JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de mayo del año dos mil diecinueve (2019).

208° y 160°

Vista de la diligencia fecha 10 de abril de 2019, suscrita por el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, apoderado judicial de la ciudadana Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, parte demandante, mediante la cual solicita la sustitución de la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, decretada por este Tribunal mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2019, por la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que describe en dicha diligencia, en razón de que se encuentran plenamente comprobados los requisitos previstos en el Articulo 585 del Código Procesal Civil, relativos a la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de del fallo, se observa:
Este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2019, dictó decisión mediante la cual resolvió lo siguiente:
Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, cumplidas por la abogada intimante en la causa 43.582 relativa al juicio de rendición de cuentas, así como en la causa 43.594 contentiva del juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal ambas tramitadas ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera esta sentenciadora del examen efectuado a las mismas, solo a los efectos de la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio por el cual se tramita la presente causa, ya que el mismo dependiendo de la actitud que asuma el demandado una vez intimado, se desarrollara en dos fases la declarativa en la cual corresponde al Tribunal pronunciarse sobre si a la demandante les asiste o no el derecho a cobrar los honorarios intimados, y en caso de resultar favorable se abriría la fase estimativa donde se establece el quantum de los honorarios; hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.

En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 SE DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado Ender Alfonso Ramírez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.255, hasta por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. S. 87.900.000,00) que comprende el doble de la suma demandada más el 10% por concepto de gastos equivalente a la suma de Bs.S 8.790.000,00. Y si el embargo recayere en cantidades líquidas será sobre la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.S 43.950.000,00). Para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con facultades para oficiar a Tránsito si fuere necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Líbrense el despacho de embargo preventivo y remítase con oficio.
Conforme a lo expuesto en la referida decisión este Tribunal consideró que la parte demandante acreditó los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588, para el decreto de la medida cautelar solicitada, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que siendo la medida de prohibición de enajenar y gravar menos gravosa para la parte demandada que el embargo preventivo sobre bienes muebles, esta sentenciadora por aplicación supletoria del Articulo 534 del Código Procesal Civil, acuerda la sustitución de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles decretada mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2019, por la prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Articulo 586 del Código Procesal Civil, se limita dicha medida a uno solo de los bienes indicados en la diligencia de fecha 10 de abril de 2019, por considerar que el mismo resulta suficiente para garantizar las resultas del juicio en el supuesto de que la sentencia resulte favorable a la pretensión de la parte actora.
En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROBIHICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno propio ubicado en el Páramo o parte Alta de Aldea La Laguna, Municipios Guásimos Del Estado Táchira, que mide diez (10) metros de frente por veintiocho (28) metros de fondo, alinderado así CABECERA: con carretera pública; PIE: Y UN COSTADO, con terrenos que son o fueron de José Leandro Duque y por el OTRO COSTADO, con carretera pública. Dicho inmueble fue adjudicado al demandado por partición amistosa homologada en fecha 28 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, posteriormente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 2018, bajo el N° 2018.276, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.9142 correspondiente al libro del folio real del año 2018. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Líbrese oficio.
Déjese sin efecto el Despacho de embargo remitido al comisionado con oficio N° 0860-090 de fecha 22 de marzo de 2019. Líbrese el oficio correspondiente.LA JUEZ PROVISORIA, DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. (FDO) ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL. ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.


QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, LA CUAL ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL DEL EXPEDIENTE CIVIL No. 36.027 EN EL CUAL ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNANDEZ, DEMANDA AL CIUDADANO ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE POR AFORO E INITMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-



ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
LA SECRETARIA TEMPORAL




Exp. 36.027
FTRS/khrs