REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 02 de Mayo de 2019.
206º y 158º

ASUNTO: SP01-L-2016-000328

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ SÁRATE, EDINSSON ALBERTO VERA CARRILLO, SIMÓN DAVID VERA ANGULO, GLEIMER CONTRERAS ESCALANTE, FRANCISCO JAVIER CHACÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-11.498.202, V-14.502.884, V-15.858.143, V-15.502.239 y V-18.715.176, respectivamente, obrando en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y Reivindicaciones, Secretario de Doctrina y Formación Sindical, en su orden, de la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SICLIPRI).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN Y DENISSE ROSSANA TREJO CHACON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-10.851.935, V-17.109.587 y V-18.392.644, en su orden, con Inpreabogado números 52.872.129.689 y 144.822, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: 7ma. Avenida, Torre Unión, Piso 8, Oficina 8-F, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, “FARMACIA POLICLÍNICA TÁCHIRA, S.R.L”, “MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN TÁCHIRA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A” Y “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A, QUINES CONFORMAN EL GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO DENOMINADO “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURICIO IVÁN OCAMPO, ROSA ANGÉLICA DÍAZ GUERRERO, ANA ISABEL OCHO HERNÁNDEZ, ZABERY RISSALETT CONTRERAS GARCÍA, GIOVANNI ALVARADO DÍAZ Y FIDEL SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolanos los cuatro primero y el último de los nombrados, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad los cuatro primeros y el último y con la Cédula de Identidad Extranjera el quinto de los nombrados, números V-23.540.268, V-14.708.387, V-9.233704, V-18.256.652, E- 82.162.410 Y V-10.157.038, respectivamente, con Inpreabogado números 116686, 97.460, 48.590, 204.294, E-123.497 y 46.039, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril con Esquina Avenida Rotaria, Edificio Policlínica, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligaciones Contraídas de Convención Colectiva de Trabajo Vigente.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Táchira, el 29 de septiembre de 2016, por los Miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SICLIPRI),, Ciudadanos EDGAR JOSÉ SÁRATE, EDINSSON ALBERTO VERA CARRILLO, SIMÓN DAVID VERA ANGULO, GLEIMER CONTRERAS ESCALANTE y FRANCISCO JAVIER CHACÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-11.498.202, V-14.502.884, V-15.858.143, V-15.502.239 y V-18.715.176, respectivamente, en su condición de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE TRABAJO y REIVINDICACIONES Y SECREATRIO DE DOCTRINA y FORMACIÓN SINDICAL, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado GERARDO NIETO QUINTERO, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.851.935, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 52.872, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATACIÓN COLECTIVA, en contra de las Sociedades Mercantiles “FARMACIA POLICLÍNICA, C.A”, “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A” Y “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”.

En fecha 10 de octubre del año 2016, lo recibe el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien admitió la demanda el 20 de octubre de 2016, una vez cumplido el Despacho Saneador ordenado por auto de fecha 13 de octubre de 2016, ordenando la comparecencia de las demandadas “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, “FARMACIA POLICLÍNICA TÁCHIRA, S.R.L”, “MANTENIMIENTO Y “REPARACIÓN TÁCHIRA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A” y “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A”, quienes conforman el GRUPO DE EMPRESAS denominado “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual dio inicio el 14 de noviembre de 2016 y finalizó el día 14 de febrero de 2017, ordenándose remitir el Expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de no haberse logrado la conciliación y mediación entre las partes.
El día 14 de febrero de 2017, oportunidad fijada la celebración de la última prolongación de la audiencia preliminar, antes de la celebración de la misma, los Apoderados Judiciales de la Parte demandada, Abogados MAURICIO VALENCIA OCAMPO Y ROSA ANGÉLICA DÍAZ GUERRERO, plenamente identificados en autos, solicitan mediante escrito al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por vía de Despacho Saneador, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declare la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer de la presente Causa, por lo que el referido Juzgado el 17 de febrero de 2017, dicta Sentencia Interlocutoria declarando que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer de la presente Demanda, sin embargo, ordena remitir el presente Expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en fecha 17 de febrero de 2017.
La Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, publicó sentencia interlocutoria en fecha 17 de Febrero de 2017, (F. 02 al 06, 5ª pieza), en virtud a que en este Procedimiento el día 14 de Febrero de 2017 (F. 131, 1ª pieza), antes de la tercera Prolongación de la Audiencia Preliminar, se presentó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito por parte de los Apoderados Judiciales de la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, Abogados MAURICIO IVÁN VALENCIA OCAMPO y ROSA ANGÉLICA DÍAZ GUERRERO, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-23.540.268 y V-14.708.387, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.686 y 97.460, respectivamente, por medio del cual solicitaron la aplicación del Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar propuesto por la Junta Directiva del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLINICAS PRIVADAS y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SICLIPRI), (F. 131 al 138, 1ª pieza), cuyo escrito fue ratificado con la solicitud de pronunciamiento que mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, (F. 295, 4ª pieza), hizo el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado MAURICIO VALENCIA OCAMPO, ya identificado, declarándose por ese Tribunal que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda y ordena remitir el Expediente número SP01-L-2016-000328, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de Febrero de 2017, la parte demandante por medio de su Apoderado Judicial abogado GERARDO NIETO QUINTERO, ya identificados anteriormente, presentó diligencia por medio de la cual interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia de fecha 17 de Febrero de 2018, siendo signado cuaderno separado con el número SP01-R-2017-000014, en tal sentido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, en el asunto principal N.º SP01-L-2016-000328, en la quinta pieza, emitió pronunciamiento al respecto por medio de auto de fecha 22 de Febrero de 2017, de esta forma: “…este Tribunal no oye apelación ejercida en virtud que la misma no es el recurso idóneo para atacar los efectos de la decisión proferida por este Despacho.” (F. 26, 5ª pieza).
En fecha 21 de Febrero de 2017, la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS “POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A”, dio contestación a la demanda (F. 7, 5ª pieza), mediante escrito presentado por los Abogados MAURICIO IVÁN VALENCIA OCAMPO y ROSA ANGÉLICA DÍAZ GUERRERO, ya identificados anteriormente. Posteriormente, en fecha 21 de Febrero de 2017, los mencionados Apoderados de la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, Abogados MAURICIO IVÁN VALENCIA OCAMPO y ROSA ANGÉLICA DÍAZ GUERRERO, ya identificados, presentaron diligencia por medio de la cual presentaron interposición de Regulación de Jurisdicción, siendo signado Cuaderno Separado bajo el número SP01-R-2017-000015. En tal sentido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, en el asunto principal N.º SP01-L-2016-000328, en la quinta pieza, emitió pronunciamiento al respecto por medio de auto de fecha 22 de Febrero de 2017, remitiendo el expediente a consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, con sus cinco (05) piezas y dos (02) cuadernos separados” (F. 27, 5ª pieza), quien resolvió el asunto mediante sentencia en fecha 07 de Agosto de 2018, (F. 61 al 77, 5ª pieza), declarando SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada y confirmando la decisión dictada el 17 de Febrero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, siendo remitido expediente de cinco (5) piezas con dos (2) cuadernos separados al referido Juzgado mediante Oficio N.º 3432, de fecha 27 de septiembre de 2018. (F. 79, 5ª pieza).
Simultáneamente, fue tramitado por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de Avocamiento presentada los ciudadanos EDGAR SARATE y SIMÓN DAVID VERA ÁNGULO, ya identificados anteriormente, representantes del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLINICAS PRIVADAS y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SICLIPRI), la cual fue declarado INADMISIBLE, en fecha 12 de Julio de 2018, mediante sentencia N.º 550. (F. 55 y 60, 5ª pieza).
En fecha 09 de Noviembre de 2018, (F. 81-82, 5ª pieza). La Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, Abg. Luz Haydee Gómez González, identificada con la Cédula de Identidad número V.-5.649.077, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 31.084, signado el cuaderno separado número SP01-X-2018-000001, la cual fue declarada CON LUGAR, en fecha 20 de Noviembre de 2018, siendo remitido el Expediente en sus cinco (05) piezas y tres (03) cuadernos separados, para la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, para la continuación del procedimiento ordinario laboral, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien le dio por recibido en fecha 26 de Noviembre de 2018, (F. 90, 5ª pieza), y vencido el abocamiento le fue concedido por seguridad jurídica a las partes el lapso de cinco días hábiles para la contestación de la demanda conforme el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto de fecha 03 de Diciembre de 2018, (F. 92, 5ª pieza).
En fecha 13 de Diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora abogados MAURICIO IVÁN VALENCIA OCAMPO y ROSA ANGÉLICA DÍAZ GUERRERO, ya identificados, (F. 95-172, 5ª pieza), dieron contestación a la demanda y se remitió expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien le dio por recibido en fecha 21 de Enero de 2019 (F. 214, 5ª pieza), admitió las pruebas en fecha 28 de Enero de 2019, (F. 02-09, 6ª pieza), el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA

Alegó el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que en fecha 15 de marzo de 2012, consignaron por ante la Inspectoría del Trabajo convención Colectiva de Trabajo que tenía una vigencia de veintinueve (29) meses, contados a partir de la fecha en referencia, que la misma se encuentra vigente, a tenor de los dispuesto en el Artículos 524 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012, por cuanto desde la fecha in comento, no se ha vuelto a discutir Contrato Colectivo. No obstante, la Entidad de Trabajo “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A” y el Grupo de Empresas que la conforman, no han cumplido con dicha Convención Colectiva.
• Que en fecha 20 de noviembre de 2015, fue electa y asume una nueva Junta Directiva, la Organización Sindical actuante y que una vez analizada la situación laboral de los trabajadores, solicitaron una reunión con la Junta Directiva del Patrono, la cual se llevó a efecto el 05 de mayo de 2016, en la cual consignaron un escrito contentivo de ocho (08) puntos relativos a la violación de la Convención Colectiva Vigente, quienes acordaron dar respuesta a sus solicitudes.
• Que en fecha 09 de mayo, la Junta Directiva de la Demanda, libró comunicación al Secretario General de la Organización Sindical Actuante, en la cual no se concedió ni reconoció el incumplimiento de lo dispuesto en la Convención Colectiva Vigente.
• Que En fecha 12 de mayo de 2016, la Organización Sindical Actuante, libró comunicación a la Junta Directiva de la Demandada de autos, mediante la cual le hizo saber que se daban por terminadas las Negociaciones Colectivas Internas, en virtud de la falta de respuesta a lo solicitado en Escrito arriba mencionado.
• Que en fecha 08 de julio de 2016, le fue solicitado a la Junta Directiva de la Demandada de autos, las condiciones en que se había pactado el supuesto acuerdo que tenía el grupo de Empresas que conforma “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, con las Clínicas Privadas a Nivel Nacional de acuerdo a las aseveraciones hechas por el Presidente de la Junta Directiva de la Demandada de Autos.
• Alegó del incumplimiento de las cláusulas contractuales vigentes enunciando: 1.- Cláusula contractual Nª 24 relativa a la Póliza HCM, en la cual la empresa nunca ha cumplido con el mencionado Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; 2.- Incumplimiento por falta de adecuación de los beneficios sociales contemplados en las cláusulas contractuales 10 y 19; 3.- La violación del horario de trabajo contenido tanto en la convención colectiva de trabajo como en lo dispuesto en el Reglamento Parcial sobre Jornada de Trabajo.
• Por lo anteriormente expuesto, es que demandan a la entidad de trabajo Policlínica Táchira C. A., Policlínica Táchira Hospitalización C. A., Farmacia Policlínica Táchira S.R.L.; Mantenimiento y Reparación Táchira C. A.; Fuente de Soda Policlínica Táchira C. A. y Policlínica Administradora de Servicios Asistenciales C. A., quienes conforman Grupo de Empresas denominado Policlínica Táchira C. A. respecto de las obligaciones laborales contraídas en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, a los fines de: 1.- Contratar la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; 2.- A la adecuación monetaria de las cláusulas 10 y 19 mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con los IPC establecidos por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con pago retroactivo de dichos beneficios desde el 1° de enero del año 2008 y 3.- La adecuación de los horarios de trabajo de conformidad con la cláusula contractual 4 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Estimando la demanda en Bs. 700 00.
La parte demanda en su escrito de contestación alegó:
• Como punto previo: 1) Opuso la ilegitimidad activa sobrevenida de la parte actora Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus Similares del Estado Táchira (SICLIPRI) para sostener el presente juicio por vencimiento de su período de ejercicio. Alegó el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT 2012), artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT 2006). 2) Opuso como defensa perentoria la falta de cualidad pasiva de las sociedades mercantiles Policlínica Administradora de Servicios Asistenciales C. A. y Mantenimiento y Reparación Táchira C. A., por cuanto las mismas carecen de capacidad para ser sujetos activos o pasivos de derechos, en virtud de la inactividad de la primera y la fusión por incorporación de la cual fue objeto la segunda. 3) Alegó la falta de cualidad pasiva de las codemandadas Farmacia Policlínica C. A., Policlínica Táchira C. A., Fuente de Soda Policlínica Táchira C. A., conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social y a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la convención colectiva solo obliga a quienes la han suscrito y por tanto sus cláusulas no son oponibles a entidades de trabajo que no hayan sido convocadas para tal fin. 4) Alegó la falta de cualidad activa de la parte actora Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus similares del estado Táchira (SICLIPRI) para reclamar el pago de derechos que en el supuesto negado que se declarara su procedencia le correspondiera a los Trabajadores y no a la organización sindical. 5) Solicitó la declaratoria de inadmisibilidad por violación del derecho a la defensa e indeterminación objetiva de la pretensión.
