REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000396
ASUNTO : SP21-S-2019-000396

Resolución 000214-2019

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxilair de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITOS: Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Guillermo Francisco Urdaneta, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22490368, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1976, de profesión tractorista, soltero, natural de Santa Bárbara del Zulia y residenciado en Hacienda Germania ubicada en la Vía el Jabillo, Sector El Púlpito, municipio Panamericano, estado Táchira.
VÍCITIMA: M.C.U.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de trece (13) años de edad.
DEFENSORA
PÚBLICA AUXILIAR N° 3: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.


I
NARRATIVA



Se inicia el presente procedimiento así:

Acta policial signada con el N° CZ21-GNB21-D213-4CIA-3PLTN-SIP-063 de fecha 18 de mayo de 2019 mediante la cual se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Guillermo Francisco Urdaneta, plenamente identificado, siendo las 08:00 horas de la mañana por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes SM/2 Jimmy Cadevilla Aranguren, SM/3 Jackson Vivas Agreda y S/2 anthony Vilchez Lacruz agregados al Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, estado Táchira, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho, y por ante el sistema no presenta registro policial ni solicitud alguna, igualmente se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:00 horas de la mañana nos conformamos en comisión de servicio con la finalidad de instalar Punto de Atención al Ciudadano en el Sector El Púlpito Municipio Panamericano, estado Táchira, a las 05:00 de la tarde se apersonó una ciudadana identificada como María en compañía de la niña M.C. (cuyos datos se adjuntan en acta de reserva de datos filiatorios de conformidad a la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), con la finalidad de interponer denuncia por presuntos actos lascivos, agresión física y amenazas por parte del ciudadano Guillermo Francisco Urdaneta, tío de la niña y empleado de la Hacienda Germania ubicada en la Vía El Jabillo, Sector El Púlpito, Municipio Panamericano, estado Táchira. Inmediatamente nos conformamos en comisión en vehículo militar placa GN 1426 con la finalidad de trasladarnos al lugar anteriormente descrito, donde logramos la ubicación del ciudadano Guillermo Francisco Urdaneta señalado por la niña como autor de las amenazas y agresiones en su contra, trasladándolo a la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento 213 dando inicio a las diligencias de investigación procediendo a registrar la denuncia donde la niña de trece (13) años de edad manifestó que residía en la hacienda Germania con sus progenitores, su hermano de diez(10) años y su tío Guillermo Francisco Urdaneta, quien se había dado a la tarea de amenazarla de muerte y golpearla requiriéndole tener relaciones sexuales con él…”(Fls. 3 y 4).

Acta de denuncia interpuesta en fecha 18 de mayo de 2019 por ante el Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, por la adolescente M.C.U.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de trece (13) años de edad, acompañada por su progenitora la ciudadana María Urdaneta, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Siendo las 09:00 horas de la mañana nos conformamos en comisión de servicio con la finalidad de instalar Punto de Atención al Ciudadano en el Sector El Púlpito Municipio Panamericano, estado Táchira, a las 05:00 de la tarde se apersonó una ciudadana identificada como María en compañía de la niña M.C. (cuyos datos se adjuntan en acta de reserva de datos filiatorios de conformidad a la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), con la finalidad de interponer denuncia por presuntos actos lascivos, agresión física y amenazas por parte del ciudadano Guillermo Francisco Urdaneta, tío de la niña y empleado de la Hacienda Germania ubicada en la Vía El Jabillo, Sector El Púlpito, Municipio Panamericano, estado Táchira. Inmediatamente nos conformamos en comisión en vehículo militar placa GN 1426 con la finalidad de trasladarnos al lugar anteriormente descrito, donde logramos la ubicación del ciudadano Guillermo Francisco Urdaneta señalado por la niña como autor de las amenazas y agresiones en su contra, trasladándolo a la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento 213 dando inicio a las diligencias de investigación procediendo a registrar la denuncia donde la niña de trece (13) años de edad manifestó que residía en la hacienda Germania con sus progenitores, su hermano de diez(10) años y su tío Guillermo Francisco Urdaneta, quien se había dado a la tarea de amenazarla de muerte y golpearla requiriéndole tener relaciones sexuales con él…” (Fl. 5 y su vto.).
Acta de entrevista de fecha 18 de mayo de 2019 por ante el Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, realizada a la ciudadana María Urdaneta, quien manifestó textualmente lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho una ciudadana, en acto voluntario quien dijo ser y llamarse: MARÍA, (cuyos datos se reservan en acta de reserva de datos filiatorios de conformidad a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) quien manifestó no tener impedimento en rendir declaración con relación al caso que se investiga por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia expuso: “yo lo que he visto es que mi hermano Guillermo Francisco regaña mucho a mi hija M; la cela, no la deja hablar con nadie ni con las mujeres, esta mañana yo me molestó porque quería pegarle nomás porque llegó un muchacho y le dio los buenos días, entonces ella me contó “que el tío le pegó en el estómago en la noche y le quitó la falda”, yo me molesté más y decidí poner la denuncia”. (Fl. 6 y su vto.).
Acta de entrevista de fecha 18 de mayo de 2019 por ante el Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, realizada al ciudadano Mario González, quien manifestó textualmente lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante este despacho un ciudadano, en acto voluntario quien dijo ser y llamarse: MARIO, (cuyos datos se reservan en acta de reserva de datos filiatorios de conformidad a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó no tener impedimento en rendir declaración con relación al caso que se investiga por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia expuso: “yo he notado que mi cuñado cela mucho a mi hija M; y cuando ella estaba trabajando la jodía, un día llegó y le pegó por los senos y anoche estaba mi cuñado discutiendo con un chamo que fue a visitar la finca, la celaba con un señor que la regaló una ropita y le decía que ella era una perra y una cualquiera, la corría de la casa; anoche él regañó a la niña porque llegaron unos chamos a la casa entonces le dijo que no se acercaran a la niña y yo le pregunto “por qué le daba arrechera” y esta mañana se levantó a tratarla mal y le decía “chupetera” yo le dije que no quería peleas con él y en una discusión él se fue a pegarle con una manguera y yo me molesté. Es todo.” (Fl. 7 y su vto.).
Al folio 11, riela informe médico realizado en fecha 18 de mayo de 2019 a la adolescente M.C.U.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de trece (13) años de edad, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la adolescente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico), textualmente lo siguiente:

