Si se ejerce el recurso, en términos generales, debe esperarse a conocer la decisión del ad quem sobre aquel para ejecutar o no, es decir, que se suspende la ejecutoriedad de la decisión, esto se conoce como el efecto suspensivo. El efecto suspensivo significa que la eficacia de la decisión impugnada (en la sentencia, la cosa juzgada o ejecutoriedad) es impedida por la tempestividad del recurso, o sea, postergada. Debe advertirse, que en no todas las decisiones del proceso penal se produce este efecto suspensivo, va a depender de la naturaleza del pronunciamiento, del tipo y las determinaciones establecidas en la ley, por ejemplo, los autos de mera sustanciación no tienen efecto suspensivo.
El legislador ha establecido en este artículo el mandato de paralizar la ejecución del fallo cuando este sea objeto de recurso, para salvaguardar los intereses de la parte recurrente con la excepción a lo que disponga contrario la ley
Al respecto, Giovanni Rionero en torno al efecto suspensivo contenido en el artículo 430 de nuestra norma adjetiva penal, señala:
“Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio”.
Se trata pues, de las libertades acordadas como consecuencia del pronunciamiento de una sentencia, caso en el cual podrá del mismo modo interponerse recurso de apelación oralmente durante la celebración de la audiencia que dicte dicho dispositivo; y en contraste con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, tanto el escrito de fundamentación, como la contestación del recurso, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según sea el caso; por lo que una vez alegada o anunciada la apelación, ésta suspenderá la ejecución de la decisión, obligando al Ministerio Público fundamentar su apelación en los plazos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal para cada caso en particular.
Expuesto lo anterior y en atención a la primera y segunda denuncia del presente recurso, se estima necesario plasmar en el contexto de la presente decisión, a modo ilustrativo, las siguientes generalidades respecto a las funciones del Juez de Control durante la fase intermedia del proceso penal venezolano, comenzado por indicar que:
Los Tribunales en funciones de Control, tienen dos funciones fundamentales, la primera, dictar medidas de aseguramiento -medidas cautelares y privativas de libertad-; y la segunda, controlar la legalidad de las actuaciones de las partes. Dicha competencia funcional se ve desplegada en dos etapas procesales, la primera, denominada “Fase de Investigación”, en la cual el Juez de primera instancia, es garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; la segunda denominada “Fase Intermedia”, en la que juzgador debe realizar, en apego a los receptos legales, el control, examen o depuración del acto conclusivo presentado por el por el titular de la acción peal.
Debiendo esta Alzada, centrar su atención en la fase intermedia, -etapa del presente proceso-, en la cual, el operador de justicia, en estrecha relación su competencia debe fungir como depurador de cada actuación presentada ante la administración de justicia, prestando especial vigilancia al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público –solicitud de sobreseimiento, acusación o archivo fiscal- procediendo a determinar la procedencia del mismo, apreciando si se encuentran acreditadas las formalidades para proceder a declarar la solicitud fiscal; actuando respaldado según los elementos de convicción recabados y presentados por la fiscalía. Es así, que con ese fundamento el Juez en funciones de Control durante el desarrollo de esta fase procesal, debe verificar si los hechos investigados, se ajustan al tipo penal presentado en la solicitud de enjuiciamiento; se adecua a otro hecho punible, o como en el caso concreto, estima prudente decretar el sobreseimiento a favor del acusado, en apego a la norma adjetiva, siendo garante de la función que el legislador patrio otorgó para él.
Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional, deben garantizar el principio del debido proceso, -artículo 49 de la Constitución Nacional-, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del mismo, lo que implica no sólo la regulación del cumplimiento de forma; además el estudio del fondo de dicho proceso. Es decir, es el encargado de controlar las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el desarrollo de este, desembocando dicha competencia funcional en dos importantes operaciones procesales; el control formal y el control material o sustancial de la solicitud de enjuiciamiento –acusación fiscal-.
Respecto al primero, se entiende como la función que es ejercida por parte del Juez A quo, consistente en la acreditación del contenido formal, exigido por el texto penal adjetivo, para que pueda ser admitido el acto conclusivo, a decir; lo concerniente a la identificación del acusado; delimitación y calificación jurídica del hecho punible acusado, elementos de convicción, entre otros. Por su parte, el control material, requiere el análisis de las exigencias de fondo, es decir, el estudio de las razones explanadas por la fiscalía que le conlleva a presentar la acusación, debiendo pronunciarse el Juzgador, acreditando si la petición fiscal contiene los soportes serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado en la fase de Juicio, no obstante, al no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la -pena del banquillo-. Sentencia número 1.303 de fecha 20 de junio del año 2005, Sala Constitucional.