Como defensas de fondo:
• Negó, rechazó y contradijo los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda incoada por la organización sindical denominada Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus similares del estado Táchira (SICLIPRI), por cuanto no es cierto que se haya incurrido en incumplimiento de Cláusula alguna de la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores dependientes de la empresa demandada.
• Lo cierto es que entre la entidad de trabajo Policlínica Táchira Hospitalización C. A. y la organización sindical Sindicato de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus similares del estado Táchira (SICLIPRI) se celebró una contratación consignada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, según acta de fecha 21 de marzo del año 2002 para su depósito legal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual quedaron establecidas la póliza de salud y de transporte para los trabajadores, obligaciones que han venido siendo cumplidas a cabalidad por el empleador.
• Negó que desde el año 2002 hasta la actualidad no se haya realizado discusión de un contrato colectivo, pues lo cierto del caso es que por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en Sala de Derechos Colectivos corre expediente número 056-2017-04-0004, en el cual se está discutiendo un proyecto de convención colectiva de trabajo que fue presentado por el Sindicato demandante en fecha 17 de julio del año 2017.
• Negó que la entidad de trabajo Policlínica Táchira Hospitalización C. A. haya incumplido obligación alguna con sus empleados y a tal efecto alegó que los mencionados trabajadores cuentan con la cobertura de un Fondo Administrado de Salud, que cubre y excede los beneficios pactados en la cláusula XXIV de la convención colectiva.
• Negó que la parte accionada haya incumplido la cláusula XIX de la convención colectiva alegada, en virtud de que desde el momento en que asumió el compromiso siempre ha cumplido con tal obligación.
• Negó que haya habido incumplimiento de las cláusulas VII, VIII, IX, X, XII, XXII de la convención colectiva alegada, por cuanto las empresas siempre han cancelado bono nocturno, días feriados, días de descanso, transporte y aumentos de salario lineales en el mes de mayo.
• Negó que haya habido incumplimiento de las cláusulas XVI, XVIII y XIX de la convención colectiva, en virtud de que la demandada siempre ha hecho entrega de equipos de protección personal suministrado a los trabajadores, lo cual ha sido certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
• Negó que la empresa obligue a los trabajadores a pedir un crédito por la cantidad de Bs. 0,08000 00, para cubrir útiles escolares y que dicho importe se descuente por nómina.
• Negó que sus representadas incumplan con la normativa contenida tanto en la convención colectiva de trabajo como en lo dispuesto en el Reglamento Parcial Sobre Jornada de Trabajo al presuntamente obligar a los trabajadores de diferentes áreas tales como: agente de seguridad, auxiliar de enfermería y enfermeras, camilleros, personal de admisión de emergencia, auxiliar de farmacia, auxiliar de limpieza, camareras, que los mismos tengan una jornada doble.
• Negó que exista obligación de contratar una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a favor de los empleados de la empresa y mucho menos cancelar el 50 % para sus familiares, que se debe adecuar monetariamente las cláusulas contractuales 10 y 19 mediante una experticia complementaria al fallo de conformidad con los IPC establecidos por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago del derecho a retroactividad de dichos beneficios desde el primero de enero del año 2008, por cuanto estos requerimientos no están previstos en la convención colectiva.
• Invocó a su favor el contenido explícito, determinante y de orden público señalado en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Negó, rechazó y contradijo la indexación alegada por los demandantes, sin embargo, en caso de que el juez declare la procedencia de la misma, alegó que deberá cancelarse conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir esta juzgadora observa:
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Al respecto, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda,
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en la existencia de la Convención Colectiva, que se encuentra vigente respecto de las cláusulas económicas, sociales y sindicales, que beneficien a los trabajadores y a las trabajadoras, hasta tanto se celebre una que la sustituya.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares: a) Que desde el año 2002, no se discute convención colectiva; b) Incumplimiento de la Convención Colectiva: Vigente, en sus Cláusulas: XXIV (Póliza de Salud); Cláusulas X (Transporte) y XIX (Ayudas, Bonos, Contribuciones y/o Primas), por falta de adecuación como consecuencia de la corrección que entro en vigencia desde el 01/01/2008, conjuntamente con el pago retroactivo de los beneficios en ella contenidos desde el 01/01/2008 y IV (Jornada y Horario de Trabajo), conjuntamente con el pago de horas extraordinarias y recargo del bono de alimentación por la doble jornada laborada.
Establecidos como han quedado los hechos, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas Aportadas por la Parte Demandante:
Pruebas Documentales:
• En copia fotostática simple, marcada con la Letra “A”, constante de doce (12) folios útiles y sus vueltos, el mérito y favor jurídico favorable de respuesta emitida por el Departamento de Talento Humano de fecha 12 de Abril de 2016, de la “POLICLÍNICA TÁCHIRA, HOSPITALIZACIÓN, C.A”, de acuerdo a la solicitud realizada en fecha 08 de Abril de 2016, por parte del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”), respuesta la cual se adjunta el listado de trabajadores especificando su antigüedad, salario, departamento y cargo de cada una de las empresas del grupo Policlínica, que corren insertas desde el folio 143 al 154, de la pieza Nº 1, de la presente causa. Se trata de documento privado emanado de la co-demandada “POLICLÍNICA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, que al no haber sido desconocido por ella, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• En copia fotostática simple, marcado con la Letra “B”, constante de un (01) folio útil, el mérito y favor jurídico favorable de la solicitud de fecha 18 de Abril de 2016, por parte del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”), en donde solicitan al Departamento de Talento Humano del grupo de Empresas “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, los horarios de todos los trabajadores existentes en la empresa, la cual corre inserta en el folio 155, de la pieza Nº 1, de la presente causa. Goza de valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la representación de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En copia fotostática simple, marcada con la Letra “C”, constante de tres (03) folio útiles, el mérito y favor jurídico favorable de la respuesta emitida por el Departamento de Talento Humano, de fecha 13 de Mayo de 2016, de “POLICLÍNICA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, en respuesta a la solicitud realizada en fecha 8 de Abril de 2016, por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”), en que le solicitan el Departamento de Talento Humano del grupo de Empresas “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, los horarios de todos los trabajadores existentes en la empresa, que corre inserta a los folios 156 al 158, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, de la presente causa. Se trata de documento privado emanado de la co-demandada “POLICLÍNICA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, que al no haber sido desconocido por ella, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• En copia fotostática simple, marcada con la Letra “D”, constante de dos (02) folio útiles, el mérito y favor jurídico favorable de la comunicación de fecha 05 de Mayo de 2016, dirigida a los Miembros de la Junta Directiva del grupo de Empresas que constituyen “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, por parte del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”), en donde solicitan tomar en consideración los puntos que allí se exponen, de acuerdo a la Convención Colectiva vigente en beneficio de los trabajadores que laboran para el grupo de Empresas, que corren insertas a los folios 159 y 160, de la pieza Nº 1, de la presente causa. Se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En copia fotostática simple, marcada con la Letra “E”, constante de cuatro (04) folios útiles, el mérito y favor jurídico favorable de la respuesta emitida por parte de los Miembros de la Junta Directiva del grupo de Empresas que constituyen la “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, de fecha 09 de Mayo de 2016, mediante la cual da contestación a la solicitud realizada en fecha 05 de mayo de 2016, por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”), la cual corre inserta a los folios 161 al 164, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, de la presente causa. Se trata de documento privado emanado de la co-demandada “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, que al no haber sido desconocido por ella, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• En copia fotostática simple, marcada con la Letra “F”, constante de un (01) folio útil, el mérito y favor jurídico favorable de la comunicación dirigida a los Miembros de la Junta Directiva del grupo de Empresas que constituyen “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, de fecha 12 de Mayo de 2016, por parte del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”), en donde se dan por terminadas las negociaciones conciliatorias internas y que corre inserta al folio 165, de la pieza Nº 1, de la presente causa. La misma no fue impugnada por la parte contra quien se opone, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En copia fotostática simple, marcada con la Letra “G”, constante de un (01) folio útil, el mérito y favor jurídico favorable de la comunicación dirigida a los Miembros de la Junta Directiva del grupo de Empresas que constituyen “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, de fecha 08 de Julio de 2016, por parte del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”), mediante la cual solicitan el listado de Asociaciones de Clínicas Privadas para el uso del Fondo Auto Administrado a nivel nacional, la cual corre inserta en el folio 166, de la pieza Nº 1, de la presente causa. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor jurídico probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En copia fotostática simple, marcada con la Letra “H”, constante de un (01) folio útil, el mérito y favor jurídico favorable de la respuesta emitida en fecha 19 de julio de 2016, por los Miembros de la Junta Directiva del grupo de Empresas que constituyen la “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, de acuerdo a la solicitud realizada en fecha 8 de Julio de 2016, por parte del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”) y corre inserta en el folio 167, de la pieza Nº 1, de la presente causa. Por cuanto impugnada por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la existencia del grupo de empresas.
• En copia fotostática simple, marcada con la Letra “K” y no con la Letra “F”, como lo indica el Promovente, constante de dos (02) folios útiles, el mérito y favor jurídico favorable de la autorización por pare del Departamento de Talento Humano de grupo de Empresas que conforman “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, en fecha 26 y 27 de Septiembre de 2016, para descontar del sueldo de cada uno de los trabajadores, las cuotas correspondientes por beneficio del uso de la “LIBRERÍA EDICIONES OEA, C.A”, la cual corre inserta a los folios 170 y 171, de la pieza Nº 1, de la presente causa. La misma se desecha del debate probatorio, en virtud a que nada aporta a las resultas de la presente causa.
• En copia fotostática simple, marcada con las Letras “I” y “J”, respectivamente y no con la Letra “J”, como lo indica el Promovente, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, el mérito y favor jurídico favorable de solicitud hecha por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”), dirigido al Gerente Regional de “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY Y MUTUAL; Gerente de Sucursal de “SEGUROS PIRAMIDE, C.A”; Gerente de Sucursal MERCANTIL SEGUROS; Gerente Sucursal de la “OCCIDENTAL DE SEGUROS”, en su orden, todas de fecha 20 de Julio de 2016, a los fines de realizar la cotización de pólizas de colectivas de vida, accidentes personales, funerario y salud para amparar a todos los trabajadores, las cuales corren insertas a los folios 168 y 169, de la pieza Nº 1, de la presente causa. Pese a que la referida documental no fue impugnada por la representación de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, se desecha por no aportar nada para la decisión del presente juicio.
• En copia fotostática simple, marcada con la Letra “L” y no con la Letra “K”, como lo indica el Promovente, constante de nueve (09) folios útiles, el mérito y favor jurídico favorable de respuesta de “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A”, de fecha 03 de Agosto de 2016, de acuerdo a la solicitud realizada en fecha 20 de Julio de 2016, por parte el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”), la cual corre inserta en los folios 172 al 180, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, de la presente causa. Se desecha la misma, por no aportar nada a la decisión de la causa, a pesar que no fue impugnada por la parte contraria.
• En copia fotostática simple, sin marca y no marcada con la Letra “L”, como lo indica el Promovente, constante de diez (10) folios útiles, el mérito y favor jurídico favorable de respuesta por parte de “ATRIO SEGUROS”, de fecha 24 de Agosto de 2016, de acuerdo a la solicitud realizada en fecha 20 de julio de 2016, por parte del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”), que corre inserta a los folios 181 al 190, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, de la presente causa. Se desecha la misma, por no aportar nada a la decisión de la causa, a pesar que no fue impugnada por la parte contraria.
• En copia fotostática simple, marcada con la Letra “M”, constante de cinco (05) folios útiles, el mérito y favor jurídico favorable de respuesta por parte de “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A”, de fecha 29 de Septiembre de 2016, de acuerdo a la solicitud realizada en fecha 20 de Julio de 2016 por parte del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”), la cual corre inserta desde el folio 191 al 195, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, de la presente causa. Documental de carácter privado, que si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aportará a la decisión de la presente causa.
• En copia fotostática simple, marcada con la Letra “N”, constante de un (01) folio útil, el mérito y favor jurídico favorable de respuesta por parte de “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”, de fecha 04 de Agosto de 2016, de acuerdo a la solicitud realizada en fecha 20 de Julio de 2016, por parte del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”), la cual corre inserta al folio 196, de la pieza Nº 1, de la presente causa. Se desecha la misma, por no aportar nada a la decisión de la causa, a pesar que no fue impugnada por la parte contraria.
• En copia fotostática simple y no en original como lo indica el Promovente, marcada con la Letra “O”, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, el mérito y favor jurídico favorable de la Nómina de todos los trabajadores que conforman Grupo de Empresas “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, de fecha 19 de Octubre de 2016, la cual corren inserta desde el folio 197 al 230, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, de la presente causa. Los mismos no fueron impugnados por la representación de la parte demandada, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En copia fotostática simple y no en original como lo indica el Promovente, marcada con la Letra “P”, constante de trece (13) folios útiles y sus vueltos, del mérito y favor jurídico favorable de los Recibos o Netos de Pago de un grupo de trabajadores que conforman Grupo de Empresas “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, que corren insertos desde el folio 231 al 243, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, de la presente causa. Los mismos no fueron impugnados por la representación de la parte demandada, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En copia fotostática simple y no en original como lo indica el Promovente, marcada con la Letra “Q”, constante de ocho (08) folios útiles, del mérito y favor jurídico favorable de los controles mensuales de guardia de un grupo de trabajadores que conforman Grupo de Empresas “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, los cuales corren insertos a los folios 244 al 251, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, de la presente causa. Los mismos no fueron impugnados por la representación de la parte demandada, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Exhibición de Documentos: Se ordenó a la Parte Demandada, consignar en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, las siguientes documentales:
1. Recibos o netos de todos los trabajadores del grupo de Empresas Demandadas.
2. Controles Mensuales de Guardia desde el mes de mayo del año 2012 hasta la presente fecha de todos los Departamentos del Grupo de Empresas Demandadas.
