REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000316
ASUNTO : SP21-S-2019-000316


Resolución N° 000231-2019
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Alixon José Ramírez Martínez
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Amenaza y violencia física agravada previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Víctor Luis Forero Bravo, venezolano, indocumentado, natural de Táriba, fecha de nacimiento 11-03-1989, de 29 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciado en barrio el río sector la playa específicamente en la casa 3-19, parroquia San Sebastian, no posee número telefónico, estado Táchira.
VÍCITIMA: Carmelina Forero Bravo.
DEFENSOR
PÚBLICO AUXILIAR N° 2: Abg. Cruz Alejandro Yayes Meneses.

I
NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-19-0061-00763) interpuesta en fecha 5 de mayo de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Carmelina Forero Bravo, quien manifestó que el día domingo 5 de mayo de 2019 como a las 10:30 horas de la mañana para el momento en que se encontraba en su casa y de repente su hijo Víctor Luis Forero Bravo, le dijo que tenía hambre y como ella le dijo que se esperara un momento él se volvió como loco y la comenzó a agredir y a decirele palabras obscenas y le pegó por diferentes partes del cuerpo. (Fl. 1 y su vto).
Al folio 2, riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la causa signada con el N° K-19-0061-00763, nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujerea a una vida Libre de Violencia.
Informe médico realizado en fecha 5 de mayo de 2019 a la ciudadana Carmelina Forero Bravo, por el Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) una contusión equimótca en pómulo derecho y pómulo izquierdo, contusión en el brazo izquierdo y ameritó seis 6 días de asistencia médica e igual impedimento. (Fl. 04).
Mediante acta de investigación penal de fecha 5 de mayo de 2019 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Víctor Luis Forero Bravo, plenamente identificado, siendo las 16:50 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes José Galviz, Julio Ramírez y Luis Largo, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho, y por ante el sistema presenta prontuario policial. (Fls. 5 y 6). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 5 de mayo de 2019 a las 16:00 horas acta de inspección técnica signada con el N° 0800-2019 en la vía pública, específicamente en el sitio ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara para el momento de la inspección, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 07 y su vto.
Al folio 12, riela reconocimiento técnico signado con el N° 9700-134-DLCT-1533-19 de fecha 6 de mayo de 2019, suscrito por el detective Ender Sandoval, adscrito al Departamento de balística, delegación estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien realizó la descripción de evidencia al arma blanca, que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad. Dicha evidencia fue devuelta según registro de cadena de custodio de evidencia física N° 463-2019 a órdenes de la representación fiscal.
Al folio 13, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 6 de marzo de 2019, suscrito por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Víctor Luis Forero Bravo, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física agravada previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmelina Forero Bravo.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 6 de mayo de 2019, la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Víctor Luis Forero Bravo y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Víctor Luis Forero Bravo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física agravada previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Carmelina Forero Bravo, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3 y 5; es decir, la salida del hogar así como actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo, presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la contenida en el articulo 95 numerales 7 y 8; esto es, someterse al proceso. Igualmente solicitó, una experticia bio-psico-soical-legal para el agresor, llegándose a la siguiente decisión:

PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Víctor Luis Forero Bravo, venezolano, indocumentado, natural de Táriba, fecha de nacimiento 11-03-1989, de 29 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciado en barrio el río sector la playa específicamente en la casa 3-19, parroquia San Sebastian, no posee numero telefónico, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física agravada previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmelina Forero Bravo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Víctor Luis Forero Bravo, venezolano, indocumentado, natural de Táriba, fecha de nacimiento 11-03-1989, de 29 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciado en barrio el río sector la playa específicamente en la casa 3-19, parroquia San Sebastian, no posee numero telefónico, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física agravada previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmelina Forero Bravo, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones de dos (2) fiadores que devenguen un salario mínimo. 2.- Una charla por ante el equipo. 3.- Presentación cada treinta (30) días por ante la ofician de alguacilazgo. Y, 4.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, debiendo retirar sus enseres de uso personal. Y, NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Carmelina Forero Bravo, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se ordenó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado.



