REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 10 de Mayo de 2019
209 y 160
EXPEDIENTE N.º SP01-L-2018-000035 (SH02-L-2018-000002)
CUADERNO SEPARADO N.º SH02-X-2019-000003
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUZ MARINA DUQUE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.171.430.
APODERADA JUDICIAL: Abogado José Enrique Pernia Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.981.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N.º 0031-2018, de fecha 28 de febrero del año 2018, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA “GENERAL CIPRIANO CASTRO,”dictada en el expediente administrativo número 056-2016-01-00270, por medio de la cual se declaro con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido de la ciudadana Luz Marina Duque Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.171.430.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA “GENERAL CIPRIANO CASTRO, representada por el Abg. José Baldemar Mora Castellanos, en su condición del Inspector Jefe.
TERCERO INTERVINIENTE: HOSPITAL MILITAR CAPITAN (AV) (F) DR. GUILLERMO HERNÁNDEZ JACOBSEN,”representado en esa oportunidad por el Coronel del ejercito Freddy Alexander Olivares Medina, identificado con la cédula número V.-9.214.751, en su condición de Director, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N.° 3, Tomo 14-A RMI, en fecha 29 de junio de 2012, con más reciente modificación estatutaria mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de abril de 2013, registrada en fecha 05 de octubre de 2015, bajo el N.º 22, Tomo 63-A RMI, inscrita en el mismo registro mercantil.
MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.
-II-
MEDIDA CAUTELAR
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, presentado en fecha 22 de Octubre de 2018, por el abogado José Enrique Pernia Sánchez, inscrito en el IPSA con el número 81.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA DUQUE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.171.430, en contra de la providencia administrativa número 0031-2018, de fecha 28 de febrero del año 2018, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA “GENERAL CIPRIANO CASTRO,” dictada en el expediente administrativo número 056-2016-01-00270, por medio de la cual se declaro con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido de la ciudadana Luz Marina Duque Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.171.430, que fuera solicitado por el “HOSPITAL MILITAR CAPITAN (AV) (F) DR. GUILLERMO HERNÁNDEZ JACOBSEN,”representado en esa oportunidad por el Coronel del ejercito Freddy Alexander Olivares Medina, identificado con la cédula número V.-9.214.751, en su condición de Director.
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2018, este Juzgado le da entrada a los fines de su tramitación, quien antes de proceder a su admisión por auto de fecha 25 de Octubre de 2018, ordenó a la parte recurrente subsanar e informar a este Tribunal dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la constancia de Secretaría de la notificación que a tal efecto se practique de lo siguiente: se ordena al demandante consignar boleta de notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante la cual se le notificó de la providencia administrativa n º 0031-2018, de fecha 28.2.2018.
De la lectura de las actas procesales, se evidencia que en fecha 21 de Febrero de 2019, subsanó el apoderado judicial de la parte recurrente, consignando escrito de subsanación anexando copia simple de la boleta de notificación que fuera librada a la recurrente ciudadana Luz Marina Duque Moreno, ya identificada, en fecha 28 de Febrero de 2018, por medio de la cual se dio por notificada, cumpliendo con la subsanación, en consecuencia, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 03 de Mayo de 2019, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N.° 955 del 23/09/2010, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley Ut supra, una vez analizada la notificación que se le practicó a la recurrente Luz Marina Duque Moreno, ya identificada, de acuerdo al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, la parte recurrente alegó que el Fumus bonus iuris se determina “…de los diferentes instrumentos promovidos y referidos en la presente demanda, cuando a la recurrente se le ha vulnerado el derecho al salario que es de carácter constitucional y máximo cuando en la citada providencia no dispuso en ningún particular o término del dispositivo que la recurrente tenía oportunidad de interponer el recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo.”
Del mismo modo señalo el recurrente que el periculum in mora se produce “cuando la no suspensión de la providencia administrativa genera a la recurrente que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que constitucionalmente se considera que el salario responde a un derecho inherente al ser humano cercenar este derecho (…) para la alimentación, proveerse los medicamentos para su salud, inclusive para sí misma y a sus hijos, estaríamos en presencia de verse vulnerable en su condición humana, qué sentido tendría concluir con una decisión favorable sea para ese entonces que haya generado en el menor de los casos daños irreversibles a su salud y a los suyos, (…).”
Igualmente respecto al periculum in damni “responde al interés de una actuación malintencionada dolosa generadora del daño, el control sobre el pago del salario que actualmente no sucede lo tiene el Hospital Militar, (…).”
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los artículos 31 y 104, concatenados con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).
De todo lo anteriormente expuesto, y por lo que respecta al hecho que la sentencia definitiva que resulte pueda anular el acto bajo el alegato de que: “…qué sentido tendría concluir con una decisión favorable sea (Sic) para ese entonces que haya generado en el menor de los casos daños irreversibles a su salud y a los suyos,” no determina la existencia de un peligro en la mora, pues se ordeno con el acto administrativo que se recurre despedir a la ciudadana LUZ MARINA DUQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N.º V.-13.171.430, éstos actos gozan de ejecutoriedad y ejecutividad, por ello, sí al concluir el proceso resulta para la demandante favorable la decisión, cualquier dinero que se le llegue a deber podría ser recuperado de ordenarse su reincorporación, es decir, los salarios como los demás derechos que puedan generar durante el tiempo que duro el proceso, por ser consecuencia directa de tal servicio, es por ello, que los elementos para la procedencia de cualquier medida cautelar son concurrente y la accionante no aporto medios probatorios suficientes para acordar la medida cautelar, en consecuencia, esta Juzgadora debe declarar improcedente la medida cautelar solicitada pues no se encuentran llenos los requisitos establecidos en la Ley para acordar tal medida.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente la ciudadana LUZ MARINA DUQUE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.171.430, en contra de la providencia administrativa número 0031-2018, de fecha 28 de febrero del año 2018, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA “GENERAL CIPRIANO CASTRO,” dictada en el expediente administrativo número 056-2016-01-00270, por medio de la cual se declaro con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido de la ciudadana Luz Marina Duque Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.171.430, que fuera solicitado por el “HOSPITAL MILITAR CAPITAN (AV) (F) DR. GUILLERMO HERNÁNDEZ JACOBSEN,”representado en esa oportunidad por el Coronel del ejercito Freddy Alexander Olivares Medina, identificado con la cédula número V.-9.214.751, en su condición de Director. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión y a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira. Para la práctica de la notificación del Procurador General de La República se ordena exhortar a los Juzgados de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en las estadísticas del mes respectivo a reportar sin impresión del copiador solo archivo PDF conforme a la Resolución número 2016-00 21, de fecha 14 de Diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como hágase su respectiva publicación en la página Web del Máximo Tribunal de la República.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial,
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Judicial,
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
ZYCHC/lfvz
EXP. SH02-X-2019-000003
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