3. Recibo de Pago de Útiles Escolares de todos los trabajadores del Grupo de Empresas Demandadas.
4. Recibo de Pago de Bono de Transporte de todos los trabajadores del Grupo de Empresas Demandas.
5. Recibo de Pago de Matrimonio, Nacimientos de Hijos de todos los trabajadores de Grupo de Empresa Demandadas.
6. Recibos de Dotación de Uniformes y Zapatos de todos los trabajadores del Grupo de Empresas Demandadas.
7. Utilidades de todos los trabajadores del Grupo de Empresas Demandadas.
8. Recibo de Pago Vacaciones y Bono Vacacional de todos los trabajadores del Grupo de Empresas Demandadas.
En la audiencia de juicio oral y pública, la parte contra quien se opone esta prueba no exhibió lo solicitado, argumentando que se opone a dicha prueba por ser impertinente e indeterminada, que si bien se trata de documentos que pudieran estar en manos del patrono, su promovente no precisa períodos de tiempo, ni trabajadores, queriendo traer al juicio documentos que no guardan relación con lo demandado y discutido, tales como recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; arguye además que dicha prueba es de imposible evacuación, tomando en consideración que “POLÍCLINICA TÁCHIRA, C.A”, es una empresa con más de 80 años de servicio resultando imposible traer históricamente los recibos correspondiente a 80 años de servicio de los trabajadores, por lo que no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no reúne los requisitos establecidos en él y que dicha prueba nada aportara para la decisión de la causa. En este sentido, la representación de la parte demandante solicita la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2007, se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Subrayado propio)

Con base al criterio antes citado, observa quien decide que la parte actora y promovente de la prueba, no detalla los datos o información que pretende hacer valer a través del medio de prueba objeto de análisis, razón por la cual resulta improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica solicitada, ya que no se cuentan con los datos específicos de cada documental requerida, razón por la cual no se le confiere valor jurídico probatorio.

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada:
Generalidades de Ley:
Promueve el contenido de las actas procésales que corren en la presente causa en todo y aquello que me favorezca, cuestión que no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba, el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación.
Pruebas Documentales:
• Marcado con el N° “2”, constante de siete (07) folios útiles, Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A”, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de Junio de 1999, bajo el N° 51, tomo 12-A, la cual corre inserta a los folios 51 al 57, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, de la presente causa. Documental ésta cuya naturaleza corresponde a la de un documento público otorgado por funcionario competente, por lo que se le concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con el N° “3”, constante de diez (10) folios útiles, Copia Certificada del Acta de Asamblea de fecha 14 de Febrero de 2013, de la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A”, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de Mayo de 2013, bajo el N° 44, tomo 17-A RM I, mediante la cual se acuerda por unanimidad la inactividad de la Empresa a partir de esa fecha acordándose la correspondiente notificación al SENIAT, la cual corre inserta a los folios 58 al 67, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, de la presente causa. Por tratarse de un documento público otorgado por funcionario competente, por lo que se le concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tratarse de documento público se le confiere valor probatorio en cuanto al cese de actividades de la referida Sociedad Mercantil.
• Marcado con el N° “4”, constante de un (01) folio útil, Original de la Notificación de Inactividad de la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVCIOS ASISTENCIALES, C.A”, recibida en fecha 05 de junio de 2013, por la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual corre inserta en al 68, de la pieza Nº 2, de la presente causa. Se trata de documento privado no impugnado por la parte contra quien se opone, por lo que se le concede valor probatorio del cese de actividades de “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVCIOS ASISTENCIALES, C. A.”
• Marcado con el N° “5”, constante de seis (06) folios útiles, Copia Certificada del Acta de Asamblea de fecha 25 de Noviembre de 2004 en la Sociedad Mercantil “POLICLINICA TÀCHIRA C.A”, mediante la cual se discutió y se aprobó la fusión de la empresa por incorporación de la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 2005, bajo el N° 59, tomo 11-A, mediante la cual se discutió y se aprobó la fusión de la Empresa por incorporación de la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN TÁCHIRA, C.A”, la cual corre inserta a los folios 69 al 74, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, de la presente causa. Se le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, expedido por la autoridad competente, quedando demostrado la fusión por incorporación de la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN TÁCHIRA, C.A” a la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”.
• Marcado con el N° “6”, constante de treinta y ocho (38) folios útiles y no de treinta y seis (36) como lo indica el promoverte, Ejemplar Original de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Entidad de Trabajo “POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A” y la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (SICLIPRI), la cual fue consignada por las partes suscribientes por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, según acta de fecha 21 de mayo de 2002 para su depósito Legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue acordado por ese Despacho, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2002, el cual corre inserto a los folios 75 al 112, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, de la presente causa. De conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por lo tanto las partes no tienen la carga de probarlo.
• Marcado con el N° “7”, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, Copia Certificada correspondiente al Expediente número 02-2016, que cursa por ante la Sala de Derechos Colectivo de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, del Estado Táchira relativo a la Mesa de Trabajo celebrada entre los Representantes de la Entidad de Trabajo “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A” y los Representantes de la Organización sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLINICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÀCHIRA (“SICLIPRI”), a fin de negociar colectivamente algunos de los beneficios laborales otorgados por la entidad de trabajo; en los cuales consta la notificación realizada a la entidad de trabajo en fecha 08 y 28 de junio de 2016; la cual corre inserta a los folios 02 al 55, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. Se trata de documento público administrativo, que goza de legitimidad y certeza, de cuyo contenido se evidencia que la parte actora solicitó por ante la Inspectora del Trabajo en el Estado Táchira “General Cipriano Castro”, la instalación de una mesa de trabajo conciliatoria con la demandada de autos, para la discusión de las modificaciones y cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, en las que se encuentran la Cláusula N° 24, relativa de la Póliza de HCM, modificación de la Cláusula Contractual N° 10, referente al Bono de Transporte y la Modificación del numeral 3, de la Cláusula Contractual N° 19, los cuales guardan relación con las cláusulas demandadas. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio.
• Marcado con el N° “8”, constante de veintinueve (29) folios útiles, Impresión con Sello Húmedo, del Sistema de Nómina de Trabajadores de las Entidades de Trabajo “FARMACIA POLICLÍNICA, C.A”, “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TACHIRA C.A” Y “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, debidamente certificada por el Departamento de Talento Humano, la cual corre inserta a los folios 56 al 84, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con el N° “9”, constante de trece (13) folios útiles, Copia con Sello Húmedo de la Impresión que reposa en Archivos Digitales del Sistema Contable, correspondiente a la facturación por los servicios médicos en el año 2016, prestados a trabajadores de las Entidades de Trabajo “FARMACIA POLICLÍNICA, C.A”, “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TACHIRA C.A” Y “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, por concepto de cobertura de salud, la cual corren inserta a los folios 85 al 97, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. Aunque la representación judicial de la parte actora erró al indicar el número con el que se identifica las referidas documentales, las impugna expresamente, describiéndolas de manera correcta; por lo que carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con el N° “10”, constante de veinticuatro (24) folios útiles, Copia con Sello Húmedo de la Impresión que reposa en Archivos Digitales del Sistema Contable, correspondiente a la relación de servicios prestados por cobertura del Fondo Autoadministrado de Salud de los Trabajadores de las Entidades de Trabajo “FARMACIA POLICLÍNICA, C.A”, “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TACHIRA C.A” Y “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, del período comprendido entre el mes de Enero y Octubre de 2016, la cual corren inserta a los folios 98 al 121, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. Se desechan del debate probatorio por haber sido impugnados por la representación de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, aún y cuando indicó el número de la documental, impugnada, de su exposición se constata que se refiere a la signada por el promovente con el número “10”.
• Marcado con el N° “11”, constante de ocho (08) folios útiles, Ejemplares Originales de Contratos de Prestación del Servicio Administrado de Salud suscritos por vía privada, el 05 de Enero de 2011, entre “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A” y las Entidades de Trabajo “FARMACIA POLICLÍNICA, C.A”, “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TACHIRA C.A” Y “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, los cuales corren insertos a partir del folio al 122 al 129, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. De la exposición de la representación del actor en la audiencia oral y pública, se constata que impugna la documental promovida y no la que se identifica con el número “10”, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, no insistió en hacerlos valer.
• Marcado con el N° “12”, constante de siete (07) folios útiles, copias fotostáticas simples con Sello Húmedo, Ejemplar de las Normas que Regulan el Servicio Administrado de Salud establecida por “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A”, para otorgar cobertura para casos de hospitalización, emergencia y/o cirugía ambulatoria y maternidad de trabajadores de las Entidades de Trabajo “FARMACIA POLICLÍNICA, C.A”, “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TACHIRA, C.A” Y “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, el cual corre inserto al los folios 130 al 136, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. Las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que no se le confiere valor jurídico probatorio. De la exposición de la representación de la parte actora se consta que impugna esta documental y no la identificada con el número “11”, por lo que no se le confiere valor jurídico probatorio.
• Marcado con el N° “13”, constante de un (01) folio útil, Original de Ejemplar de Folleto Informativo, emitido por “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A”, relativo al Beneficio Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, donde se indica el objetivo del beneficio que es “Brindar a los trabajadores la Indemnización parcial o total de los gastos causados, por concepto de hospitalización, cirugía y maternidad de acuerdo a las condiciones y límites del beneficio, el cual corren inserto al folio 137, de la pieza Nº 3, de la presente causa. De la exposición de la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, se constata que impugna esta documental y no la identificada con el número “12”, tal y como lo aseveró. En consecuencia, no se le concede valor jurídico probatorio.
• Marcado con el N° “14”, constante de catorce (14) folios útiles, Original de Ejemplar, de Consulta presentada en fecha 12 de Mayo de 2011, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se explica a dicha Dependencia Gubernamental que la Empresa “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A”, presta los Servicios de una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para los Trabajadores de las Entidades de Trabajo “FARMACIA POLICLÍNICA, C.A”, “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TACHIRA, C.A” Y “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, y se solicita se pronuncie sobre tres puntos: A) Si las actividades de la Empresa están reguladas por la Ley de la Actividad Aseguradora. B) Si las Empresas anteriormente mencionadas, pueden generar un Fondo Auto Administrado para contratar servicios con “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN”. C) Si al establecer este beneficio en Convención Colectiva, quedaría excluida de la regulación de la Ley; el cual corre inserto a los folios 138 al 141, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. Se le confiere valor jurídico probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria.
• Marcado con el N° “15”, constante de un (01) folio útil, Ejemplar Original, de comunicación emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora , en fecha 21 de julio de 2011, mediante el cual se otorga repuesta a la consulta promovida en el numeral anterior y solicita la consignación de documentos relativos a los servicios prestados por la Empresa “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A”, el cual corren inserto al folio 142, de la pieza Nº 3, de la presente causa. Pese a que la referida documental no fue impugnada por la parte contra quien se opuso, se constata que se trata de documentos emanados de un tercero que no es parte del juicio ni causante del mismo, por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se le otorga valor jurídico probatorio.
• Marcado con el N° “16”, constante de dos (02) folios útiles, Ejemplar Original de comunicación remitida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 19 de Septiembre del año 2011, mediante la cual se da respuesta a lo solicitado por ese Despacho, procediendo a la consignación de documentos relativos a los servicios prestados por la empresa “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A”, el cual corre inserto a los folios 143 y 144, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. Se le confiere valor jurídico probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria.
• Marcado con el N° “17”, constante de un (01) folio útil, Ejemplar impreso de correo electrónico enviado por la Jefe de Talento Humano de la Entidad de Trabajo “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, mediante la cual informa el día 26 de Febrero de 2010, a varios departamentos de esa Entidad de Trabajo, la cobertura ofrecida por la Empresa “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A”, el cual corre inserto en el folio 145, de la pieza Nº 3, de la presente causa. Se trata de documental de carácter privado, la cual fue impugnada por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública y al no ser promovida por la parte actora experticia para demostrar su veracidad, no se le confiere valor jurídico probatorio.
• Marcado con el N° “18”, constante de tres (03) folios útiles, copias fotostáticas simples del Comprobante de Egreso Nº 082233, de fecha 26 de Diciembre de 2014, pagado a la “Funeraria San Sebastián, S.R.L”, Factura número 012101, de fecha 25 de Diciembre de 2014, con los datos referidos a los gastos funerarios prestados al Ciudadano fallecido RUDDY CELIS PÉREZ, quien fuera trabajador de la Entidad de Trabajo “POLICLINICA TÀCHIRA HOSPITALIZACIÒN, C.A”, las cuales corren insertas a los folios 146,147 y 148, de la pieza Nº 3, de la presente causa. Dicha documental fue impugnada por la representación de la parte actora, por lo que no se le confiere valor jurídico probatorio.