Nombre: María Cristina Urdaneta González
No posee documento (refiere la progenitora): Edad 13 años
Dirección: B/Combate Vía Panamericana
Fecha: Coloncito, 17/05/2019, 09:30 p.m.
Motivo del suceso: Presunto abuso sexual
Fecha del examen: Colón 18 de mayo de 2019, hora 08:12 p.m.
Examen extragenital: No se observan lesiones o signos de violencia que calificar
Área genital: De aspecto y configuración normal para la edad
Intrahito genital: De aspecto normal
Membrana del hímen: En forma de medialuna dilatada, sin daños o desgarres que calificar
Región anal: De aspecto y configuración normal, sin lesiones

CONCLUSIONES:
• Menor nerviosa y asustada por amenaza
• Área genital normal
• Intrahito genital de aspecto normal
• Himen sin desgarre o lesiones que calificar
• Región anal normal
• Acta lascivo por relato de menor y examen


Al folios 18 con anexo a los folios 19 y 20 riela acta de inspección técnica ocular con impresiones fotográficas, realizada en fecha 19 de mayo de 2019 por los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, en el sitio donde ocurrieron los hechos.
Al folio 25, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 20 de mayo de 2019, suscrito por la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Guillermo Francisco Urdaneta, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.C.U.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de trece (13) años de edad.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 20 de mayo de 2019, la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Guillermo Francisco Urdaneta, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.C.U.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de trece (13) años de edad, solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, y 6, prohibición de acercárseles, prohibición de de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y se decretara medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó una experticia bio-psico-social-legal a la victima y al imputado así como un examen psiquiátrico forense al imputado, al igual que se fije fecha y hora para que se realice la prueba anticipada.
En la audiencia de calificación de flagrancia la representante fiscal consignó oficio signado con el N° CG-SCJEMG-SLCCT-LCCT21-1161 de fecha 20 de mayo de 2019 suscrito por la Primer teniente Magaly Sánchez, Jefe de los Servicios del Laboratorio Criminalístico N° 21, Segundo Comando y Jefatura del estado Mayor General, quien remitió dictamen pericial de reconocimiento técnico a un arma blanca tipo machete. Que el funcionario S/2 Edwin Anduquia, experto policial adscrito a la Guardia Nacional concluyó que el reconocimiento técnico se hizo a un arma blanca tipo machete y fue devuelto según cadena de custodio en una bolsa plástica con el precinto de seguridad N° 405560. (Fls. 25 al 27).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Guillermo Francisco Urdaneta, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.C.U.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de trece (13) años de edad.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente aprecia quien juzga que solo se va a calificar la flagrancia al imputado Guillermo Francisco Urdaneta, plenamente identificado, por el delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente M.C.U.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de trece (13) años de edad.
No obstante, se desestima la flagrancia por el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.C.U.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de trece (13) años de edad, en virtud de que de la revisión de las actas procesales no se constata ninguna prueba para poder imputar dicho delito por cuanto no constan escritos o mensajes electrónicos sino sólo el dicho de la víctima a su decir que el tío la regaña y los papas de la víctima son contestes en señalar que son por celos. Así se decide.

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.

IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, por parte del presunto agresor Guillermo Francisco Urdaneta, a favor de la adolescente M.C.U.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de trece (13) años de edad, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.


V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxilair de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se fije fecha para la celebración de la prueba anticipada a la adolescente víctima.
Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales se constata que el delito imputado al presunto agresor es el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, si bien es cierto que se está en la etapa de investigación y por cuanto se está en presencia de un delito que afecta la integridad de una menor de edad y en virtud del Principio de Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece textualmente lo siguiente: “Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión”, en razón de ello la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó medida privativa de libertad.
En este sentido, aprecia quien juzga que en el caso sub iudice resulta procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva, por tratarse de un delito cuya pena no supera los diez (10 ) años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en cuanto a la dicha solicitud observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Guillermo Francisco Urdaneta, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.C.U.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de trece (13) años de edad en consecuencia se le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente se ordenó una valoración psiquiátrica forense para el imputado y una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima. Igualmente se fijó la prueba anticipada para el día jueves 6 de junio de 2019 a las 09:30 a.m. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del imputado Guillermo Francisco Urdaneta, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22490368, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1976, de profesión tractorista, soltero, natural de Santa Bárbara del Zulia y residenciado en Hacienda Germania ubicada en la Vía el Jabillo, Sector El Púlpito, municipio Panamericano, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente M.C.U.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de trece (13) años de edad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia. Se desestima la flagrancia por el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.C.U.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de trece (13) años de edad, en virtud de que de la revisión de las actas procesales no se constata ninguna prueba para poder imputar dicho delito por cuanto no constan escritos o mensajes electrónicos sino sólo el dicho de la víctima a su decir que el tío la regaña y los papas de la víctima son contestes en señalar que son por celos.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Guillermo Francisco Urdaneta, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.C.U.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de trece (13) años de edad en consecuencia se le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de las victimas al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.
SEXTO: Se ordena un examen psiquiátrico forense para el imputado.
SÉPTIMO: Se fija la práctica de la prueba anticipada para el día jueves 06 de junio de 2019 a las 09:30 a.m..

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA