REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000022
ASUNTO : SP21-S-2019-000022
Resolución 000219-2019
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITOS: Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem. (Calificado en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada de fecha 11 de enero de 2019). Y en el escrito acusación presentado en fecha 24 de febrero de 2019, solicitó el enjuiciamiento por los delitos de abuso sexual a niños con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de admisión o lucro por trabajo de niños y niñas hasta ocho años, previsto y sancionado en el artículo 257 ejusdem, con la agravante del artículo 217 ejusdem.
IMPUTADO: Exidalexis Mora Campos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.178.787, fecha de nacimiento 06-04-1954, de profesión u oficio comerciante, de 64 años de edad, residenciado en la vía Panamericana, calle principal Pérez de Tolosa, estado Táchira.
VÍCITIMAS: N.V.A.P., y D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanas, de ocho (08) y diez (11) años de edad, respectivamente.
DEFENSORES
PRIVADOS: Abgs. Raul Andrés Roca Volcán y Dorelys Barrera.
I
NARRATIVA
Conoce este tribunal el presente asunto en virtud de la inhibición presentada en fecha 26 de marzo de 2019 por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, en virtud de que la misma tiene diferencias irreconciliables con la abogada Dorelys Barrera, situación que le afecta en su imparcialidad sobre cualquier decisión que tuviera que dictar en el caso sub iudice.
Se inicia el presente procedimiento mediante el acta de actuación de fecha 09 de enero de 2019 suscita por la Consejera de Protección de guardia abogada Licdyth Clavijo, Consejera Principal, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, quien deja constancia que una adolescente de 16 años de edad quien se encuentra en estado de gravidez y señaló como al papá la señor Exidalecsy Mora Campos, quien dice que no es el papá y se está negando a cubrir los gastos del embarazo y la mamá de la adolescente quiere que él asuma su responsabilidad porque le prometió que le iba a colocar un terreno a nombre de su hija y no lo ha cumplido, que la adolescente manifestó que él el ofreciía varias cosas para que se acostara con é y que ella lo hizo muchas veces en la finca de él que se llama fundo El Manantial, ubicadazo en la entra principal del sector Pérez de Toloza, al frente de pastelitos Porky, ya que ella iba para eles lugar a ayudar al señor a ordeñar y ver las vacas y en ese momento ella manifestó que para esa finca iban unas niñas que se llaman Nayelui, Mará y Niciil y que él las encierra en el cuarto, que esas niñas viven en Los Cedros y a ellos le dicen los chatarreros, todo lo demás se da aquí por reproducida. (Fl. 8)
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 9 de enero de 2019 a las 05:00 de la tarde, acta de inspección técnica N° 0001-2019 en el lugar ut supra donde ocurrieron los hechos, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, de controlado acceso a público, de iluminación artificial de poca intensidad y de temperatura ambiental fresca, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 10, con la toma fotográfica inserta a los folios 11 al 15.
Denuncia interpuesta en fecha 9 de enero de 2019 por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policial de Colón, estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por la ciudadana Anaís Pérez, quien manifiesto que estaba en su casa cuando llegó la Dra., de la LOPNNA con el policía y ahí fue que le informaron y preguntaron que si ella estaba conciente que las niñas estaban solas en casa del señor Exidalexis Mora Campos y ella pensaba que estaban en la casa con la señora Sandra, porque la niña se le escapó de la casa que ellas le contaron todo a la Dra. Que el señor las tocaba y las besaba en la boca varias veces y que ella quiere que se haba justicia. Que el señor Exidalexis Mora Campos, fue su patrón que él vive en el fundo el Manantial, en el sector Pérez Tolosa, ubicado en la calle principal del sector Pérez Tolosa. (Fl. 9)
Acta policial de fecha 10 de enero de 2019 mediante la cual se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Exidalexis Mora Campos, plenamente identificado, siendo las 08:30 horas de la mañana por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes oficial agregado Miguel Nuñez, oficial agregado José Ruiz y oficial agregado Jhon Mejia, agregados al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policial de Colón, estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho, y por ante el sistema no presenta registro policial ni solicitud alguna. (Fls. 5 y 6).
Al folio 15, riela acta de entrevista de testigo de fecha 9 de enero de 2019, rendida por la ciudadana Sandra Baños, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policial de Colón, estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quien manifestó que ella iba para allá porque el señor la buscaba para cuidar la casa mientas él no esga o para cocinar que él llega como a las 03:00 ó 04:00 p.m., que las niñas se quedan solas con él que ella a veces no baja pero él busca al niño que es su nieto que ella desconocía que la niña andaba para San Cristóbal con él.
Al folio 16, riela acta de entrevista de testigo de fecha 9 de enero de 2019, rendida por la niña D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policial de Colón, estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quien manifestó que ella iba para allá y como al mes él empezó a darle besitos y cuando ella le decía que no él un día la agarró y la metió al cuarto y le dio besos y en la totona también.
Al folio 16, riela acta de entrevista de testigo de fecha 9 de enero de 2019, rendida por la niña N.V.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policial de Colón, estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quien manifestó que él le daba besos y les ponía el pipi en la totona.
Al folio 25, riela en copia simple informe médico realizado en fecha 10 de enero de 2019 a la niña D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la niña presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) área genital de aspecto normal sin lesiones, sin desgarros o lesiones que calificar, que el estado general es aparentemente normal , área extra genital sin lesiones, área anal de aspecto normal, membrana del himen sin desgarro o lesiones que calificar, actos lascivos por relato de la menor.
Al folio 27, riela en copia simple informe médico realizado en fecha 10 de enero de 2019 a la niña N.V.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de ocho (08) años de edad, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la niña presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) área genital de aspecto normal sin lesiones, sin desgarros o lesiones que calificar, que el estado general es aparentemente normal , área extra genital sin lesiones, área anal de aspecto normal, membrana del himen sin desgarro o lesiones que calificar, actos lascivos por relato de la menor.