• Marcado con el N° “19”, constante de tres (03) folios útiles, Impresión con Sello Húmedo, que reposa en archivos digitales del sistema de nómina, correspondiente al pago de la prima por muerte de familiar en el periodo de fecha 01 de Enero de 2015 al 31 de Octubre del 2016, realizado a los trabajadores YAREMI DEL CARMEN MOGOLLÓN DE LAGOS, identificada con la Cédula de Identidad número V-10.156.981 y HENRY ORLANDO BERNAL LOZADA, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.160.956, la cual corre inserta a los folios 149,150 y 151, de la pieza Nº 3, de la presente causa. No se le confiere valor jurídico probatorio, por cuanto fueron impugnadas por el actor en la oportunidad legal correspondiente.
• Marcado con el N° “20”, constante de diez (10) folios útiles, Impresión con Sello Húmedo, que reposa en archivos digitales del sistema de nómina, correspondiente al pago de la prima por Nacimiento, en el periodo comprendido desde el 01 de Enero de 2015 al 31 de Octubre de 2016, realizado a favor de los trabajadores DANNY ARENALES, CUSTODIA ZAMBRANO MILAGROS PRATO, HUMBERTO CHACÓN YERWIN LIZCANO, VICTOR CONTRERAS, ANYALY RAMÍREZ JESÚS VIVAS Y NELSON RAMÍREZ, identificados con las Cédulas de Identidad números V-16.778.244, V- 16.960.710, V-17.056.676, V-17.108.136, V-17644474. V-17.810.555, V-17.810.622, V-17.812.167 y V-21.416.420, respectivamente, la cual corren inserta a los folios 152 al 161, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. Se le confiere valor jurídico probatorio, en virtud que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, en relación al pago de este concepto, entre el 01 de enero de 2015 al 31 de octubre de 2016, hecho a los trabajadores allí mencionados.
• Marcado con el N° “21”, constante de tres (03) folios útiles, Impresión con Sello Húmedo, que reposa en archivos digitales del sistema de nómina, correspondiente a recibos de pago de prima por Matrimonio en el periodo 01 de Enero de 2015 al 31 de Octubre de 2016, realizado a favor de los trabajadores EDGARDO RAMÍREZ, BETSY ZAMBRANO E INGRID CONTRERAS, identificados con las Cédulas de Identidad números V-17.875.458, V-18.270.484, en su orden, la cual corre inserta a los folios 162, 163 y 164, de la pieza Nº 3 de la presente causa. Se le confiere valor jurídico probatorio, en virtud que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, en relación al pago de este concepto, entre el 01 de enero de 2015 al 31 de octubre de 2016, hecho a los trabajadores allí mencionados.
• Marcado con el N° “22”, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, Impresión con Sello Húmedo, que reposa en archivos digitales del sistema de nómina correspondiente a recibos de pago del año 2016, en los cuales se observan cada uno de los conceptos que son pagados a los trabajadores, tanto como los establecidos legalmente así mismo los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2002, tales como Bono Nocturno, Días Feriados, Días de Descanso, Transporte y Aumentos de Salario lineales en el mes de Mayo, la cual corren inserta desde el folio 165 al 228, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. Al no ser impugnadas por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio en relación a los pagos del año 2016.
• Marcado con el N° “23”, constante de nueve (09) folios útiles, copia fotostática simple de las facturas emitidas en fecha 09 y 10 de Septiembre de 2015, 16 y 23 de Octubre de 2015 y 10, 11 y 18 de noviembre de 2015, correspondientes a la compra de los Juguetes para los hijos de los trabajadores y trabajadores de la parte demandada, en el año 2015, la cual corre inserta a los folios 229 al 237, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. Dichas documentales fueron impugnadas por la actora, por lo que no se les confiere valor jurídico probatorio, tomando en consideración que la representación de la parte demanda y promovente de la prueba, no insistió en hacer valer las mismas mediante los medios previstos en la Ley.
• Marcado con el N° “24”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia fotostática simple de las facturas emitidas en fechas 20 y 22 de julio del año 2016 y 14 de Septiembre de 2016, correspondientes a la compra de los Juguetes para los hijos de los trabajadores y trabajadores de la demandada, en el año 2016. las cuales corren insertas a los folios 238 al 241, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. No se les confiere valor jurídico probatorio, por haber sido impugnadas por la parte contraria, en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.
• Marcado con el N° “25”, constante de cinco (05) folios útiles, copia fotostática simple de la Invitación de la fiesta infantil celebrada en fecha 29 de noviembre de 2015, con los soportes de la entrega de la misma a los trabajadores, la cual corre inserta a los folios 242 al 246, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. Se desechan por haber sido impugnadas por el actor en la oportunidad legal correspondiente.
• Marcado con el N° “26”, constante de cinco (05) folios útiles, copia fotostática simple de las facturas correspondientes a los pagos para la celebración de la Fiesta Infantil, celebrada en fecha 29 de noviembre 2015, las cuales rielan a los folios 249 al 251, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. No se les confiere valor jurídico probatorio por cuanto fueron impugnadas por la representación de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, no obstante de haber indicado erradamente el número con el que se indica dicha prueba.
• Marcado con el N° “27”, constante de tres (03) folios útiles, copia fotostática simple de pago del Plan Vacacional, correspondiente al Año 2015. así como información sobre el mismo, el cual es realizado cada año a beneficio de los hijos de los trabajadores, el año 2015 fue realizado durante los días 26, 27 y 28 de Agosto del año 2015, el cual corre inserto a los folios 252 al 254, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. Se le confiere valor probatorio en relación al pago por este concepto, correspondiente al año 2015, por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente.
• Marcado con el N° “28”, constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática simple de las factura de pago del Plan Vacacional correspondiente al Año 2016. así como información sobre el mismo, el cual es realizado cada año a beneficio de los hijos de los trabajadores, el año 2016 fue realizado durante los días 17,18 y 19 de Agosto del año 2016, la cual corren inserto a los 255 y 256, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. Se le confiere valor probatorio en relación al pago por este concepto, correspondiente al año 2016, por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente.
• Marcado con el N° “29”, constante de cinco (05) folios útiles, copia fotostática simple del Informe de Inspección General de Condiciones de Seguridad y Salud, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL), en la Entidad de Trabajo “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, en fecha 12 de Enero de 2009, en la cual se constató el registro de entrega de equipos de protección personal suministrado a los trabajadores debidamente firmados. la cual corren inserta desde el folio 257 al 261, de la pieza Nº 3 de la presente causa. Se desecha del debate probatorio por cuanto fue impugnada por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública, sin que la representación de la parte demanda haya insistido en hacerla valer.
• Marcado con el N° “30”, constante de ocho (08) folios útiles, copia fotostática simple del Informe de Inspección General de Condiciones de Seguridad y Salud, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL), en la Entidad de Trabajo “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, en fecha 28 de septiembre de 2011, en la cual se constató que la empresa realiza la entrega de los respectivos equipos de protección personal a todos los trabajadores, según área de trabajo y departamento, en las que además se evidencian planillas de entrega y recepción de las mismas, firmadas por cada trabajador, la cual corre inserta a los folios 262 al 269, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. Se desecha del debate probatorio por cuanto fue impugnada por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública, sin que la representación de la parte demanda haya insistido en hacerla valer.
• Marcado con el N° “31”, constante de doce (12) folios útiles, copia fotostática simple del Informe de Inspección por Investigación de Accidente, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INSPSASEL), en la Entidad de Trabajo “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, en fecha 21 de Agosto de 2013, en la cual constató la entrega y recepción de equipos de protección personal a la trabajadora en estudio de pantalón, chaqueta, guantes, tapa bocas la cual corren inserto a los folio 270 al 281, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. Se desecha del debate probatorio por cuanto fue impugnada por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública, sin que la representación de la parte demanda haya insistido en hacerla valer.
• Marcado con el N° “32”, constante de catorce (14) folios útiles, copia fotostática simple del Informe de Inspección por Investigación de Accidente, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INSPSASEL), en la Entidad de Trabajo “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, en fecha 30 de septiembre de 2013, donde se constató que la trabajadora BLANCA MARY ALVARADO DE BARRERA, recibió por parte de la demandada, de manera anual, un juego de uniforme que constaba de pantalón, chaqueta, a partir del Año 2007, así como la entrega de guantes, tapa bocas y batas, la cual corren inserta a los folios 282 al 295, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. Se desecha del debate probatorio por cuanto fue impugnada por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública, sin que la representación de la parte demanda haya insistido en hacerla valer.
• Marcado con el N° “33”, constante de cinco (05) folios útiles, copia fotostática simple del Informe de Inspección por Investigación de Accidente, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la Entidad de Trabajo “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, en fecha 20 de Mayo de 2014, con motivo de la Inspección previa, revisión de los accidentes de trabajo declarados por la Parte Demandada, correspondientes a los Años 2013 y 2014, en la cual se constató la existencia de documentos que indican que los trabajadores fueron dotados de equipos e implementos de protección personal en los años 2013 y 2014, la cual corre inserta a los folios 296 al 300, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. Se desecha del debate probatorio por cuanto fue impugnada por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública, sin que la representación de la parte demanda haya insistido en hacerla valer.
• Marcado con el N° “34”, constante de dos (02) folios útiles y no de cinco (05) como lo indica el promoverte, Originales de los Contratos de Servicios suscritos en el Año 2011, entre la Entidad de Trabajo “POLICLINICA TÀCHIRA HOSPITALIZACIÒN, C.A” y el fondo de comercio “LUCANO ENDER PRATO”, relativos a la Confección de uniformes para el personal de Enfermería y de Seguridad, el cual riela a los folios 304 y 305, de la pieza N° 3, de la presente causa. No se les confiere valor jurídico probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin que la actora y promovente de la prueba insistiera en hacerla valer, por lo que se desecha del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Marcado con el N° “35”, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, Originales de los Contratos de Servicios suscritos en el Año 2012, por las Entidades de Trabajo “POLICLINICA TÀCHIRA, C.A” Y “POLICLINICA TÀCHIRA HOSPITALIZACIÒN, C.A”, con sus respectivos soportes, relativos a la Confección de uniformes para el personal de Enfermería del área de Quirúrgica, Mantenimiento, Mantenimiento (camareras), Fuente de Soda y Nutrición, Enfermería, Auxiliar de Enfermería, Fisiatría y Terapia Respiratoria, Lavandería y Fuente de Soda, Seguridad, Admisión y Atención al Cliente, Rayos X y Hermodinamia, Laboratorio, Unidad de Recién Nacidos, los cuales rielan a los folios 306 al 339, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. No se les confiere valor jurídico probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin que la actora y promovente de la prueba insistiera en hacerla valer, por lo que se desecha del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Marcado con el N° “36”, constante de catorce (14) folios útiles y no quince (15), como lo indica el promoverte, Originales de los Contratos de Servicios suscritos en el Año 2013, por las Entidades de Trabajo “POLICLINICA TÀCHIRA, C.A” Y “POLICLINICA TÀCHIRA HOSPITALIZACIÒN, C.A”, con sus respectivos soportes, relativos a la Confección de uniformes para el personal de Farmacia, Mantenimiento, Seguridad, Enfermería del área quirúrgica, Enfermería, femenino del Área Administrativa y Agentes de Seguridad, los cuales corren insertos a los folios 340 al 353, de la pieza Nº 3, de la presente causa. No se les confiere valor jurídico probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin que la actora y promovente de la prueba insistiera en hacerla valer, por lo que se desecha del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Marcado con el N° “37”, constante de veinte (20) folios útiles, Originales de los Contratos de Servicios suscritos en el Año 2014, por las Entidades de Trabajo “FARMACIA POLICLINICA TÀCHIRA, C.A” “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÒN, C.A” Y “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, con sus respectivos soportes, relativos a la Confección de uniformes para el personal de Auxiliar de Farmacia, Camareras, Auxiliar de Laboratorio, Ayudante de Laboratorio, Fisiatría, Terapia Respiratoria, Coordinadoras de Lavandería y Limpieza, Coordinación de Nutrición, Personal Masculino, Enfermería, Auxiliar de Telemetría, Área de UCI, Área de URN, Área Quirúrgica, Camilleros, Área Respiratoria, Servicio Farmacéutico Hospitalario, Imagenología Y Radiólogo del Servicio de Imagenología, los cuales rielan a los folios 354 al 373, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. No se les confiere valor jurídico probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin que la actora y promovente de la prueba insistiera en hacerla valer, por lo que se desecha del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Marcado con el N° “38”, constante de dieciséis (16) folios útiles, Contratos de Servicios suscritos en el Año 2015, por las Entidades de trabajo “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A” Y “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, con sus respectivos soportes, relativos a la Confección de uniformes para el personal de Fisiatría, Área de mezclas, Terapia Respiratoria, Auxiliar de Laboratorio, Ayudante de Laboratorio, Tecnología de la Información, Área Administrativa, Lavandería y Limpieza y Seguridad, los cuales corren insertos a los folios 379 al 389, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. No se les confiere valor jurídico probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin que la actora y promovente de la prueba insistiera en hacerla valer, por lo que se desecha del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Marcado con el N° “39”, constante de dieciocho (18) folios útiles, Contratos de Servicios suscritos en el Año 2016, por las Entidades de trabajo “POLICLINICA TÀCHIRA, C.A” Y “POLICLINICA TÀCHIRA HOSPITALIZACIÒN, C.A”, con sus respectivos soportes, relativos a la Confección de uniformes para el personal de Lavandería y Limpieza, Auxiliar de Enfermería, Imagenología, Área Administrativa, Fisiatría y Seguridad, los cuales corren insertos a los folios 390 al 407, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, de la presente causa. No se les confiere valor jurídico probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin