JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (8) de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
209º Y 160º
Recibido por distribución, constante de cinco (5) folios útiles el libelo de la demanda y veintiocho (28) folios útiles en anexos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de los instrumentos que fueron acompañados al mismo, este Tribunal aprecia lo siguiente:
La demanda que da origen a la presente causa fue interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V-9.227.636, domiciliada en el Barrio Obrero, debidamente asistida por la abogada AURISTELA GUALDRON ENCINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.074, contra el ciudadano Juan Carlos Romero Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.162, para que convenga en el desalojo y entrega inmediata del inmueble consistente en una casa para habitación ubicado en el sector El Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, distinguido con el N° 67, de la Urbanización Cielo Azul, con una superficie de ciento treinta y siete metros, con sesenta centímetros cuadrados (137,60 Mts2),o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, así como al pago de los daños y perjuicios que al decir de la actora le ha ocasionado.
Así las cosas, es evidente que en el supuesto en que la sentencia que se dicte en la presente causa resulte favorable a la pretensión de la parte actora, la ejecución del fallo comportaría la perdida de la posesión o tenencia del inmueble objeto de litigio por parte del demandado el cual está destinado a vivienda.
En tal sentido, considera esta juzgadora necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10. Resaltado propio.
En la norma transcrita se estableció expresamente la obligación de agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda previo a la interposición de las demandas de desalojo o de aquellos procesos cuya decisión comporte la perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, cuyo incumplimiento constituye un óbice procesal para la admisión de la demanda, cuando la parte actora no acredita junto con el libelo de demanda haber dado cumplimiento al aludido procedimiento previsto en los Artículos 7 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, en el caso de autos de la revisión exhaustiva de los recaudos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda, no se evidencia que la parte actora efectivamente haya acreditado que dio cumplimiento al referido procedimiento administrativo, el cual debió agotar previamente a la interposición de la demanda.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que si bien la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sentado criterio en el sentido de garantizar el principio pro accione que favorece el acceso a la justicia y el ejercicio de la acción, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. No obstante, también ha indicado que ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, el juez tiene la obligación de declarar la inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que se percate de ello. Así en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio
(Expediente N° 09-0710)
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora al advertir que la demanda que dio origen a la presente causa no cumple con el requisito de haber agotado en forma previa a la instancia judicial el procedimiento administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda debe forzosamente declarar inadmisible la misma a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo establecido en los Artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, normas que son de orden público, tal como lo señala el Artículo 6 de la mencionada ley. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V-9.227.636, domiciliada en el Barrio Obrero, debidamente asistida por la abogada AURISTELA GUALDRON ENCINOZA, por Desalojo y entrega de un inmueble destinado a vivienda. Notifíquese a la parte demandante.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez Dra. Heilin Carolina Páez Daza
Juez Provisorio Secretaria Temporal
Siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 36056
Desalojo Inmueble destinado Vivienda
FTRS/mdv
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