REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, SIETE (07) DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).

209° y 158°

PRESUNTOS AGRAVIADOS: NELCY NATHALY GARCIA GRIMALDO y LINDA LORENA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-16.777.018 y V- 16.777.019, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO APUD ACTA DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS: Abogada Maria Julia Koop Contreras, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 122.729. (f. 66 y su vto).

PRESUNTA AGRAVIANTE: NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-19.777.533, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogado Pedro José Carrero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.660. (f. 54).

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

EXPEDIENTE Nº: 22.916.

PARTE NARRATIVA

En fecha 10-04-2019, se recibió por distribución (vto. F. 62) ante éste Juzgado expediente Nro. 9.423 que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial, en el cual la Jueza de dicho Juzgado se inhibió de seguir conociendo dicha causa. (f. 57).

Revisado como fue el expediente se observa que las ciudadanas NELCY NATHALY GARCIA GRIMALDO y LINDA LORENA GARCIA GUERRERO, asistidas de abogado, interponen acción de amparo constitucional, en la cual aducen que son coherederas del fallecido José Nelson García Guerrero; alega la querellante NELCY NATHALY GARCIA GRIMADLO que es la administradora de la SOCIEDAD DE COMERCIO REPUESTOS DECOMPAR C.A.; que dicha compañía se dedica a la compra, exhibición y venta al mayor y al detal, importación, exportación de toda clase de repuestos, partes de vehículos nacionales e importados, auto periquitos, accesorios, lubricantes para todo tipo de vehículos automotores, entre otras actividades propias del ramo automotriz.
Aduce que el día 07-01-2019 a las 11:00 am aproximadamente, cuando llegaron a abrir DECOMPAR C.A. se encuentran con la sorpresa que la ciudadana NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO, había colocado en la puerta posterior interno de la puerta de entrada principal dos (2) armellas de hierro soldadas y un candado que impide el acceso interno al local comercial donde funciona REPUESTOS DECOMPAR C.A.; así mismo, que coloco en la santamaria derecha frente al local comercial en su parte inferior izquierda otro candado anticizalla; que la ciudadana NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO, omitiendo todo tipo de procedimiento legal, judicial o administrativo, de manera intempestiva de manera unilateral colocó los candados, haciendo justicia por su propia mano en forma arbitraria y abusiva cercenando el acceso y amenazando con denuncias penales a cada instante, impidiendo de forma arbitraria a REPUESTOS DECOMPAR C.A. realizar su giro económico, como son desarrollar sus actividades normales, vender y comprar repuestos, pagar los impuestos como contribuyente, pagar la nómina, el alquiler.
Que la acción abusiva por parte de NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO, impide a REPUESTOS DECOMPAR C.A., el uso, goce y disfrute de la totalidad del inmueble, especialmente la parte donde desarrolla su giro comercial, menoscabando el acceso al mismo e impidiendo el normal desarrollo de su giro mercantil, además que frena la percepción de ingresos económicos correspondientes a la actividad comercial. Que la actitud de la ciudadana NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO, es arbitraria y abusiva al colocar los candados y ordenar que se colocaran las armellas internas, con lo cual vulnera y pretende fulminar el contrato de arrendamiento celebrado con la sucesión Contreras García Juan Milton como co propietarios del inmueble, pues REPUESTOS DECOMPAR C.A. es inquilina del inmueble que ocupa.
Solicita de manera urgente e inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para que se ordene a la agraviante retirar de manera inmediata los obstáculos que colocó en la entrada del inmueble en su defecto que lo ordene el Tribunal con la ayuda de un experto; solicitan que el Tribunal con el acompañamiento de un cerrajero abra el candado que colocó en la puerta que da acceso al local comercial colocado en la contra puerta en su parte superior donde se reflejan los brotes de soldadura y el candado instalado en la santamaria ubicada del lado derecho de la fachada frontal en su parte inferior izquierda, para que se restablezca el acceso con normalidad al local y cese la violación delatada.
Aduce como violados los artículos 115, 112 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. (fs. 1 al 5).