que la actora y promovente de la prueba insistiera en hacerla valer, por lo que se desecha del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Marcado con el N° “40”, constante de once (11) folios útiles, originales de la Dotación de Uniformes del Personal Administrativo, correspondientes al Año 2005, debidamente firmada por los trabajadores beneficiados por la misma, los cuales corren insertos a los folios 2 al 12, ambos inclusive, de la pieza Nº 4, de la presente causa. No se les confiere valor jurídico probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin que la actora y promovente de la prueba insistiera en hacerla valer, por lo que se desecha del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Marcado con el N° “41”, constante de veintidós (22) folios útiles, originales de las Actas de Entrega de Equipos de Protección Personal, debidamente firmadas por los trabajadores beneficiarios de la misma, los cuales corren insertos a los folios 13 al 34, ambos inclusive, de la pieza Nº 4, de la presente causa. No se les confiere valor jurídico probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin que la actora y promovente de la prueba insistiera en hacerla valer, por lo que se desecha del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Marcado con el N° “42”, constante de quince (15) folios útiles, originales de las Actas de Entrega de Equipos de Protección Personal y Dotación de Uniformes correspondientes al año 2008, debidamente firmadas por los trabajadores beneficiarios de la misma, los cuales corren insertos a los folios 35 al 49, ambos inclusive, de la pieza N° 4, de la presente causa. No se les confiere valor jurídico probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin que la actora y promovente de la prueba insistiera en hacerla valer, por lo que se desecha del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Se promueve sin marca, constante de treinta y tres (33) folios útiles y no de cuarenta y tres (43) como lo indica el promovente, Originales de la Dotación de uniformes correspondientes al año 2009, debidamente firmadas por los trabajadores beneficiarios por la misma, los cuales rielan a los folios 50 al 82, ambos inclusive. No se les confiere valor jurídico probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin que la actora y promovente de la prueba insistiera en hacerla valer, por lo que se desecha del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Marcado con el N° “44”, constante de veinticuatro (24) folios útiles, Originales de la Dotación de Uniformes correspondientes al año 2010, debidamente firmadas por los trabajadores beneficiarios de la misma, los cuales rielan a los 83 al 106, ambos inclusive, de la pieza Nº 4, de la presente causa. No se les confiere valor jurídico probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin que la actora y promovente de la prueba insistiera en hacerla valer, por lo que se desecha del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Marcado con el N° “45”, constante veintidós (22) folios útiles, Originales de la Dotación de Uniformes correspondientes al año 2011, debidamente firmadas por los trabajadores beneficiarios de la misma, los cuales rielan a los folios útiles los 107 al 128, ambos inclusive, de la pieza Nº 4, de la presente causa. No se les confiere valor jurídico probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin que la actora y promovente de la prueba insistiera en hacerla valer, por lo que se desecha del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Marcado con el N° “46”, constante catorce (14) folios útiles, Originales de las Actas de Entrega de Ropa y Equipos de Protección Personal y de Dotación Uniformes correspondientes al Año 2012, debidamente firmadas por los trabajadores beneficiarios de la misma, los cuales rielan a los folios útiles los 129 al 142, ambos inclusive, de la pieza Nº 4, de la presente causa. No se les confiere valor jurídico probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin que la actora y promovente de la prueba insistiera en hacerla valer, por lo que se desecha del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Marcado con el N° “47”, constante diecisiete (17) folios útiles, Originales de los Comprobantes de Entrega de Uniforme al Personal correspondiente al año 2013, debidamente firmadas por los trabajadores beneficiarios de la misma, los cuales corren insertos a partir del folio 143 al 159, de la pieza Nº 4, de la presente causa. No se les confiere valor jurídico probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin que la actora y promovente de la prueba insistiera en hacerla valer, por lo que se desecha del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Marcado con el N° “48”, constante trece (13) folios útiles, Originales de los Comprobantes de Dotación de Uniforme al Personal correspondientes al año 2014, debidamente firmadas por los beneficiarios de la misma, los cuales corren insertos a los folios 160 al 172, de la pieza Nº 4, de la presente causa. No se les confiere valor jurídico probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin que la actora y promovente de la prueba insistiera en hacerla valer, por lo que se desecha del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Marcado con el N° “49”, constante dieciocho (18) folios útiles, Originales de los Comprobantes de Dotación de Uniforme al Personal correspondientes al año 2015, debidamente firmadas por los beneficiarios de la misma, los cuales corren insertos a partir del folio 173 al 190, de la pieza Nº 4, de la presente causa. No se les confiere valor jurídico probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin que la actora y promovente de la prueba insistiera en hacerla valer, por lo que se desecha del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Marcado con el N° “50”, constante quince (15) folios útiles, Originales de los Comprobantes de Dotación de Uniforme al Personal correspondientes al año 2016, debidamente firmadas por los beneficiarios de la misma, los cuales corren insertos a los folios 191 al 205, de la pieza Nº 4, de la presente causa. No se les confiere valor jurídico probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin que la actora y promovente de la prueba insistiera en hacerla valer, por lo que se desecha del debate probatorio.
• Marcado con el N° “51”, constante doce (12) folios útiles, Original de Notificación de Horarios de Trabajo dirigida a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” recibida por esa dependencia gubernamental en fecha 2 de Mayo de 2013, donde se señalan los horarios de trabajo de la Entidad de Trabajo “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, el cual riela a los folios 206 al 217, ambos inclusive, de la pieza Nº 4, de la presente causa. Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor jurídico probatorio en cuanto al cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por la Co-Demanda “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”.
• Marcado con el N° “52”, constante once (11) folios útiles, Ejemplar Original de Notificación de Horarios de Trabajo dirigida a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, recibida por esa dependencia gubernamental en fecha 3 de Mayo de 2013, donde se señalan los horarios de trabajo de la Entidad de Trabajo “POLICLINICA TÀCHIRA HOSPITALIZACIÒN, C.A”; el cual riela al folio 218 al 228, ambos inclusive, de la pieza Nº 4, de la presente causa. Se le otorga valor jurídico probatorio en cuanto al cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por la Co-Demanda “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, en virtud que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria.
• Marcado con el N° “53”, constante de veinte (20) folios útiles, ejemplar original de Notificación de Horarios de Trabajo dirigida a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, recibida por esa dependencia gubernamental en fecha 2 de Mayo de 2013, donde se señalan los horarios de trabajo de la Entidad de Trabajo “POLICLÍNICA TÁCHIRA , C.A”, la cual riela a los folios 229 al 248, ambos inclusive, de la pieza Nº 4, de la presente causa. Al no haber sido impugnada por la parte actora, se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto al cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por la Co-Demanda “POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A”, en virtud que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria
• Marcado con el N° “54”, constante de cuarenta y seis (46) y no treinta y dos (32) como lo indica el promoverte, folios útiles, impresión de archivos digitales del Sistema de Horarios de Trabajo correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2016, de las Entidades de Trabajo “POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, “FARMACIA POLICLÍNICA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÀCHIRA, C.A” y “POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A”, los cuales corren insertos a los folios 249 al 294, ambos inclusive, de la pieza Nº 4, de la presente causa. Por cuanto no fue impugnada por la representación de la parte actora, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de informes:
De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promueve Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría General del Trabajo Cipriano Castro” del Estado Táchira, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tamá, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:
1. Número del Expediente Administrativo contentivo de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Entidad de Trabajo “POLICLINICA TÀCHIRA HOSPITALIZACIÒN, C.A” y la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLINICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”), indicando la fecha de depósito y homologación de la misma.
2. Si desde la fecha de homologación de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Entidad de Trabajo “POLICLINICA TÀCHIRA HOSPITALIZACIÒN, C.A” y la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLINICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”), según el particular anterior y hasta el año en curso 2016, ha sido presentado ante ese Despacho, nuevo proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por parte de la organización sindical antes señalada, a fin de ser discutido con las entidades de trabajo “FARMACIA POLICLINICA, C.A”, “POLICLINICA TÀCHIRA, C.A”, FUENTE DE SODA POLICLINICA TÁCHIRA, C.A” y “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”.
Al folio 22, de la pieza N° 06, corre inserto Oficio número 22-2019, de fecha 05 de febrero de 2019, recibido por ante la URDD, en fecha 07 de febrero de 2019, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Táchira, JOSÉ BALDEMAR MORA CASTELLANO, a través del cual dio respuesta a lo solicitado en Oficio número J1-002-2019, de fecha 30 de enero de 2019, suscrito por quien suscribe el presente fallo. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le confiere valor jurídico probatorio.
Inspección judicial:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promueve Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría General Cipriano Castro del Estado Táchira ubicada en la Avenida 19 de Abril, Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tamá, San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en la Sala de Derechos Colectivo, a fin de que se deje constancia de los siguientes particulares:
1. Si por ante esa Sala cursa expediente administrativo relativo a la Mesa de Trabajo celebrada entre los representantes de la Entidad de Trabajo “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A” y los representantes de la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLINICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”) y de ser así, identificar el mismo, indicando la cantidad de folios útiles que lo conforman.
2. Si en el expediente administrativo antes señalado, cursa acta correspondiente a la reunión celebrada en fecha 07 de Julio de 2016, la cual fue fijada en acta anterior de fecha 28 de Junio de 2016 y de ser así dejar constancia de los señalado por la representación sindical, patronal y de lo dispuesto por ese despacho.
A los folios 16 al 21, ambos inclusive, de la pieza N° 06, del presente Expediente, corre inserta acta de inspección judicial, practicada en la sala de derecho colectivo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira “General Cipriano Castro”, mediante la cual esta juzgadora dejó constancia de los particulares solicitados por el promovente de la prueba, así como de las observaciones realizadas por la representación de la parte actora, respecto a la indeterminación al momento de promover la prueba, ya que la parte actora no indicó el número de expediente sobre el cual versa la inspección, así como que la inspección judicial verse sobre dos (02) actas en específico, cegando el derecho de quien juzga en el principio de inmediación de conocer sobre el contenido de la mesa de diálogo y la finalización o resolución de la misma. Sin embargo, a criterio de esta juzgadora, no existe la indeterminación alegada, toda vez que el actor promovió dicha prueba en los términos previstos en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para dejar constancia de hechos o circunstancias de factibles de constatar, como lo es de la existencia de un expediente administrativo contentivo de mesa de diálogo, tal y como se dejó constancia y sobre dos (02) documentos que corren insertos en dicho expediente, de cuyo contenido se dejó constancia al momento de la práctica de la referida inspección. De manera tal que, adminiculada con la documental promovida con el N° “7”, hace prueba en el presente juicio, por lo tanto, de acuerdo a las aludidas normas, así como de conformidad con lo previsto en el Artículo 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor jurídico probatorio.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promueve Prueba de Inspección Judicial en el domicilio de la Entidad de Trabajo “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, ubicada en la Avenida 19 de Abril con Esquina Avenida Rotaria, Edificio Policlínica, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente en el Departamento de Talento Humano y en el Departamento de Facturación y Cobranza, a fin de que se deje constancia de los siguientes particulares:
1. Del Sistema de Nómina de Trabajadores de las Entidades de Trabajo “FARMACIA POLICLÍNICA, C.A” “POLICLÍNICA TÀCHIRA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÀCHIRA, C.A”, debidamente certificada por el Departamento de Talento Humano, cuya impresión fue promovida como documental marcada con el número “8” en veintinueve (29) folios útiles.
2. De los archivos digitales del sistema contable correspondiente a la facturación por los servicios médicos en el año 2016 prestados a trabajadores de las Entidades de Trabajo “FARMACIA POLICLINICA, C.A”, “POLICLÍNICA TÀCHIRA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, por concepto de cobertura de salud, los cuales fueron promovidos en formato impreso como documental marcado con el número “9” constante de Trece (13) folios útiles.
3. De los archivos digitales del sistema contables correspondiente a la relación de servicios prestados por cobertura del Fondo Autoadministrado de Salud de los Trabajadores de las Entidades de Trabajo “FARMACIA POLICLINICA, C.A”, “POLICLINICA TÀCHIRA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLINICA TÀCHIRA, C.A”, y “POLICLINICA TÀCHIRA HOSPITALIZACIÒN, C.A”, del periodo comprendido entre el mes de Enero y Octubre del año 2016, los cuales fueron promovidos en formato impreso marcado con el número “10” constante de veinticuatro (24) folios útiles.
4. De los archivos digitales del Sistema de nómina correspondiente al pago de la prima por muerte de familiar en el periodo 01 de Enero de 2015 al 31 de Octubre de 2016, realizado a los trabajadores YAREMI DEL CARMEN MOGOLLON DE LAGOS identificada con la cédula de Identidad Nº 10.160.956, los cuales fueron promovidos en formato impreso con el número “19” constante de Tres (03) folios útiles.
5. De los archivos digitales del Sistema de nómina correspondiente al pago de la prima por Nacimiento en el periodo 01 de Enero de 2015 al 31 de Octubre de 2016, realizado a favor de los trabajadores DANNY ARENALES, CUSTODIA ZAMBRANO, MILAGROS PRATO, HUMBERTO CHACÒN, YERWIN LIZCANO, VICTOR CONTRERAS, ANYALY RAMIREZ, JESUS VIVAS y Nelson Ramírez, identificados con las Cédulas de Identidad números V-16.778.244, V-16.690.710, V-17.056.676, V-17.108.136, V-17.644.474, V-18.810.555, V-17.810.622, V-17.812.167 y V-21.416.420, respectivamente, los cuales fueron promovidos marcados con el número “20” constante de diez (10) folios útiles.
6. De los archivos digitales del Sistema de nómina correspondiente al pago de la prima por Matrimonio en el periodo 01 de Enero de 2015 al 31 de Octubre de 2016, realizado a favor de los trabajadores EDGARDO RAMÍREZ Y BETSY ZAMBRANO e INGRID CONTRERAS, los cuales fueron promovidos en formato impreso marcado con el número “21” constante de Tres (03) folios útiles.
7. Del acceso al sistema de Recibos de Pago de Nomina por parte de los trabajadores, ingresando a la pagina Web de Policlínica Táchira, por medio del Link recibo pago de nomina y luego usuario y clave, señalando la empresa en la cual prestan sus servicios y el periodo a consultar; ya que de conformidad con lo establecido en el Articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, fueron promovidos como anexo marcado con el número “22” constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, impresión que reposa en los archivos digitales del sistema de nómina correspondientes a recibos de pago del año 2016.
A los folios 23 al 69, de la pieza N° 06, corre inserta acta de inspección judicial, de fecha 12 de febrero de 2019, practicada en la Sede de la Entidad de Trabajo “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A” y el grupo de Empresas que la conforman, específicamente en el Departamento de Talento Humano, para dejar constancia de los particulares 1, 4, 5, 6 y 7 y en el Departamento de Facturación y Cobranza, para dejar constancia de los particulares 2 y 3. De igual manera se dejó constancia de las observaciones hechas por las partes en el acto. De acuerdo a las observaciones hechas por la parte actora, quien aquí decide considera que la prueba fue promovida de acuerdo a los parámetros indicados en los Artículos 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y fue practicada de acuerdo a lo previsto en las referidas Normas y fue practicada a tenor de los dispuesto en los Artículos 114, 05 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede esta juzgadora entra a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Puntos de especial pronunciamiento:
1. En cuanto a la falta de cualidad activa de la Organización Sindical Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y Sus Similares del Estado Táchira (“SICLIPRI”), por vencimiento de su ejercicio.
La parte demandada opone como defensa la ilegitimidad sobrevenida de los Miembros de la Junta Directiva de la referida Organización Sindical, por violación de los Artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y el 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT 2006).
Alega que las normas laborales supra indicadas establecen los supuestos de hecho que impiden a los miembros de la junta directiva de una organización sindical, realizar actos que excedan de la simple administración y que la presente demanda constituye un acto que excede de la simple administración, por lo que los miembros de la junta directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y Sus Similares del Estado Táchira (“SICLIPRI”), carece de legitimidad para sostenerla, toda vez que su vigencia venció el 19 de noviembre de 2017, de acuerdo al auto de fecha 01 de junio de 2017, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), que aclara y establece que el período de vigencia de la junta directiva del sindicato demandante se inicia el 19 de noviembre de 2015 y culmina el 19 de noviembre de 2017.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación el Artículo 402 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
“Artículo 402 Limitaciones para juntas directivas con el periodo vencido
Las organizaciones sindicales tienen derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las establecidas en sus estatutos y en esta Ley. La no convocatoria a elecciones sindicales por parte de los integrantes de una junta directiva a la que se le haya vencido el período para la cual fue electa es contraria a la ética sindical, al ejercicio de la democracia sindical y a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los y las integrantes de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período haya vencido de conformidad con esta Ley y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, por tal razón, no podrán presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo ni actas convenio. La organización sindical cuya junta directiva tenga el período vencido no podrá sustituir a los integrantes de la junta directiva por mecanismos distintos al proceso de elecciones, ni modificar sus estatutos para prorrogar el periodo de la junta directiva. (Subrayado propio).
Esta disposición no es aplicable cuando el vencimiento del periodo de la junta directiva ocurra en el curso de un proceso electoral para la elección de una nueva junta directiva, o posterior al inicio de la tramitación de una convención colectiva de trabajo, o un pliego de peticiones.” (Subrayado propio).
Del análisis de la norma transcrita se desprende que si bien es cierto que la junta directiva de las organizaciones sindicales con período vencido no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, es decir, que no podrán presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo ni actas convenio, entendiendo entonces quien aquí juzga, por interpretación en contrario, que sí pueden hacerlo cuando el vencimiento sobrevenga en el transcurso del trámite actos jurídicos que excedan de la simple administración, tal y como ocurrió en el presente caso que el vencimiento del período de la junta directiva de la organización sindical demandante sobrevino en el transcurso del presente juicio, toda vez que la demanda objeto de esta decisión, se interpuso en fecha 29 de septiembre de 2016, fecha en la cual se encontraba en plena vigencia la junta directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y Sus Similares del Estado Táchira (“SICLIPRI”).
Asimismo, de la parte in fine de la norma aludida, se desprende que las consecuencias jurídicas no se aplicarán cuando el vencimiento del periodo de la junta directiva ocurra en el curso de un proceso electoral para la elección de una nueva junta directiva, o posterior al inicio de la tramitación de una convención colectiva de trabajo, o un pliego de peticiones. En este sentido, es preciso señalar que en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la parte actora, adujo que en el caso de marras no puede aplicarse la consecuencia de simple administración, en virtud que la aludida organización sindical hizo la notificación correspondiente antes que venciera el período para la cual fue electa, ante el Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira a los efectos del llamado a elecciones sindicales de todos los cargos, no obstante, el referido Ente Electoral no les ha autorizado la celebración de las mismas debido al alto porcentaje trabajo en atención a los comicios presidenciales y de gobernadores, entre otros, celebrados en el año 2018; de igual manera, alegó la representación de la que fue consignada por ante la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), Sala de Registro Táchira, la notificación hecha al Consejo Nacional Electoral de la Jurisdicción para el llamado a elecciones sindicales de todos los cargos y que además, presentaron por ante esa misma sala, la memoria y cuenta correspondiente al año 2017, todo lo cual consta en las documentales presentadas en la oportunidad legal correspondiente como prueba sobrevenida, las cuales fueron agregadas a las actas procesales y admitidas por este Tribunal y que rielan a los folios 74 al 81, de la pieza Nª 06, deL Expediente.
Con base a los argumentos expuestos, a criterio de quien aquí decide la demandante de autos Organización Sindical Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y Sus Similares del Estado Táchira, posee legitimidad para sostener el presente juicio. Así se establece.
2. Con respecto a la falta de cualidad pasiva de las co-demandas “Policlínica Administradora de Servicios, C.A” y “Mantenimiento y Reparación Táchira, C.A”
La representación de la parte demandada opone como defensa perentoria, de conformidad 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 46 eiúsdem, la falta de cualidad pasiva de las Sociedades Mercantiles “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A” y “MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN TÁCHIRA, C.A”, por cuanto las mismas carecen de capacidad para ser sujetos activos o pasivos de derechos, en virtud de la inactividad de la primera y la fusión por incorporación de la cual fue objeto la segunda.
En relación a la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A”, se constata que a los folios los folios 58 al 67, ambos inclusive, de la Pieza N° 02, del expediente, corre inserta documental marcada con el N° “03”, contentiva de Copia Certificada del Acta de Asamblea de fecha 14 de Febrero de 2013, de la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A”, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de Mayo de 2013, bajo el N° 44, tomo 17-A RM I, de cuyo contenido se desprende que sus accionistas aprobaron por unanimidad la inactividad de la Empresa a partir de esa fecha, con la correspondiente notificación al SENIAT, documental traída a los autos por la parte demanda como medio probatorio, otorgándosele el valor jurídico correspondiente.
Asimismo, se observa que al folio 68, de la pieza N° 02 del expediente, corre inserta marcado con el N° “4”, original de la Notificación de Inactividad de la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A”, recibida en fecha 05 de junio de 2013, por la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual fue traída como medio probatorio por la representación de la parte demandada, a la presente causa, a la cual se le otorgó valor jurídico, en cuanto al cese de actividades de la aludida Sociedad Mercantil.
Quedando así demostrado la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A”, para sostener este juicio por su inactividad económica desde el 14 de febrero de 2013, no teniendo capacidad para ejercer actos de comercio, no tiene trabajadores bajo su dependencia, tal y como lo alega la representación de la parte demandante en el presente juicio. Y así se establece.
Ahora bien, en relación a la falta de cualidad pasiva de la Empresa Mercantil “MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN TÁCHIRA, C.A”, la misma quedó demostrada con la documental marcada con el N° “5”, del expediente, que riela a los autos a los folios 69 al 74, ambos inclusive, de la pieza N° 2 del expediente, contentiva de Copia Certificada del Acta de Asamblea de fecha 25 de Noviembre de 2004 en la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, mediante la cual se discutió y se aprobó la fusión de la empresa por incorporación de la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 2005, bajo el N° 59, tomo 11-A, mediante la cual se discutió y se aprobó la fusión de la Empresa por incorporación de la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN TÁCHIRA, C.A” a la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, desapareciendo del ámbito jurídico y por consiguiente no puede ser sujeto activo o pasivo de derechos y obligaciones. Así se establece.
3. Falta de cualidad pasiva de las codemandadas “FARMACIA POLICLÍNICA C.A”, “POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A” y “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”
La representación de la parte demandante alegó la falta de cualidad pasiva de las Entidades de Trabajo “FARMACIA POLICLÍNICA C.A”, “POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A” y “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, conforme a la doctrina patria de la Sala de Casación Social y a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la convención colectiva sólo obliga a quienes la han suscrito y por tanto sus cláusulas no son oponibles a entidades de trabajo que no hayan sido convocadas para tal fin y que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 432 de la Ley in comento, las convención colectiva sólo beneficia a los trabajadores de la Entidad de Trabajo negociante, es decir, que en el caso sub-examine, sólo beneficiaría a los trabajadores de la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, siendo entonces ilícito exigir cumplimiento alguno a aquellas otras empresas traídas como sujetos pasivos de la pretensión deducida.
A propósito del tema que nos ocupa, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, en el Expediente número AA60-S-2014-001589, hizo referencia a que “la doctrina patria ha precisado que la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en juicio, que en materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 183 y 188). (cursivas propias).
En este contexto, el Artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Grupo de entidades de trabajo
Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (subrayado propio).
Siguiendo el hilo argumentativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, lo siguiente:
(…) 3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…). (Subrayado propio).
En relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, en el Expediente número AA60-S-2004-001028, estableció lo siguiente:
(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica: “Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del análisis del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, arrojan elementos de convicción para que esta juzgadora declare la improcedencia de la defensa opuesta por la representación de la parte demandada, en relación a la falta de cualidad de las aludidas co-demandas, pues al folios 138 al 141, de la pieza Nª 03, corre inserta documental marcada con el Nª “14”, suscrita en fecha 12/05/2012, por la consultora jurídica para ese momento Nilvic Hawarrd Franco Soto, de la inactiva Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A”, contentiva de consulta a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde la referida Ciudadana aseveró que se trata de un mismo grupo económico, refiriéndose a las Sociedad Mercantiles “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A” Y “FARMACIA POLICLÍNICA TÁCHIRA”, C.A”, cuya falta de cualidad se pretende, la cual, adminiculada con la documental aportada por la representación judicial de la parte actora al momento de cumplir con el Despacho Saneador, que corre inserta al folio 08, de la pieza Nª 1, hacen prueba que dichas empresas forman parte de un mismo grupo económico.
Por otra parte, a los folios 08 y 09, de la pieza Nª 01, corre inserto instrumento poder otorgado a los Abogados Mauricio Iván Valencia Ocampo y Rosa Angélica Díaz Guerrero, donde uno de sus otorgantes, es el Ciudadano Jackson Florentino Ochoa Nieto, actuando como Presidente de las Empresas “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, “FARMACIA POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A” Y “POLICLÍNICA TÁCHIRA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A”; de igual manera, a los folios 177 y 178, 182 y 183, 186 y 187, 191 y 192 y 196 y 197, de la pieza Nª 05, del expediente corre inserto instrumento poder otorgado a las profesionales del derecho Ana Isabel Ochoa Hernández y Zabery Rissalett Contreras García, sus otorgantes Jackson Florentino Ochoa Nieto y Germán José Pineda Cárdenas, actúan como presidente y vocal, respectivamente, de las Empresas Mercantiles “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, “FARMACIA POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A” Y “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”. de las cuales se desprende, que existe un grupo de entidades de trabajo se encuentran sometidas a una administración o control común.
Por otra parte, en las documentales marcadas “51”, “52” y “53”, las cuales rielas a los folios 206 al 248, de la pieza N° 4, de la presente causa, contentivas de presentación de horarios de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira “General Cipriano Castro”, correspondiente a las codemandas cuya falta de cualidad pasiva se alega, aportados al proceso por la representación de la parte demandada, d la cuales se evidencia que utilizan el mismo emblema, el de Policlínica Táchira, C.A”.
Con base a lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo considera que se denota la cualidad de las Sociedades Mercantiles “FARMACIA POLICLÍNICA C.A”, “POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A” y “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, para sostener la acción incoada por la organización sindical “SICLIPRI”, a los fines de obtener un pronunciamiento cónsono por parte de la administración de justicia acerca de los derechos que cree poseer y que a su consideración fueron soslayados por quien ostentó el carácter de patrono. Así se establece.
