REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 08 de Mayo de 2019

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de control, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 17 de Abril de 2019, la abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de control, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis)
…que quien suscribe, abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, Juez suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial del estado Táchira, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO del conocimiento de la causa N° SP11-P-2019-000546, por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 89 eiusdem, en virtud que con el imputado de autos SAMUEL PÉREZ, cedula de identidad V-14.783.539, tengo una amistad que data desde la infancia, con quien he compartido actividades familiares, sociales, manteniendo una confianza que data de años con su progenitora Gilma Pérez Padilla cedula de identidad V° 3.062.840 y su entorno familiar
En este sentido, como puede apreciarse de la transcripción que antecede, mi actuación se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que se refiere a: “por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, por ello me considero incursa en una causal que pudiera afectar mi imparcialidad en perjuicio de las partes del proceso y mal podría quien aquí suscribe conocer y suscribir un pronunciamiento jurisdiccional respeto al merito del asunto sometido.
(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 02 de mayo de 2019 y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, la autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

En segundo lugar, la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria -motu propio- del Juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el A Quo para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Cabe concluir que, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez, a otros funcionarios, y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

En tercer lugar, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias,, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

4. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

(Omissis)”.


De lo anteriormente transcrito, esta Alzada considera, que la intención de la legisladora al indicar “tengo una amistad que data desde la infancia”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley a la funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que existe amistad, entre el ciudadano Samuel Pérez en su carácter de imputado, y su persona.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia esta Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionada ut supra formuló su planteamiento inhibitorio invocando que entre el referido ciudadano Samuel Pérez y su persona, existe una amistad desde la infancia, indicando que la misma; ha compartido actividades familiares, sociales, manteniendo una confianza que data de años con su progenitora Gilma Pérez y su entorno familiar.

En consecuencia, considerándose que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Jueza para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por la inhibida, establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, diferente a la jueza inhibida, y así se decide.


D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Año: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria


1-Inh-SP21-X-2019-000007/LYPR/agt/mj.-