ADMISION

Por auto de fecha 04-04-2019 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial admitió la acción de Amparo propuesta. (fs. 48 al 50).

NOTIFICACIONES

En fecha 05-04-2019 el alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial , informo que llevo a cabo las notificaciones del Ministerio Público y de la presunta agraviante. (f. 53).

INHIBICION

En fecha 08-04-2019 la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, levantó acta de inhibición ; y en esa misma fecha libró oficio de remisión al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. (fs. 57-58).

ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO
En fecha 11-04-2019 se recibió previa distribución la presente causa. Se inventarió y se le dio entrada. (f. 62)
En fecha 25-04-2019 el Tribunal trascurrido como fue el lapso para el abocamiento ordenó la notificación del Ministerio Público para que estuviere en conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia constitucional. (f. 63).
En fecha 25-04-2019 el alguacil informó que practicó la notificación del Ministerio Público (f. 65).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 29-04-2019 se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral en la que tanto la parte accionante en Amparo como la parte presuntamente agraviante, ambas asistidas de abogado, esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala. (fs. 67 al 82).

ALEGATOS DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS
La parte presuntamente agraviada, en el acto de la Audiencia Constitucional, pública y oral, expuso lo siguiente: La abogada María Julia Kopp Contreras, en su carácter de apoderada apud acta de la parte presuntamente agraviada ratifico el recurso de amparo incoado porque considera que NEYDI GARCIA ha conculcado derechos constitucionales; que NELCY NATHALY GARCIA, ha sido la administradora de DECOMPAR desde el momento de su creación y trabajo con su padre hasta que él falleció, el 30 de diciembre de 2018 fue su acto de inhumación, NEIDY llego para estar en el entierro de su padre, el 07 de enero de 2019; que NEIDY sin autorización de nadie, sin haber ido a un juicio tomo la justicia por su propia mano y coloco unas armellas y candados en la empresa e interrumpió el acceso a la misma, trasladó un soldador para colocar candados y armellas y hasta el día de hoy no se ha podido trabajar, la empresa no ha podido desarrollar su giro comercial, conculcando los derechos al trabajo, no se ha podido pagar al SENIAT, ellos son contribuyentes especiales los van a multar porque le 31 de enero tenían que pagar el impuesto, no es culpa de la administradora esta situación, los trabajadores no han podido cobrar desde esa fecha porque no han podido trabajar, conculco el derecho a la defensa y debido proceso; que no se acudió a los órganos regulares para dilucidar esta situación presentada; señala como violentados los artículos 112, 115, 49, 87 de la Constitución; continua señalando que el negocio está bloqueado, ninguna autoridad autorizo la colocación de esos candados. Solicita que se repare la situación jurídica infringida, que NAIDY JASMIN retire los candados, ya que han pasado casi 5 meses y el negocio sigue cerrado, sin que se puede cumplir con los acreedores; y que si no retira los candados que el Tribunal se traslade y retire con un experto los mismos para que la empresa continúe con su giro. (fs. 67 al 82).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En la Audiencia Constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante expuso, a través de su apoderado judicial apud acta, abogado Pedro José Carrero expuso: Que el recurso de amparo extraordinario solo procede cuando se han agotado los recursos ordinarios; que se está ante una sucesión, y quien violo los derechos constitucionales fue NELCY NATHALY porque consta un juicio de impugnación de paternidad, que el art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo trata de las causales de inadmisibilidad; que ya se entró por vía ordinaria a dilucidar un conflicto entre co herederos copropietarios, por esto es inadmisible porque no se agoto la vía judicial preexistente. Igualmente, consigna en once (11) folios útiles compulsa de citación librada por este Tribunal en el juicio de impugnación y/o desconocimiento de la paternidad; que no se ha podido hacer la declaración sucesoral porque NELCY no lo ha permitido; que a su representada se le ha violado su derecho a la defensa porque el tribunal que se inhibió notifico a mi representada con una compulsa que no tiene coherencia, no se compaginan las copias, solo coinciden las 2 primeras hojas del libelo, y consigna en catorce (14) folios útiles copia de compulsa librada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial, el cual admitió inicialmente el amparo, para lo cual invoca sentencia de la Sala Constitucional 523 del 29-05-2014, sobre los errores en la citación, en cuanto a las solemnidades de la citación y pide al juez que revise ese error y el fraude en la citación. Expuestos los puntos previos procedió a contestar el amparo; a tal efecto, negó, rechazó y contradijo los alegatos presentados por la parte quejosa.
Arguye que la única persona que tiene llave al inmueble es NELCY NATHALY, que por eso no pudo su representada bloquear la entrada; que se perdieron estantes de mercancía y ellos como herederos llegaron a un acuerdo que iban a cerrar; que NELCY NATHALY es la que ha violado el derecho al trabajo y a la propiedad porque la única que maneja DECOMPAR es NELCY, la mercancía que se perdió asciende a 100 millones de Bs actuales; que NELCY y NEIDI siempre fueron asistentes administrativos del padre, NELCY no tienen la cualidad de administradora, las herederas como accionistas se tienen que reunir y nombrar un Administrador, ella se autoproclamo administradora; impugnó la constancia donde dice que NELCY NATHALY es administradora. José Nelson es copropietario de inmueble, impugno las constancias que de manera privada fueron presentadas; que la colocación de las argollas fue producto de un acuerdo entre ellos y solicita que se declare sin lugar el amparo. (fs. 67 al 82).