4. Falta de cualidad activa de la parte actora SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”) para reclamar el pago de derechos que en el supuesto negado que se declarara su procedencia le correspondería a los trabajadores y no a la organización sindical
La representación judicial de la demandada alega la falta de cualidad activa de la parte actora SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”), para reclamar el pago de derechos que en el supuesto negado que se declarara su procedencia le correspondiera a los Trabajadores y no a la organización sindical, por lo que no se pudiera condenar a pago alguno, pues se estaría reconociendo un derecho a quien no le corresponde.
El Literal d), del Artículo 408 de la derogada Ley Orgánica del trabajo (1997), dentro de las atribuciones de los sindicatos se encontraba el representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo solicitara, aunque no fuesen miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador y en los judiciales, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; siendo interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentando en sentencia 222/10, del 12 de abril, que las organizaciones sindicales, requerían poder autenticado para representar a los trabajadores en juicio, en el caso de reclamaciones de derechos subjetivos
Sin embargo, dicho Artículo fue sustituido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores (2012), por el Artículo 367 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece en el Numeral 9), lo siguiente:
Atribuciones y finalidades de los sindicatos de trabajadores y trabajadoras
Artículo 367.- Las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrán las siguientes atribuciones:
(…) 9. Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos. En los casos de los procedimientos judiciales, podrán ejercer la representación de los trabajadores y trabajadoras con la debida asistencia jurídica (…). (Subrayado propio).
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide la organización sindical actuante, tiene cualidad para actuar en el presente juicio en representación de los trabajadores afiliados o no, pues de las actas procesales se desprende que dicha organización sindical no sólo cuenta con asistencia jurídica, sino que tiene constituidos sus apoderados judiciales en el presente juicio, por lo que se desecha la defensa opuesta. Así se establece.
5. Solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por violación del derecho a la defensa e indeterminación de la pretensión
La representación de la parte demandada, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad por violación del derecho a la defensa e indeterminación objetiva de la pretensión, en virtud que no se determinan los conceptos reclamados en dinero, ni se especifican los elementos fundamentales como la identificación de cada trabajador que reclama tales derechos, su fecha de ingreso, cargo, salario y el monto de su pretensión.
Arguye además que de haber exigido la jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución a través del despacho saneador, la subsanación de la demanda determinara específicamente las pretensiones, se habría podido precisar que el número de pretensiones interpuesta por litisconsorcio pasivo en contra de las codemandadas, es superior a 20 trabajadores, lo que constituye una violación al derecho defensa, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República (Caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela Vs. Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), de fecha 25/03/2004.
De la misma manera, pide se declare la inadmisibilidad de la presente demanda con fundamento en la doctrina de la misma Sala de Casación Social expresada en la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2010, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en solicitud de interpretación de la cláusula 22 del Contrato Colectivo suscrito entre la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A, y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Bebida del Estado Táchira (SUTIBET), pues la parte actora pretende con la presente demanda, la interpretación del contenido de una contratación colectiva, pretensión prohibida por la misma Sala de Casación Social.
En relación a este punto, la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, establecidos en sentencias números 2.864 del 10/12/2004, 3.267/2005 del 28/10/72005 y en sentencia de fecha 08/03/2012, en el Expediente Nª 11.1155, en los siguientes términos:
Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia. (Subrayado propio).

Por lo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, quien aquí decide debe declarar improcedente la defensa opuesta, en virtud que fue la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien debió verificar los requisitos previos que debieron cumplirse para darle curso a la tramitación de esta pretensión de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, será en la decisión al fondo de la causa que esta juzgadora se pronunciará sobre la procedencia o no de las pretensiones del actor. Así se declara.
Decisión al fondo de la controversia
Resueltas de las defensas previas opuestas por la parte demandante y planteada como ha quedado la controversia, constituyendo como hechos controvertidos, los siguientes: a) Que desde el año 2002, no se discute convención colectiva; b) Incumplimiento de la Convención Colectiva: Vigente, en sus Cláusulas: XXIV (Póliza de Salud); Cláusulas X (Transporte) y XIX (Ayudas, Bonos, Contribuciones y/o Primas), por falta de adecuación como consecuencia de la corrección que entro en vigencia desde el 01/01/2008, conjuntamente con el pago retroactivo de los beneficios en ella contenidos desde el 01/01/2008 y IV (Jornada y Horario de Trabajo), conjuntamente con el pago de horas extraordinarias y recargo del bono de alimentación por la doble jornada laborada.
a) En relación a que desde el año 2002, no se haya discutido otra convención colectiva, esta Juzgadora observa que a los folios Nª 41 al 55, de la pieza Nª 05, corre inserta documental contentiva de copia del Expediente Administrativo signado con el número 056-2017-04-00004, correspondiente al Proyecto de Convención Colectiva presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira “General Cipriano Castro”, por la organización sindical actuante, para ser discutido con las co-demandadas de autos, por ante esa unidad administrativa.
b) Incumplimiento de la Convención Colectiva, en sus Cláusulas:
• Cláusula XXIV, Póliza de Salud, alega que la demandada no ha cumplido con la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, por lo que demanda la contratación de la póliza de HCM, donde el empleador pague la totalidad por lo que corresponde a la prima de los trabajadores y el 50% de sus familiares. Dicha cláusula establece textualmente lo siguiente:
Cláusula XXIV PÓLIZA DE SALUD
La empresa se compromete a establecer un contrato H.C.M., a favor de cada uno de sus trabajadores, renovable, durante la vigencia de esta C.C.T., de acuerdo a las condiciones económicas de la Empresa
A. Este contrato de H.C.M. es aplicable en la Policlínicas Táchira Hospitalización C.A.
B. En caso que la siniestralidad supere el monto del beneficio, antes del vencimiento del contrato H.C.M., la empresa quedara exenta de este compromiso
C. La Junta Directiva de la Empresa, vigilara todos los casos que se presenten.
La Organización Sindical pide se contrate una Póliza de HCM para los trabajadores y sus familiares, donde el empleador cancele la totalidad de la prima para éstos y un 50% para la de sus familiares. Sin embargo, del contenido de la cláusula transcrita se desprende que el empleador debe contratar una póliza de HCM para cubrir las eventualidades de salud de sus trabajadores, obligación que no se hace extensible a sus familiares, de acuerdo al contenido de dicha cláusula. No obstante haber alegado la representación de la parte demandada, el cumplimiento de esta obligación, a través del Servicio Administrado de Salud establecida por “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES C.A”, para otorgar cobertura en los casos de hospitalización, emergencia y/o cirugía ambulatoria y maternidad de trabajadores, empresa que dicho sea de paso, se encuentra inactiva desde el 14 de Febrero de 2013, de acuerdo a la documental promovida como medio probatorio, marcada con el Nª “3”, que corre inserta a los folios 58 al 67, de la pieza Nª 03, circunstancia ésta que tampoco está prevista en la cláusula reclamada, por lo que mal puede sostener la demandada de autos haber cumplido con la obligación que le corresponde de contratar una póliza de HCM para sus trabajadores. Así se establece.
• Cláusulas Contractuales X y XIX, numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. La parte actora denuncia su incumplimiento por falta de adecuación de los beneficios sociales en ella contemplados, los cuales establecen un beneficio pecuniario que quedó desfasado a propósito de la entrada en vigencia del Decreto de Reconversión Monetaria el 01 de enero de 2008. Por lo cual solicita que se debe adecuar monetariamente las cláusulas contractuales 10 y 19 mediante una experticia complementaria al fallo de conformidad con los IPC establecidos por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago del derecho a retroactividad de dichos beneficios desde el primero de enero del año 2008. Dichas cláusulas contemplan lo siguiente:
Cláusula X: TRANSPORTE
La empresa contribuirá mensualmente para los gastos de transporte de cada trabajador, la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00), sin incidencia salarial
Cláusula XIX: AYUDAS, BONOS, CONTRIBUCIONES Y/O PRIMAS
Los casos que a continuación se especifican, no tienen carácter salarial. En algunos, a solicitud de sus beneficiarios y previa comprobación de los recaudos la empresa concederá a sus trabajadores.
NUMERAL 3. FALLECIMIENTO DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR: la empresa conviene en pagarle como contribución para la cobertura de los gastos de entierro, la suma de veinticinco mil Bolívares con 00/100) Bs.25.000, 00).
NUMERAL 4. FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR: la empresa conviene en reconocer cuando ocurriere el fallecimiento de un trabajador una contribución de Doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00), para cubrir los gastos de entierro. Este pago se hará en la persona del cónyuge sobreviviente del trabajador o, en su defecto, en la persona que acredite haber pagado o haberse comprometido a pagar los gastos del entierro.
A. Cuando el fallecimiento del trabajador hubiere ocurrido como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la Empresa pagara la indemnización prevista en la LOT; artículo 567 y siguientes, y 577.
B. Montepío: La empresa conviene un retener del salario de los trabajadores, la cantidad de un mil Bolívares con 00/100 (Bs.4.000, 00), las sumas retenidas serán consignadas al Sindicato, quien hará entrega del mismo al cónyuge sobreviviente o familiar que demuestre haber sufragado los gastos de entierro.
NUMERAL 5. Libros y útiles escolares: La empresa conviene en entregar anualmente en beneficio exclusivo de los hijos del trabajador, la suma de cuatro mil Bolívares con 00/100 (Bs. 4.000,00), por cada hijo menor de veintiún (21) años, que estuviere cursando estudios de Educación Inicial, Básica, Media diversificada y Universitaria.
A. Esta contribución será entregada al inicio del año escolar, en beneficio de los hijos cuya filiación este legalmente establecida a cada trabajador.
B. para el pago de esta contribución será indispensable que el trabajador presente la correspondiente constancia de inscripción del hijo, debidamente certificada por el Director del plantel donde cursen estudios.
NUMERAL 6. MATRIMONIO: Cincuenta mil Bolívares con 00/100 (Bs. 50.000,00), previa presentación del Acta de Matrimonio. Si los contrayentes son trabajadores de la Empresa, el beneficio previsto en este numeral se aplicara individualmente a cada uno de los trabajadores.
NUMERAL 7 NACIMIENTO DE LOS HIJOS: la empresa conviene en reconocer a sus trabajadores, de unión matrimonial o concubinaria que le nazca un hijo, una bonificación especial de Cincuenta mil Bolívares con 00/100 (Bs. 50.000). previa presentación de la copia certificada de la partida de nacimiento, donde conste la filiación de la copia certificada de la partida de nacimiento, donde conste la filiación. El trabajador deberá inscribir en el registro de personal a su esposa o a su concubina
NUMERAL 8 LOS JUGUETES: La empresa se compromete a contribuir con la cantidad de ocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 8.000,00) para la compra de un juguete, a cada uno de los hijos de sus trabajadores que hubieren alcanzado la edad de doce (12) años, cuyos nombres aparecieran en los registros de la empresa. La compra y entrega de los juguetes la efectuara la empresa conjuntamente con la Directiva del Sindicato, en el curso de la primera quincena del mes de noviembre de cada año.
NUMERAL 9 LOS UNIFORMES Y ZAPATOS: La empresa se compromete a entregar anualmente en la primera quincena del mes de junio, a sus trabajadores que tengan más de un año de trabajo ininterrumpido, según la labor que realizan, una contribución para la adquisición de uniformes y zapatos que deben utilizar en la empresa.
A. Trabajador Mensajero: Veintidós mil Bolívares con 00/100 (Bs.22.000, 00).
B. Trabajadores Auxiliares de Limpieza: Veintidós mil Bolívares con 00/100 (Bs. 22.000,00).
C. Trabajadores Camareras: Veinticuatro mil Bolívares con 00/100
D. Trabajadores de Nutrición y Dietética: Veinticinco mil Bolívares con 00/100 (Bs., 25.000,00).
E. Trabajadores Técnicos de Esterilización: Veinticinco mil Bolívares con 00/100 (Bs. 25.000,00).
F. Trabajadores Camilleros: Treinta mil bolívares con 00/100 (Bs.30.000, 00).
G. Trabajadores de la Unidad de Mezcla: Treinta mil Bolívares con 00/100 (Bs.30.000, 00).
H. Trabajadores Auxiliares de Deposito: Treinta y cinco mil Bolívares con 00/100 (Bs., 35.000,00).
I. Trabajadores de Enfermería: Cuarenta y dos mil Bolívares con 00/100 (Bs.42.000, 00).
J. Trabadores Administrativos: Cincuenta y cinco mil Bolívares con 00/100 (Bs.55.000, 00).

Del contenido de las cláusulas que anteceden, claramente se evidencia que existe absoluta indeterminación, tomando en cuenta los conceptos que se reclaman, específicamente los previstos en la cláusula XIX, en la que se deben comprobar ciertos supuestos para otorgar los beneficios allí consagrados, como por ejemplo pago por fallecimiento de familiares del trabajador, fallecimiento de trabajador, montepío, pago por matrimonio, nacimiento de hijos, pago de juguetes, útiles escolares, uniformes y zapatos, por lo que de haber sido procedente el pago de los mismos, resultaría imposible para quien aquí juzga, determinar quiénes se hicieron acreedores de esos derechos, ya que el demandante no precisa en el libelo, la identificación de los trabajadores que se encuentran inmersos en los supuestos previstos en la referida cláusula, para hacerse acreedores de los beneficios allí contenidos, cuyo pago se reclama; pues el actor no determinó en su demanda ni la identificación, ni el número de trabajadores afectados, sólo indicó que la demandada de autos tiene una nómina de más de 600 trabajadores y aunque de los autos se desprende que ambas partes proporcionaron nóminas de trabajadores, resulta imposible para quien aquí juzgar constar la veracidad de las mismas, pues las aportadas por el actor se refieren sólo a un grupo de trabajadores y las impresiones se repite, igual como las portadas por la repsentación de la demandada; por lo que de haber procedido el pago de lo peticionado, hubiera sido imposible para esta juzgadora, determinar el número y la identificación de los trabajadores beneficiados con un fallo condenatorio en relación a los derechos reclamados, eso por una parte.
