REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: WP11-L-2018-000028.
Vista la diligencia presentada en fecha nueve (09) de mayo de 2019, por el abogado GUILLERMO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.340, en su carácter de apoderado judicial de la partes codemandadas: 1).- Entidad de trabajo “PIZZERIA E TRATTORIA DA REMO, C.A”, 2).- “INVERSIONES REMO NARDUCCI, C,A”, y en forma solidaria a las ciudadanas: 3).- CLAUDIA NARDUCCI GIOVANNONE, titular de la cedula de identidad V-6.468.476, Nº 4).- ROSANNA NARDUCCI GIOVANNONE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.799.780, todo ello con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos: FROILAN LUIS DELGADO, ELVIS ANTONIO RUJANO, JOSE GREGORIO LUIS DELGADO, JUAN CARLOS YANEZAPONTE, CARLOS YANEZ HERNANDEZ, LISANGEL J. CARABALLO CASTILLO y JOSE FRANCISCO GONZALEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.557.254, V-19.725.479, V- 4.565.617, V- 13.043.412, V- 5.099.454, V-19.617.912, y V- 4.565.617, respectivamente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, mediante la cual solicita al Tribunal dicte despacho saneador, y ordene a la parte actora, subsanar el libelo, detallando mes a mes, el monto por concepto de domingos, feriados, bono nocturno, días libres y base salarial. Finalmente solicita al Tribunal que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Ahora bien, revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en fecha 02 de octubre de octubre de 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, dicto auto mediante el cual admitió el libelo de demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual consideró que dicho libelo de demanda cumplía con los requisitos de Ley. Así mismo, se evidencia de autos que en fecha 01 de noviembre del año 2018, el alguacil WILFREDO GONZALEZ, dejo constancia de la notificación de las empresas codemandadas, posteriormente en fecha 20 de noviembre del mismo año el alguacil WILFREDO GONZALEZ, pasa a dejar constancia de las notificaciones realizadas a las personas naturales demandadas, es decir, las ciudadanas: CLAUDIA NARDUCCI GIOVANNONE y ROSANNA NARDUCCI GIOVANNONE, respectivamente, y en esa misma fecha el secretario RUBEN ROBALINO, realiza la certificación mediante la cual deja constancia que al DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE SE LLEVARA A CABO LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 04 de diciembre del año 2018, este Juzgado recibe el expediente previa distribución a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, a las diez de la mañana (10:00 am), en la cual ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y sus respectivos anexos, así mismo se fija para el día 17 de enero de 2019, a las once de la mañana (11:00 am), la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, en la fecha antes indicada se lleva a cabo dicha prolongación de audiencia preliminar y se fija una nueva oportunidad para el día 14 de febrero de 2019, a las once de la mañana (11:00 am), posteriormente a ello las partes solicitan al Tribunal la prolongación de la presente audiencia para el día 28 de febrero del corriente año, en fecha 06 de marzo de 2019, se dicta auto mediante el cual se reprograma dicho acto, en virtud del Decreto Presidencial Nº 3773, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.594, de fecha 28 de febrero de 2019, y se reprograma dicha prolongación de audiencia preliminar para el día 14 de marzo de 2019, la cual se lleva a cabo en esa fecha y ambas partes solicitan se fije una nueva prolongación la cual es acordada por este Tribunal y se fija para el día 25 de abril del mismo año, luego en esa fecha se celebra la prolongación pautada y ambas partes solicitan al Tribunal la suspensión de la causa a partir de este día, es decir, desde el día 26 de abril de 2019, hasta el día miércoles 01de mayo del mismo año, reanudándose la presente causa el día hábil siguiente en la cual se llevara a cabo la prolongación de la presente audiencia, vale decir para el día 02 de mayo de 2019, a las once de la mañana (11:00 am); celebrándose el mencionado acto ese día y hora señalado, en la cual se dejó constancia que no obstante EL Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no pudo lograrse la mediación, dándose por concluida la misma. Como consecuencia de lo antes expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno incorporar en ese acto al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por parte del Juez de Juicio. De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Sustanciación mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, pasa a pronunciarse sobre lo peticionado:
Que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, sustanciador de la presente causa que hoy nos ocupa consideró que el libelo de demanda cumplía con los requisitos de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a admitirlo y ordenó librar los carteles de notificación correspondientes, llevándose a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, no obstante, es potestad del Juez considerar si es necesario librar el despacho saneador, por omisiones y para subsanar errores presentados en el libelo de la demandada, todo ello con el fin de evitar reposiciones inútiles, y garantizar el debido proceso, la celeridad procesal y el derecho a la defensa, evitando así, un retardo procesal y dar continuidad a la causa, y como quiera que concluida como ha sido la fase de mediación en el presente asunto, correspondiéndole conocer al Juez de Juicio pronunciarse al fondo de acuerdo a lo peticionado por la parte actora en el libelo de la demanda, en tal sentido, es forzoso para este Tribunal negar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
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