JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecinueve.
208º y 160º
Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia:
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos Edgar Horacio Rangel Mora y Mary Coromoto Mora de Rangel, asistidos por la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, en contra de la ciudadana María Grazia Giglio de Zambrano, por reconocimiento del documento privado fechado el 18 de diciembre de 2013, con fundamento en los Artículos 1.363, 1.364 y 1.370 del Código Civil Artículos en concordancia con el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 4, con anexo a los folios 5 al 21)
Por auto de fecha 2 de julio de 2015, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada a fin de dar contestación a la demanda, más un día por el término de la distancia. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial. (Folio 23)
Al folio 27 riela poder apud acta otorgado por los ciudadanos Edgar Horacio Rangel Mora y Mary Coromoto Mora de Rangel, a la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica.
A los folios 28 al 35 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2015, inserto a los folios 38 al 39 el abogado Edi Michel Pico Duque, dio contestación a la demanda incoada en contra de su mandante la ciudadana María Grazia Giglio de Zambrano, oportunidad en que reconoció en nombre de su representada el contenido y la firma del documento privado objeto de la presente demanda.
A los folios 40 al 43 corre instrumento poder otorgado por la demandada María Grazia Giglio de Zambrano al abogado Edi Michel Pico Duque.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016, el abogado Omar Monsalve, consignó poder que le fuera conferido por la demandada María Grazia Giglio de Zambrano, a los fines de que en lo sucesivo se le tuviese como apoderado de la misma.
A los folios 191 al 196, riela copia certificada del referido poder el cual fue otorgado por los ciudadanos Pascual Giglio Márquez y María Grazia Giglio de Zambrano, a los abogados Omar Antonio Monsalve Contreras y Libia Joselib Rosales Monsalve, por ante la Notaría Pública de la Fría del Estado Táchira, de fecha 26 de enero de 2016, anotado bajo el N° 22, Folios 65-67, Tomo 4.
A los folios 207 al 212 corre decisión de fecha 30 de septiembre de 2016, mediante la cual este Tribunal consideró que efectivamente el documento cuyo reconocimiento se demanda fue celebrado entre los ciudadanos Pascual Giglio Márquez y María Grazia Giglio de Zambrano, y por cuanto se observa de la lectura del libelo de la demanda que solo fue demandada la ciudadana María Grazia Giglio de Zambrano por reconocimiento de contenido y firma, y en caso de que la sentencia de fondo no sea favorable, se estaría afectando los derechos del ciudadano Pascual Giglio Márquez, en consecuencia como directora del proceso y conforme a la potestad que posee para amparar la integridad y la eficacia de cada uno de los actos del mismo, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y acorde al criterio jurisprudencial declaró la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que se acordó notificar al ciudadano Pascual Giglio Márquez, para que dentro del plazo de tres días siguientes después de que constara en autos su notificación manifestara si deseaba solicitar la reposición de la causa al estado de ordenar su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, para que informara el posible domicilio del ciudadano Pascual Giglio Márquez. (Folio 216)
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2016, este Tribunal acordó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de informar a este Juzgado el movimiento migratorio y domicilio del mencionado ciudadano Pascual Giglio Márquez. (Folio 217)
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó memorándum suscrito por el Jefe del SAIME de La Fría donde informa la dirección del ciudadano Pascual Giglio Márquez, a saber, carrera 4, casa N° 6-7, Coloncito, Estado Táchira, y solicitó que se comisionara al Tribunal de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial para que procediera a la notificación del precitado ciudadano. (Folio 225 y anexo al 226)
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2016, este Tribunal acordó comisionar al mencionado Tribunal de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la notificación del mencionado ciudadano Pascual Giglio Márquez. (Folio 227)
A los folios 229 al 233 corren las resultas de la comisión correspondiente a la notificación del ciudadano Pascual Giglio Márquez, debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2017, la abogada Libia Joselib Rosales Monsalve, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Pascual Giglio Márquez, expuso que vista la notificación hecha por este Juzgado, su mandante solicitaba y así lo manifestó que se ordene la reposición de la causa al estado de citación, a los fines de poder dar contestación a la demanda con el objeto de garantizar a su representado el derecho a la defensa. (Folio 234)
Por auto de fecha 24 de enero de 2017, este Tribunal vista la referida diligencia de fecha 23 de enero de 20178, suscrita por la abogada Libia Joselib Rosales Monsalve, conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, repuso la presente causa al estado de practicar la citación del ciudadano Pascual Giglio Márquez, para conceder el lapso de contestación y otorgar el termino de la distancia. (Folio 235)
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2017, este Tribunal en razón de que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo necesario, ordenó la citación del ciudadano Pascual Giglio Márquez, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado y de vencido un día más que le concedió como termino de la distancia a fin de que reconociera el contenido y la firma del contrato de compra-venta, y comisionó para la practica de su citación al Tribunal de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial. (Folio 236)
A los folios 244 al 273 corren las resultas de la comisión de la citación correspondiente al ciudadano Pascual Giglio Márquez, debidamente cumplida.