De tal forma, la función del Juez de Control, no se debe entender como la recepción mecánica de las solicitudes de las partes, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un Juicio Oral y Público. Sobre este particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales plasma en su obra: “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes”, lo siguiente respecto al Control Judicial:
“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías. (Negrilla de esta Corte de Apelación)
(Omissis)”
Es así, como esta Corte considera que el Juez en funciones de Control, al momento de ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho de la acusación fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.
En nuestro proceso penal, el génesis de la fase intermedia emerge con la finalización de la etapa preparatoria y presentación del acto conclusivo, circunstancia que se configura, cuando el Ministerio Público ha agotado en el curso de la investigación, todas aquellas diligencias necesarias preliminares; recabando los elementos de convicción que sirven para fundar la acusación y si el caso lo amerita, solicitar el enjuiciamiento del sujeto activo.
En síntesis, la fase intermedia es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades durante la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto como se ha venido reiterando, es la fase depurativa del procedimiento penal, esto en atención al principio de control jurisdiccional, previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
En armonía con lo anterior, y observando que la discrepancia de la parte impugnante consiste en la declaratoria con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la defensa técnica, y en consecuencia el sobreseimiento decretado a favor del imputado Luis Alejandro Moncada Gómez, estiman necesario quienes aquí deciden, hacer alusión a dichas instituciones procesales.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el Título I Capítulo II, específicamente su artículo 28, los obstáculos al ejercicio de la acción penal, que prevé lo siguiente:
Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
De la norma enunciada con anterioridad, se observa que el legislador patrio, reseñó como preámbulo de dicho capítulo, las Excepciones como mecanismo procesal de las partes, para oponerse a la persecución penal, las cuales pueden ser opuestas hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas excepciones hacen referencia a diversos obstáculos a la prosperidad del proceso penal, -existencia de la cuestión prejudicial; falta de jurisdicción; falta de competencia y la acción promovida ilegalmente-, refiriendo el legislador dentro de este mismo capítulo, los efectos de la declaratoria con lugar de dichas excepciones –artículo 34 eiusdem-, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
El anterior precepto, refiere los efectos de la declaratoria con lugar de las diversas excepciones del artículo 28 de la norma adjetiva penal, trayendo como consecuencia diversos resultados, con el fin último de dar el correcto cause procesal a la causa, entre ellos, orientar la causa a la jurisdicción o competencia cuando se encuentren fuera de ella; de igual modo podrá decantar en la declaratoria de sobreseimiento a favor del sujeto activo.
En armonía con lo anterior, es importante resaltar que los Procesos que se desarrollen en forma completa, deben concluir con una sentencia definitiva, que condene o absuelva al acusado, no obstante, no en todos los casos el proceso alcanza esa etapa final; por cuanto pueden estar presentes circunstancias de orden procesal, que hacen innecesaria su prosecución, concluyendo anticipadamente, en forma definitiva. Esta decisión que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, la constituye el sobreseimiento.
En este sentido, el Sobreseimiento, constituye una de las formas de conclusión de la fase preparatoria o de investigación mediante el cual, no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, teniendo en cuenta que una vez se encuentre definitivamente firme la decisión produce efectos de cosa juzgada.
El doctrinario Nieva Fenoll, en su libro Fundamentos de Derecho Procesal Penal, Jordi 2012. P 206, refiere:
“Lo que se pretende con el sobreseimiento es que el caso se considere definitivamente cerrado, lógicamente con la inocencia del acusado”
Así pues, es necesario que el Juez realice una valoración del las actuaciones fiscales con la finalidad de determinar si la solicitud se funda en causales establecidas para decretar sobreseimiento.
Debe señalar esta Alzada, que el sobreseimiento procede de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando una vez terminada la fase de investigación, el Juez de Control estime que proceden una o varias de las causales previstas en la mencionada norma, que prevé los siguiente:
“Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”.
Refiere el legislador patrio en la norma adjetiva penal, una institución procesal que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, -lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo-, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, -situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo-.
A tal efecto el sobreseimiento, produce por razones de fondo, la imposibilidad de continuar el proceso penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del mismo. Por ello, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez debe efectuar un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, siendo pertinente que un órgano ajeno a la investigación, controle el acto conclusivo presentado.
De allí, esta facultad de controlar, no se limita a la acusación, sino que abarca también el sobreseimiento, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, evitando con ello que se genere impunidad en cada caso en particular.
En este sentido, dentro de este marco de consideraciones, es pertinente señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, debe garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que no solo implica la revisión del cumplimiento de forma, sino que también el apego a la legalidad conlleva al estudio del fondo del proceso, pues este, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.