Ahora bien, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2019 tal como se constata del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito de Violencia Contra La Mujer, (fl. 1), el abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en su condición de Defensor Público Segundo Auxiliar Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano Víctor Luis Forero Bravo, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física agravada previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmelina Forero Bravo, encontrándose dentro del lapso legal establecido, solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 6 de mayo de 2019 en virtud de que le fue impuesto la presentación de dos (2) fiadores y debido a su condición económica y social no puede cumplir, razón por la cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal y su sustitución por una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, sugiriendo con todo respeto la establecida en el numeral 3 de la norma adjetiva, atendiendo al principio de proporcionalidad, o en su defecto las que bien considere el tribunal.
Asimismo, consignó cédula de identidad, de la progenitora del imputado de autos.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito de fecha 23 de mayo de 2019 tal como se constata del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito de Violencia Contra La Mujer, mediante el cual el abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en su condición de Defensor Público Segundo Auxiliar Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano Víctor Luis Forero Bravo, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física agravada previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmelina Forero Bravo, encontrándose dentro del lapso legal establecido, solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 6 de mayo de 2019 en virtud de que le fue impuesto la presentación de dos (2) fiadores y debido a su condición económica y social no puede cumplir, razón por la cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal y su sustitución por una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, sugiriendo con todo respeto la establecida en el numeral 3 de la norma adjetiva, atendiendo al principio de proporcionalidad, o en su defecto las que bien considere el tribunal.

Para la solución del presente asunto estima esta juzgadora necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual señaló:
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006).
…Omissis…
El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
(Exp. Nº 2013-092)

Por su parte, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano, señala lo siguiente:

3.1.8. Presunción de inocencia

La garantía de la presunción de inocencia hasta tanto medie una sentencia condenatoria y a recibir un tato acorde con tal carácter aparecen recogidas en el art. 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Esta garantía releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad, por tanto será el órgano encargado de la persecución penal quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que le imputa. En efecto, “la prueba completa de la culpabilidad el imputado deber ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada”. En caso de que esa responsabilidad no llegue a acreditarse, con base en el principio in dubio pro reo que rige en materia probatoria, deberá absolverse. Al dictarse un pronunciamiento definitivo sobre su responsabilidad, el imputado no podrá ser perseguido nuevamente por ese mismo hecho (ne bis in idem).
Pero el legislador no se conformó con reitera que ese estado de inocencia rige mientras una sentencia condenatoria no lo desvirtúe sino que, además dispone el “trato” como inocente par la persona objeto del proceso. Este principio constituía el fundamento de la previsión del numeral 4 del artículo 114 del CIOPP de 2009, done a ningún medio de comunicación social sin su expreso consentimiento otorgado en presencia del defensor, con o que además se protegía el principio de respeto a la dignidad humana. En la reforma de 2012 (art. 119.4) se mantiene la prohibición “cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación”.


3.1.9. Afirmación de la libertad


En el art. 9 se recuerda el principio conforme al cual la libertad durante el proceso es la regla y su privación la excepción. A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal trata la afirmación de la libertad, en los siguientes términos:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación de ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autorizan conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad (art. 13 Código Orgánico Procesal Penal), sin embargo, tal objeto no puede obtenerse a cualquier precio, de allí la necesidad de regular cuidadosamente la mayor ingerencia que el Derecho puede reconocer al juez, esto es, decidir sobre la restricción o limitación de algunos de sus derechos constitucionales y, entre ellos, fundamentalmente, su libertad.
En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal después de ratificar el principio universal según el cual la liberad es la regla, dispone lo excepcional de las medidas que pueden limitarla, medidas que además deberán ser proporcionales y necesarias.
En lo que respecta a la privación de libertad durante el proceso se prevé que sólo podrá decretares cuando exista riesgo de fuga del imputado o de obstaculización de la averiguación. En el caso de los delitos flagrantes, cualquier ciudadano podrá efectuar la aprehensión.
La garantía de la libertad durante el proceso adquirió con la Constitución de 1999 una mayor concreción al restringirse la privación de la libertad a solo dos hipótesis: los casos de flagrancia y la detención por orden judicial (artículo 44 Constitucional). (Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 40 y 41).