Por diligencia de fecha 6 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se designará defensor ad litem al ciudadano Pascual Giglio Márquez. (Folio 274).
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2017, este Tribunal designó como defensor ad litem del ciudadano Pascual Giglio Márquez, al abogado en ejercicio Erick Yisander Rosales Rojas, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o no al cargo. (Folio 275)
En fecha 20 de septiembre de 2017, el defensor ad litem Erick Yisander Rosales Rojas, designado prestó juramento de ley, previa aceptación al cargo. (Folio 279)
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2017, el defensor ad litem Erick Yisander Rosales Rojas, designado al ciudadano Pascual Giglio Márquez, dio contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 31 de octubre de 2017, el defensor ad litem Erick Yisander Rosales Rojas, designado al ciudadano Pascual Giglio Márquez, promovió pruebas. (Folios 283 al 284)
En fecha 26 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folios 286 al 288)
Mediante sendos autos de fecha 20 de noviembre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por el defensor ad litem Erick Yisander Rosales Rojas, designado al ciudadano Pascual Giglio Márquez, así como por la representación judicial de la parte actora. (Folios 290 al 291)
Por escrito de fecha 8 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandante presentó informes en la presente causa. (Folios 292 al 294)
Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la juez provisoria que suscribe esta decisión. (Folio 295)
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2018, la juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, y acordó notificar a las partes. (Folio 296)
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018, se acordó abrir una segunda pieza. (Folio 297)
Obsérvese de las actuaciones anteriormente relacionadas que este Tribunal al percatarse de la existencia en la presente causa de un litis consorcio pasivo necesario ordenó mediante decisión 30 de septiembre de 2016, integrar el aludido litis consorcio, para lo cual acordó notificar al ciudadano Pascual Giglio Márquez, para que el mismo manifestara si deseaba solicitar la reposición de la causa al estado de ordenar su citación.
Ahora bien, en fecha 23 de enero de 2017, comparece la abogada la abogada Libia Joselib Rosales Monsalve, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Pascual Giglio Márquez, y solicitó que se ordenara la reposición de la causa al estado de citación, a los fines de poder dar contestación a la demanda con el objeto de garantizar a su representado el derecho a la defensa. (Folio 234)
Cabe destacar que la mencionada abogada Libia Joselib Rosales Monsalve efectivamente tiene acreditada la representación del precitado ciudadano Pascual Giglio Márquez, en el poder que corre inserto en copia certificada a los folios 191 al 196, otorgado por ante la Notaría Pública de la Fría del Estado Táchira, en fecha 26 de enero de 2016, bajo el N° 22, Folios 65-67, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. No obstante, de la revisión exhaustiva del referido mandato se aprecia que la precitada abogado apoderada no tiene facultad expresa para darse por citada en nombre de su mandante Pascual Giglio Márquez, tal como lo exige el Artículo 217 procesal.