Habiendo expuesto lo anterior a modo enunciativo, y observando la disconformidad del recurrente, quien afirma la existencia de un gravamen irreparable en el fallo dictado por el tribunal de Control, esta Sala, con la constante intención de garantizar el correcto orden procesal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Tercero: En atención a la denuncia realizada por parte del recurrente, respecto a las extralimitaciones del Juzgador, durante el control judicial realizado al acto conclusivo, y previa revisión del fallo recurrido, estima prudente citar el punto específico que genera la disconformidad al impugnante:
“(Omissis)
CAPITULO IX
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y DEL SOBRESEIMIENTO:
En atención al escrito de excepciones opuestas en la presente causa por la defensa del acusado LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, este Tribunal observa, que en relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por carecer de requisitos formales para intentar la acusación, específicamente los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo Código.
(Omissis)”
Observa esta Sala, que el Juzgador de Primera Instancia destinó el Capitulo IX del auto fundado para plasmar lo relacionado con las excepciones opuestas por la defensa -artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal-, y para arribar a su fundamentación , enunció lo previsto en el artículo 308 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
La norma adjetiva citada, refiere el contenido que deberá ser plasmado en la acusación fiscal; advirtiendo que el Juzgador de Primera Instancia procedió a realizar un análisis de cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal –requisitos de la acusación-, procediendo a contrastar dicha norma adjetiva, con el contenido del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Viviana Andrea Hernández Gacha.
Procediendo el Tribunal A quo a desglosar cada presupuesto de la norma adjetiva, señalando como preámbulo lo siguiente:
“(Omissis)
El artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; hace referencia a la relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado; y la acusación consignada en autos por la representación Fiscal contra LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, en modo alguno cumple con ese requisito, por cuanto se evidencia de su simple lectura que salvo los señalamientos generales en el texto de la acusación en cuestión, no se señala en ninguna parte, de forma clara y precisa, las circunstancias fácticas y los suficientes elementos de convicción que le permitieron al Ministerio Público determinar de manera clara y precisa, que efectivamente LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, incurrió en el hecho punible atribuido, es decir, la Vindicta Pública no realizó la fundamentación mínima exigida por la norma procesal, circunstancias de tiempo, lugar y modo, que entre otras permita conocer la relación del imputado con los hechos objeto del presente proceso; incumpliendo el Ministerio Público con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 de la norma adjetiva penal, evidenciándose con esto la obstaculización del derecho a la defensa del imputado, por lo que se crea la incertidumbre en cuanto a cuáles son los elementos probatorios e incriminatorias de la presunta participación en los ilícitos penales del mismo, Esto constituye una omisión por parte de la acusación fiscal al principio que la doctrina ha denominado “Principio de la individualidad de la responsabilidad penal” y en especial a la Doctrina del propio Ministerio Público, la cual es de obligatorio cumplimiento para todos sus representantes, la cual cita este juzgador en este caso, (…).
Al existir multiplicidad de sujetos activos investigados, y que pasarán a formar parte del acto conclusivo fiscal, debe entonces determinarse inequívocamente las formas en que cada uno de ellos actúo y de qué manera esa actuación sirvió para violentar las normas penales preexistentes y en la Acusación en cuestión no se hizo, lo que constituye una grave violación al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
En relación al numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador de Primera Instancia señala en su decisión, que el Ministerio Público durante la fundamentación del escrito de acusación, omitió establecer de forma clara y precisa las circunstancias y elementos de convicción que le permitieron al mismo, determinar la relación del imputado Luis Alejandro Moncada Gómez, con el hecho punible atribuido, refiriendo que la representación fiscal no actuó de conformidad a la norma penal adjetiva, al no indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran determinar el vínculo del imputado con el hecho punible.
Observa esta Alzada, que el Juzgador agregó en la fundamentación de su fallo, que el Ministerio Público con su actuar: “…crea la incertidumbre en cuanto a cuáles son los elementos probatorios e incriminatorias de la presunta participación en los ilícitos penales del mismo, Esto constituye una omisión por parte de la acusación fiscal al principio que la doctrina ha denominado “Principio de la individualidad de la responsabilidad penal”. Señalando el A quo, que al existir multiplicidad de imputados, debió indicarse inequívocamente las formas en que cada sujeto activo participó en el hecho punible, agregando que la vindicta pública con este actuar, violentó las normativa penales, incurriendo en una lesión al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
Advierten quienes aquí deciden que, el Tribunal de Primera Instancia, fundamentó su auto, plasmando que el Despacho Fiscal, está en la obligación de indicar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, para sustentar dicha tesis, en relación a la vinculación del sujeto activo con los hechos objetos del proceso, para considerar que el imputado es autor o participe del delito endilgado.
De igual modo, respecto al numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A quo, fundamentó en los siguientes términos:
“(Omissis)
En cuanto al requisito establecido en el artículo 308 numeral 3, igualmente, la acusación fiscal en la presente causa, no contiene los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motiva.