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
El Tribunal deja constancia que no se hizo presente en la audiencia constitucional la representación del Ministerio Público.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

La parte accionante denuncia como conculcados los derechos al trabajo, a la libre asociación, a la propiedad, a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 87, 112, 115 y 49 Constitucionales. En tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 25/01/2001 (caso: José Candelario Casu y otros), hizo referencia a la competencia en materia de amparo constitucional en razón de la materia, en los siguientes términos:

“En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.
Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.
A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.
Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.
Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.
Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.
Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate…” (destacado propio del Tribunal).

En el presente caso, se denuncian como presuntamente violados los derechos al trabajo, a la libre asociación, a la propiedad, a la defensa y debido proceso, los cuales no cabe duda, que revisten carácter civil. En consecuencia, se entiende que el núcleo de los derechos Constitucionales presuntamente vulnerados, son materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil; a tal efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...” (Cursivas propias del Tribunal).

En consecuencia, con apego al criterio de afinidad con los derechos o Garantías Constitucionales denunciados, a la sentencia de la Sala Constitucional supra copiada, y visto que en el caso que se examina, se denuncian como presuntamente vulnerados un conjunto de derechos de naturaleza civil, teniendo éste despacho tribunalicio atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos que motivan la interposición de la Acción de Amparo Constitucional que es objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, están circunscritos al cierre intempestivo por parte de la ciudadana NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO de la puerta interna que da acceso al local donde funciona la SOCIEDAD DE COMERCIO DECOMPAR C.A., en la cual labora la ciudadana NELCY NATHALY GARCIA GRIMALDO, como administradora, conjuntamente con los restantes empleados de dicho establecimiento comercial.
PUNTOS PREVIOS
PRIMER PUNTO PREVIO:
DE LA INADMISIBILIDAD OPUESTA POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En la Audiencia Constitucional, el abogado apoderado de la ciudadana NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO, adujo la inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que por ante éste Juzgado cursa juicio de desconocimiento de la paternidad intentado por LYNDA LORENA GARCIA GRIMALDO y NELCY NATHALY GARCIA GRIMALDO, contra NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO, en el expediente Nro. 22.900, cuya compulsa de citación consignó en el curso de la audiencia para demostrar, a su decir, que la parte quejosa en amparo ya ejerció la vía ordinaria para resolver el conflicto que aquí se discute; igualmente, adujo que existen otros medios idóneos para intentar la acción como es la partición.
Revisada como fue la referida compulsa de citación, se constató que efectivamente en el expediente Nro. 22.900, las aquí quejosas en amparo demandaron a la accionada en amparo por desconocimiento de la paternidad; sin embargo, la situación jurídica que se discute en el contexto de dicho juicio es la filiación biológica del fallecido José Nelson García Guerrero con respecto a NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO, es decir, que en el marco de dicho proceso judicial no está en discusión la violación de derechos y garantías constitucionales.
