REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000370
ASUNTO : SP21-S-2019-000370
Resolución N° 000204-2019
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Ever Abraham Nieto Acosta, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-21.542.500, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 22-04-1992 de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero en el IUT, residenciado en la urbanización Santa Rosa, avenida Armando Reverón, casa N° 142, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
VÍCITIMAS: Any Aliccet Morales Carrero (ex esposa) y Anggie Katherine Carrero Varela.
DEFENSORES
PRIVADOS: Abgs. Juan Luis Alarcón Méndez y Cesar Dayan Lozada.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-19-0061-00802) interpuesta en fecha 12 de mayo de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Any Aliccet Morales Carrero (ex esposa), quien manifestó que el día domingo 12 de mayo de 2019 como a las 03:00 horas de la tarde para el momento en que se encontraba en su casa ubicada en la urbanización Santa Rosa, avenida Armando Reveron, casa N° 142, llegó su ex esposo Ever Abraham Nieto Acosta, con una actitud agresiva, que ella se estaba arreglando porque iba para la casa de su mamá a compartir el día de las madres y comenzó a decirle palabras obscenas y que para donde se iba e dijo que tenía hambre y como ella le dijo que se esperara un momento él se volvió como loco y ella le dijo que la dejara tranquila. (Fl. 2 y su vto).
Informe médico realizado en fecha 13 de mayo de 2019 a la ciudadana Any Aliccet Morales Carrero (ex esposa), por el Dr. Arvey A., Geuvara, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) laceración en pabellón auricular a nivel del lóbulo auricular izquierdo, lesión equimotica en brazo derecho y ameritó tres 3 días de asistencia médica, las secuelas se informaran. (Fl. 04).
Al folio 5, riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la causa signada con el N° K-19-0061-00802, nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujerea a una vida Libre de Violencia.
Acta de entrevista de fecha 12 de mayo de 2019 rendida por la ciudadana Anggie Carrero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó que el día domingo 12 de mayo de 2019 como a las 03:00 horas, para el momento en que ella se encontraba en su casa ubicada ut supra recibió una llamada telefónica de su hermana Any Morales manifestando que su ex pareja de nombre Ever Nieto había llegado a al casa y le dijo groserías y le pegó muy fuerte y ella se fue en el carro para ayudarla cuando ella llegó a la casa de su hermana Ever le dijo groserías y la golpeó con un palo. (Fl. 06).
Informe médico realizado en fecha 13 de mayo de 2019 a la ciudadana Anggie Katherine Carrero Varela, por el Dr. Arvey A., Geuvara, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) lesión contusa equimotica con signos de edematización leve moderada y ameritó cinco 5 días de asistencia médica e igual impedimento. (Fl. 08).
Mediante acta de investigación penal de fecha 12 de mayo de 2019 siendo las 14:00 horas los funcionarios Aldrizamir Zambrano y Darwin Romero, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dejaron constancia que realizaron un recorrido por las adyacencias el lugar donde ocurrieron los hechos en busca de alguna evidencia de interés criminalístico o algún testigo que pudiera ayudar al esclarecimiento de los hechos investigados pero no hubo ningún tipo de información, tal como se constata del acta inserta al folio 09 y su vto. Que los mencionados detectives realizaron en fecha 12 de mayo de 2019 a las 13:40 horas acta de inspección técnica signada con el N° 0868-2019 en la vía pública, específicamente en el sitio ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara para el momento de la inspección, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 10 y su vto.
Acta de entrevista de fecha 13 de mayo de 2019 rendida por el ciudadano José Nieto, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó que el día domingo 12 de mayo de 2019 como a las 03:00 horas, para el momento en que su hijo Abraham Nieto llegó ala casa ubica u supra en compañía de su actual pareja luego de varios minutos llegó su su ex pareja Any Morales y se da cuenta que la novia de su hijo está dentro del camión y Any se volvió como loca y se pusieron a pelear que llegó la mamá y la hermana de Any y comenzaron a pegarle a Abraham. (Fls. 12 y 13).