En efecto, una vez que representante fiscal debió individualizar la responsabilidad penal que se le atribuye al imputado LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, indicando la manera de cómo este participó en su comisión, a través de la exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos, estaba obligado a indiciar los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los cuales constituyen los fundamentos por los que el Ministerio Público considera que el imputado es autor o partícipe de los delitos investigados. Es evidente que la mencionada representación Fiscal, en su escrito de acusación se limitó a transcribir las actuaciones realizadas dirigidas al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, omitió cuál es el convencimiento que obtuvo respecto a los hechos investigados en relación al delito imputado. (…).
En consecuencia, se evidencia que la acusación propuesta por el Ministerio Público se hizo sin explicar, razonar, o dar cuenta de las actuaciones o elementos de convicción recabados en la investigación, para luego concluir en la presunta participación, de LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; no cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 308 numeral 3 de la norma adjetiva penal, constituyendo como ya lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia patria una evidente violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
Respecto a lo anterior, el Juez de Primera Instancia consideró que la acusación fiscal no contiene con precisión la responsabilidad penal que le atribuyó al ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez, además de la ausencia de indicación del grado de participación en el delito endilgado al mismo, constituyendo a su entender una evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa –artículo 49 de la Constitución Nacional-.
Observa esta Alzada, que durante su fundamentación el Juzgador señaló motivadamente, que la representación fiscal se restringió a transcribir las actuaciones realizadas, dirigidas a esclarecer los hechos, omitiendo de esta manera, señalar qué convencimiento obtuvo de esa investigación en relación al delito imputado, indicando que la acusación fiscal, se realizó sin explicar o razonar las actuaciones o elementos de convicción recabados durante la investigación, para atribuir la responsabilidad penal del imputado Luis Alejandro Moncada Gómez.
Del análisis del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador de Primera Instancia plasmó lo siguiente:
“(Omissis)
El artículo 308 numeral 4, este numeral se refiere a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es decir, a la calificación jurídica determinada, a la conducta del acusado en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
En el presente caso, se prescindió del análisis y subsunción de las normas citadas para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible y la participación del imputado se adecuó al tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
(Omissis)”
El Tribunal de Primera Instancia, analizó el contenido de este numeral, indicando que en la estructuración de la acusación se prescindió del análisis y subsunción de la norma sustantiva, para lograr ajustar de manera precisa los hechos objetos del proceso en el tipo penal acusado al ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez, –Femicidio Agravado, previsto y sancionado en artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es así, como observa este Tribunal Superior, que el Juzgador de Primera Instancia, indica que se omitió plasmar en el escrito acusatorio, el análisis de las circunstancias que permitan encuadrar la conducta del imputado en el delito acusado.
Para finalizar el análisis del precepto adjetivo, el Juzgador de Primera Instancia examina lo previsto e el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“(Omissis)
El artículo 308 numeral 5, por último, con respecto al requisito indiciado en este numeral, relativo al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en un eventual juicio oral y público, con indicación a su pertinencia y necesidad, la acusación presentada por la Fiscalía incurre en el grave error de indicar en cada uno de los medios de prueba ofrecidos, una similar referencia genérica referida a la necesidad y pertinencia de los mismos, sin indicar en ninguno de ellos realmente su necesidad y pertinencia. Esta evidente debilidad de la acusación, hace que no existan suficientes elementos de convicción que determinen de manera directa o indirecta la participación de LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, en el hecho punible imputado, siendo procedente la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa en atención a lo señalado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
(Omissis)”.
Considera bajo su criterio el Juzgador A quo, que el escrito acusatorio no refleja la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para un eventual juicio oral y público; a su entender, por el contrario, el acto conclusivo reseña una breve y similar descripción para cada elemento probatorio. Agregando en la cimentación de su decisión que: “…son evidentes las debilidades de la acusación, lo que origina que no existan suficientes electos de convicción que determinen de manera directa o indirecta la participación del ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez, en el hecho punible imputado, siendo procedente la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa…”. A tal efecto, el Juzgador de Primera Instancia consideró que, ante las debilidades contenidas en el escrito de acusación, lo procedente fue declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia, decretar el sobreseimiento a favor del imputado Luis Alejandro Moncada Gómez, de conformidad al artículo 300 y 303 del Código Orgánico procesal Penal. Al respecto, la norma penal adjetiva prevé lo siguiente:
Artículo 303: El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Del artículo in comento, se desprende la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considere que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo el artículo 313 Ibídem señala siguiente:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrilla de esta Corte de Apelación)
De lo anterior –artículo 313-, se desprende que la principal finalidad de la audiencia preliminar en el proceso es la depuración del mismo, lo que queda establecido en el artículo in comento que señala cada uno de los aspectos sobres los cuales el Juzgador tendrá que pronunciarse una vez finalizada la audiencia preliminar.
Durante la celebración de la audiencia preliminar, se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que por medio de la misma se lleva a cabo el análisis de la existencia de los motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima. Pues en el desarrollo de la mencionada audiencia el Jurisdicente estudia los fundamentos –elementos de convicción- que consideró –recabados en la fase de investigación- la fiscalía para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra los acusados de autos, procediendo el Juez a realizar el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso.
En este mismo orden de ideas, como se ha venido exponiendo en el presente fallo, al apreciar el Tribunal de Primera Instancia la falta de elementos de convicción, que permitan dar certeza al delito endilgado por el Ministerio Público, en su escrito de acusación o de ciertos presupuestos que aprueben el desarrollo del proceso, para el momento de decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar una explanación de los elementos taxativos que debería contener el escrito de acusación, de conformidad al artículo 308 Ibídem, amparado en la norma adjetiva que otorga a sus funciones el deber de controlar las actuaciones de las partes, no pudiendo reprobar esta Alzada la intención del Juzgador de Primera Instancia de realizar el control del acto conclusivo, pues es obligatorio sanear el proceso penal, y garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, advirtiendo que el fundamento de la primera y segunda denuncia del recurrente, se basa en la aparente falta de motivación del fallo atacado, estima necesario indicar que el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal establece que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada, máxime en materia penal, puesto que los bienes jurídicos afectados generalmente y por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga, a la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una decisión sin motivación, la misma vulnera directamente la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –Sala Constitucional de de nuestro máximo Tribunal de la República, sentencia N°.465 de fecha 15 de octubre del año 2002-.
De lo anterior se extrae que la motivación de toda decisión judicial debe ser suficiente y completa, tiendo el Juzgador la obligación de plasmar en ella, los fundamentos que llevaron a la Administración de Justicia a arribar a dicho fallo, sin embargo, es menester recordar el criterio de la Sala de Casación Penal, que mediante decisión número 220 de fecha 03 de julio del año 2014 indicó la obligación de fundar los fallos, sin que sea preciso desplegar una excesiva y extensa motivación.
De lo anterior, estiman quienes aquí sentencian que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, se encuentra ajustada a derecho, pues la misma contiene una motivación clara y precisa de los fundamentos que sirvieron de base para determinar, que del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no logró sostener la tesis de la participación del ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viviana Andrea Hernández Gacha.
Desde esta perspectiva, es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar, censurar o premiar la actuación del Juez de Primera Instancia; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar de A quo fue garante de los preceptos legales para las partes. Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señalada, en apego a lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superior Instancia arriba a la conclusión, que no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la primera y segunda denuncia enunciadas por el mismo, relativas a la ausencia de fundamentación del auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.
III.- De la tercera denuncia
En cuanto a la tercera denuncia, refiere la representación del Ministerio Público que: “…Esta representación Fiscal ejerció en forma oral el recurso de apelación con efecto suspensivo al culminar la audiencia preliminar una vez emitido el fallo por el Juez de Control, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procede no sólo cuando el juez otorga la libertad del imputado, sino también cuando sea sometido a una medida cautelar sustitutiva, por considerar el Ministerio Público prudente y oportuno, que en aras de garantizar los intereses de la víctima, así como las resultas de la investigación que materializó el Ministerio Público, analizar el régimen cautelar que rige en el sistema penal venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia…”
Que: “…Existe un peligro de fuga, por la pena que establece el delito de Femicidio Agravado, al superar los diez (10) años de prisión, y que se trae consigo la pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, que existe peligro de obstaculización, en virtud que el imputado puede influir en el caso de autos sobre los testigos, es por ello, que considera que es una obligación mantener la medida privativa de libertad, por darse todos los extremos que establece los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Que: “…El Juez de Control, “al dictar la decisión de fecha 20-11-2017”, donde declaró con lugar la solicitud del abogado, haciendo ver que no sustituyó una medida privativa por una medida cautelar, sino que modificó el sitio de reclusión manteniendo la medida de privación, todo en amparo a la protección de los derechos humanos como el derecho a la salud, considerando que el Juez al cambiar el sitio de reclusión, solo se limitó que el imputado requiere de cuidados especiales de sus familias por patología presentada a través de diversos informes médicos, sin realizar una evaluación exhaustiva de los informes médicos ni reunión o junta médica con distintos organismos públicos y médicos forenses para determinar la gravedad de la salud…”
Que: “…La decisión debió tener en cuenta no solo el principio de afirmación de libertad, sino a través de una motivación fundada, razonada, completa y acorde determinar si estaban dados los supuestos de hecho y de derecho que autorizaran y justificaran la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y que permitieran derivar que efectivamente fueron ponderados los derechos e intereses, tanto del acusado como de la víctima; por lo se opone a la modificación del sitio de reclusión en la dirección de su progenitora, que no es otra cosa que la sustitución de la medida privativa de libertad que recae actualmente sobre el ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez Herrera, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita sea revocada la decisión antes referida…”