Tampoco es la partición amistosa o judicial la vía para discutir y reparar lesiones de rango constitucional, ya que la misma tiene por objeto dividir los bienes objeto de partición entre los comuneros y hacer las adjudicaciones respectivas en las proporciones que a cada uno le corresponde, sin que en la misma tenga nada que ver el restablecimiento de derechos constitucionales.
Por tanto, las vías judiciales prexistentes que aduce el agraviante, como son: la acción de desconocimiento de la paternidad y la partición, no son los mecanismos idóneos, capaces de restablecer la situación jurídica que aquí se denuncia como infringida, toda vez que la única vía expedita, eficaz e idónea para restablecer los derechos vulnerados es el extraordinario amparo constitucional. Así se decide.
En consecuencia, se desecha por improcedente el alegato de inadmisibilidad de la parte accionada por ser el extraordinario amparo constitucional la única vía que puede tutelar y restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA INAMDISIBILIDAD POR ERROR Y FRAUDE EN LA CITACION
La representación judicial de la parte accionada en amparo, adujo que a su representada se le ha violado su derecho a la defensa porque el tribunal que se inhibió notifico a su representada con una compulsa que no tiene coherencia, que no se compaginan las copias, que solo coinciden las 2 primeras hojas del libelo, y que a su decir, por esa razón existe error y fraude en la citación.
En este caso, debe dejarse claro que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante, en virtud que, dicha acción está diseñada para facilitar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, según lo dispone el artículo 1 ejusdem, por ésta razón, la ley no exige el cumplimiento de las formalidades relativas a la citación prevista en el Código de Procedimiento Civil, por ser el amparo un mecanismo breve, celero y extraordinario.

La parte accionada en amparo ciudadana NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO, debidamente asistida del abogado Pedro José Carrero, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 97.660, se hizo presente en la audiencia constitucional, expuso sus alegatos de defensa, su réplica y contrarréplica, promovió y evacuó pruebas, ejerció plenamente su derecho a la defensa, por tanto, la inconsistencia que adujo con relación a la compaginación de las copias certificadas de la compulsa que le fue entregada por el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en nada vulneró o afectó su derecho a la defensa, toda vez que compareció a la audiencia y defendió sus derechos cabalmente.
En consecuencia, el alegato de error y fraude en la citación debe desecharse por improcedente, en virtud que el acto comunicacional de su notificación para la celebración de la audiencia cumplió su fin último, finalístico y de legalidad. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO:
IMPUGNACION DE LA CONSTANCIA QUE ACREDITA A NELCY NATHALY GARCIA GRIMALDO COMO ADMINISTRADORA
La representación judicial de la parte accionada en amparo, en la audiencia constitucional impugnó la constancia presentada por la parte quejosa en amparo que corre a los folios 6 y 7, alegando que la ciudadana NELCY NATHALY GARCIA GRIMALDO, no es la administradora de REPUESTOS DECOMPAR C.A., que las herederas como accionistas se tienen que reunir y nombrar un administrador; que dicha ciudadana se autoproclamo administradora.
De la revisión de las actas procesales, se constata que el testigo Humbeimar García Guerrero, titular de la cedula de identidad Nro. 11.492.104, quién fue promovido por la parte querellada en amparo, en las respuestas que rindió durante la audiencia constitucional al momento que fue preguntado acerca de cuáles eran las funciones que cumplía NELCY NATHALY GARCIA GRIMALDO en la empresa DECOMPAR, C.A., respondió textualmente” …Respondió: Ella solía llevar la administración del negocio como tal, …., yo deduzco que por orden de mi hermano NELCY asume la administración interna de la empresa…”.