Conforme al criterio jurisprudencial y doctrinal transcrito ut supra se colige que existe el principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece la excepcionalidad de la privación de libertad. Que el juzgamiento en libertad es una regla la cual emerge en el proceso penal como un mandato constitucional antes mencionado el cual señala que toda persona será juzgad en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso. Que dicho precepto constitucional establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en caos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Que la privación de libertad durante el proceso tiene como uno de sus fines logra la sujeción del imputado al mismo; es decir, al desarrollo del proceso y asegurar la comparecencia a todos los actos necesarios para la prosecución sin dilaciones innecesarias. Y, que la regla es el procesamiento en libertad. Que el Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora en esta materia, establece para el imputado, la imposición de cualquiera de las medidas cautelares establecida en dicha norma adjetiva específicamente en loS artículos 9 y 23 ejusdem.
En el caso sub iudice, se aprecia que el abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en su condición de Defensor Público Segundo Auxiliar Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano Víctor Luis Forero Bravo, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmelina Forero Bravo, encontrándose dentro del lapso legal establecido, solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 6 de mayo de 2019 en virtud de que le fue impuesto la presentación de dos (2) fiadores y debido a su condición económica y social no puede cumplir, razón por la cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal y su sustitución por una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, sugiriendo con todo respeto la establecida en el numeral 3 de la norma adjetiva, atendiendo al principio de proporcionalidad, o en su defecto las que bien considere el tribunal.

Así las cosas, revisado y analizado como ha sido el caso sub iudice se constata que el delito que se le imputa al ciudadano Víctor Luis Forero Bravo, plenamente identificado, es la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmelina Forero Bravo, y si bien es cierto que se está en la etapa de investigación, no es menos cierto que la pena que establecen dichos delitos no exceden de diez (10) años, y tal como lo establece el artículo 237 en su parágrafo primero no existe el peligro de fuga del imputado de autos dado que la pena posiblemente a imponer no es de cuantía alta.

En este sentido, esta juzgadora estima que los argumentos esgrimidos por el abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en su condición de Defensor Público Segundo Auxiliar Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano Víctor Luis Forero Bravo, son procedentes en derecho razón por la cual resulta procedente en derecho acordar el pedimento solicitado en consecuencia, este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, en fecha 06 de mayo de 2019, (fls. 18 al 22), esto es la presentación de dos (fiadores) por una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la ofician de alguacilazgo, es por ello que en cuanto a la dicha solicitud observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el imputado de autos no cuenta con el apoyo familiar y no existe familia que lo quiera apoyar y su condición económica y social es muy precaria. En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Víctor Luis Forero Bravo, venezolano, indocumentado, natural de Táriba, fecha de nacimiento 11-03-1989, de 29 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en barrio el río sector la playa específicamente en la casa 3-19, parroquia San Sebastian, no posee número telefónico, estado Táchira, por cuanto el mismo se encuentra residenciado en la parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira, razón por la cual considera quien juzga que tiene arraigo en el país y tomando en consideración el principio de juzgamiento en Libertad, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar con lugar lo solicitado por el abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en su condición de Defensor Público Segundo Auxiliar Penal Especializado en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano Víctor Luis Forero Bravo, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2019, en consecuencia sustituye la medida de privación judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 6 de mayo de 2019, (fls. 18 al 22), esto es la presentación de dos (2) fiadores, por una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta forzoso para quien decide imponerle al imputado de autos el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. Y, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Igualmente se ratifican las medidas de protección y seguridad, decretadas en fecha 6 de mayo de 2019, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 3 y 5; esto es: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, debiendo retirar sus enseres de uso personal. Y, NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Carmelina Forero Bravo, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor. Así se establece.


III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada mediante escrito en fecha 23 de mayo de 2019 por el abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en su condición de Defensor Público Segundo Auxiliar Penal Especializado en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano Víctor Luis Forero Bravo, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmelina Forero Bravo. En consecuencia, se sustituye la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 6 de mayo de 2019 al imputado Víctor Luis Forero Bravo, venezolano, indocumentado, natural de Táriba, fecha de nacimiento 11-03-1989, de 29 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en barrio el río sector la playa específicamente en la casa 3-19, parroquia San Sebastian, no posee número telefónico, estado Táchira, por cuanto el mismo se encuentra residenciado en la parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira, razón por la cual considera quien juzga que tiene arraigo en el país y tomando en consideración el principio de juzgamiento en Libertad, es por lo que resulta forzoso para quien decide sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 6 de mayo de 2019, esto es la presentación de dos (2) fiadores por una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta forzoso para quien decide imponerle al imputado de autos el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. Y, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Ratifica las medidas de protección y seguridad, decretadas en fecha 6 de mayo de 2019, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 3 y 5; esto es: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, debiendo retirar sus enseres de uso personal. Y, NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Carmelina Forero Bravo, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.

Regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. Alixon José Ramírez Martínez
SECRETARIO DE GUARDIA