Acta de entrevista de fecha 13 de mayo de 2019 rendida por la ciudadana Zandra Acosta, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó que el día domingo 12 de mayo de 2019 como a las 03:00 horas, para el momento en que se encontraba en compañía de su esposo José Nieto y de su hijo Abraham Nieto quien llegó ala casa ubica ut supra en compañía de su actual pareja luego de varios minutos llegó su su ex pareja Any Morales y se da cuenta que la novia de su hijo está dentro del camión y Any se volvió como loca y se pusieron a pelear que llegó la mamá y la hermana de Any y comenzaron a pegarle a Abraham. (Fls. 14 y 15).
Mediante acta de investigación penal de fecha 13 de mayo de 2019 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Ever Abraham Nieto Acosta, plenamente identificado, siendo las 16:50 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Leydy Rodríguez, Luirey Colmenares, Aldrizamir Zambrano y José Galviz, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho, y por ante el sistema no pudieron dejar constancia porque el sistema estaba inhibido. (Fl. 16 y su vto. ).
Informe médico realizado en fecha 14 de mayo de 2019 al ciudadano Ever Abraham Nieto Acosta, por el Dr. Arvey A., Geuvara, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) herida contusa suturada de mas o menos 02 centímetros de longitud con equimosis y edema y lesión contusa ligeramente edematizada escorida en región frontal derecha y ameritó ocho 8 días de asistencia médica e igual impedimento y las secuelas se informaran. (Fl. 19).
Al folio 20, riela reconocimiento técnico signado con el N° 9700-134-DLCT-1702-19 de fecha 14 de mayo de 2019, suscrito por el detective Ender Sandoval, adscrito al Departamento de balística, delegación estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien realizó la descripción de evidencia a un segmento de madera de forma circular el cual originalmente formaba parte de un implemento de limpieza conocido como escoba, que puede ser utilizado como arma contundente y puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante. Dicha evidencia fue devuelta según registro de cadena de custodio de evidencia física N° 490-2019 a órdenes de la representación fiscal.
Al folio 13, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 6 de marzo de 2019, suscrito por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Ever Abraham Nieto Acosta, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadanas Any Aliccet Morales Carrero (ex esposa) y Anggie Katherine Carrero Varela.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 14 de mayo de 2019, la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Ever Abraham Nieto Acosta y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Ever Abraham Nieto Acosta, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Any Aliccet Morales Carrero (ex esposa) y Anggie Katherine Carrero Varela, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6y 13; es decir, que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia así como cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de su familia y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la contenida en el articulo 95 numerales 7 y 8; esto es, charlas por ante el equipo multidisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer y someterse al proceso.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Ever Abraham Nieto Acosta, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Any Aliccet Morales Carrero (ex esposa) y Anggie Katherine Carrero Varela.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer , debiendo retirar sus enseres de uso personal. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia las víctimas Any Aliccet Morales Carrero (ex esposa) y Anggie Katherine Carrero Varela, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Any Aliccet Morales Carrero (ex esposa) y Anggie Katherine Carrero Varela por el presunto agresor Ever Abraham Nieto Acosta, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Ever Abraham Nieto Acosta, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Any Aliccet Morales Carrero (ex esposa) y Anggie Katherine Carrero Varela, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada noventa (90) días por ante la ofician de alguacilazgo. 2.- Una charla por ante el equipo. Y, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Ever Abraham Nieto Acosta, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-21.542.500, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 22-04-1992 de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero en el IUT, residenciado en la urbanización Santa Rosa, avenida Armando Reverón, casa N° 142, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Any Aliccet Morales Carrero (ex esposa) y Anggie Katherine Carrero Varela, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Ever Abraham Nieto Acosta, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-21.542.500, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 22-04-1992 de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero en el IUT, residenciado en la urbanización Santa Rosa, avenida Armando Reverón, casa N° 142, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Any Aliccet Morales Carrero (ex esposa) y Anggie Katherine Carrero Varela, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada noventa (90) días por ante la ofician de alguacilazgo. 2.- Una charla por ante el equipo. Y, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer , debiendo retirar sus enseres de uso personal. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia las víctimas Any Aliccet Morales Carrero (ex esposa) y Anggie Katherine Carrero Varela, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA
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