Igualmente la querellante NELCY NATHALIE GARCIA GRIMALDO, en la oportunidad que fue interrogada por el juez constitucional señaló que siempre ha sido la administradora de REPUESTOS DECOMPAR C.A.; que ella es la persona que tramita y resuelve los reclamos por cheques devueltos, devoluciones de mercancía, que es la encargada de pagar el IVA, impuesto sobre la renta, seguro social, impuestos a la alcaldía, política habitacional, hacer los cierres fiscales, atender a los proveedores, hacer notas de crédito, cambios de repuestos defectuosos.

En ese orden, el Tribunal no puede pasar inadvertido que el amparo constitucional es una acción desprovista de formalidades procesales, pues su propósito es el restablecimiento de los derechos y garantías que se denuncian como vulnerados, tanto el constituyente como el legislador diseño este mecanismo de protección constitucional en beneficio del justiciable sin revestirlos de formalismos, facilitando el camino para reponer de forma inmediata la situación jurídica infringida.

En ese orden, observa el tribunal que ciertamente la administradora de REPUESTOS DECOMPAR C.A frente a los trabajadores y frente a terceros (proveedores, público en general, bancos, entre otros), es la ciudadana NELCY NATHALIE GARCIA GRIMALDO; y es ella la encargada de realizar todas las actividades propias de la administración de dicha sociedad de comercio; por esa razón tiene acceso a las cuentas, a las claves de los bancos, ella es el canal de comunicación entre la empresa y los proveedores para resolver devoluciones y reclamos sobre la mercancía, así como la encargada de llevar a cabo todos los trámites inherentes al pago de los impuestos nacionales, estadales y municipales.
Por consiguiente, el tribunal tomando en cuenta que el amparo constitucional esta desprovisto de formalidades, visto que la evacuación de las pruebas de cada parte se agota en una única oportunidad: para el accionante al momento de la interposición de la querella; y para el accionado en la audiencia constitucional, es decir, que por su naturaleza breve y sumaria no contempla oportunidad para incidencias de ninguna índole, éste juez constitucional encuentra legítima la comunicación agregada a los folios 6 y 7, donde la licenciada Mary Ysobeth Pérez Contreras, en su carácter de contadora de REPUESTOS DECOMPAR, C.A. se dirige a NELCY NATHALIE GARCIA GRIMALDO, acreditándola como administradora de dicha sociedad de comercio. Así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, por vía de consecuencia, éste tribunal desecha la impugnación de la referida constancia. Así se decide.

CUARTO PUNTO PREVIO: OPOSICION A LA DECLARACION DE TESTIGOS

1.- La abogada de la parte querellante de conformidad con el art 480 del Código de Procedimiento Civil se opuso a la declaración del testigo Humbeimar García Guerrero, titular de la cedula de identidad Nro. 11.492.104, porque es tío de la querellante NELCY GARCIA GRIMALDO y de la querellada NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO.

Al respecto se observa que el artículo 480 ejusdem, señala:
Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

En el presente caso, el testigo Humbeimar García Guerrero, es hermano del fallecido José Nelson García, es decir, que es tío de la parte promovente; sin embargo, observa el Tribunal que dicho ciudadano es trabajador de REPUESTOS DECOMPAR C.A., y para el esclarecimiento de los hechos aquí discutidos su testimonio es importante por tener conocimiento directo sobre los hechos debatidos, siendo necesario su testimonio, máxime que su testimonio fue controlado por la parte contraria.
En orden a los razonamientos indicados, se desecha la oposición del testigo Humbeimar García Guerrero. Así se decide.

