REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 15 de Mayo de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-000053
ASUNTO : SP21-S-2018-000053


RESOLUCIÓN N° 000206-2019



DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Amenaza agravada y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Ramón Gregorio Aponte Vilchez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.579.652, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 24-09-1982, de 37 años de edad, profesión u oficio mecánico estado civil soltero, residenciado en Barrio 28 de octubre sector el Hueco casa S/N es la primera calle, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0424-7001458.
VÍCITIMA: María Virginia Mojica González.
DEFENSOR
PÚBLICO AUXILIAR N° 2: Abg. Cruz Alejandro Yayes Nieto.

I
NARRATIVA

En fecha 8 de enero de 2018, (fls. 12 al 15) se celebró la audiencia de calificación de flagrancia a tenor de lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, llegándose ala siguiente decisión:


…Omissis…

PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Ramón Gregorio Aponte Vilchez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.579.652, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 24-09-1982, de 36 años de edad, profesión u oficio mecánico estado civil soltero, residenciado en Barrio 28 de Octubre sector el Hueco casa S/N es la primera calle, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0424-7001458, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 68 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de María Virginia Mojica González, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: SE decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Ramón Gregorio Aponte Vilchez, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 68 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de María Virginia Mojica González, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Charlas ante alcohólicos anónimos. 2.- Presentaciones cada sesenta (60) días por la oficina de alguacilazgo. 3.- Charlas ante el equipo interdisciplinario. Y, 4.-. Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales e instrumento y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6.Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima.
SEXTO: se ordena experticia psiquiátrico forense para ambos.



Mediante oficio N° 120-2018 de fecha 23 de enero de 2018, (fls. 28 al 39), por la abogada María Luisa Rangel Castro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Novena encargada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Ramón Gregorio Aponte Vilchez, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Virginia Mojica.
Por auto de fecha 24 de abril de 2018 se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose la audiencia preliminar para el día 9 de mayo de 2018 a ls 10:00 a.m., siendo diferida en varias oportunidades siendo la última vez para el día miércoles 15 de mayo de 2019 a las 09:30 a.m..
En fecha 15 de mayo de 2019, oportunidad fijada para realizar la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, se constata de la misma lo siguiente: “… Se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 06° EN COLABORACION CON LA FISCALIA 28° ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ y la Defensor Publico AUX. N° 2 ABG. CRUZ ALEJANDRO YAYES, así como la incomparecencia del imputado y la victima. En este estado solicitó el derecho de palabra el representante fiscal y expuso: “Vista la incomparecencia por parte del imputado y por cuanto la Audiencia preliminar se ha diferido en mas de 3 oportunidades, es por lo que solicito se decrete la correspondiente orden de captura”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 2 ABG. CRUZ ALEJANDRO YAYES, quien expuso: “Me opongo a la Orden de Captura y solicito se le de otra oportunidad a mi defendido”. En virtud de lo anterior es por lo que este Tribunal Acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al imputado RAMON GREGORIO APONTE VILCHEZ. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Fl. 77).
Por tolo lo antes expuesto, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, vista la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar la cual estaba fijada para el día 9 de mayo de 2018 a ls 10:00 a.m., siendo diferida en varias oportunidades siendo la última vez para el día miércoles 15 de mayo de 2019 a las 09:30 a.m., solicitando se ordenara la captura por ser contumaz en la inasistencia a este tribunal.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con respecto a la orden de captura del imputado Ramón Gregorio Aponte Vilchez, plenamente identificado, vista la incomparecencia del imputado de autos a la audiencia preliminar la cual estaba fijada para el día 9 de mayo de 2018 a ls 10:00 a.m., siendo diferida en varias oportunidades siendo la última vez para el día miércoles 15 de mayo de 2019 a las 09:30 a.m., razón por la cual, el representante fiscal manifestó que vista la incomparecencia por parte del imputado de autos, solicitó se ordenara la captura del imputado por ser contumaz en la inasistencia a este tribunal, solicitando se decretara la correspondiente orden de captura.

Para la determinación del tema a decidir en el presente caso, debe puntualizarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Del contenido de dicha norma se desprende que el Juez de Control revocara la medida impuesta al imputado debido al incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas por el tribunal. Igualmente, señala que el Juez de Control o el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del imputado cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe en un hecho punible.
En este sentido, es necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en nuestra Carga Magna como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …


Conforme a lo expuesto, aprecia quien juzga que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Ramón Gregorio Aponte Vilchez, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de amenaza agravada y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Virginia Mojica González.
Conforme a lo expuesto, se constata que el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó al Tribunal se sirva decretar orden de captura al imputado Ramón Gregorio Aponte Vilchez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.579.652, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 24-09-1982, de 37 años de edad, profesión u oficio mecánico estado civil soltero, residenciado en Barrio 28 de octubre sector el Hueco casa S/N es la primera calle, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0424-7001458, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de amenaza agravada y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Virginia Mojica González y vista la incomparecencia por parte del imputado a la audiencia preliminar, razón por la cual, la representante fiscal manifestó que debido a la incomparecencia del imputado de autos solicitó orden de captura.
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que el imputado Ramón Gregorio Aponte Vilchez, plenamente identificado no ha dado cumplimiento cabal a la obligación impuesta de comparecer a todos y cada uno de los actos del proceso, así como también no ha comparecido a la realización de la audiencia preliminar, resulta forzoso para quien decide acordar librar orden de aprehensión contra el ciudadano Ramón Gregorio Aponte Vilchez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.579.652, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 24-09-1982, de 37 años de edad, profesión u oficio mecánico estado civil soltero, residenciado en Barrio 28 de octubre sector el Hueco casa S/N es la primera calle, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0424-7001458, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de amenaza agravada y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Virginia Mojica González, tal como fue solicitado por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de aprehensión y notificar a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público sobre lo decidido. Así se decide.


III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión contra el ciudadano Ramón Gregorio Aponte Vilchez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.579.652, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 24-09-1982, de 37 años de edad, profesión u oficio mecánico estado civil soltero, residenciado en Barrio 28 de octubre sector el Hueco casa S/N es la primera calle, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0424-7001458, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de amenaza agravada y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Virginia Mojica González, tal como fue solicitado por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
SEGUNDO: SE ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al ciudadano Ramón Gregorio Aponte Vilchez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.579.652, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 24-09-1982, de 37 años de edad, profesión u oficio mecánico estado civil soltero, residenciado en Barrio 28 de octubre sector el Hueco casa S/N es la primera calle, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0424-7001458, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de amenaza agravada y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Virginia Mojica González.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02




Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA