REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de abril del presente año, suscrita por el ciudadano YURI ALEXANDER PERNIA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.216, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDERSON ALEXIS CHACÓN CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.917 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.005, mediante la cual desiste de la demanda, se observa:

Disponen los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Resaltado propio).
En las normas citadas el legislador consagró el desistimiento de la acción como el abandono que efectúa el demandante frente a los órganos jurisdiccionales de su derecho a incoar futuras reclamaciones contra el demandado, lo que supone la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, siendo necesario para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano YURI ALEXANDER PERNIA RICO, demandante en la presente causa, es quien desiste de la demanda, y por cuanto el desistimiento es un acto voluntario, al no estar en el presente juicio de divorcio citada la parte demandada, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el acto y ordenar que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartiéndosele la homologación de ley.










En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda manifestado por el ciudadano YURI ALEXANDER PERNIA RICO, en fecha veintiséis (26) de abril del presente año, parte demandante, dándose por consumado el acto, ordena que se proceda como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se acuerda el desglose solicitado, dejando en su lugar las respectivas copias fotostáticas certificadas y entregándosele originales a la parte interesada, una vez consigne dichas copias; hecho lo cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio



Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Temporal



Siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp.36006
Divorcio
FRS/mdv

QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, LA CUAL ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL DEL EXPEDIENTE CIVIL No. 36006.- EN SAN CRISTOBAL, A LOS SIETE (7) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019).-
HEILIN C. PAEZ DAZA
Secretaria Temporal

Exp.36006
Divorcio
FRS/mdv