Por otra parte, a criterio de quien suscribe el presente fallo, resulta írrito declarar el incumplimiento por falta de adecuación como consecuencia de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, pues tal y como lo afirmó la representación de la parte demandada en la contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio oral y pública, “el proceso de reconversión monetaria se refiere a la reexpresión de la unidad del sistema monetario de nuestro país, que estuvo regida por 4 principios, especialmente “igualdad de valor” y “equivalencia funcional”, el primero de los cuales señala que la reconversión monetaria es neutra y por tanto “no produce alteración del valor de los bienes, servicios, créditos y deudas” y el segundo, indica que “todo importe expresado antes del 1° de enero de 2008 será equivalente al importe monetario expresado en bolívares luego de aplicar la conversión prevista”. (comillas y cursivas mías); más aún cuando ni remotamente, esta circunstancia pudo haberse previsto y negociado por las partes, siendo que la Convención Colectiva cuyo incumplimiento se demanda, ce celebró en el año 2002. Y menos aún, condenar el pago retroactivo desde esa fecha, pues de la convención colectiva que riela a los autos, no se desprende en modo alguno, la retroactividad, la cual debe constar expresamente en la convención, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine, del Artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
Duración de la convención
Artículo 435. (…) Vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Las partes podrán, mediante Acta Convenio, prorrogar la duración de la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del período para la cual fue pactada.

Y de condenar el pago de lo peticionado por el actor sería un fallo de imposible ejecución, pues esta Juzgadora no puede determinar la nómina de trabajadores activa para el 2005, si en la actualidad aún se encuentran activos los trabajadores de esa época, siendo imposible para quien aquí juzga, determinarlo. En todo caso, además de constituir un exabrupto jurídico, sería un fallo viciado de nulidad, violatorio del orden público procesal. Así se establece.
En atención a los argumentos esbozados en relación a lo pretendido por el actor en cuanto al incumplimiento de las Cláusulas Contractuales XXIV Póliza de salud), X (Transporte) y XIX (beneficios sociales), es necesario además hacer una serie de consideraciones:
La convención colectiva tiene por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y en general, la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación.
La Vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras contempla que las Convenciones Colectivas no podrán concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en la Ley y en los Contratos de Trabajo Vigentes,

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza de lo peticionado por el actor en su libelo de demanda, resulta necesario realizar una serie de consideraciones en cuanto a las negociaciones colectivas, los conflictos colectivos y la forma de resolución de conflictos.
En este sentido, cabe indicar que el Título VII, Capítulos II de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en los Artículos 431 y siguientes el procedimiento para negociar colectivamente.
Por otra parte, la Doctrina y el ordenamiento jurídico venezolano, identifica los conflictos colectivos según su objeto, como: i) Novatorios, de acuerdo a Sainz (2006, p. 256), basado en la reforma parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su Artículo 167, señala que los conflictos novatorios son aquellos conflictos colectivos presentados para modificar las situaciones de trabajo, incluyendo sus factores personales, es decir, que se busca modificar las condiciones de trabajo, para mejorarlas, actualizarlas o simplemente renovarlas. ii) Defensivos: Sainz (2006, p. 256), establece que los conflictos defensivos son aquellos conflictos colectivos que llevan como propósito impedir que la entidad de trabajo implemente medidas que afecten a los empleados de la misma, abarcando incluso aquellas prácticas por parte del patrono que involucren acciones antisindicales. En este caso, los trabajadores persiguen detener una medida que ha sido impuesta unilateralmente por el patrono en contra de sus intereses, y iii) De ejecución o cumplimiento: En referencia a Sainz (2006, p. 256), los conflictos de ejecución o cumplimiento son aquellos conflictos colectivos que se originan para hacer valer el cumplimiento de las obligaciones del patrono frente a las condiciones de trabajo, en este tipo de conflicto los trabajadores buscan que el patrono dé fiel cumplimiento o ejecución a las obligaciones que ha contraído con ellos, como sería el caso de los convenios colectivos; en este escenario el objeto del conflicto no se basa en la solicitud de la alteración o modificación de las condiciones de trabajo, sino más bien en la exigencia de los trabajadores hacía el patrono para ejecutar la totalidad de las obligaciones establecidas dentro de las clausulas negociables en el convenio colectivo.
De la prueba aportada por el actor marcada con el N° “7”, contentiva de Certificada correspondiente al Expediente número 02-2016, folios 02 al 55, de la pieza Nª 3, en la que se evidencia que la organización sindical actuante, solicitas a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, constituya una mesa de diálogo a los fines de discutir la modificación y cumplimiento de cláusulas contractuales, dentro de las cuales se encuentran la de XXIV referente a la póliza de HCM, la X referente a Transporte el beneficio de montepío, previsto en la cláusula XIX.
Por lo tanto, para quien suscribe el presente fallo, en el caso del incumplimiento de las cláusulas contractuales objeto del presente análisis, el actor pretende utilizar la vía jurisdiccional a los fines de obtener por vía de sentencia condenatoria, de manera expedita, la modificación de las cláusulas en referencia. Por otra parte, es competencia de las Inspectoría del Trabajo, conocer todo lo referente a las negociaciones colectivas y a los conflictos colectivo, por lo que de dictar esta juzgadora una sentencia que involucre la orden de modificar condiciones de trabajo, mediante la modificación de las cláusulas ya existentes, estaría usurpando las funciones de los Inspectores del Trabajo, desnaturalizando en consecuencia, el proceso de la negociación colectiva, que posee sus características propias y un procedimiento específico para novar cláusulas contractuales.; violando el principio de la autonomía de la voluntad de las partes de negociar, así como la violación de la libertad sindical de negociar colectivamente. Así se establece
• Demanda además el Incumplimiento de la Jornada y Horario, prevista en la Cláusula IV, de la Convención Colectiva, de acuerdo a la Normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento parcial, indicando que la demandada obligaba a los trabajadores de diferentes áreas, agentes de seguridad, auxiliar de enfermería o enfermeros, camilleros, personal de admisión de emergencia, auxiliar de farmacia, auxiliar de limpieza, camareras, entre otros, a laborar una jornada doble, indicando además que un día a la semana, todos esos trabajadores, laboraban 12 horas continuas, cuando el horarios, es de 6 a 71/2 horas, sin que el empleador pague el recargo por la jornada extraordinaria y el reajuste del bono de alimentación.
Cláusula V HORARIO Y JORNADA DE TRABAJO
1. declaración y horario de trabajo: la empresa mantendra, para todos sus trabajadores, la jornada y el horario de trabajo vigente en cada una de ellas:
A. Personal Administrativo- Personal de esterilización Personal de limpieza: laborara cuarenta y cuatro (44) horas semanales, de lunes a sábado.
Jornada Diurna: De lunes a viernes:
Mañana: de 8 AM a 12 m
Tarde: de 2 pm a 6 pm
Sábado: de 8 am a 12 m
B. Personal de Camillero: laborara cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Turnos.
Jornada Diurna: de 7 am a 3 pm
Jornada Mixta: de 3 pm a 11 pm
C. PERSONAL DE LA UNIDAD DE MEZCLA: laborara cuarenta y cuatro horas semanales. Turnos.
Jornada Diurna: de 7 am a 3 pm
Jornada Mixta: de 2 pm a 9 pm
D. PERSONAL DE COCINA: laborara cuarenta y dos horas semanales. Turnos
E. PERSONAL AUXILIARES DE DEPÓSITO: laboraran cuarenta y dos horas semanales. Turnos
Jornada Diurna: de 7 am a 3 pm
Jornada Mixta: de 12 pm a 7 pm
La empresa concede un día libre o día de descanso por cada seis (6) jornadas diurnas continuas.
Jornada Nocturna: de 7 pm a 8 pm
La jornada nocturna se laborara en forma intercalada. La empresa concede un día libre o día de descanso por cada tres (3) jornadas nocturnas continuas.
F. PERSONAL DE ENFERMEROS, GRADUANDOS, LICENCIADOS EN ENFERMERIA, TECNICOS SUPERIORES EN ENFERMERIA, AUXILIARES DE ENFERMERIA, PERSONAL DE CAMARERAS, PERSONAL AUXILIARES DE ADMISION. Laboraran treinta y seis (36) horas, Turnos.
Jornada Diurna: Mañana: de 7 AM 1 pm
Tarde: de 1pm a 7 pm
La empresa concede un libre o día de descanso por cada seis (6) jornadas continuas.
Jornada Nocturna: de 7 pm a 7 am
La jornada nocturna se laborara en guardias rotativas. La empresa concede un libre o día de descanso por cada tres (3) jornadas continuas.

Existe indeterminación por parte del actor en cuanto a la petición de adecuación de la jornada de trabajo, en virtud no precisa en su demanda la jornada cumplida por cada uno de los departamentos de la demandada de autos, así como la identificación de los trabajadores afectados, salarios devengados, horas extraordinarias laboradas, que le permitan a quien aquí decide poder determinar el incumplimiento alego y el consecuente pago de la condición exorbitante de las horas extraordinarias si hubieran sido probadas por el demandante, por lo que esta juzgadora debe declarar improcedente lo peticionado por indeterminación.
En cuanto a las costas procesales:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 59 establece que: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.” Sin embargo, en el artículo 64 de la misma normativa, se establece las excepciones para la referida condenatoria en costas: “Las costas (…) no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos,” que ha sido por la jurisprudencia interpretado al incluir otras excepciones como los particulares en demandas contra la República, Estados o Municipios. En este orden de ideas, siendo que en las demandas laborales en la cuales los trabajadores que fueron vencidos por la demandada en el proceso, no son condenados en costas, por haber demostrado en el referido proceso laboral que fueron trabajadores de la empresa, además, que devengaron menos de tres salarios mínimos, en tal sentido, ello por interpretación analogía le es aplicable en este caso a la demandante, por cuanto la parte actora es un sindicato de trabajadores denominado Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SICLIPRI), que demostró tener la legitimidad para demandar en representación de los trabajadores de la empresa demandada, como quedo ya plenamente explicado ut supra, y no habiendo en el libelo de la demanda señalado los salarios de los trabajadores ni el número, así como tampoco habiendo sido ejercido el despacho saneador por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral que conoció en fase de mediación, para depurar el libelo de las faltas que presentaba, sin embargo, entre las pruebas de la parte demandante se promovió archivos digitales del sistema de nómina correspondiente a recibos de pago de un grupo de trabajadores, que no pueden ser tomados en cuenta por cuanto no se identificaron los trabajadores activos con sus respectivos salarios, para así poder determinar la cantidad de trabajadores que representaba esta organización sindical, por ello, se presume que devengaban menos de tres salarios mínimos, en consecuencia, se le aplica a la parte demandante Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SICLIPRI), la exoneración de las costas prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al interpretarse por analogía se le debe aplicar a la demandante Organización sindical en este proceso, en virtud a que actúa en defensa y resguardo de los trabajadores del grupo de empresas POLICLÍNICA TÁCHIRA C. A., con busca del cumplimiento de Convención Colectiva de 2002.
En mérito de lo expuesto, con base a los argumentos de hecho y de derecho este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Tàchira, declara sin lugar la demanda.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EDGAR JOSÉ SÁRATE, EDINSSON ALBERTO VERA CARRILLO, SIMÓN DAVID VERA ANGULO, GLEIMER CONTRERAS ESCALANTE, FRANCISCO JAVIER CHACÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-11.498.202, V-14.502.884, V-15.858.143, V-15.502.239 y V-18.715.176, respectivamente, obrando en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y Reivindicaciones, Secretario de Doctrina y Formación Sindical, en su orden, de la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SICLIPRI), en contra de las Sociedades Mercantiles “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C. A.”, “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C. A.”, “FARMACIA POLICLÍNICA TÁCHIRA S.R.L.”, “MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN TÁCHIRA, C. A.”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA, C. A.” Y “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C. A., quienes conforman EL GRUPO DE EMPRESAS DENOMINADO “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C. A.”, quienes conforman el Grupo de Empresas “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C. A.” representado por el ciudadano Jackson Florentino Ochoa Nieto, identificado con la cédula número V.-2.808.280, por MOTIVO cumplimiento de obligaciones contraídas de convención colectiva de trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en las estadísticas del mes respectivo a reportar sin impresión del copiador solo archivo PDF conforme a la Resolución número 2016-00 21, de fecha 14 de Diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como hágase su respectiva publicación en la página Web del Máximo Tribunal de la República.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria

Abg. Linda Flor Vargas Zambrano

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. Linda Flor Vargas Zambrano


EXP. SP01-L-2016-000328.
ZYCHC/lfvz.-