Concluye el recurrente solicitando que: “…se admita el presente recurso de apelación, se anule la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal…”
Este Tribunal de Alzada, advierte que el fundamento de la tercera denuncia del recurrente, se basa en objetar la decisión dictada en fecha 20 de noviembre del año 2017, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, modificó el sitio de reclusión al ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez, por cuanto a su entender la misma lesiona lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, advierten quienes aquí deciden, que resulta inoficioso, en atención al principio de economía procesal, entrar a analizar el contenido de la tercera denuncia, al haberse declarado sin lugar la primera y segunda denuncia relativa al sobreseimiento del ciudadano Luis Eduardo Moncada, del cual deviene directamente el levantamiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 14 de septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal. En razón de lo anterior, esta Superior Instancia estima necesario declarar inoficioso dar resolución a la tercera denuncia enunciada por el recurrente, en atención a los razonamientos señalados ut supra. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la impugnación realizada por el recurrente, y previa observación del fallo atacado, con la ineludible finalidad de decidir, consideran quienes aquí deciden, que la decisión recurrida y proferida en fecha 13 de junio del 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, se encuentra motivada de conformidad al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y a tal efecto, se confirma dicha decisión, generando el cese del efecto suspensivo invocado por la parte recurrente de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar, con voto salvado, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Confirma, la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2018, y publicada en fecha 13 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre diversos pronunciamientos, declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa al acusado Luis Alejandro Moncada Gómez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 eiusdem. De igual modo, levantó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada con el referido acusado en fecha 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Primero de Control extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Ordena el cese del efecto suspensivo invocado por la parte recurrente de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Disidente
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de la Corte–Ponente
Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria
Expediente principal N° SP11-P-2017-005192
Recurso N° 1-Aa-SP21-R-2018-000205.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Nélida Iris Corredor, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, lamenta disentir de sus honorables colegas acerca de la opinión sostenida por ellas en el fallo que antecede, por considerar que la Sala debió resolver y decidir conforme a lo advertido por la parte recurrente, siempre y cuando de su fundamentación se desprenda con claridad las infracciones cometidas en la decisión recurrida, y proceder a declarar en consecuencia, la nulidad del fallo, de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, esta Juzgadora salva su voto, en los siguientes términos:
De la revisión al recurso de apelación interpuesto por la abogada Noraida Isabel García de Santos, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 13 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, la parte recurrente indica entre otras cosas, lo siguiente:
Que: “…El Juez de Control, solo se limitó a explanar que el Ministerio Público no relató en forma clara, precisa y circunstanciadas los hechos, que no existían suficientes elementos de convicción que determinaran a través del acervo probatorio…”
Que: “…No fundamentó el porqué de la insuficiencia de la relación de los hechos a que refiere en su decisión, ni cuáles elementos de convicción y pruebas concatenadas entre sí, resultaron insuficientes para estimar que el acusado no era responsable del hecho que se le atribuye…”
Que: “…no le resulta permisible al Juez de Control realizar una valoración anticipada de las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, tal como sucedió en el presente caso, habida cuenta que ello constituía labor del Juez de Juicio, toda vez que la valoración de la prueba con respecto a la razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva…”
Que: “…Además, expresa que el Juzgador, a través de una simple repetición de los alegatos que realizó la defensa en su escrito de excepciones, se basó sobre cuestiones que deben ser debatidas en el juicio oral y público, tales como, el dicho de la víctima directa (hija de la hoy occisa) y de cada uno de los testigos, entre ellos los otros partícipes de los delitos, que fueron ofrecidos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia que concatenados cada uno entre sí y a través de la experticia técnicas dieron el convencimiento a los representantes Fiscales de subsumir los hechos dentro del dispositivo legal del Femicidio Agravado en contra del acusado Luis Moncada…”
Que: “…El Juzgador de Primera Instancia no realizó un análisis de los hechos explanados en el escrito acusatorio, sin enunciar parte de los argumentos factuales para que fuese decretado el sobreseimiento de la causa, ya que esta acción es exigible para que una debida fundamentación de la decisión, es decir, el Juez tenía que fundamentar suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que derivaron de los mismos, por el contrario realizó una valoración anticipada de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público…”
Concluye indicando el recurrente que: “…así como efectúo un análisis de aquellos que aún no se han obtenido resultas positivas y algunos que ni siquiera constituyeron fundamento para la acusación anulada, en este último supuesto, obtuvo el conocimiento por parte de la defensa del imputado en su escrito de excepciones…”
De la labor de revisión a las actuaciones procesales que condensan el procedimiento de apelación elevado a nuestro conocimiento, estima necesario indicar quien aquí expone, que los Tribunales en funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ostentan el control judicial durante la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, otorgándose a su competencia funcional, la labor de vigilar el cumplimiento de los principios Constitucionales y legales, así como el deber de resolver peticiones de las partes.
Es necesario recordar que la norma adjetiva penal otorga a los Juzgadores de Primera Instancia –control, juicio y ejecución- los oficios propios de su competencia funcional, demarcando la misma, con la intención de evitar desaciertos procesales impropios de cada labor. Para el caso de marras, se advierte que el Juez A quo, procedió a realizar la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i, y en consecuencia, decretó del sobreseimiento a favor del acusado Luis Alejandro Moncada Gómez, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Observando esta Juzgadora, que el Tribunal de Primera Instancia para decidir sobre este acto procesal, de significante importancia, realizó una breve y similar indicación de cada uno de los requisitos plasmados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de Viviana Andrea Hernández Gacha, procediendo a indicar lo siguiente:
“(Omissis)
El artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; hace referencia a la relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado; y la acusación consignada en autos por la representación Fiscal contra LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, en modo alguno cumple con ese requisito, por cuanto se evidencia de su simple lectura que salvo los señalamientos generales en el texto de la acusación en cuestión, no se señala en ninguna parte, de forma clara y precisa, las circunstancias fácticas y los suficientes elementos de convicción que le permitieron al Ministerio Público determinar de manera clara y precisa, que efectivamente LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, incurrió en el hecho punible atribuido, es decir, la Vindicta Pública no realizó la fundamentación mínima exigida por la norma procesal, circunstancias de tiempo, lugar y modo, que entre otras permita conocer la relación del imputado con los hechos objeto del presente proceso; incumpliendo el Ministerio Público con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 de la norma adjetiva penal, evidenciándose con esto la obstaculización del derecho a la defensa del imputado, por lo que se crea la incertidumbre en cuanto a cuáles son los elementos probatorios e incriminatorias de la presunta participación en los ilícitos penales del mismo, Esto constituye una omisión por parte de la acusación fiscal al principio que la doctrina ha denominado “Principio de la individualidad de la responsabilidad penal” y en especial a la Doctrina del propio Ministerio Público, la cual es de obligatorio cumplimiento para todos sus representantes, la cual cita este juzgador en este caso, (…).
Al existir multiplicidad de sujetos activos investigados, y que pasarán a formar parte del acto conclusivo fiscal, debe entonces determinarse inequívocamente las formas en que cada uno de ellos actúo y de qué manera esa actuación sirvió para violentar las normas penales preexistentes y en la Acusación en cuestión no se hizo, lo que constituye una grave violación al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
El Juzgador de Primera Instancia, en referencia al numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal -relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.-, indica bajo su criterio que, el Ministerio Público durante la fundamentación del escrito de acusación, omitió señalar de forma clara y precisa las circunstancias y elementos de convicción que le permitieron al Ministerio Público, determinar la relación del imputado Luis Alejandro Moncada Gómez, sin embargo, quien aquí discrepa, observa que el Juzgador de Primera Instancia, no realiza un análisis profundo de la norma penal adjetiva, ni plasma de manera específica los desaciertos del escrito acusatorio, por el contrario, se limita a realizar una indicación genérica respecto al artículo indicado.
Posteriormente, el A quo en relación al numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal -Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan-, procedió a referir lo siguiente:
“(Omissis)
En cuanto al requisito establecido en el artículo 308 numeral 3, igualmente, la acusación fiscal en la presente causa, no contiene los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motiva.
En efecto, una vez que representante fiscal debió individualizar la responsabilidad penal que se le atribuye al imputado LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, indicando la manera de cómo este participó en su comisión, a través de la exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos, estaba obligado a indiciar los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los cuales constituyen los fundamentos por los que el Ministerio Público considera que el imputado es autor o partícipe de los delitos investigados. Es evidente que la mencionada representación Fiscal, en su escrito de acusación se limitó a transcribir las actuaciones realizadas dirigidas al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, omitió cuál es el convencimiento que obtuvo respecto a los hechos investigados en relación al delito imputado. (…).