Así las cosas, la petición de la abogada Libia Joselib Rosales Monsalve apoderada del ciudadano Pascual Giglio Márquez, fue atendida por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de enero de 2017, inserto al folio 235, en el cual se acordó reponer la causa al estado de practicar la citación del ciudadano Pascual Giglio Márquez, y por auto de esa misma fecha inserto al folio 236, se ordenó su citación para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado y de vencido un día más que le concedió como termino de la distancia a fin de que reconociera el contenido y la firma del contrato de compra-venta, y se comisionó para la practica de su citación al Tribunal de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, una vez cumplida la comisión correspondiente a la citación del mencionado ciudadano Pascual Giglio Márquez, por el Tribunal comisionado mediante la citación por carteles practicada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 223 procesal, en virtud de que no fue posible su citación personal, tal como se evidencia a los folios 265 al 271, este Tribunal por auto de fecha 17 de julio de 2017, acordó designarle como defensor ad litem al abogado Erick Yisander Rosales Rojas, ello a pesar de que la abogada Libia Joselib Rosales Monsalve, tiene acreditada la representación del precitado codemandado Pascual Giglio Márquez, la cual le fue desconocida con dicha designación del defensor ad litem.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la designación de defensor ad litem cuando en los autos ya existe un abogado apoderado acreditado del codemandado a quien se le designa un defensor. En efecto, en decisión N° 112 de fecha 11 de marzo de 2009, la precitada Sala señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado reiteradamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez. (Sent. 8/5/96, caso: Bernardo Baudillo Juárez c/ Juan José Fuentes Cunemo).
Al mismo tiempo, ha sostenido que el orden público procesal se encuentra contenido en las reglas que rigen el proceso, expresa o tácitamente. Estas reglas son aquellas que constituyen el núcleo del ejercicio de los derechos en el proceso. (Sent. 9/4/02, caso: Perfumería Tauro, C.A., c/ Corporación Revi, C.A.)
En este orden de ideas, la Sala observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a ser oídos y a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derechos constitucionales íntimamente relacionados con la garantía de la seguridad jurídica. El referido artículo dispone:
…Omissis…
Lo anterior, pone de manifiesto que la citada disposición tutela prima facie, el derecho que tiene todo ciudadano a ser oído y acceder a los órganos de administración de justicia, cuyo ejercicio se concreta a través de la proposición de la demanda, contestación, y demás actos necesarios para el normal desenvolvimiento del proceso y la realización de la justicia; ello permite a los justiciables elevar sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales para así obtener un pronunciamiento ajustado a la Constitución y las leyes. Sólo de esta manera ven las partes involucradas satisfecho su interés particular.
Por lo tanto, si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se ha pronunciado de la siguiente manera:
‘…“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Es así como el estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”...’. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Cursivas y negritas del texto).
Expuesto lo anterior, esta Sala evidencia que los tribunales intervinientes en el presente juicio, le causaron una grave indefensión a la parte demandada, al no haber considerado los alegatos e impugnaciones de su apoderado judicial Domingo Gori, referidas al error en la boleta de citación en cuanto a la dirección procesal de la demandada, lo cual hizo imposible que se lograra la citación de la misma, y este error trajo como consecuencia, el nombramiento de una defensora ad litem, la cual no se apartó del proceso cuando se incorporó al mismo la representación judicial de la demandada, en la persona del abogado Domingo Gori, el cual, ejerció oportuna oposición, contestación de la demanda, y consignó copia del instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa Sasgo, C.A.; y estas actuaciones no fueron consideradas por los jueces intervinientes, tal y como fue expresado con anterioridad. Es tanto así que el Juez de la recurrida, únicamente se pronunció sobre las actuaciones realizadas por la defensora ad litem Carol Castillo y ordenó reponer la causa al estado de que se nombre un nuevo defensor ad litemporque la mencionada abogada, no cumplió con su deber de solicitar la retasa al momento en que ocurrió a ejercer la oposición.