2.- La abogada de la parte querellante se opuso a la declaración de la testigo Bertha Carrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.154.468, alegando que la misma es hermana del abogado de la contraparte.
Con relación a dicha oposición, se observa que en la fase de repreguntas la abogada de la parte querellante le formulo a la testigo Bertha Carrero la siguiente pregunta: “..¿diga la testigo que vinculo de consanguinidad o afinidad la une con el abogado representante de la parte agraviante? Respondió somos hermanos…”
De manera que, inequívocamente quedó demostrado que ciertamente la testigo Bertha Carrero, es hermana del abogado apoderado de la parte accionada en amparo. A tal efecto, el artículo 478 ibídem, señala:

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

En éste caso, por razones obvias la testigo Bertha Carrero, en su condición de hermana del abogado Pedro José Carrero, representante judicial de la parte promovente tiene un interés en el resultado del proceso, como es coadyuvar con su hermano a que venza en la presente causa; por ésta razón el tribunal considera que su testimonio debe desecharse. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, se declara con lugar la oposición de la representación judicial de la parte quejosa en amparo. Así se decide.

ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

Resueltas como han sido las defensas previas invocadas por cada parte, pasa seguidamente el tribunal a pronunciarse con relación a los derechos denunciados como vulnerados.

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución es conveniente, hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que estableció:

“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En cuanto al debido proceso señaló:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001). Negrillas y subrayado del Tribunal.

Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En ese orden, encuentra el Tribunal que las partes involucradas en el presente conflicto mantienen una disputa en relación con el manejo y control del establecimiento REPUESTOS DECOMPAR, C.A., toda vez que su padre José Nelsón García falleció en el mes de diciembre de 2018, y para conciliar el manejo del negocio entre ambas realizaron unas reuniones preliminares para establecer normas en cuanto al manejo del mismo. Ahora bien, el hecho que motiva la interposición del amparo constitucional es el cierre intempestivo, abrupto y arbitrario del local donde funciona DECOMPAR C.A., y a tal efecto, quedó demostrado en el expediente, lo siguiente:

Del examen del testimonio rendido por las ciudadanas Liliana del Rosario Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad 12.912.480 y Jaineth Betzabeth Rey Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 26.407.847, se desprende que sus respuestas son concordantes en cuanto a que vieron a la ciudadana NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO, con el ciudadano que fue contratado como soldador (Enrique Alexander Mora Leal), colocando candados adentro y afuera del negocio del ciudadano José Nelson; así mismo, afirmaron que la persona que coloco los candados se encontraba presente en la sala del tribunal y que era la ciudadana NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO.
El testigo Enrique Alexander Mora Leal, Titular de la cedula de identidad Nro. 14.546.332, quien fue promovido por la parte accionada en amparo, afirmó que al momento de llegar a DECOMPAR C.A., la ciudadana NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO le abrió la puerta para que entrara; igualmente que la referida ciudadana fue quien le solicitó los servicios como soldador; que colocó argollas a la puerta interna del local.

Por su parte, la accionada en amparo NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO, al tenor del interrogatorio que le formulo el juez constitucional admitió y reconoció que mandó a soldar unas armellas en la puerta blanca interna del negocio; que colocó candados en la parte interna y uno en la parte externa; que fue ella quien sufragó los gastos del soldador; y que no existió ningún convenio escrito para poner dichas argollas y candados.

De las impresiones fotográficas digitalizadas que fueron agregadas al expediente, se desprende que efectivamente el local de DECOMPAR, C.A. se encuentra cerrado, mediante la colocación de argollas y candados.

De la relación que antecede, es claro para este Tribunal que la ciudadana NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO, dispuso la colocación de armellas (argollas) en la puerta interna que da acceso al local donde funciona REPUESTOS DECOMPAR C.A., y para realizar dicho trabajo, contrato los servicios del ciudadano Enrique Alexander Mora Leal como soldador. Dicha situación, provocó el cierre arbitrario, abrupto e intempestivo del citado establecimiento comercial por parte de la agraviante NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO, sin que para ello mediara algún procedimiento judicial o administrativo o una orden dictada por la autoridad competente.