En consecuencia, se evidencia que la acusación propuesta por el Ministerio Público se hizo sin explicar, razonar, o dar cuenta de las actuaciones o elementos de convicción recabados en la investigación, para luego concluir en la presunta participación, de LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; no cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 308 numeral 3 de la norma adjetiva penal, constituyendo como ya lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia patria una evidente violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
En lo que respecta al numeral 3 del artículo bajo análisis, el Juez de Primera Instancia indicó que la acusación fiscal no cumple con dicho requisito, advirtiendo esta Juez Superior, que del breve análisis de dicha norma no se logra extraer un razonamiento debidamente fundado, que lleve a concluir qué aspectos omitió señalar el Ministerio Publico en el acto conclusivo, observando que la cimentación de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, presenta diversas citas de normativa adjetiva, con una superficial enunciación.
En relación al numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, -Expresión de los preceptos jurídicos aplicables-, el Juzgador de Primera Instancia consideró lo siguiente:
“(Omissis)
El artículo 308 numeral 4, este numeral se refiere a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es decir, a la calificación jurídica determinada, a la conducta del acusado en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
En el presente caso, se prescindió del análisis y subsunción de las normas citadas para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible y la participación del imputado se adecuó al tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
(Omissis)”
De manera análoga, el Tribunal de Primera Instancia, procede a trascribir la norma adjetiva, sin reflexionar respecto a los aspectos que no se logran acreditar del escrito acusatorio, omitiendo por completo realizar una fundamentación lógica y precisa, que pueda ser comprendida por las partes del proceso, limitando su actuar, a realizar un corto análisis del numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Culminando el Juzgador A quo, el análisis del capítulo IX, indicando el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, -Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad- refiriendo el Juzgador de Primera Instancia lo siguiente:
“(Omissis)
El artículo 308 numeral 5, por último, con respecto al requisito indiciado en este numeral, relativo al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en un eventual juicio oral y público, con indicación a su pertinencia y necesidad, la acusación presentada por la Fiscalía incurre en el grave error de indicar en cada uno de los medios de prueba ofrecidos, una similar referencia genérica referida a la necesidad y pertinencia de los mismos, sin indicar en ninguno de ellos realmente su necesidad y pertinencia. Esta evidente debilidad de la acusación, hace que no existan suficientes elementos de convicción que determinen de manera directa o indirecta la participación de LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, en el hecho punible imputado, siendo procedente la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa en atención a lo señalado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
(Omissis)”.
Para concluir el Juzgador A quo, que, lo procedente fue declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia, decretar el sobreseimiento a favor del imputado Luis Alejandro Moncada Gómez, de conformidad al artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal, con una débil y casi exigua motivación, sin proceder a indicar que elementos o aspectos procesales desvirtúan la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano.
Debiendo indicar con el característico respeto, quien aquí suscribe, que el Tribunal de Primera instancia no realizó una adecuada motivación del Capítulo IX del fallo recurrido, denominado -De las Excepciones Opuestas y del Sobreseimiento-, advirtiendo esta Juzgadora, que el Tribunal de Control, se limitó a realizar la indicación de los supuestos contendidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, -requisitos de la acusación-, sin llevar a cabo una motivación razonada de los aspectos claros y precisos, -artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Considerando oportuno citar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que toda decisión, debe estar suficientemente motivada, tal como lo estableció la reciente sentencia N° 150 de fecha 31 de mayo del año 2018, en la que se refiere que:
“…Se ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado de la Sala)
En criterio del Juzgador de Primera Instancia, no se encontraron plasmados en el escrito acusatorio los elementos necesarios para su prosperidad, observando que el mismo, encontró ajustado a derecho decretar el sobreseimiento respecto al ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez, lesionando con su actuar, lo previsto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, estableció que: “El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”
En estricto apego a la norma adjetiva penal, considera esta Juzgadora que, no es dable al Juez de Control realizar un pronunciamiento de dicha magnitud sin la suficiente motivación, máxime en un proceso penal caracterizado por una investigación amplia, y ceñido a un tipo penal de tal sensibilidad -Femicidio Agravado, previsto y sancionado en artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia- , en perjuicio de Viviana Andrea Hernández Gacha, generando con dicho actuar, inseguridad jurídica a las partes; no correspondiendo al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, limitar con su actuación el debate oral, quedando la prosecución del proceso a criterio del Juez, haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas.
A tal efecto, el correcto proceder sería exponer el proceso penal, al debate oral y público, en atención al artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con este actuar la materialización de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Razones estrictamente procesales, que llevan a esta Juzgadora a discrepar de la decisión que antecede, debiendo indicar que el cause procesal sería anular el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en apego a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y los artículos 157, 264 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. A los ocho 08 días del mes de mayo del año 2019.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Disidente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte- Ponente
Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria
Expediente principal N° SP11-P-2017-005192
Recurso N° 1-Aa-SP21-R-2018-000205.