Al folio 31, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 11 de enero de 2019, suscrito por la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Exidalexis Mora Campos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.178.787, fecha de nacimiento 06-04-1954, de profesión u oficio comerciante, de 64 años de edad, residenciado en la vía Panamericana, calle principal Pérez de Tolosa, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de las niña N.V.A.P., Y D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 11 de enero de 2019, la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Exidalexis Mora Campos, titular de la cédula de identidad N° V-4.178.787, fecha de nacimiento 06-04-1954, de profesión u oficio comerciante, de 64 años de edad, residenciado en la vía Panamericana, calle principal Pérez de Tolosa, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de las niña N.V.A.P., Y D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), mediante la cual la Juez de Control 1, abogada Peggy María Pacheco de Araque llegó a la siguiente decisión:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EXIDALEXIS MORA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, de 64 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.178.787, de profesión u oficio Comerciante, RESIDENCIADO en Vía Panamericana, Calle Principal Pérez Tolosa, Municipio Panamericano, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de D. A. P. y N. V. A. P., conforme al artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia: SEGUNDO: por ser una facultad de la fiscalía del ministerio publico, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con la ley especial, que rige la materia. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO EXIDALEXIS MORA CAMPOS, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia, a su lugar de residencia, trabajo u estudio. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica que rige la materia. SE ORDENA LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL PARA EL IMPUTADO Y VICTIMA. LÍBRESE OFICIO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO Y SE ORDENA LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE PARA EL IMPUTADO Y LA VICTIMA, LIBRESE OFICIO. SE FIJA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DÍA 18 DE ENERO DE 2019 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Remítase las presentes actuaciones en el momento legal correspondiente a la Fiscalía 22°. Quedan notificadas las partes de la presente decisión Terminó siendo las 01:00 PM. Termino Se leyó y conformes firman.
En fecha 6 de febrero de 2019 fue realizada la prueba anticipada a las niñas víctimas N.V.A.P., Y D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). (Fls. 87 al 90).
A los folios 91 al 112, riela diligencias de investigación tales como entrevistas rendidas por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de acusación MP-7203-2019 de fecha 24 de febrero de 2019, (fls. 113 al 121) la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado ciudadano Exidalexis Mora Campos, plenamente identificado, a quien se le imputa el delito de abuso sexual a niños con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de admisión o lucro por trabajo de niños y niñas hasta ocho años, previsto y sancionado en el artículo 257 ejusdem, con la agravante del artículo 217 ejusdem.
Por auto de fecha 22 de abril de 2019, se fijó la audiencia par el día lunes 6 de mayo de 2019.
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2019 el defensor privado del ciudadano imputado Exidalexis Mora Campos manifestó entre otras cosas las siguientes:
EXCEPCIONES PROCESALES:
PRIMERO: “Por un asunto de índole personal, expresando su enojo y frustración, referente a que el hoy acusado, no le deba la ayuda económica necesaria para el embarazo, así como terrenos de la finca que él le había prometido, la ciudadana: ROSSMARY VILORIA TOLOZA, para poder presionar al hoy acusado, afirma sin ninguna prueba que mi cliente DIALEXIS MORA tenía menores de edad en esa finca y que habían escuchado por ahí que abusaba sexualmente de ellas. Sólo con lo dicho por la señorita Rosmary Viloria Toloza y la madre de ésta el Consejo de Protección del municipio Ayacucho, en conjunto con la PNB, se dirigió a la finca de mi patrocinado y lo apresaron por orden de la fiscalía 22 del Estado Táchira”.
SEGUNDO: “Además De las falsas afirmaciones expuestas, no hay una sola prueba directa que apunte a que mi cliente haya incurrido en el delito de Abuso Sexual. Por las siguientes razones: no hubo una declaración de los hechos por parte de las víctimas en su declaración en el Acta Policial del folio 16 donde afirme que hubo SOLO BESOS, sólo está lo dicho por la abogada del Consejo de Protección la ciudadana LICDYTH CLAVIJO, a través de terceras personas; del mismo modo se realizó ya UNA PRUEBA ANTICIPADA, controlada por un juez, interrogada por la Vindicta pública, sin determinar una PENETERACIÓN.
CAPITULO II:
FUNDAMENTOS DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES AL CASO:
…Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos, no se ha puntualizado directamente si hay mérito probatorio suficiente para acreditar el ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN y ADMISIÓN DE LUCRO POR TRABAJO DE NIÑOS Y NIÑAS HASTA LOS OCHO AÑOS, requisitos esenciales de fondo dado que el representante de la Fiscalía Pública tiene el deber de llegar a la audiencia preliminar con todos los cabos del delito, el fiscal sólo deberá acusar si la investigación proporciona fundamentos serios para ello. A pesar de la insistencia de la defensa de que sean escuchados, hecho que ya se solicitó ante la fiscalía en la oportunidad legal de investigación, vulnerando el Artículo 263 del COP, donde demás de los medios inculpatorios son muchos más que los que adolecen del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN.
El Ministerio Público no cuenta con los elementos para acreditar los hechos objeto del proceso penal, la representación fiscal no explica claramente por qué son aplicables lis tipos penales por ella invocados. Aunado a lo anterior aún faltan pruebas principales y necesarias para acreditar el ABUSO SEXUAL, como:
PRIMERO: el resultado del examen psiquiátrico forense, a las víctimas solicitado por el CEDNNA, al inicio de la investigación, y que esta defensa tiene conocimiento de su realización en el hospital central, y cuyos resultados aún no constan en el acta y que el ministerio público debe tener conocimiento.
SEGUNDO: tampoco están las resultas de los exámenes psiquiátricos solicitados a las víctimas y al imputado, ordenadas en la audiencia de calificación de flagrancia, en los oficios 0108, 0109, 0110 del 2019.
TERCERO: experticia BIO-PSICO-LEGAL, practicada por el equipo multidisciplinario.