La accionada en Amparo sin ningún tipo de procedimiento legalmente estatuido en el que se garantizara a ambas partes el derecho a ser oído y el ejercicio de los medios adecuados para imponer sus defensas, impidió a la quejosa en Amparo el acceso al inmueble donde funciona REPUESTOS DECOMPAR C.A., sin agotar ningún tipo de procedimiento judicial o administrativo, pues, no consta en las actas procesales que haya instaurado procedimiento alguno, con lo cual violó el derecho al debido proceso y a la defensa.
Este Juzgador, no puede dejar pasar inadvertidamente dicha situación, pues admitirlo acarrearía la realización de la justicia por su propia mano, lo cual está vedado en un Estado social de derecho y de justicia, máxime cuando el cierre intempestivo y arbitrario del establecimiento REPUESTOS DECOMPAR C.A., esta cercenando no solo los derechos particulares de la agraviada, sino también los intereses y derechos del estado venezolano, a quien se le está privando de la recaudación de los impuestos correspondientes, tanto nacionales, estadales y municipales, cuya regulación está contemplada en la sección segunda de la Constitución denominada “Del Sistema Tributario”, en los artículos 316 y 317.
Se desprende del expediente, que desde el cierre arbitrario del establecimiento comercial en enero de 2019, REPUESTOS DECOMPAR C.A, no ha podido honrar y cumplir los compromisos fiscales ante el SENIAT, teniendo como norte que todo juez de la república debe garantizar el pago de los tributos correspondientes al estado venezolano por intermedio del SENIAT.
En consecuencia, visto que de las actuaciones cursantes a los autos y de las testimoniales evacuadas en la audiencia constitucional, se constata el cierre del inmueble donde funciona REPUESTOS DECOMPAR C.A., mediante la colocación de armellas (argollas) y candados en la puerta que da acceso al mismo, declara con lugar la flagrante y palmaria violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Carta Fundamental. Así se decide.

Con relación a la violación del artículo 87 constitucional relacionada con el derecho al trabajo, se observa:

Artículo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de éste derecho...La libertad del trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”

En este contexto, resulta oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2000 (caso: Maira Lugo), que sobre la violación al derecho del trabajo precisó lo siguiente:


“(…) en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, a saber: la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia, y su contraprestación mediante un salario, elementos estos que la accionante no alega y menos aún demuestra en autos. En consecuencia, mal podría esta Sala determinar la existencia de una violación de este derecho con la sola demostración de que la actora ejercía funciones como administrador de las mencionadas empresas. Por lo tanto, la sentencia consultada, al declarar la vulnerabilidad de tal derecho, sin tomar en cuenta los elementos anteriormente anotados resulta infundada (…)”.

Del extracto copiado, se desprende que el punto medular para que el órgano jurisdiccional califique de laboral o no la relación, viene dado por la concurrencia de los elementos típicos del contrato de trabajo, esto es, “la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia, y su contraprestación mediante un salario,” los cuales en el caso sub iudice, no se encuentran presentes, pues, la quejosa en amparo no es patrono de la ciudadana NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO, es decir, que no existe entre ellas una relación de subordinación en el ámbito laboral, por tanto, es improcedente la violación del artículo 87 de la carta fundamental. Así se decide.

Con relación a la violación del artículo 112 de la Constitución:

Señala el artículo 112 ejusdem:
Artículo 112: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”


En ese, orden, se aprecia que el contrato social requiere para su nacimiento que deben manifestarse las exigencias mínimas planteadas en la ley y la doctrina, ellas son: a.-la voluntad de las partes de constituirlas; b.- la constitución de un fondo social mediante los aportes de las personas que la integran, distinto al de los socios, c.- la intención de lograr un fin económico común, mediante la ejecución de actos de comercio y d.- el reparto de utilidades o perdidas obtenidas.