…Omissis…
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes señalados, y aplicado al caso concreto, considera la Sala que tanto el juez de la causa como el de la recurrida, quebrantaron el equilibrio procesal, causándole indefensión a la parte demandada, la cual, oportunamente ejerció los medios y recursos dispuestos para la defensa de los derechos de las partes, por medio de su apoderado judicial Domingo Gori quien se incorporó al proceso, y consignó copia del poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil demandada Sasgo, C.A. (Folios 61 al 66 del expediente); y a pesar de ello los jueces desconocieron su representación y, las actuaciones que fueron ejercidas por éste, únicamente conocieron los actos que fueron ejercidos por la defensora ad litem Carol Castillo.
En consecuencia, lo que debió hacer el juez de la recurrida era anular la designación de la defensora ad litem, dada la existencia del apoderado judicial de la parte demandada, y ordenar la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas y darle validez a las actuaciones del representante de la demandada, cuya contestación de la demanda fue, como se ha indicado, oportuna y válida. Resaltado propio
(Exp. Nro. AA20-C-2008-000533)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra los jueces tienen la obligación de garantizar a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y al debido proceso, teniendo en cuenta para ello que cuando se priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades establecidas por el legislador ello acarrea indefensión, y en consecuencia se vulneran las referidas garantías constitucionales. En tal sentido, cuando en la causa las partes tienen acreditado apoderado judicial, en virtud de estar consignado en las actas del proceso el respectivo poder, en el supuesto que el apoderado se incorpore al proceso tal representación no puede ser desconocida con la designación de un defensor ad litem, pues ello acarrea un grave desequilibrio procesal y origina indefensión al demandado a quien se le designa dicho defensor.
Así las cosas, en el caso de autos se evidencia la existencia de la apoderada judicial del codemandado Pascual Giglio Márquez, a saber, la abogada Libia Joselib Rosales Monsalve, quien voluntariamente acudió al proceso en fecha 23 de enero de 2017, y haciendo valer tal representación solicitó que se ordenara la reposición de la causa al estado de citación de su representado, lo cual tal como antes se indicó fue acordado por este Tribunal mediante sendos autos de fecha 24 de enero de 2017, insertos a los folios 235 y 236.
Sin embargo, una vez practicada la citación por el comisionado este Tribunal mediante auto de fecha 17 de julio de 2017, incurrió en el error de designarle al codemandado Pascual Giglio Márquez, defensor ad litem con lo cual desconoció la representación que del mencionado ciudadano ostenta la abogada Libia Joselib Rosales Monsalve, causando con ello desequilibrio procesal e indefensión al precitado codemandado. En consecuencia, esta sentenciadora en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, y con el fin de garantizar el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto al principio de legalidad de las formas procesales, así como para garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, repone la presente causa al estado abrir el lapso para dar contestación a la demanda el cual comenzara a trascurrir una vez conste en autos la practica de la notificación que de este fallo se haga al codemandado Pascual Giglio Márquez, y /o a su apoderada la abogada Libia Joselib Rosales Monsalve, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del auto de fecha 17 de julio de 2017 inclusive mediante el cual se acordó la designación del defensor ad litem, quedando incólume el convenimiento de la demanda efectuado por el apoderado judicial de la codemandada María Grazia Giglio de Zambrano el 2 de octubre de 2015. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (FDO) DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, JUEZ PROVISORIO. (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL. ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.
QUIEN SUSCRIBE LA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, LA CUAL ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL DEL EXPEDIENTE CIVIL NO. 35.267.- DEMANDANTE: EDGAR HORACIO RANGEL MORA Y MARY COROMOTO MORA DE RANGEL. DEMANDADO: MARIA GRAZIA GIGLIO DE ZAMBRANO Y PASCUAL GIGLIO MARQUEZ. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 35.267
FTRS/psa
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