No puede basarse una acusación fiscal en dichos por terceras personas, estas pruebas son imprescindibles y necesarias en este tipo de delito para acreditar la participación o no del hecho, a mi patrocinado, el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, hechos que no han sido probados pero de igual forma la fiscal sin tener una inculpación demostrativa pretende acreditar de igual forma a mi representado, vulnerando el Artículo 263 del COP, el fiscal además de inculpar está en el deber de buscar todos los medios exculpatorios, este criterio está demás que reiterado por nuestro máximo tribunal de sentencias.
TITULO II
CAPÍTULO I
DEL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ACUSACION
Ciudadana Jueza a objeto de profundizar en lo referente al control que le corresponde ejercer sobre la acusación fiscal, conviene hacer un análisis al requerimiento acusatorio del fiscal, no existe un nexo causal donde se pruebe que se haya perpretado el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION…antes de proceder al acto conclusivo y de presentar el escrito acusatorio, y señalar con precisión los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que los motiven; a diferencia suya, ciudadana Jueza que no se le puede exigir que tenga el mismo grado de convicción que debe de tener la Fiscalía 22, sino que debe determinar si con los elementos aportados en la investigación fiscal existe razonamientos para sostener que mi representado EXIDIALEXIS MORA sea el autor del hecho que se le atribuye y sea responsable de su resultado. Y es el caso que hay una prueba médico forense física y además una prueba anticipada que afirman lo contrario en este caso.
Ciudadana Jueza el control de la acusación se presente como un medio para evitar la arbitrariedad, en que la acusación de la fiscalía 22 convirtió que no es menos sino un instrumento para perseguir a mi representado un juicio de acusaciones sin fundamentos certeros sin resultados de medios de prueba para un juicio, esta defensa sostiene como se evidencia que no existe suficiente certeza de que mi patrocinado sea el autor del hecho punible que se le pretende atribuir en los términos en que ha sido planteada la acusación.
CAPÍTULO II
CAMBIO CALIFICACION JURIDICA
Igualmente solicitud medida cautelar…
…Como lo establece el Artículo 313 de la ley adjetiva penal, que este tribunal ostenta es el poder hacer un cambio de calificación jurídica provisional la planteado por la Acusación fiscal.
La fiscalía no practicó todas las diligencias de investigación que le solicitó la defensa en solicitar ciertas declaraciones de personalidades involucradas y que esta como respuesta dice que las solicitó y está esperando resultados de la PNB, que este órgano auxiliar era el encargado de recibir las declaraciones, donde esta defensa solicita por escrito sean entrevistados en sede fiscal como debería ser dado que la PNB no era quien iba a acusar.
…No existe un solo fundamento que haga ver claramente que se haya practicado alguna penetración sexual, y aún peor no hay resultas de los exámenes psiquiátricos forenses, así como los resultados del equipo multidisciplinario hacia las víctimas donde se pruebe ese hecho.
No existen fundamentos serios que avalen el pronostico de la condena en juicio por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, así como el de ADMISION DE LUCRO POR TRABAJO A NIÑO, NIÑA HASTA DE OCHO AÑOS, en virtud de las experticias forenses las cuales constan en este expediente de fecha 10 de enero de 2019.
El delito de abuso sexual con penetración por el cual pretende acusar la Fiscalía Pública, carece de fundamentos serios, solo existen declaraciones no controladas por las partes donde dicen que mi representado cometió tal barbaridad, es de más acotar a este tribunal que sin fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena de mi patrocinado o la alta probabilidad de que en la fase de juicio una sentencia condenatoria, mal pudiera este tribunal dictaminar auto de apertura a juicio sin bases legales sostenibles del delito que hoy se le acusa, como vuelvo y reitero no existen fundamentos serios que le acrediten el delito de Abuso Sexual CON penetración a mi patrocinado EXIDIALEXIS MORA.
…los elementos de convicción invocados por el Ministerio Público, son insuficientes para acreditar la responsabilidad penal de aquel, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar con lugar el cambio de calificación jurídica al de ACTOS LASCIVOS y en vista claramente de que es un cambio provisional tal como lo establece nuestro código adjetivo penal, pudiese entonces haber mas fundamento probatorio durante el juicio y puede ser posteriormente cambiado la calificación jurídica por el juez de debate, pero que esta defensa asegura que no va a existir mérito para que exista otro cambio mas adelante, dado que como bien se controló en la PRUEBA ANTICIPADA EN LAS VICTIMAS y en los EXAMENES MEDICO FORENSES, mi patrocinado no realizó este delito.
…Esta defensa solicita un cambio de calificación jurídica a ACTOS LASCIVOS estipulado en el Artículo 45 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
TITULOV
CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS
…Solicito que la medida que pesa sobre nuestro representado desde el 11 de enero del 2019, la sustituya por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, de posible cumplimiento, que a bien tenga imponer el Tribunal, y tal solicitud la hacemos con base en las siguientes consideraciones.
El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1°, permite el juzgamiento en libertad; principio ratificado por lo dispuesto en los artículos 9 y 243 del COPP, de manera expresa determinan que la privación o restricción de la libertad del imputado tienen “carácter excepciona” y de “interpretación restrictiva”, a quien se le impute participación en un hecho punible “permanecerá en libertad durante el proceso”, ya que la privación de su libertad es una medida cautelar que “solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En el presente caso no están llenos los supuestos jurídicos que configuran el PELIGRO DE FUGA, por las siguientes razones:
a.- mi defendido tiene arraigo suficiente en el pais, su domicilio es el mismo asiento residencial de su familia, cuyas constancias anexo.
b.- mi defendido ha gozado de una buena conducta pre-delictual, ya que no consta de las actuaciones procesales presentadas por el Ministerio Público antecedentes policiales o penales algunos en su contra, y mucho menos se refleja en el presente expediente ninguna referencia en ese sentido, es por lo cual ciudadano juez, se considera el otorgamiento de una medida menos gravosa (medida cautelar).
Mediante escrito de “acusación particular propia”, presentado en fecha 16 de mayo de 2019, (fls. 192 al 103) la ciudadana Anaís Celina Pérez Hernández representante de las víctimas debidamente asistida por la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza, manifestó entre otras cosas las siguientes:
ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA:
PUNTO PREVIO:
En vista de las fallas eléctricas en la ciudad de Colón, me ha imposibilitado que se me expida el poder requerido para esta acusación, por ende,y por el lapso preclusivo me he visto en la necesidad de introducir de esta manera vaga la acusación particular, y para la fecha de la audiencia llevar en físico el poder necesario de representación…Considero poseer la cualidad necesaria para actuar en este proceso..a la realización de la Audiencia Preliminar, me dirijo respetuosamente ante esta competente autoridad para exponer:
Uno de los episodios mas horribles que a una madre le pueda ocurrir, la presente causa es totalmente dolorosa sobre todo para mis hijas, me encuentro desesperada y ansiosa por los hechos ocurridos; sino que también me siento un nivel considerable de desconcierto y preocupación.
Lo que ocurrió con mis hijas, fue un episodio que puede llegar a convertirse en la pesadilla de cualquier madre; y es precisamente esto lo que me motivó a llegar al fondo real del asunto. Estoy decidida a conocer con detalle y hasta las últimas consecuencias la verdad de todo lo que aquí se sostiene, porque como madre me siento en la indiscutible necesidad de llegar a la verdad en su justa medida.
…El procedimiento de investigación iniciado por el Ministerio Público, como bien ya usted pudo haber observado, mis hijas han sido sometidas a una serie de exámenes que no buscan otra cosa más que conocer el alcance de los hechos investigados, y en razón de ello, como representante de las mismas, he estado a su lado en cada uno de ellos, y he sido testigo en forma directa de todo este proceso tan delicado.
…Como Madre de las niñas que son víctimas en este proceso, siento que la investigación se ha realizado de una forma automática, sin ningún tipo de interés… por cuanto pese a mis situación económica, (que es bastante apremiante) he asistido innumerables veces a la sede Fiscal, llevando a mis hijas… pues les da lo mismo, dar una información, o tenerme allí por el transcurso de horas y horas; sin importarle siquiera el esfuerzo que realizo…sin respetar u otorgar importancia al tiempo o al gasto que se realiza…es un trato bastante inhumano, considerando que el Ministerio Público, es el representante de las víctimas…en ningún momento he sentido que ese despacho fiscal represente a mis hijas.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El ciudadano EXIDIALEXIS MORA, es el encargado de una finca al que acostumbraban asistir mis hijas; el comportamiento del mismo en relación a mis hijas, no era fuera de lo común, por lo tanto no fue posible de levantar ningún tipo de sospecha. No obstante, el día 09 de Enero del presente año, la representante del CEDNNA, abogada del Consejo de Protección, LICDYTH CLAVIJO procedió a tener con nosotros una conversación, en calidad de padres de las niñas, para colocarnos en conocimiento de unas sospechas surgidas, posterior a la conversación que momentos antes, sostuvieron con una de mis hijas, cosa que nos alarmó por completo.
Al respecto, la experticia psiquiátrica practicada a las niñas refleja, que aunque no hubo acceso carnal, las mismas si presenciaron actos indecorosos por parte de este señor; una conducta que como madre de las niñas reprocho, condeno y pido a éste honorable Tribunal que observe, pues esos hechos no deben pasar desapercibidos. Tales actos se consideran Actos Lascivos, los cuales tambien son penados por nuestra legislación, específicamente por la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 45.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito de acusación MP-7203-2019 de fecha 24 de febrero de 2019, mediante el cual la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado ciudadano Exidalexis Mora Campos, plenamente identificado, a quien se le imputa el delito de abuso sexual a niños con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de admisión o lucro por trabajo de niños y niñas hasta ocho años, previsto y sancionado en el artículo 257 ejusdem, con la agravante del artículo 217 ejusdem.
PUNTO PREVIO I
CONTROL JUDICIAL DE LA ACUSACIÓN
Así las cosas, pasa quien decide a pronunciarse con respecto al escrito acusatorio presentado en fecha 24 de febrero de 2019, así:
Solicita el defensor privado un control judicial de la acusación visto que no se cumplió con lo establecido en la Ley.
1.- Con respecto al cambio de calificación jurídica por el delito de actos lascivos.
En este sentido aprecia quien juzga que de la revisión de las actas procesales se aprecian de los informes médicos, lo siguiente:
Al folio 25, riela en copia simple informe médico realizado en fecha 10 de enero de 2019 a la niña D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la niña presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) área genital de aspecto normal sin lesiones, sin desgarros o lesiones que calificar, que el estado general es aparentemente normal , área extra genital sin lesiones, área anal de aspecto normal, membrana del himen sin desgarro o lesiones que calificar, actos lascivos por relato de la menor.
Al folio 27, riela en copia simple informe médico realizado en fecha 10 de enero de 2019 a la niña N.V.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de ocho (08) años de edad, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la niña presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) área genital de aspecto normal sin lesiones, sin desgarros o lesiones que calificar, que el estado general es aparentemente normal , área extra genital sin lesiones, área anal de aspecto normal, membrana del himen sin desgarro o lesiones que calificar, actos lascivos por relato de la menor.
Con dichos informes médicos se constata que las víctimas no presentan lesiones ni desgarros en sus partes íntimas, que solo a decir de ellas son actos lascivos.
Ahora bien, considera quien juzga necesario considerar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 35.- La víctima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúen el diagnóstico, y dejen constancia a través de un Informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.
A tal fin, el Ministerio público y los jueces y las juezas considerarán a todos los efectos legales, los informe médicos dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano. (Resaltado propio)
La norma contenida en el artículo 35 transcrito supra, señala que la mujer víctima de violencia de género deberá acudir a una institución pública o privada a fin de acreditar la condición de su estado físico, a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas de las lesiones.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, señaló:
El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba.
…Omissis…
Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento.
De manera que, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proveer a una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectiva de las víctimas, y del Ministerio Público como titular de la acción penal.
En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género. (Resaltado propio)
(Expediente N° 11-0652)
En el caso sub iudice se aprecia de los informes médicos, realizado realizados en fecha 10 de enero de 2019 por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, lo siguiente:
Con respecto a la niña D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad, el médico forense dejó constancia que la niña presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) área genital de aspecto normal sin lesiones, sin desgarros o lesiones que calificar, que el estado general es aparentemente normal , área extra genital sin lesiones, área anal de aspecto normal, membrana del himen sin desgarro o lesiones que calificar, actos lascivos por relato de la menor.
Con respecto a la a la niña N.V.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de ocho (08) años de edad, el médico forense dejó constancia que la niña presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) área genital de aspecto normal sin lesiones, sin desgarros o lesiones que calificar, que el estado general es aparentemente normal , área extra genital sin lesiones, área anal de aspecto normal, membrana del himen sin desgarro o lesiones que calificar, actos lascivos por relato de la menor.
Así las cosas, siendo dicho informe un documento público administrativo que da certeza de lo que presentan las niñas víctimas y de la declaración rendida como prueba anticipada en fecha 6 de febrero de 2019 (fls. 87 al 90), razón por lo cual es procedente hacer el cambio de calificación jurídica por el delito de abuso sexual sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Ahora bien, dado que en el presente juicio aparecen como víctimas las niñas D.C.A.P., y N.V.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), considera esta juzgadora necesario aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…Omissis…
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden público;
b) intransigibles;
c) irrenunciables;
d) interdependientes entre sí;
e) indivisibles. (Resaltado propio).
De la norma transcrita se coligue el principio de interés superior del niño está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y que todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Con respecto a este principio del interés superior del niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 02 de fecha 14 de julio de 2013, estableció lo siguiente:
El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”
GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:
“ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
“... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.
El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.
(Exp. N° 02-2865)
2.- Con respecto al delito de admisión o lucro por trabajo de niños y niñas hasta ocho años, solicitado en el escrito de acusación MP-7203-2019 de fecha 24 de febrero de 2019, mediante el cual la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado ciudadano Exidalexis Mora Campos, plenamente identificado, a quien se le imputa el delito de abuso sexual a niños con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de admisión o lucro por trabajo de niños y niñas hasta ocho años, previsto y sancionado en el artículo 257 ejusdem, con la agravante del artículo 217 ejusdem, se aprecia lo siguiente:
Al ciudadano imputado Exidalexis Mora Campos, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 11 de enero de 2019, se le imputó lo siguiente:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EXIDALEXIS MORA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, de 64 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.178.787, de profesión u oficio Comerciante, RESIDENCIADO en Vía Panamericana, Calle Principal Pérez Tolosa, Municipio Panamericano, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de D.A.P. y N. V. A. P., conforme al artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
No obstante, aprecia quien juzga que al imputado de autos no le fue imputado el delito de admisión o lucro por trabajo de niños y niñas hasta ocho años, previsto y sancionado en el artículo 257 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que en el ínterin de la investigación no fue solicitado un acto formal de imputación por dicho delito tal como fue establecido en la sentencia con carácter vinculante N° 537 de fecha 12 de julio de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, no se constata ninguna prueba que pueda acreditar dicho delito, el cual establece lo siguiente: “Artículo 257. Quien admita a trabajar o se lucre por el trabajo de niño o niña de ocho años o menso, será sancionado o sancionada con prisión de uno a tres años”.
En dicho artículo el legislador estableció que quien admita trabajar con niños será sancionado con prisión de uno a tres años
Debe puntualizarse, igualmente, que las normas procesales que regulan los asuntos relativos a los niñas y adolescentes son de eminente contenido social y como tal, deben ser interpretadas a la luz de los principios constitucionales que impregnan actualmente el Estado de Justicia consagrado en el artículo 2 del texto fundamental, conforme a los cuales el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia.
Así las cosas, dado que no le fue imputado el delito de admisión o lucro por trabajo de niños y niñas hasta ocho años, previsto y sancionado en el artículo 257 ejusdem, ni existe ninguna prueba que pudiera acreditar que el imputado Exidalexis Mora Campos, plenamente identificado, estuviera lucrándose con el trabajo de dichas víctimas, es por lo que resulta forzoso para quien decide, no admitir la acusación por el delito de admisión o lucro por trabajo de niños y niñas hasta ocho años, previsto y sancionado en el artículo 257 ejusdem. Así se decide.
Conforme a lo expuesto se admite parcialmente el escrito de acusación MP-7203-2019 de fecha 24 de febrero de 2019, presentado por la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento contra el imputado ciudadano Exidalexis Mora Campos, plenamente identificado, por el delito de delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña N.V.A.P., Y D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), visto el cambio de calificación jurídica realizado, e conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con respecto al escrito de “acusación particular propia”, presentado en fecha 16 de mayo de 2019, (fls. 192 al 103) la ciudadana Anaís Celina Pérez Hernández representante de las víctimas debidamente asistida por la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza, se aprecia que el mismo no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ni con el criterio vinculante establecidos por la Sala Constitucional en sentencia N° 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012, razón por la cual el mismo se tomará en cuenta solo como escrito. Así se decide.
Asimismo, las pruebas promovidas por el defensor privado en fecha 15 de mayo de 2019, se admiten las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo. Así se decide.
Se hace un llamado de atención a las representantes fiscales en el sentido de que deben ser más acuciosas al momento de presentar una acusación debiendo ser diligentes en la investigación en virtud del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que rigen en Venezuela en la Carga Magna. Así se establece.
Establecido como ha quedado el thema decidendum, considera esta juzgadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de mayo de 2019, mediante la cual se hizo el cambio de calificación jurídca por un delito menso graves vista la revisión de las actas procesas y en virtud de que el imputado de autos Exidalexis Mora Campos, plenamente identificado, manifestó que se iba a juicio oral y reservado, pasa quien decide a dictar auto de apertura a juicio oral y reservado, con respecto al imputado Exidalexis Mora Campos, plenamente identificado, a quien se le imputa el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas N.V.A.P., Y D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), así:
III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN
A tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó los elementos de convicción debidamente motivados en lo cual se fundamente la imputación de Exidalexis Mora Campos, plenamente identificado, a quien se le imputa el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas N.V.A.P., Y D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, los cuales se discriminan así:
Denuncia interpuesta en fecha 9 de enero de 2019 por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policial de Colón, estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por la ciudadana Anaís Pérez, quien manifiesto que estaba en su casa cuando llegó la Dra., de la LOPNNA con el policía y ahí fue que le informaron y preguntaron que si ella estaba conciente que las niñas estaban solas en casa del señor Exidalexis Mora Campos y ella pensaba que estaban en la casa con la señora Sandra, porque la niña se le escapó de la casa que ellas le contaron todo a la Dra. Que el señor las tocaba y las besaba en la boca varias veces y que ella quiere que se haba justicia. Que el señor Exidalexis Mora Campos, fue su patrón que él vive en el fundo el Manantial, en el sector Pérez Tolosa, ubicado en la calle principal del sector Pérez Tolosa. (Fl. 9)
Acta policial de fecha 10 de enero de 2019 mediante la cual se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Exidalexis Mora Campos, plenamente identificado, siendo las 08:30 horas de la mañana por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes oficial agregado Miguel Nuñez, oficial agregado José Ruiz y oficial agregado Jhon Mejia, agregados al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policial de Colón, estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho, y por ante el sistema no presenta registro policial ni solicitud alguna. (Fls. 5 y 6).
Al folio 15, riela acta de entrevista de testigo de fecha 9 de enero de 2019, rendida por la ciudadana Sandra Baños, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policial de Colón, estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quien manifestó que ella iba para allá porque el señor la buscaba para cuidar la casa mientas él no esga o para cocinar que él llega como a las 03:00 ó 04:00 p.m., que las niñas se quedan solas con él que ella a veces no baja pero él busca al niño que es su nieto que ella desconocía que la niña andaba para San Cristóbal con él.
Al folio 16, riela acta de entrevista de testigo de fecha 9 de enero de 2019, rendida por la niña D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policial de Colón, estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quien manifestó que ella iba para allá y como al mes él empezó a darle besitos y cuando ella le decía que no él un día la agarró y la metió al cuarto y le dio besos y en la totona también.
Al folio 16, riela acta de entrevista de testigo de fecha 9 de enero de 2019, rendida por la niña N.V.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policial de Colón, estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quien manifestó que él le daba besos y les ponía el pipi en la totona.
Al folio 25, riela en copia simple informe médico realizado en fecha 10 de enero de 2019 a la niña D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la niña presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) área genital de aspecto normal sin lesiones, sin desgarros o lesiones que calificar, que el estado general es aparentemente normal , área extra genital sin lesiones, área anal de aspecto normal, membrana del himen sin desgarro o lesiones que calificar, actos lascivos por relato de la menor.
Al folio 27, riela en copia simple informe médico realizado en fecha 10 de enero de 2019 a la niña N.V.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de ocho (08) años de edad, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la niña presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) área genital de aspecto normal sin lesiones, sin desgarros o lesiones que calificar, que el estado general es aparentemente normal , área extra genital sin lesiones, área anal de aspecto normal, membrana del himen sin desgarro o lesiones que calificar, actos lascivos por relato de la menor.
Al folio 31, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 11 de enero de 2019, suscrito por la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Exidalexis Mora Campos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.178.787, fecha de nacimiento 06-04-1954, de profesión u oficio comerciante, de 64 años de edad, residenciado en la vía Panamericana, calle principal Pérez de Tolosa, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de las niña N.V.A.P., Y D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 11 de enero de 2019, la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Exidalexis Mora Campos, titular de la cédula de identidad N° V-4.178.787, fecha de nacimiento 06-04-1954, de profesión u oficio comerciante, de 64 años de edad, residenciado en la vía Panamericana, calle principal Pérez de Tolosa, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de las niña N.V.A.P., Y D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), mediante la cual la Juez de Control 1, abogada Peggy María Pacheco de Araque llegó a la siguiente decisión:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EXIDALEXIS MORA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, de 64 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.178.787, de profesión u oficio Comerciante, RESIDENCIADO en Vía Panamericana, Calle Principal Pérez Tolosa, Municipio Panamericano, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de D. A. P. y N. V. A. P., conforme al artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia: SEGUNDO: por ser una facultad de la fiscalía del ministerio publico, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con la ley especial, que rige la materia. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO EXIDALEXIS MORA CAMPOS, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia, a su lugar de residencia, trabajo u estudio. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica que rige la materia. SE ORDENA LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL PARA EL IMPUTADO Y VICTIMA. LÍBRESE OFICIO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO Y SE ORDENA LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE PARA EL IMPUTADO Y LA VICTIMA, LIBRESE OFICIO. SE FIJA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DÍA 18 DE ENERO DE 2019 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Remítase las presentes actuaciones en el momento legal correspondiente a la Fiscalía 22°. Quedan notificadas las partes de la presente decisión Terminó siendo las 01:00 PM. Termino Se leyó y conformes firman.
En fecha 6 de febrero de 2019 fue realizada la prueba anticipada a las niñas víctimas N.V.A.P., Y D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). (Fls. 87 al 90).
A los folios 91 al 112, riela diligencias de investigación tales como entrevistas rendidas por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Que todos estos elementos adminiculados cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, los cuales se discriminaron en la presente narrativa.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se encuentran fundados elementos de convicción con respecto a la imputación de Exidalexis Mora Campos, plenamente identificado, a quien se le imputa el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas N.V.A.P., Y D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, razón por la cual la representante fiscal promovió las siguientes pruebas a los fines del juicio oral y reservado.
MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de ser incorporados en la audiencia del juicio oral, la representante fiscal ofreció los siguientes medios de prueba:
EXPERTOS
Aduce que dichas pruebas testimoniales son ofrecidas como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los siguientes expertos:
Al folio 25, riela en copia simple informe médico realizado en fecha 10 de enero de 2019 a la niña D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la niña presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) área genital de aspecto normal sin lesiones, sin desgarros o lesiones que calificar, que el estado general es aparentemente normal , área extra genital sin lesiones, área anal de aspecto normal, membrana del himen sin desgarro o lesiones que calificar, actos lascivos por relato de la menor.
Al folio 27, riela en copia simple informe médico realizado en fecha 10 de enero de 2019 a la niña N.V.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de ocho (08) años de edad, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la niña presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) área genital de aspecto normal sin lesiones, sin desgarros o lesiones que calificar, que el estado general es aparentemente normal , área extra genital sin lesiones, área anal de aspecto normal, membrana del himen sin desgarro o lesiones que calificar, actos lascivos por relato de la menor.
1.- Declaración en calidad de experto del Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia en el informe médico realizado en fecha 10 de enero de 2019 a la niñas N.V.A.P., Y D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) área genital de aspecto normal sin lesiones, sin desgarros o lesiones que calificar, que el estado general es aparentemente normal , área extra genital sin lesiones, área anal de aspecto normal, membrana del himen sin desgarro o lesiones que calificar, actos lascivos por relato de la menor y con respecto a la niña N.V.A.P., dejó constancia que la niña presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) área genital de aspecto normal sin lesiones, sin desgarros o lesiones que calificar, que el estado general es aparentemente normal , área extra genital sin lesiones, área anal de aspecto normal, membrana del himen sin desgarro o lesiones que calificar, actos lascivos por relato de la menor. Su declaraciones son útiles por cuanto las mencionadas funcionarais ilustraría al tribunal sobre el mismo, razón por la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva su exhibición para que sea reconocido en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem: Que dicha prueba debe incorporarse como prueba documental y sea sometida al contradictorio de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 322 y 341 ejusdem, y que dicha prueba es necesaria para desmotar la valoración médica integral realizada a la agraviada y al imputado, y es pertinente porque compromete la responsabilidad penal del imputado como autor en la comisión del hecho punible que se le acusa.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Los testimonios de los funcionarios actuantes oficial agregado Miguel Nuñez, oficial agregado José Ruiz y oficial agregado Jhon Mejia, agregados al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policial de Colón, estado Táchira, quienes realizaron el acta policial de fecha 10 de enero de 2019 mediante la cual se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Exidalexis Mora Campos, los cuales son ofrecidos como medios de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.
Declaración encallad de testigo de la abogada Licdyth Clavijo, Consejera Principal, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, quien es la funcionaria que conversó con la víctima acerca de los hechos ocurridos en la finca El Manantial, ubicadazo en la entra principal del sector Pérez de Toloza, al frente de pastelitos Porky. Las cuales serán reproducidas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, lo cual es ofrecido como medios de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.
Declaración de los ciudadanos Anaís Pérz y Ciro Areblo, progenitores de las víctimas quienes podrán ayudar con sus deposiciones a aclarar las circunstancias relacionas con el hecho, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración por cuanto son testigos de lo ocurrido.
Declaración de la ciudadana Sandra Baños, testigo presencial de la aprehensión del imputado, cuya declaración es útil, necesaria y pertinente, pues el testigo de que las niñs estaban solas con el imputado.
PRUEBAS A SER EXHIBIDOS EN EL DEBATE ORAL
La representante fiscal ofrece para ser exhibidos en el debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva, lo descrito en la presente narrativa, todo lo cual se da aquí por reproducido.
ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, lo cual fue reproducido en la presente narrativa.
DOCUMENTALES.
PRUEBAS QUE SERÁN CONSIGNADAS EN EL CURSO DEL RPOCESO PENAL, tales como:
1.- Experticia psiquiátrica fornece, practicada al imputado de autos y a la víctima.
2.- Experticia bio-psico-social-legal practicada al imputado y a la víctima.
Se admiten las pruebas promovidas en fecha 15 de mayo de 2019 por el defensor privado del imputado, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
V
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL
Así las cosas, y en virtud que fue admitida parcialmente la acusación MP-7203-2019 de fecha 24 de febrero de 2019, presentada por la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento del imputado ciudadano Exidalexis Mora Campos, plenamente identificado, a quien se le imputó el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas N.V.A.P., Y D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la norma adjetiva, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral y reservado. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide ordena la apertura a juicio oral y reservado, en la presente causa seguida al imputado Exidalexis Mora Campos, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas N.V.A.P., Y D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). Así se decide.
VI
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE RESPECTO AL CIUDADANO EXIDALEXIS MORA CAMPOS, SOLICITADO POR EL DEFENSOR PRIVADO.
El defensor privado solicitó la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva, aduciendo entre otras cosas que en el caso sub iudie los testigos son referencial que no hay elementos para acusar a su defendido que el examen ginecológico es contundente y en el mismo no se evidencian que las niñas presenten violencia sexual, razón por la cual solicitó fuera sustituida la privativa de libertad por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva, de posible cumplimiento, que a bien tenga imponer el Tribunal, y tal solicitud la hacemos con base en las siguientes consideraciones.
Que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1°, permite el juzgamiento en libertad; principio ratificado por lo dispuesto en los artículos 9 y 243 de la norma adjetiva, de manera expresa determinan que la privación o restricción de la libertad del imputado tienen “carácter excepciona” y de “interpretación restrictiva”.
Así las cosas, considera esta sentenciadora necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017).
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual señaló:
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006).
En el presente caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por el Juzgado Décimo Estadal de Control, obvió el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en sede constitucional y penal, respecto a la medidas de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.
Según consta en las actuaciones, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por ante el Juzgado Décimo Estadal de Control, bajo el supuesto de la aprehensión en flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según acta policial de fecha 21 de enero de 2013, funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), junto con funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), practicaron inspección administrativa en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, encontrando un manojo de cuarenta y seis (46) copias de cédula de identidad, una de las cuales, perteneciente a la ciudadana MARÍA ROSARIO RAMIREZ DE GALUE, había sido modificada en su número y presentaba adosado un papel con el número 3.793.962, asignado, según la página web del Consejo Nacional Electoral, a la ciudadana EVA LUZ HERNÁNDEZ DE DUARTE. Asimismo fueron encontrados veintitrés (23) tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, lo cual, en criterio de los funcionarios actuantes en la inspección hizo presumir la comisión del delito de Forjamiento y Alteración de Documento, razón por la cual procedieron a practicar la detención del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, a quien pertenecía la oficina donde fueron encontrados los referidos elementos de convicción.