Del análisis del asunto debatido, quedó demostrado que la ciudadana NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO, cerro de manera arbitraria el local comercial donde funciona REPUESTOS DECOMPAR, C.A., haciendo justicia por su propia mano (manu militari) impidiendo a su vez, el funcionamiento del mismo, es decir, que interrumpió abruptamente su normal giro económico, lesionando de ésta manera el fin económico común perseguido por REPUESTOS DECOMPAR C.A., al impedirle la ejecución de actos de comercio, todo lo cual se traduce en la violación del derecho constitucional contenido en el artículo 112 que garantiza el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia.
En consecuencia, la colocación arbitraria de los candados y argollas al local donde funciona REPUESTOS DECOMPAR C.A., impide su normal desenvolvimiento comercial lesionando directamente el derecho consagrado en el aludido artículo 112 constitucional en el capítulo VII “De los Derechos Económicos”.
Por los razonamientos expuestos, se declara con lugar la violación del derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Sobre el derecho a la propiedad; se observa lo siguiente:

El artículo 115 de la Constitución, señala lo siguiente:

Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

En este caso, de las actuaciones que cursan en el expediente y de lo expuesto por la quejosa en amparo, se constata que el inmueble donde funciona REPUESTOS DECOMPAR C.A, es un local arrendado a la sucesión Contreras García Juan Milton, según consta de la documental agregada al folio 32 firmada por el de cujus José Nelson García Guerrero, en su carácter de Presidente de REPUESTOS DECOMPAR C.A, donde se refiere al pago del canon de arrendamiento de 250.000,00 en una sola factura si es su parecer..”, desprendiéndose de ello fehacientemente que el local es alquilado.

Por tanto, visto que quien cerró arbitrariamente el local fue la ciudadana NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO, en el presente caso no se encuentra involucrado el derecho de propiedad del inmueble donde funciona REPUESTOS DECOMPAR C.A, sino que la lesión que se produjo, es consecuencia de la violación del derecho a la defensa y debido proceso por parte de NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO.
Por consiguiente, no se encuentra vulnerado el derecho a la propiedad en el presente caso. Así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede Constitucional, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se desecha por improcedente la inadmisión solicitada por la parte accionada.
SEGUNDO: Se desechan los alegatos de error y fraude en la citación invocados por la parte accionada.

TERCERO: Se desecha la impugnación de la parte accionada en cuanto a la falta de cualidad de la co querellante NELCY NATHALY GARCIA GRIMALDO, como administradora.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas NELCY NATHALY GARCIA GRIMALDO y LYNDA LORENA GARCIA GRIMALDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.777.018 y V-16.777.019, respectivamente, contra la ciudadana NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.777.533, por violación de los derechos a la defensa, debido proceso y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución.

QUINTO: Para el restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena a la agraviante NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.777.533, que retire las armellas (argollas de hierro) y candados que colocó, tanto en la puerta interna del local como en la Santamaría o parte externa del inmueble donde funciona DECOMPAR C.A, para lo cual se le concede un lapso perentorio de 72 horas contadas a partir del día de hoy, para que la referida sociedad de comercio reanude sus actividades en forma inmediata, tal como lo venía haciendo antes de producirse la lesión constitucional y cumpla con los compromisos fiscales adquiridos.
SEXTO: Vencido el lapso indicado en el numeral anterior se ordena a la parte agraviante NEIDY JASMIN GARCIA ALVARADO, ya identificada, informar al tribunal el cumplimiento del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a que se contrae el numeral QUINTO de ésta decisión.

SEPTIMO: Se advierte a la parte agraviante que el desacato a la presente decisión acarrea las consecuencias previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

OCTAVO: SIN LUGAR la violación de los artículos 87 y 115 constitucionales.

NOVENO: Por la naturaleza propia de la acción de amparo, no hay condenatoria en costas por no existir temeridad.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 158º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez Constitucional. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.



Exp. Nº 22.916
JMCZ/MAV