…Omissis…
El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
(Exp. Nº 2013-092)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito se colige que existe el principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece la excepcionalidad de la privación de libertad. Que el juzgamiento en libertad es una regla la cual emerge en el proceso penal como un mandato constitucional antes mencionado el cual señala que toda persona será juzgad en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso. Que dicho precepto constitucional establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en caos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Que la privación de libertad durante el proceso tiene como uno de sus fines logra la sujeción del imputado al mismo; es decir, al desarrollo del proceso y asegurar la comparecencia a todos los actos necesarios para la prosecución sin dilaciones innecesarias. Y, que la regla es el procesamiento en libertad.
Que el Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora en esta materia, establece para el imputado, la imposición de cualquiera de las medidas cautelares establecida en dicha norma adjetiva específicamente en lso artículos 9 y 23 ejusdem. (Vid. Sent. 1088 de fecha 8 de diciembre de 2017, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a lo expuesto, y una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que de los elementos probatorios aportados por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público se puede evidenciar de la prueba anticipada realizada en fecha 6 de febrero de 2019 (fls. 87 al 90), quien a preguntas respondió: “P: ¿no solo me dio un beso. … …” .
Igualmente, rielan al folio 25, en copia simple informe médico realizado en fecha 10 de enero de 2019 a la niña D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la niña presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) área genital de aspecto normal sin lesiones, sin desgarros o lesiones que calificar, que el estado general es aparentemente normal , área extra genital sin lesiones, área anal de aspecto normal, membrana del himen sin desgarro o lesiones que calificar, actos lascivos por relato de la menor. Y, al folio 27, riela en copia simple informe médico realizado en fecha 10 de enero de 2019 a la niña N.V.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de ocho (08) años de edad, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la niña presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) área genital de aspecto normal sin lesiones, sin desgarros o lesiones que calificar, que el estado general es aparentemente normal , área extra genital sin lesiones, área anal de aspecto normal, membrana del himen sin desgarro o lesiones que calificar, actos lascivos por relato de la menor.
Así las cosas, revisado y analizado como ha sido el escrito de fecha 15 de mayo de 2019 presentado por el defensor privado quien solicitó la revisión de la medida de su defendido Exidalexis Mora Campos, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la posible pena a imponer a su defendido no excede de diez (10) años (Fl. 198) por cuanto el delito calificado fue el abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas N.V.A.P., Y D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en razón de ello el abogado Raul Andrés Roa Volcán consignó escrito en el cual solicitó la revisión de la medida de su defendido, decretada en fecha 11 de enero de 2019 (fls. 34 al 36), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa específicamente, es por lo que esta juzgadora estima que los argumentos esgrimidos por la defensa son determinantes para que este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, y acordar una medida sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en cuanto a la dicha solicitud observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que se constató que el imputado de autos, tiene arraigo en el país, que el mencionado ciudadano es primario en la comisión de hecho punible, tiene su residencia en el municipio ayacucho, estado Táchira, específicamente está residenciado en el fundo El Manantial, vía Panamericana, sector Pérez de Toloza, estado Táchira y tomando en consideración el principio de juzgamiento en libertad, y por cuanto en el caso sub iudice, existen elementos de convicción de que el hecho imputado fue actos lascivos es por lo que resulta forzoso para quien decide sustituir la medida de privación judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 11 de enero de 2019, (fls. 34 al 39), por una medida menos gravosa, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Exidalexis Mora Campos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.178.787, fecha de nacimiento 06-04-1954, de profesión u oficio comerciante, de 64 años de edad, residenciado en la vía Panamericana, calle principal Pérez de Tolosa, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas N.V.A.P., Y D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en consecuencia se le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir del país y del estado Táchira sin previa autorización del tribunal. 3.- Prohibición de rendir declaración con respecto al caso sub iudice. Y, 4.- Someterse al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Igualmente se ratifican las medidas de protección y seguridad, solicitadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es: numeral 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. Numeral 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito de acusación MP-7203-2019 de fecha 24 de febrero de 2019, presentado por la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento contra el imputado ciudadano Exidalexis Mora Campos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.178.787, fecha de nacimiento 06-04-1954, de profesión u oficio comerciante, de 64 años de edad, residenciado en la vía Panamericana, calle principal Pérez de Tolosa, estado Táchira, por el delito de delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña N.V.A.P., Y D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), visto el cambio de calificación jurídica realizado, e conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, descritas en el escrito de acusación de fecha 24 de febrero de 2019 y las pruebas promovidas en fecha 15 de mayo0 de 2019 por el defensor privado abogado Raál Andrés Roa Volcán, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Con lugar la solicitud de revisión de medida presentado en fecha 15 de mayo de 2019 por el abogado Raúl Andrés Volcán Roa, en su condición de defensor privado del imputado Exidalexis Mora Campos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.178.787, fecha de nacimiento 06-04-1954, de profesión u oficio comerciante, de 64 años de edad, residenciado en la vía Panamericana, calle principal Pérez de Tolosa, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas N.V.A.P., Y D.C.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en consecuencia se le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir del país y del estado Táchira sin previa autorización del tribunal. 3.- Prohibición de rendir declaración con respecto al caso sub iudice. Y, 4.- Someterse al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Ordena la apertura a juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
QUINTO: Ratifica las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 11 de enero de 2019 a favor de la victima de conformidad con lo establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal. Ofíciese al Consejo de Protección de Niños, Noñs y adolescentes de la Alcaldía del municipio Ayacucho, estado Táchira. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. JUSLEY ORIANA SÁNCHEZ GUERRERO
SECRETARIA
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